STP17821-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP 17821-2021  

Radicado  119515  

(Aprobado  Acta No. 269)  

Bogotá  D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por JHONATAN  SMITH MORALES DEL VALLE,  a través de apoderado, contra  la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Así,  indica que la autoridad demandada «está  impidiendo el acceso a la administración de justicia de un sin  número de víctimas por los delitos cometidos por el  señor SALVATORE MANCUSO».  

2. Por  lo anterior, la parte actora acude ante el juez de tutela para que  proteja  sus garantías constitucionales y, como consecuencia de ello,  intervenga  en las diligencias con radicado 110012252000201800121.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Una vez subsanada  la demanda2,  mediante auto del 6 de octubre de 2021 la Sala la admitió y  dispuso correr el respectivo traslado a la autoridad mencionada, para  que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.  

De sendos escritos  rubricados por los Magistrados del tribunal demandado -Alexandra  Valencia Molina y Álvaro Fernando Moncayo Guzmán-, se  desprende que, el 23 de abril de 2018, la Fiscalía 54 de la  Dirección Nacional de Justicia Transicional -DNJT-, radicó  en la secretaría de esa Corporación solicitud de  terminación anticipada del proceso, respecto de un amplio  número de postulados del Frente Tibú de la  desmovilizada estructura paramilitar Bloque Catatumbo de las AUC, por  la comisión de una pluralidad de hechos criminales ocurridos  durante y con ocasión al conflicto armado interno, con un  aproximado de 2600 víctimas directas e indirectas.  

El 26 del mismo  mes y año, se lee, la actuación fue sometida a reparto  y correspondió a la Sala de Conocimiento presidida por el  doctor Moncayo Guzmán, sosteniéndose que hasta el  momento se han realizado 29 audiencias en las que, según se  explica, la aludida fiscalía presentó la hoja de vida  de los postulados y formuló cargos por el delito de concierto  para delinquir, anotándose que en la actualidad igual  actividad se realiza por el punible de homicidio en persona  protegida, donde se halla inmerso el caso puesto de presente por el  promotor del amparo.  

Finalmente, el  togado en mención apuntó que como quiera que el objeto  del inconformismo obedece a una presunta mora en el juzgamiento de  unos hechos, tal situación no corresponde a la realidad, en  tanto se están realizando las audiencias pertinentes para el  desarrollo del proceso, razón por la que esa autoridad carece  de compromiso alguno en la presunta vulneración de los  derechos invocados.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el  numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, esta  Sala es competente para resolver la presente acción de tutela,  por cuanto involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

En este evento, el  señor JHONATAN  SMITH MORALES DEL VALLE  cuestiona el trámite de la causa con radicado  110012252000201800121,  a cargo de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Bogotá, porque, según comprende, ha habido mora en  su resolución y, por consiguiente, vulneración de sus  garantías fundamentales.  

Pues  bien, en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a que la actuación  –judicial o administrativa– se lleve a cabo sin  dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se afecta el  debido proceso y el acceso efectivo a la administración de  justicia (T-348/1993),  además de incumplir los principios – de celeridad,  eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en la  tramitación.  

No  obstante, la mora de las autoridades, en materia judicial, no se  deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis  completo de la situación.  

En  esa línea, para determinar cuándo se presentan  dilaciones injustificadas en las instancias judiciales y, por  consiguiente, en qué eventos procede la acción de  tutela frente a la protección del acceso a la administración  de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a  distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18,  T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008),  ha señalado que debe estudiarse:  

i)  Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados  en la ley para adelantar alguna actuación judicial;  

ii)  Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo  es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el  número de procesos que corresponde resolver al funcionario es  elevado (T-030/2005),  de tal forma que la capacidad logística y humana está  mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14),  entre otras múltiples causas (T-527/2009);  y  

iii)  Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de  las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013,  reiterada en T-186/2017).  

Así  entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo  el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial  ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta  (T-357/2007).  

Una  vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que  la mora judicial estuvo – o ésta – justificada,  siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013,  cuenta con tres alternativas distintas de solución:  

i)  Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y  al acceso a la administración de justicia, por lo que se  reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en  términos de igualdad;  

iii)  Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los  derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial  competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la  controversia planteada.  

Aplicadas las  premisas previamente expuestas al caso en concreto, la Corte advierte  que la parte actora no logró demostrar que existe una tardanza  en el trámite de la actuación con  radicado 110012252000201800121, que  constituya una mora judicial o dilación injustificada,  imputable a la autoridad demandada.  

Para fundamento  del criterio esbozado se parte de la información aportada por  la Corporación en su contestación, de donde se  desprende que la causa se adelanta en contra de 65 postulados del  Frente Tibú de la desmovilizada estructura paramilitar Bloque  Catatumbo de las AUC, por la comisión de 1026 hechos  criminales, del cual se han hecho parte 2600 víctimas directas  e indirectas, una de ellas, el señor  MORALES DEL VALLE.  

Se sabe, entonces,  que el respectivo expediente se recibió en la secretaría  del Cuerpo Colegiado el 23 de abril de 2018, en tanto que, tres días  después, éste fue asignado, por reparto, al magistrado  ponente quien avocó conocimiento e instaló audiencia el  10 de diciembre de 2018. Desde ese momento, hasta hoy, han sido  celebradas 26 diligencias que  tuvieron lugar los días 10, 11 y 12 de diciembre de 2018; 20 y  30 de agosto de 2019; 17, 18, 19, 20, 24, 25 y 26 de febrero; 18, 19,  20, 21, 26, 27 y 28 de mayo de 2020; 1, 2, 3 y 4 de marzo y 3, 4, 5,  6, 9 y 10 de agosto de 2021.  

De igual modo, se  pudo conocer que actualmente se adelanta la formulación de  cargos dentro del patrón de macrocriminalidad de homicidio en  persona protegida, integrado por 726 hechos criminales, entre los que  se incluyen homicidios selectivos y masacres, como la ocurrida el 21  de agosto de 1999 en Tibú, en la que fueron asesinados los  parientes del actor, señores Carlos Arturo Morales Godoy y  Jean Luber Morales Godoy, hecho criminal «No.  674»,  que concita la atención de la presente acción de  tutela, que integra el escrito de acusación, «el  cual será objeto de conocimiento en próximas sesiones  de audiencia.»3  

Estas  circunstancias conducen a concluir la existencia de motivos que han  imposibilitado a la autoridad accionada adoptar una decisión  de fondo dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un  plazo razonable, pues de allí deriva una justificación  comprensible, cual es, la alta complejidad que presenta el proceso  1100122520002018-00121.  

Se ha de resaltar,  en este aparte, que la autoridad demandada ha sido diligente en el  desempeño de sus labores y ha venido adelantado las  actuaciones necesarias para tomar las decisiones que en derecho  correspondan, contrario a lo que, de manera infundada y  desconsiderada, refiere el suscriptor del escrito contentivo de la  acción, cuando expone que el expediente se encuentra en el  tribunal «sin  tener alguna actuación desde hace más de trece (13)  años.».  

A juicio de la  Corte, se insiste, la no resolución dentro de los términos  establecidos está razonablemente justificada en circunstancias  que la propia jurisprudencia constitucional ha avalado en eventos de  mora, entiéndase, complejidad  del asunto y existencia de circunstancias imprevisibles o ineludibles  que impiden la pronta resolución de la controversia,  tal y como de manera irrefutable sucede con los casos ante la  Judicatura demandada, donde los procesos son voluminosos, con  múltiples encausados y alto número de personas  afectadas con el actuar criminal.  

Corolario  de lo anterior, se negará la protección invocada.  

En  mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  NEGAR  el  amparo solicitado por  JHONATAN  SMITH MORALES DEL VALLE,  conforme  las razones anotadas en precedencia.  

2.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y  CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Su padre, sus dos hijos y su tío.  

2          El profesional del derecho que representa al actor allegó el          poder especial conferido en su favor por JHONATAN SMITH MORALES DEL          VALLE, para promover acción de tutela en su representación.  

3          Así lo precisó la representación de la          demandada.      

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