Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
STP3749-2021
Radicación N. 115795
Acta n.° 82
Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por HILDA MARÍA ISAZA JARAMILLO contra la Sala de Descongestión Nro.2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, entre otros, en el proceso ordinario laboral radicado con número 2017-0338.
Fueron vinculados a la actuación el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad y las partes e intervinientes del proceso laboral objeto de reproche.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si frente a la decisión SL4680-2020 de 23 de noviembre de 2020, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por ende, debe concederse el amparo invocado, en tanto que, a juicio de la parte actora, la demandada incurrió en defectos orgánico, procedimental, fáctico y desconocimiento del precedente.
ANTECEDENTES PROCESALES
Con auto de 19 de marzo de 2021, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado de la demanda a las accionadas y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1.Un Magistrado de la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia de la decisión proferida por esa Corporación que resolvió el recurso extraordinario y resaltó que la Sala declaró fundado el cargo, al hallar error en la decisión del Tribunal por cuanto éste no podía dar por acreditado que a la accionante se le brindó la información necesaria para efectos del traslado del régimen de pensiones por el hecho de haber diligenciado el formulario pre impreso de vinculación, como lo indica el criterio jurisprudencial imperante.
No obstante, resaltó que, la determinación de no declarar próspero el ataque, devino en que, a pesar de que la inversión de la carga de la prueba en materia de ineficacia del traslado busca la protección del consumidor financiero, no se puede dejar de lado que la demandante ejercía como una gerente de la oficina de Colfondos y en su interrogatorio de parte fue enfática en que estaba convencida de las bondades del RAIS, no siendo creíble que en todo ese tiempo, dada la posición privilegiada en que se encontraba respecto a cualquier afiliado normal, durante el período que ejerció como gerente y el entendimiento que adquirió en desarrollo del cargo, no comprendiera el alcance de su decisión.
Manifestó además que, no fue su formación académica o preparación inicial para ejercer su cargo, sino que, no se hallaba en una desventaja que justificara la inversión de la carga de la prueba y al analizar el interrogatorio de parte, se hizo atendiendo el principio de libre formación del convencimiento (artículo 61 CPTSS) que gozan los jueces.
2. El Juez 17 Laboral del Circuito de Bogotá, señaló que en ese despacho se adelantó el proceso ordinario laboral promovido por HILDA MARÍA ISAZA JARAMILLO contra de las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías COLFONDOS S.A., y PORVENIR S.A y COLPENSIONES, cuya pretensión principal fue la nulidad de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, profiriéndose sentencia absolutoria el 30 de mayo de 2018; determinación confirmada por el superior y contra la cual se interpuso recurso extraordinario de casación.
3. El apoderado general de Colfondos refirió que la demanda deviene improcedente en tanto, entre otras circunstancias (i) incumple con la inmediatez, (ii)no es la vía para controvertir una sentencia dentro de un proceso ordinario y (iii) no se ha notificado ni surtido el recurso de casación.
4. La Directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, resaltó que la Sala accionada no incurrió en vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales, pues dentro de su autonomía judicial explicó de manera detallada la razón para apartarse de la jurisprudencia.
5. La Directora de Acciones Constitucionales y Cesantías PORVENIR S.A. señaló que la autoridad demandada actuó conforme a las normas para el caso en estudio, máxime cuando se advierte que la accionante suscribió el formulario de solicitud de manera libre y voluntaria, además que conocía las consecuencias del acto jurídico en mención, por lo que no podría alegar una indebida asesoría.
Adicionalmente, refirió que la actora se encuentra a menos de 10 años para adquirir la edad de pensión y no acredita la exigencia de 15 años o más cotizados al 1º de abril de 1994, por tanto, no es beneficiaria del régimen de transición.
6. El apoderado judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, informó que a raíz de la orden de supresión y liquidación del extinto ISS emanada del Gobierno Nacional con la expedición y entrada en vigencia del Decreto 2013 de 2012, la entidad perdió la competencia para resolver peticiones relacionadas con la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, es la competente para hacerlo como nueva administradora del referido régimen pensional.
7. Los demás vinculados dentro del presente trámite constitucional, guardaron silencio1.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por HILDA MARÍA ISAZA JARAMILLO contra la Sala de Descongestión Laboral Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Ha precisado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
3. En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.
Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.2
Por ende, en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
4. En el presente caso, la accionante pretende que a través de la acción constitucional se deje sin efectos la decisión SL4680-2020 de 23 de noviembre de 2020, en atención a que, en su criterio, la Corporación accionada incurrió en diversos defectos los que se resumen así:
Defecto orgánico: De conformidad con lo establecido en el artículo 2º Parágrafo de la Ley 1781 de 2016, que modificó los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, existe una obligación de la Sala de Descongestión de devolver el expediente a la Sala de Casación Laboral permanente de la Corte Suprema de Justicia, al advertir que se cambia la jurisprudencia en determinado asunto.
Defecto procedimental absoluto y por exceso ritual manifiesto al interpretar el interrogatorio de parte que rindió al momento de fungir como gerente del fondo privado, en tanto que, si bien tenía conocimiento sobre los beneficios del régimen de ahorro individual y ello debía trasmitirlo a los clientes, la habían convencido de afiliarse al fondo de pensiones, resaltando que para esa época no tenía título o formación universitaria alguna.
Defecto fáctico al desconocer el contexto de lo narrado en el interrogatorio y reiteró que ignoraba las desventajas del RAIS, a pesar de que trabajaba en el Fondo de Pensiones.
Desconocimiento del precedente jurisprudencial, en tanto que son reiterados los fallos de la Sala de Casación Laboral que señalan la obligatoriedad de las administradoras de fondos de pensiones en suministrar una información clara, cierta, comprensible y oportuna acerca del cambio del régimen pensional, por lo que opera la inversión de la carga de la prueba a favor del afiliado.
4.1. De conformidad con lo anterior, respecto al defecto orgánico, que versa sobre la competencia de la Sala de Descongestión Laboral en resolver el asunto puesto a consideración en sede de casación, deberá precisarse lo siguiente:
«PARÁGRAFO. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia contará con cuatro salas de descongestión, cada una integrada por tres Magistrados de descongestión, que actuarán de forma transitoria y tendrán como único fin tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte. Los Magistrados de Descongestión no harán parte de la Sala Plena, no tramitarán tutelas, ni recursos de revisión, no conocerán de las apelaciones en procesos especiales de calificación de suspensión o paro colectivo del trabajo, ni de los conflictos de competencia, que en el ámbito de su especialidad se susciten, y no tendrán funciones administrativas. El reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinará las condiciones del reparto de los procesos.
Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida».
Lo anterior fue objeto del control constitucional que la Carta le asigna a la Corte Constitucional, por lo que el alto tribunal en providencia C-154/16 indicó:
El objetivo de la descongestión es acelerar la toma de decisiones en los procesos detenidos para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y la adopción de una sentencia en un plazo razonable. Su naturaleza es transitoria, pues pretende generar medidas de choque frente al represamiento de los procesos.
Por su parte, la unificación de jurisprudencia pretende garantizar igualdad y seguridad jurídica por medio de una función de carácter permanente. La sentencia SU-241 de 2015[146] se refirió al tema en materia de casación laboral. Consideró que la unificación es parte de varios objetivos sistémicos de la casación que van más allá de las partes, pero inciden en la realización efectiva de sus derechos fundamentales.
Como puede observarse, los objetivos de la descongestión distan de la búsqueda o participación permanente en la unificación de jurisprudencia. Si se aceptara que esta sala de descongestión conociera de la unificación se desnaturalizaría el objetivo para el que los cargos fueron creados, pues no lograrían ocuparse de la descongestión como corresponde. En efecto, el objetivo de esta sala no es crear nueva jurisprudencia, es resolver la mayor cantidad de casos en menos tiempo, por eso es razonable la medida que les impide conocer de la unificación.
Podría alegarse que esta medida restringe la autonomía e independencia judicial o incluso el debido proceso de los ciudadanos, pues los magistrados de descongestión no podrían, eventualmente, adoptar una posición diferente a la de la jurisprudencia vigente en la Corporación. Este argumento no sería admisible porque no existe ningún impedimento para que los magistrados de la Sala de descongestión discrepen de la jurisprudencia vigente o planteen la necesidad de crear una nueva postura, lo que la norma ha diseñado es un mecanismo en el cual, a fin de proteger el objetivo de la descongestión, los magistrados que discrepen o consideren que debe crearse nueva jurisprudencia deberán devolver el expediente a la Sala de Casación permanente para que sea esta la que decida.
De esta manera se garantiza la seguridad jurídica y la igualdad de trato en los órganos de cierre sin anular el objeto del programa de descongestión
Por tanto, es claro que, cuando los Magistrados de las Salas de Descongestión evidencien necesaria la creación o modificación de la jurisprudencia a la Sala Permanente, deberán remitirla a la Sala permanente.
No obstante, en este caso, no es cierto que se haya variado o creado una nueva postura jurídica o modificado el criterio de la Sala permanente, pues examinada la decisión confutada, se advierte que, no desconoce la línea jurisprudencial en relación a la carga probatoria de los fondos de pensiones a fin de entregar información suficiente, clara, trasparente, cierta y oportuna sobre el traslado de régimen pensional, sino que, en este caso, se examinó la inviabilidad de la ineficacia del mismo en atención a que, la demandante ejerció el cargo de gerente de oficina de una administradora de fondos de pensiones, lográndose determinar que en el ejercicio de tal actividad estuvo enterada de los beneficios del traslado como de sus efectos.
Por lo anterior, su manifestación frente a la falta de competencia de esa Sala resulta impróspero, conforme se explicó.
4.2. Frente al yerro procedimental y fáctico, el cual fundamentó en la presunta interpretación errónea de la Sala accionada al examinar el interrogatorio de parte rendido por ella en el proceso laboral, en tanto que, a su parecer, si bien fungía como gerente de la oficina de la administradora del fondo de pensiones, no conocía las consecuencias del traslado efectuado, debe indicarse lo siguiente.
En primer lugar, el defecto procedimental absoluto se produce, según la jurisprudencia constitucional, cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso» (Cfr. C.C.S.T- 781/2011).
En su lugar, el exceso ritual manifiesto constituye una afectación de los derechos al acceso a la administración de justicia y a la primacía del derecho sustancial, cuando los funcionarios judiciales, bajo el pretexto del apego a las normas procedimentales, incumplen con las obligaciones de impartir justicia, buscar que las sentencias se fundamenten en una verdad judicial, garantizar la efectividad de las prerrogativas fundamentales y evitar pronunciamientos inhibitorios que obstaculicen la administración de justicia y la efectividad de los derechos sustantivos (CC. T–363 de 2013 y T-429 de 2016, entre otras).
Por lo tanto, el aludido defecto se convierte en una barrera cuando el juez ignora completamente el procedimiento establecido o incurre en un exceso de rigor formal en la aplicación de las reglas procedimentales o adjetivas (CC SU 355 de 2017).
Adicionalmente, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria, se configura, entre otros, en los siguientes supuestos:(i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso (CC T-117 de 2013).
No obstante, si bien alegó la parte actora tales yerros los mismos no se demostraron, máxime cuando de manera alguna se acreditó que la providencia reprobada, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
En este caso la entidad actora se limitó a expresar su desacuerdo con la argumentación de la autoridad demandada, exponiendo las conclusiones que, a su juicio, debieron imponerse en el caso; no obstante, ello no es suficiente para dar por sentado los defectos en mención, lo cual requiere un dislate de tal magnitud como cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio, o utiliza elementos inconducentes.
Es que precisamente, la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, examinó los cargos presentados, los que fueron resueltos de manera conjunta, al perseguir el mismo objetivo, indicando la demandante diversos supuestos errores de hecho, entre los que se cuenta el presunto conocimiento que decía tener de las implicaciones del traslado de régimen por el hecho de desempeñar el cargo de gerente de la Oficina de Colfondos de Villavicencio, lo que censura además a través de esta acción, pues se advierte, señala un yerro por parte del demandado al analizar el interrogatorio de parte por ella efectuado e insiste en que su traslado se debió a una coacción por parte de su empleador
Frente a este respecto, la Sala aclaró en primer lugar que, para efectos de la eficacia del traslado de régimen pensional, no se suple el deber de información de parte de las administradoras de fondos de pensiones del RAIS con el simple diligenciamiento del formulario de afiliación, en tanto que las personas antes de la concreción de ese acto jurídico deben ser informadas de las incidencias que este tiene, para ello trajo a colación las decisiones emitidas por la Sala Permanente (CSJ SL1452-2019 reiterada en CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019) lo que por contera, excluye además el supuesto desconocimiento del precedente frente al tema en discusión, así lo indicó:
« Si bien el Tribunal no podía dar por acreditado que a la accionante se le brindó la información necesaria para efectos del traslado del RPMPD al RAIS por el hecho de haber diligenciado el formulario pre impreso de vinculación, en tanto que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, los fondos privados de pensiones deben demostrar la existencia de un consentimiento informado del afiliado, atribuyendo a las AFP la carga de la prueba, por precisar que, el afectado que alega no haber recibido la información debida, como sucedió con Hilda María Isaza Jaramillo, se encontraría en «una posición probatoria complicada-cuando no imposible- o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar».
Sin embargo, si bien la inversión de la carga de la prueba en estos eventos opera en favor de los afiliados, al comparar que dentro de la relación, los mismos se constituyen en la parte débil del vínculo contractual, como sucede en el sector financiero, donde las entidades cuentan con una posición superior «en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación», para este caso en particular, para la Sala, aunque desde lo previamente explicado los cargos se muestran fundados, en instancia se llegaría a la misma conclusión absolutoria, porque allí se parte de la existencia de un «trabajador que no puede acreditar que no recibió información», lo cual no sucedió respecto a la actora.
Para esta Corporación, del análisis del contenido del interrogatorio de parte vertido por Hilda María Isaza Jaramillo aflora que, no es creíble que ella, en su calidad de representante del empleador, en los términos del artículo 32 del CST, teniendo en cuenta su línea jerárquica como gerente, la cual la colocaba en una posición superior frente a cualquier afiliado para efectos probatorios, luego de confesar que su paso al RAIS lo hizo con la intención de dar ejemplo al personal a su cargo, esto es, una serie de asesores comerciales, y se extendiera explicando que estaba convencida de las bondades del sistema, tanto en materia de beneficios como rentabilidad, al punto de manifestar que en el año 2008 decidió pasarse a BBVA Horizonte hoy Porvenir S. A. y no retornar al RPMPD, atraída por los rendimientos financieros, mencione al final que nunca se enteró de la posibilidad de la pérdida de su régimen de transición, como consecuencia de su decisión en 1999»
Seguidamente, la Sala accionada trascribió el interrogatorio de parte de la actora y concluyó que, luego de examinar el mismo, resulta inverosímil que no conociera las consecuencias de realizar el traslado de régimen pensional, máxime cuando ocupaba un cargo como gerente de oficina de Colfondos y confesó haber actuado convencida de lo que hacía, incluso brindando asesoría a afiliados y teniendo a cargo el manejo de asesores comerciales, lo que evidencia su voluntad de materializar tal acto jurídico.
Así las cosas, como lo ha adoctrinado la Sala de Casación Laboral3, la formación del libre convencimiento con el principio de la sana crítica, implica que el juez debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables y en este asunto, a partir de una interpretación que no se aprecia desacertada, la Sala accionada concluyó que si bien la inversión de la carga de la prueba opera en favor de los afiliados, en este caso, de las pruebas allegadas al proceso se infiere que la actora tenía la información suficiente, en atención al cargo que ostentaba para esa fecha.
Así entonces, es patente que las inconformidades que debate la actora por esta vía residual, fueron examinadas en el recurso extraordinario presentado ante la Sala accionada, Corporación que resolvió sus censuras con fundamento en el criterio jurisprudencial que se ha venido sosteniendo por parte de la jurisdicción laboral, no obstante, al realizar un examen de la prueba, concluyó que en el caso específico, la accionante sí conocía las consecuencias ante el traslado de régimen pensional por ella suscrito.
Por todo lo anterior, advierte esta Sala que la decisión hoy censura por vía de tutela, no es arbitraria ni mucho menos irracional o vulneradora de derechos fundamentales, máxime cuando a través de la acción constitucional pretende continuar debatiendo sus argumentos a través de esta vía constitucional, los que ya fueron analizados por el juez natural, sin que se vislumbre trasgresión de derechos fundamentales.
Adicionalmente, al margen de estar en acuerdo o en desacuerdo, con las determinaciones emitidas por la autoridad judicial accionada se advierte que la providencia, se enmarca dentro de la autonomía judicial además de la valoración de la prueba que se allegó al escenario laboral propuesto, pues contrario a lo afirmado por el actor, estas fueron estimadas, sin que su desconcierto o inconformidad pueda traducirse en una vulneración de prerrogativas.
Es que además de la razonabilidad de los motivos consignados en la providencia de la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para no casar la providencia, ha de recordarse que la tutela no es una sede para que se imponga su criterio a toda costa, menos aún, cuando las autoridades accionadas emitieron determinaciones acordes a lo probado en el proceso y con aplicación de la jurisprudencia que frente al asunto se ha considerado.
Frente a este respecto, la Corte Constitucional, ha considerado: «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima4».
Así las cosas, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir como instancia adicional a las del trámite que ya feneció y no se advierte en la decisión censurada alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales de la accionante, se impone negar el amparo invocado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º NEGAR el amparo invocado por HILDA MARÍA ISAZA JARAMILLO, por las razones anotadas en precedencia.
2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
IMPEDIDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En la fecha de entrega de proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.
2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
3 Sentencia CSJ SL2049-2018.
4 T-221/18.