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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP 17821-2021
Radicado 119515
(Aprobado Acta No. 269)
Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JHONATAN SMITH MORALES DEL VALLE, a través de apoderado, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Así, indica que la autoridad demandada «está impidiendo el acceso a la administración de justicia de un sin número de víctimas por los delitos cometidos por el señor SALVATORE MANCUSO».
2. Por lo anterior, la parte actora acude ante el juez de tutela para que proteja sus garantías constitucionales y, como consecuencia de ello, intervenga en las diligencias con radicado 110012252000201800121.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Una vez subsanada la demanda2, mediante auto del 6 de octubre de 2021 la Sala la admitió y dispuso correr el respectivo traslado a la autoridad mencionada, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
De sendos escritos rubricados por los Magistrados del tribunal demandado -Alexandra Valencia Molina y Álvaro Fernando Moncayo Guzmán-, se desprende que, el 23 de abril de 2018, la Fiscalía 54 de la Dirección Nacional de Justicia Transicional -DNJT-, radicó en la secretaría de esa Corporación solicitud de terminación anticipada del proceso, respecto de un amplio número de postulados del Frente Tibú de la desmovilizada estructura paramilitar Bloque Catatumbo de las AUC, por la comisión de una pluralidad de hechos criminales ocurridos durante y con ocasión al conflicto armado interno, con un aproximado de 2600 víctimas directas e indirectas.
El 26 del mismo mes y año, se lee, la actuación fue sometida a reparto y correspondió a la Sala de Conocimiento presidida por el doctor Moncayo Guzmán, sosteniéndose que hasta el momento se han realizado 29 audiencias en las que, según se explica, la aludida fiscalía presentó la hoja de vida de los postulados y formuló cargos por el delito de concierto para delinquir, anotándose que en la actualidad igual actividad se realiza por el punible de homicidio en persona protegida, donde se halla inmerso el caso puesto de presente por el promotor del amparo.
Finalmente, el togado en mención apuntó que como quiera que el objeto del inconformismo obedece a una presunta mora en el juzgamiento de unos hechos, tal situación no corresponde a la realidad, en tanto se están realizando las audiencias pertinentes para el desarrollo del proceso, razón por la que esa autoridad carece de compromiso alguno en la presunta vulneración de los derechos invocados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por cuanto involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
En este evento, el señor JHONATAN SMITH MORALES DEL VALLE cuestiona el trámite de la causa con radicado 110012252000201800121, a cargo de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, porque, según comprende, ha habido mora en su resolución y, por consiguiente, vulneración de sus garantías fundamentales.
Pues bien, en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación –judicial o administrativa– se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se afecta el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios – de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en la tramitación.
No obstante, la mora de las autoridades, en materia judicial, no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.
En esa línea, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en las instancias judiciales y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:
i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).
Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:
i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;
iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
Aplicadas las premisas previamente expuestas al caso en concreto, la Corte advierte que la parte actora no logró demostrar que existe una tardanza en el trámite de la actuación con radicado 110012252000201800121, que constituya una mora judicial o dilación injustificada, imputable a la autoridad demandada.
Para fundamento del criterio esbozado se parte de la información aportada por la Corporación en su contestación, de donde se desprende que la causa se adelanta en contra de 65 postulados del Frente Tibú de la desmovilizada estructura paramilitar Bloque Catatumbo de las AUC, por la comisión de 1026 hechos criminales, del cual se han hecho parte 2600 víctimas directas e indirectas, una de ellas, el señor MORALES DEL VALLE.
Se sabe, entonces, que el respectivo expediente se recibió en la secretaría del Cuerpo Colegiado el 23 de abril de 2018, en tanto que, tres días después, éste fue asignado, por reparto, al magistrado ponente quien avocó conocimiento e instaló audiencia el 10 de diciembre de 2018. Desde ese momento, hasta hoy, han sido celebradas 26 diligencias que tuvieron lugar los días 10, 11 y 12 de diciembre de 2018; 20 y 30 de agosto de 2019; 17, 18, 19, 20, 24, 25 y 26 de febrero; 18, 19, 20, 21, 26, 27 y 28 de mayo de 2020; 1, 2, 3 y 4 de marzo y 3, 4, 5, 6, 9 y 10 de agosto de 2021.
De igual modo, se pudo conocer que actualmente se adelanta la formulación de cargos dentro del patrón de macrocriminalidad de homicidio en persona protegida, integrado por 726 hechos criminales, entre los que se incluyen homicidios selectivos y masacres, como la ocurrida el 21 de agosto de 1999 en Tibú, en la que fueron asesinados los parientes del actor, señores Carlos Arturo Morales Godoy y Jean Luber Morales Godoy, hecho criminal «No. 674», que concita la atención de la presente acción de tutela, que integra el escrito de acusación, «el cual será objeto de conocimiento en próximas sesiones de audiencia.»3
Estas circunstancias conducen a concluir la existencia de motivos que han imposibilitado a la autoridad accionada adoptar una decisión de fondo dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo razonable, pues de allí deriva una justificación comprensible, cual es, la alta complejidad que presenta el proceso 1100122520002018-00121.
Se ha de resaltar, en este aparte, que la autoridad demandada ha sido diligente en el desempeño de sus labores y ha venido adelantado las actuaciones necesarias para tomar las decisiones que en derecho correspondan, contrario a lo que, de manera infundada y desconsiderada, refiere el suscriptor del escrito contentivo de la acción, cuando expone que el expediente se encuentra en el tribunal «sin tener alguna actuación desde hace más de trece (13) años.».
A juicio de la Corte, se insiste, la no resolución dentro de los términos establecidos está razonablemente justificada en circunstancias que la propia jurisprudencia constitucional ha avalado en eventos de mora, entiéndase, complejidad del asunto y existencia de circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la pronta resolución de la controversia, tal y como de manera irrefutable sucede con los casos ante la Judicatura demandada, donde los procesos son voluminosos, con múltiples encausados y alto número de personas afectadas con el actuar criminal.
Corolario de lo anterior, se negará la protección invocada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR el amparo solicitado por JHONATAN SMITH MORALES DEL VALLE, conforme las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Su padre, sus dos hijos y su tío.
2 El profesional del derecho que representa al actor allegó el poder especial conferido en su favor por JHONATAN SMITH MORALES DEL VALLE, para promover acción de tutela en su representación.
3 Así lo precisó la representación de la demandada.