Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP230-2021
Radicación n.° 114065
(Aprobación Acta No. 001)
Bogotá D.C., doce (12) de enero de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por la apoderada de ÁNGEL GERMÁN ORTEGA GARCÍA, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión al proceso ordinario laboral 470013105005201400155 (en adelante, proceso ordinario laboral 2014-00155).
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
ÁNGEL GERMÁN ORTEGA GARCÍA solicita el amparo de su derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, al declarar desierto el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2014-00155.
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Narró que, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), mediante resolución No. 5242 del 2013, le reconoció y pagó el 50% de la pensión de su progenitor Ángel María Ortega Castañeda, correspondiéndole el otro 50% a Martha Beatriz García Robles como compañera permanente del causante.
Agregó que, con el fin de obtener el 100% de la mencionada pensión, la señora Martha Beatriz García Robles interpuso demanda ordinaria laboral contra la UGPP, la cual correspondió en primera instancia al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, que resolvió mediante sentencia del 14 de enero de 2016, mantener en partes iguales la pensión del señor Ortega Castañeda.
Esta decisión fue impugnada, y mediante sentencia de segunda instancia del 26 de julio de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta revocó la decisión del a quo, y resolvió que se debía asignar el 100% de la pensión del señor Ortega Castañeda a su compañera permanente.
En virtud de esto, mediante apoderado, el señor ÁNGEL GERMÁN ORTEGA GARCÍA interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado desierto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión AL1962-2020, por falta de sustentación. Frente a esta decisión, presentó recurso de reposición, en subsidio de súplica; recursos estos, que fueron rechazados mediante decisión AL2873-2020.
Alegó que, la ausencia del escrito del recurso, se debió a la falta de diligencia del profesional del derecho que representaba sus intereses, quien no manifestó que renunciaba a su labor dentro del proceso ordinario laboral de referencia; además, debido a la pandemia ocasionada por el virus COVID-19, fueron acatadas las ordenes de aislamiento, por lo que no pudo conseguir inmediatamente un nuevo apoderado.
Aseveró que, ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá fue presentada una queja ante el profesional del derecho Alberto Ladino Aroca, quien representaba sus intereses.
Por los anteriores motivos, acude al presente trámite constitucional con la finalidad que se deje sin efectos la providencia AL1962-2020, proferida y notificada el 28 de agosto de 2020 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, para en su lugar, se conceda el término procesal correspondiente para sustentar el recurso extraordinario de casación dentro del proceso ordinario laboral 2014-00155.
De manera subsidiaria, solicitó que se ordene a la UGPP que mantenga la pensión de sobrevivientes autorizada mediante resolución No. 5242 del 2013.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1.- La Sala de Casación Laboral de esta Corporación manifestó que mediante providencia CSJ AL1962-2020, resolvió declarar desierto el recurso de casación interpuesto por el accionante, por falta de sustentación. Adicionalmente, mediante providencia CSJ AL2873-2020, rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión, y el recurso de súplica por improcedente -en virtud del artículo 331 del Código General del Proceso-.
Aseveró que, la acción de amparo no debe abrirse paso, teniendo en cuenta que las decisiones dictadas se ajustaron a derecho, sin que se haya configurado una transgresión a los derechos fundamentales del accionante.
2.- La UGPP solicitó declarar improcedente el amparo invocado, por cuanto no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del ente judicial; además, no puede pretender el accionante convertir la acción de tutela en una tercera instancia para reabrir debates concluidos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por la apoderada de ÁNGEL GERMÁN ORTEGA GARCÍA, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
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a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
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Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, dentro del proceso ordinario laboral 2014-00155 que pueda endilgársele al accionado.
En el presente asunto, el accionante censura la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a raíz del recurso extraordinario de casación presentado con ocasión a la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario laboral 2014-00155, mediante la cual se resolvió declarar desierto el recurso de casación por falta de sustentación.
Al respecto, esta Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera en la medida que, lo que busca el señor ÁNGEL GERMÁN ORTEGA GARCÍA es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hizo el juez designado por el legislador para tomar la decisión correspondiente.
Siendo así, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio del accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro del recurso extraordinario de casación interpuesto, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde la autoridad judicial actúo dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley.
A partir de las alegaciones presentadas por el accionante, la Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, al declarar desierto el recurso extraordinario de casación presentado en contra de la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2014-00155, en la cual, se revocó en su integridad el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta. Circunstancia esta, que no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Al respecto, debe recordarse que si bien las determinaciones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que, la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
Así las cosas, no puede el accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas realizadas por el juez natural en el proceso de referencia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo solicitado por ÁNGEL GERMÁN ORTEGA GARCÍA, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
2 Ibídem
3 Sentencia T-522 de 2001
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001