STP230-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

          

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP230-2021  

Radicación n.° 114065  

(Aprobación Acta No. 001)  

Bogotá  D.C., doce (12) de enero de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por la apoderada de ÁNGEL  GERMÁN ORTEGA GARCÍA,  contra la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión al proceso  ordinario laboral 470013105005201400155 (en adelante, proceso  ordinario laboral 2014-00155).  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

ÁNGEL GERMÁN  ORTEGA GARCÍA solicita el amparo  de su derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por la  Sala de Casación Laboral de  esta Corporación, al declarar desierto el recurso  extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de  segunda instancia dentro del proceso  ordinario laboral 2014-00155.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Narró que, la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social (UGPP), mediante  resolución No. 5242 del 2013, le reconoció y pagó  el 50% de la pensión de su progenitor Ángel María  Ortega Castañeda, correspondiéndole el otro 50% a  Martha Beatriz García Robles como compañera permanente  del causante.  

Agregó que, con el fin  de obtener el 100% de la mencionada pensión, la señora  Martha Beatriz García Robles interpuso demanda ordinaria  laboral contra la UGPP, la cual correspondió en primera  instancia al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, que  resolvió mediante sentencia del 14 de enero de 2016, mantener  en partes iguales la pensión del señor Ortega  Castañeda.  

Esta decisión fue  impugnada, y mediante sentencia de segunda instancia del 26 de julio  de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Santa Marta revocó la decisión del a  quo, y resolvió que se debía  asignar el 100% de la pensión del señor Ortega  Castañeda a su compañera permanente.  

En virtud de esto, mediante  apoderado, el señor ÁNGEL  GERMÁN ORTEGA GARCÍA  interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue  declarado desierto por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, mediante decisión AL1962-2020, por falta  de sustentación. Frente a esta decisión, presentó  recurso de reposición, en subsidio de súplica; recursos  estos, que fueron rechazados mediante decisión AL2873-2020.  

Alegó que, la ausencia  del escrito del recurso, se debió a la falta de diligencia del  profesional del derecho que representaba sus intereses, quien no  manifestó que renunciaba a su labor dentro del proceso  ordinario laboral de referencia; además, debido a la pandemia  ocasionada por el virus COVID-19, fueron acatadas las ordenes de  aislamiento, por lo que no pudo conseguir inmediatamente un nuevo  apoderado.  

Aseveró que, ante la  Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá  fue presentada una queja ante el profesional del derecho Alberto  Ladino Aroca, quien representaba sus intereses.  

Por los anteriores motivos,  acude al presente trámite  constitucional con la finalidad que se deje sin efectos la  providencia AL1962-2020, proferida y notificada el 28 de agosto de  2020 por la Sala  de Casación Laboral de esta  Corporación, para en su lugar, se conceda el término  procesal correspondiente para sustentar el recurso extraordinario de  casación dentro del proceso  ordinario laboral 2014-00155.  

De manera subsidiaria, solicitó  que se ordene a la UGPP que mantenga la pensión de  sobrevivientes autorizada mediante  resolución No. 5242 del 2013.  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y  VINCULADAS  

1.-  La Sala de Casación Laboral de  esta Corporación manifestó  que mediante providencia CSJ AL1962-2020,  resolvió declarar desierto el recurso de casación  interpuesto por el accionante, por falta de sustentación.  Adicionalmente, mediante providencia CSJ AL2873-2020, rechazó  por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto  contra la anterior decisión, y el recurso de súplica  por improcedente -en virtud  del artículo 331 del Código General del Proceso-.  

Aseveró que, la acción  de amparo no debe abrirse paso, teniendo en cuenta que las decisiones  dictadas se ajustaron a derecho, sin que se haya configurado una   transgresión a los derechos fundamentales del accionante.  

2.- La  UGPP solicitó declarar improcedente el amparo invocado, por  cuanto no se materializó ningún vicio, defecto o  vulneración de derechos fundamentales por parte del ente  judicial; además, no puede  pretender el accionante convertir la acción de tutela en una  tercera instancia  para reabrir debates concluidos.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto  en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela interpuesta por  la apoderada de ÁNGEL GERMÁN  ORTEGA GARCÍA,  contra  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional1.  

La acción de tutela  contra providencias judiciales, exige:  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

a. Que la cuestión que  se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos  los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito  de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en  un término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado  tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de  sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los anteriores requisitos, no  pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la  Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata de  acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO  CONCRETO.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Al respecto, luego de examinar  las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la  presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no  existe una vulneración a los derechos fundamentales de la  parte actora, dentro del  proceso ordinario  laboral 2014-00155 que pueda endilgársele  al accionado.  

En el presente asunto, el  accionante censura la decisión de la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a  raíz del recurso extraordinario de casación presentado  con ocasión a la sentencia de segunda instancia, dentro del  proceso ordinario laboral 2014-00155,  mediante la cual se resolvió declarar  desierto el recurso de casación por falta de sustentación.  

Al respecto, esta Sala en su  condición de juez de tutela de primera instancia revisó  el expediente y encontró que la petición de amparo no  prospera en la medida que, lo que busca el señor ÁNGEL  GERMÁN ORTEGA GARCÍA es  que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del  análisis que al efecto hizo el juez designado por el  legislador para tomar la decisión correspondiente.  

Siendo  así, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional  en las discrepancias de criterio del accionante frente a las  interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por  el juez natural dentro del recurso extraordinario de casación  interpuesto, para que se impartan unos trámites sobre asuntos  donde la autoridad judicial actúo dentro del marco de  autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la  Constitución y la ley.  

A partir de las alegaciones  presentadas por el accionante, la Sala advierte que el fundamento de  su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación  adoptada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  al declarar desierto el recurso extraordinario de casación  presentado en contra de la sentencia de segunda instancia dentro del  proceso ordinario laboral 2014-00155,  en la cual, se revocó en su integridad el fallo de primera  instancia emitido por el Juzgado Quinto  Laboral del Circuito de Santa Marta. Circunstancia  esta, que no configura un requisito de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales.  

Al respecto, debe recordarse  que si bien las determinaciones adoptadas en el marco de los  procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno  de los sujetos procesales, la ley estableció diversos  mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional  estudie y evalúe el asunto.  

La simple discrepancia o  desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la  interposición de la acción de tutela porque es un  mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una  instancia adicional.  

Dentro de la autonomía  que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está  la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa  labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos  jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones  sean mejor recibidas que otras. De manera que, la razonabilidad de la  argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer  la valoración respectiva.  

Así las cosas, no puede  el accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan  decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario  laboral, cuando se evidencia que, la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación actuó en derecho, y la acción  de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de  criterios frente a interpretaciones normativas realizadas por el juez  natural  en el proceso de referencia.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. NEGAR el amparo solicitado          por ÁNGEL GERMÁN ORTEGA          GARCÍA,  contra          la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,          por las razones expuestas.  

            

2. NOTIFICAR          a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente          fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los          tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado,          envíese la actuación a la Corte Constitucional para su          eventual revisión, dentro del término indicado en el          artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *