STP3749-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

STP3749-2021  

Radicación  N. 115795  

Acta n.° 82  

  

Bogotá  D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

Resuelve la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  HILDA MARÍA ISAZA JARAMILLO contra  la Sala  de Descongestión Nro.2 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social,  igualdad, entre otros, en el proceso ordinario laboral radicado con  número 2017-0338.  

  

Fueron vinculados  a la actuación el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá,  la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad y las  partes  e intervinientes del proceso laboral objeto de reproche.  

  

PROBLEMA JURÍDICO  A RESOLVER  

  

Corresponde  a la Corte determinar si frente a la decisión SL4680-2020  de 23 de noviembre de 2020, se configuran los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales y, por ende, debe concederse el amparo  invocado, en tanto que, a juicio de la parte actora, la  demandada incurrió en defectos orgánico, procedimental,  fáctico y desconocimiento del precedente.  

  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

  

Con  auto de 19 de marzo de 2021, esta Sala de Tutelas avocó el  conocimiento de la acción y dio traslado de la demanda a las  accionadas y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de  defensa y contradicción.  

  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

  

1.Un  Magistrado de la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, remitió  copia de la decisión proferida por esa Corporación que  resolvió el recurso extraordinario y resaltó que la  Sala declaró fundado el cargo, al hallar error en la decisión  del Tribunal por cuanto éste no podía dar por  acreditado que a la accionante se le brindó la información  necesaria para efectos del traslado del régimen de pensiones  por el hecho de haber diligenciado el formulario pre impreso de  vinculación, como lo indica el criterio jurisprudencial  imperante.  

  

No obstante,  resaltó que, la determinación de no declarar próspero  el ataque, devino en que, a pesar de que la inversión de la  carga de la prueba en materia de ineficacia del traslado busca la  protección del consumidor financiero, no se puede dejar de  lado que la demandante ejercía como una gerente de la oficina  de Colfondos y en su interrogatorio de parte fue enfática en  que estaba convencida de las bondades del RAIS, no siendo creíble  que en todo ese tiempo, dada la posición privilegiada en que  se encontraba respecto a cualquier afiliado normal, durante el  período que ejerció como gerente y el entendimiento que  adquirió en desarrollo del cargo, no comprendiera el alcance  de su decisión.  

  

Manifestó  además que, no fue su formación académica o  preparación inicial para ejercer su cargo, sino que, no se  hallaba en una desventaja que justificara la inversión de la  carga de la prueba y al analizar el interrogatorio de parte, se hizo  atendiendo el principio de libre formación del convencimiento  (artículo 61 CPTSS) que gozan los jueces.  

  

2. El  Juez 17 Laboral del Circuito de Bogotá, señaló  que en ese despacho se adelantó el proceso ordinario laboral  promovido por HILDA  MARÍA ISAZA JARAMILLO  contra de las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías  COLFONDOS S.A., y PORVENIR S.A y COLPENSIONES, cuya pretensión  principal fue la nulidad de la afiliación al Régimen de  Ahorro Individual con Solidaridad, profiriéndose sentencia  absolutoria el 30 de mayo de 2018; determinación confirmada  por el superior y contra la cual se interpuso recurso extraordinario  de casación.  

  

3. El  apoderado general de Colfondos refirió que la demanda deviene  improcedente en tanto, entre otras circunstancias (i)  incumple con la inmediatez, (ii)no es la vía para controvertir  una sentencia dentro de un proceso ordinario y (iii) no se ha  notificado ni surtido el recurso de casación.  

  

4. La  Directora de acciones constitucionales de la Administradora  Colombiana de Pensiones-Colpensiones, resaltó que la Sala  accionada no incurrió en vicio, defecto o vulneración  de derechos fundamentales, pues dentro de su autonomía  judicial explicó de manera detallada la razón para  apartarse de la jurisprudencia.  

  

5. La  Directora de Acciones Constitucionales y Cesantías PORVENIR  S.A. señaló que la autoridad demandada actuó  conforme a las normas para el caso en estudio, máxime cuando  se advierte que la accionante suscribió el formulario de  solicitud de manera libre y voluntaria, además que conocía  las consecuencias del acto jurídico en mención, por lo  que no podría alegar una indebida asesoría.  

  

Adicionalmente,  refirió que la actora se encuentra a menos de 10 años  para adquirir la edad de pensión y no acredita la exigencia de  15 años o más cotizados al 1º de abril de 1994,  por tanto, no es beneficiaria del régimen de transición.  

  

  

6.  El apoderado judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes  del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, informó  que a raíz de la orden de supresión y liquidación  del extinto ISS emanada del Gobierno Nacional con la expedición  y entrada en vigencia del Decreto 2013 de 2012, la entidad perdió  la competencia para resolver peticiones relacionadas con la  administración del Régimen de Prima Media con  Prestación Definida, toda vez que, de conformidad con lo  dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, la  Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, es la  competente para hacerlo como nueva administradora del referido  régimen pensional.  

7.  Los demás vinculados dentro del presente trámite  constitucional, guardaron silencio1.  

  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

            

1. De          conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto          2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069          de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de          2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta          Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción          de tutela interpuesta por HILDA          MARÍA ISAZA JARAMILLO contra          la Sala de Descongestión Laboral Nro. 2 de la Sala de          Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción  u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos expresamente  previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa  judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma  transitoria para evitar la materialización de un perjuicio  irremediable.  

  

Ha precisado la  Sala que las características de subsidiariedad y residualidad  que son predicables de la acción de tutela, aparejan como  consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de  amparo para lograr la intervención del juez constitucional en  procesos en trámite, porque ello a más de  desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la  independencia y la autonomía funcionales que rigen la  actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en  el artículo 228 de la Carta Política.  

  

3.  En  tratándose de la procedencia de la acción de tutela  para  cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de  hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la  de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer  términos de ejecutoria que permitan la impugnación de  las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan  efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó  el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de  acuerdo con la competencia que le asigna la ley.  

  

Si  así  fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de  defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a  la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas  razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas  atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.  

Como  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.2  

  

Por  ende, en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y  al respeto de la autonomía judicial, la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,  tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada  a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

  

4.  En el presente caso, la accionante pretende que a través de la  acción constitucional se deje sin efectos la decisión  SL4680-2020 de 23 de noviembre de 2020, en  atención a que, en su criterio, la Corporación  accionada incurrió en diversos defectos los que se resumen  así:  

  

Defecto orgánico:   De conformidad con lo establecido en el artículo 2º  Parágrafo de la Ley 1781 de 2016, que modificó los  artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, existe una obligación  de la Sala de Descongestión de devolver el expediente a la  Sala de Casación Laboral permanente de la Corte Suprema de  Justicia, al advertir que se cambia la jurisprudencia en determinado  asunto.  

  

Defecto  procedimental absoluto y por exceso ritual manifiesto al interpretar  el interrogatorio de parte que rindió al momento de fungir  como gerente del fondo privado, en tanto que, si bien tenía  conocimiento sobre los beneficios del régimen de ahorro  individual y ello debía trasmitirlo a los clientes, la habían  convencido de afiliarse al fondo de pensiones, resaltando que para  esa época no tenía título o formación  universitaria alguna.  

  

Defecto fáctico  al desconocer el contexto de lo narrado en el interrogatorio y  reiteró que ignoraba las desventajas del RAIS, a pesar de que  trabajaba en el Fondo de Pensiones.  

  

Desconocimiento  del precedente jurisprudencial, en tanto que son reiterados los  fallos de la Sala de Casación Laboral que señalan la  obligatoriedad de las administradoras de fondos de pensiones en  suministrar una información clara, cierta, comprensible y  oportuna acerca del cambio del régimen pensional, por lo que  opera la inversión de la carga de la prueba a favor del  afiliado.  

  

4.1.  De conformidad con lo anterior, respecto al defecto orgánico,  que versa sobre la competencia de la Sala de Descongestión  Laboral en resolver el asunto puesto a consideración en sede  de casación, deberá precisarse lo siguiente:  

  

  

«PARÁGRAFO.  La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  contará con cuatro salas de descongestión, cada una  integrada por tres Magistrados de descongestión, que actuarán  de forma transitoria y tendrán como único fin tramitar  y decidir los recursos de casación que determine la Sala de  Casación Laboral de esta Corte. Los Magistrados de  Descongestión no harán parte de la Sala Plena, no  tramitarán tutelas, ni recursos de revisión, no  conocerán de las apelaciones en procesos especiales de  calificación de suspensión o paro colectivo del  trabajo, ni de los conflictos de competencia, que en el ámbito  de su especialidad se susciten, y no tendrán funciones  administrativas. El reglamento de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia determinará las condiciones  del reparto de los procesos.  

  

Las  salas de descongestión actuarán independientemente de  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas  consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado  asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala  de Casación Laboral para que esta decida».  

  

Lo  anterior fue objeto del control constitucional que la Carta le asigna  a la Corte Constitucional, por lo que el alto tribunal en providencia  C-154/16 indicó:  

  

El  objetivo de la descongestión es acelerar la toma de decisiones  en los procesos detenidos para garantizar el acceso efectivo a la  administración de justicia y la adopción de una  sentencia en un plazo razonable. Su naturaleza es transitoria, pues  pretende generar medidas de choque frente al represamiento de los  procesos.  

  

Por  su parte, la unificación de jurisprudencia pretende garantizar  igualdad y seguridad jurídica por medio de una función  de carácter permanente. La sentencia SU-241 de 2015[146] se  refirió al tema en materia de casación laboral.  Consideró que la unificación es parte de varios  objetivos sistémicos de la casación que van más  allá de las partes, pero inciden en la realización  efectiva de sus derechos fundamentales.  

  

Como  puede observarse, los objetivos de la descongestión distan de  la búsqueda o participación permanente en la  unificación de jurisprudencia. Si se aceptara que esta sala de  descongestión conociera de la unificación se  desnaturalizaría el objetivo para el que los cargos fueron  creados, pues no lograrían ocuparse de la descongestión  como corresponde. En efecto, el objetivo de esta sala no es crear  nueva jurisprudencia, es resolver la mayor cantidad de casos en menos  tiempo, por eso es razonable la medida que les impide conocer de la  unificación.  

  

Podría  alegarse que esta medida restringe la autonomía e  independencia judicial o incluso el debido proceso de los ciudadanos,  pues los magistrados de descongestión no podrían,  eventualmente, adoptar una posición diferente a la de la  jurisprudencia vigente en la Corporación. Este argumento no  sería admisible porque no existe ningún impedimento  para que los magistrados de la Sala de descongestión discrepen  de la jurisprudencia vigente o planteen la necesidad de crear una  nueva postura, lo que la norma ha diseñado es un mecanismo en  el cual, a fin de proteger el objetivo de la descongestión,  los magistrados que discrepen o consideren que debe crearse nueva  jurisprudencia deberán devolver el expediente a la Sala de  Casación permanente para que sea esta la que decida.  

  

De  esta manera se garantiza la seguridad jurídica y la igualdad  de trato en los órganos de cierre sin anular el objeto del  programa de descongestión  

  

Por  tanto, es claro que, cuando los Magistrados de las Salas de  Descongestión evidencien necesaria la creación o  modificación de la jurisprudencia a la Sala Permanente,  deberán remitirla a la Sala permanente.  

  

No  obstante, en este caso, no es cierto que se haya variado o creado una  nueva postura jurídica o modificado el criterio de la Sala  permanente, pues examinada la decisión confutada, se advierte  que, no desconoce la línea jurisprudencial en relación  a la carga probatoria de los fondos de pensiones a fin de entregar  información suficiente, clara, trasparente, cierta y oportuna  sobre el traslado de régimen pensional, sino que, en este  caso, se examinó la inviabilidad de la ineficacia del mismo en  atención a que, la demandante ejerció el cargo de  gerente de oficina de una administradora de fondos de pensiones,  lográndose determinar que en el ejercicio de tal actividad  estuvo enterada de los beneficios del traslado como de sus efectos.  

  

Por  lo anterior, su manifestación frente a la falta de competencia  de esa Sala resulta impróspero, conforme se explicó.  

  

4.2.  Frente al yerro procedimental y fáctico, el cual fundamentó  en la presunta interpretación errónea de la Sala  accionada al examinar el interrogatorio de parte rendido por ella en  el proceso laboral, en tanto que, a su parecer, si bien fungía  como gerente de la oficina de la administradora del fondo de  pensiones, no conocía las consecuencias del traslado  efectuado, debe indicarse lo siguiente.  

En primer lugar,  el defecto procedimental absoluto se produce, según la  jurisprudencia constitucional, cuando el funcionario judicial se  aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el  trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un  trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida  equivoca la orientación del asunto, u ii) omite etapas  sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de  defensa y contradicción de una de las partes del proceso»  (Cfr. C.C.S.T- 781/2011).  

  

En su lugar, el  exceso ritual manifiesto constituye una afectación de los  derechos al acceso a la administración de justicia y a la  primacía del derecho sustancial, cuando los funcionarios  judiciales, bajo el pretexto del apego a las normas procedimentales,  incumplen con las obligaciones de impartir justicia, buscar que las  sentencias se fundamenten en una verdad judicial, garantizar la  efectividad de las prerrogativas fundamentales y evitar  pronunciamientos inhibitorios que obstaculicen la administración  de justicia y la efectividad de los derechos sustantivos (CC. T–363  de 2013 y T-429 de 2016, entre otras).  

  

Por lo tanto, el  aludido defecto se convierte en una barrera cuando el juez ignora  completamente el procedimiento establecido o incurre en un exceso de  rigor formal en la aplicación de las reglas procedimentales o  adjetivas (CC SU 355 de 2017).  

  

Adicionalmente,  el defecto fáctico por  indebida valoración probatoria, se configura, entre otros, en  los siguientes supuestos:(i) Cuando el funcionario judicial, en  contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de  los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto  jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas  ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas  fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis  de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se  adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y  sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario  judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los  hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por  tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino  porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación  con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de  conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte  probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas  debidamente aportadas en el proceso (CC T-117 de 2013).  

  

No obstante, si  bien alegó la parte actora tales yerros los mismos no se  demostraron, máxime cuando de manera alguna se acreditó  que la  providencia reprobada, esté fundada en conceptos irrazonables  o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez  constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de  amparo para los derechos fundamentales invocados.  

  

En  este caso la entidad actora se limitó a expresar su desacuerdo  con la argumentación de la autoridad demandada, exponiendo las  conclusiones que, a su juicio, debieron imponerse en el caso; no  obstante, ello no es suficiente para dar por sentado los defectos en  mención, lo cual requiere un dislate de tal magnitud como  cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio, o  utiliza elementos inconducentes.  

  

Es  que precisamente, la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación, examinó  los cargos presentados, los que fueron resueltos de manera conjunta,  al perseguir el mismo objetivo, indicando la demandante diversos  supuestos errores de hecho, entre los que se cuenta el presunto  conocimiento que decía tener de las implicaciones del traslado  de régimen por el hecho de desempeñar el cargo de  gerente de la Oficina de Colfondos de Villavicencio, lo que censura  además a través de esta acción, pues se  advierte, señala un yerro por parte del demandado al analizar  el interrogatorio de parte por ella efectuado e insiste en que su  traslado se debió a una coacción por parte de su  empleador  

  

Frente a este  respecto, la Sala aclaró en primer lugar que, para efectos de  la eficacia del traslado de régimen pensional, no se suple el  deber de información de parte de las administradoras de fondos  de pensiones del RAIS con el simple diligenciamiento del formulario  de afiliación, en tanto que las personas antes de la  concreción de ese acto jurídico deben ser informadas de   las incidencias que este tiene, para ello trajo a colación  las decisiones emitidas por la Sala Permanente (CSJ  SL1452-2019 reiterada en CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019) lo que  por contera, excluye además el supuesto desconocimiento del  precedente frente al tema en discusión, así lo indicó:  

«  Si bien el Tribunal no podía dar por acreditado que a la  accionante se le brindó la información necesaria para  efectos del traslado del RPMPD al RAIS por el hecho de haber  diligenciado el formulario pre impreso de vinculación, en  tanto que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, los fondos  privados de pensiones deben demostrar la existencia de un  consentimiento informado del afiliado, atribuyendo a las AFP la carga  de la prueba, por precisar que, el afectado que alega no haber  recibido la información debida, como sucedió con Hilda  María Isaza Jaramillo, se encontraría en «una  posición probatoria complicada-cuando no imposible- o de  desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está  en mejor posición de ilustrar».  

  

Sin embargo, si  bien la inversión de la carga de la prueba en estos eventos  opera en favor de los afiliados, al comparar que dentro de la  relación, los mismos se constituyen en la parte débil  del vínculo contractual, como sucede en el sector financiero,  donde las entidades cuentan con una posición superior «en  el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación»,  para este caso en particular, para la Sala, aunque desde lo  previamente explicado los cargos se muestran fundados, en instancia  se llegaría a la misma conclusión absolutoria, porque  allí se parte de la existencia de un «trabajador  que no puede acreditar que no recibió información»,  lo cual no sucedió respecto a la actora.  

Para esta  Corporación, del análisis del contenido del  interrogatorio de parte vertido por Hilda María Isaza  Jaramillo aflora que, no es creíble que ella, en su calidad de  representante del empleador, en los términos del artículo  32 del CST, teniendo en cuenta su línea jerárquica como  gerente, la cual la colocaba en una posición superior frente a  cualquier afiliado para efectos probatorios, luego de confesar que su  paso al RAIS lo hizo con la intención de dar ejemplo al  personal a su cargo, esto es, una serie de asesores comerciales, y se  extendiera explicando que estaba convencida de las bondades del  sistema, tanto en materia de beneficios como rentabilidad, al punto  de manifestar que en el año 2008 decidió pasarse a BBVA  Horizonte hoy Porvenir S. A. y no retornar al RPMPD, atraída  por los rendimientos financieros, mencione al final que nunca se  enteró de la posibilidad de la pérdida de su régimen  de transición, como consecuencia de su decisión en  1999»  

  

Seguidamente,  la Sala accionada trascribió el interrogatorio de parte de la  actora y concluyó que, luego de examinar el mismo, resulta  inverosímil que no conociera las consecuencias de realizar el  traslado de régimen pensional, máxime cuando ocupaba un  cargo como gerente de oficina de Colfondos y confesó haber  actuado convencida de lo que hacía, incluso brindando asesoría  a afiliados y teniendo a cargo el manejo de asesores comerciales, lo  que evidencia su voluntad de materializar tal acto jurídico.  

  

Así las  cosas, como lo ha adoctrinado la Sala de Casación Laboral3,  la  formación del libre convencimiento con el principio de la sana  crítica, implica que el juez debe fundar su decisión en  aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión  o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y  cuando las inferencias sean lógicas y razonables y en este  asunto, a partir de una interpretación que no se aprecia  desacertada, la Sala accionada concluyó que si bien la  inversión de la carga de la prueba opera en favor de los  afiliados, en este caso, de las pruebas allegadas al proceso se  infiere que la actora tenía la información suficiente,  en atención al cargo que ostentaba para esa fecha.  

  

Así  entonces, es patente que las inconformidades que debate la actora por  esta vía residual, fueron examinadas en el recurso  extraordinario presentado ante la Sala accionada, Corporación  que resolvió sus censuras con fundamento en el criterio  jurisprudencial que se ha venido sosteniendo por parte de la  jurisdicción laboral, no obstante, al realizar un examen de la  prueba, concluyó que en el caso específico, la  accionante sí conocía las consecuencias ante el  traslado de régimen pensional por ella suscrito.  

Por  todo lo anterior, advierte  esta Sala que la decisión hoy censura por vía de  tutela, no es arbitraria ni mucho menos irracional o vulneradora de  derechos fundamentales, máxime cuando a  través de la acción constitucional pretende continuar  debatiendo sus argumentos a través de esta vía  constitucional, los que ya fueron analizados por el juez natural, sin  que se vislumbre trasgresión de derechos fundamentales.  

  

Adicionalmente,  al margen de estar en acuerdo o en desacuerdo, con las  determinaciones emitidas por la autoridad judicial accionada se  advierte que la providencia, se enmarca dentro de la autonomía  judicial además de la valoración de la prueba que se  allegó al escenario laboral propuesto, pues contrario a lo  afirmado por el actor, estas fueron estimadas, sin que su  desconcierto o inconformidad pueda traducirse en una vulneración  de prerrogativas.  

  

Es que además  de la razonabilidad de los motivos consignados en la providencia de  la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia para no casar la providencia,  ha de recordarse que la tutela no es una  sede para que se imponga su criterio a toda costa, menos aún,  cuando las autoridades accionadas emitieron determinaciones acordes a  lo probado en el proceso y con aplicación de la jurisprudencia  que frente al asunto se ha considerado.  

Frente a este  respecto, la Corte Constitucional, ha considerado: «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima4».  

  

Así las  cosas, como la finalidad de la acción de tutela no es la de  servir como instancia adicional a las del trámite que ya  feneció y no se advierte en la decisión censurada  alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las  garantías fundamentales de la accionante, se impone negar el  amparo invocado.  

  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1,  administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

1º  NEGAR  el  amparo invocado por  HILDA MARÍA ISAZA JARAMILLO,  por  las razones anotadas en precedencia.  

2º  NOTIFICAR  a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

  

3º  Si no fuere  impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

IMPEDIDA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En          la fecha de entrega de proyecto al despacho no se advirtieron          respuestas adicionales.  

2          Cfr. Corte          Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

3          Sentencia          CSJ SL2049-2018.  

4          T-221/18.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *