STP3752-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

  

  

STP3752-2021  

Radicación  nº 115809  

Acta   No. 82  

  

  

Bogotá,  D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por EDWIN  ROBERTO GÓMEZ GARZÓN,  contra el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de  la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al interior del proceso de ejecución de penas  No. 11001310400320090038503.  

  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

  

Corresponde  a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas de  Bogotá vulneraron los derechos fundamentales del accionante  con los autos emitidos el 10 de junio de 2020 y 15 de febrero de  2021, por medio de los cuales le revocaron el subrogado de libertad  condicional que venía disfrutando por incumplimiento a las  obligaciones contraídas en el acta compromisoria, pues a su  juicio, culminado el periodo a prueba, lo procedente no era la  revocatoria del subrogado sino decretar la extinción de la  pena y disponer su libertad inmediata.  

  

  

  

Mediante  auto de 23 de marzo de 2021, esta Sala avocó el conocimiento  de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la  demanda a las autoridades accionadas, a efectos de garantizarles sus  derechos de defensa y contradicción. En el mismo proveído  se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso penal  No. 11001310400320090038503, en especial a quienes acudieron en  calidad de víctimas.  

  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

  

1.  El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad informó que actualmente vigila la ejecución  de la sentencia impuesta al accionante por el delito de homicidio  y  que la revocatoria de la libertad condicional se dio como  consecuencia de su incumplimiento a las obligaciones contraídas  en el acta de compromiso.  

  

Explicó  que cuando se concedió la libertad condicional a EDWIN  ROBERTO GÓMEZ GARZÓN,  éste se comprometió, entre otros aspectos, a cancelar  los perjuicios causados a las víctimas con su conducta; sin  embargo, durante el tiempo que gozó del aludido subrogado se  sustrajo voluntariamente de esa obligación, lo que motivó  a iniciar el trámite descrito en el artículo 486 de la  Ley 600 de 2000 «revocatoria  de mecanismos sustitutivos de pena privativa de la libertad»  que  culminó con la revocatoria de la libertad condicional  otorgada.  

  

Agregó  que al interior de dicho trámite el accionante contó  con la posibilidad de oponerse a la decisión adoptada,  distinto es que los elementos de prueba allegados resultaran  insuficientes para justificar su incumplimiento, máxime cuando  se logró establecer que tenía capacidad económica  para asumir la carga indemnizatoria.  

  

Finalmente  adujo que su decisión se sustentó en el criterio  jurisprudencial de la Corte que determina que una vez vencido el  periodo a prueba y advertido incumplimiento de las obligaciones  adquiridas en la diligencia de compromiso, lo procedente es decretar  la revocatoria del subrogado. A su respuesta allegó copia del  auto que se censura.  

  

2.  En  similares términos se pronunció la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá luego de sostener que, si bien el  accionante tuvo capacidad de pago para reparar a las víctimas,  se desligó de ese deber e incumplió injustificadamente  con las obligaciones pactadas en la diligencia de compromiso.  

  

Sobre  el particular indicó «[…]  se evidenció, que tuvo opciones económicas para reparar  el daño, aceptó que trabajó como publicista,  compró dos automotores y asumió deudas crediticias,  evadiendo el compromiso que tenía, siendo persuasivo el actuar  de esperar que el tiempo pasara, para hacerse acreedor de la  extinción de la pena, porque nuevamente, ni siquiera le  preocupaba en sometimiento a la justicia, acercarse a presentar  formas reparadoras acorde con las posibilidades financieras que se  acreditaron.»  

  

En  ese orden, concluyó que la decisión del a quo estuvo  debidamente sustentada en las pruebas allegadas y la normativa  aplicable, siendo procedente confirmarla integralmente.  

  

Consecuente  con lo anterior solicitó negar  el amparo invocado por ausencia de vulneración a derechos  fundamentales.  

  

3.  La Procuraduría 181 Judicial II Penal manifestó que la  censura presentada por el accionante se ofrecía improcedente  por cuanto no demostró la existencia de causales específicas  de procedibilidad en los autos demandados.  

  

4.  La Fiscalía 33 Seccional de la Unidad de Delitos contra la  Vida e Integridad Personal de Bogotá alegó falta de  legitimación en la causa por pasiva señalando que lo  pretendido por demandante era de resorte exclusivo del juez de  ejecución de penas.  

  

5.  La demás partes vinculadas guardaron silencio durante el  término de traslado.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por EDWIN  ROBERTO GÓMEZ GARZÓN,  al comprometer presuntas irregularidades de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá,  de quien es su superior funcional.  

  

2.  La  Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado  atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido  esta Corporación1  en lo relacionado con lo equivocado  que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para  controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede  entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte  del interesado y en cualquier tiempo, salvo que se  trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento  objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales.  

  

Ello  se funda en uno de los más preciados principios  constitucionales (artículo 228 de la Carta Política),  que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la  autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se  encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.  

  

Justamente,  es necesario acotar que la  acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto  en su planteamiento como en su demostración, como lo ha  expuesto la propia Corte Constitucional.  

  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

                              

a. Que                  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia                  constitucional.    

                              

b. Que                  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-                  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se                  trate de evitar la consumación de un perjuicio                  iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que                  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se                  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado                  a partir del hecho que originó la vulneración.    

d. Cuando                  se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la                  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que                  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la                  parte accionante.    

                              

e. Que                  la parte accionante identifique de manera razonable tanto los                  hechos que generaron la vulneración como los derechos                  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el                  proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que                  la decisión judicial contra la cual se formula la acción                  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.    

  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

  

Con  relación a las exigencias específicas, la sentencia  C-590 de 2005,  indicó que debe configurarse:  

  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.  

            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.  

            

b. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.  

            

b. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales2          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;  

            

b. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.  

            

b. Decisión          sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

            

b. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta,          por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de          un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [3].  

            

b. Violación          directa de la Constitución.  

  

Queda  entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

  

3.  Análisis  del caso concreto.  

  

Manifestó  el accionante que dado el vencimiento del periodo a prueba concedido  en la libertad condicional, en su caso no era procedente la  revocatoria del subrogado sino la declaratoria de extinción de  la sanción.  

  

Contrario  a lo señalado por el promotor del amparo, resulta desacertado  plantear que una vez vencido el periodo a prueba es obligación  del juez decretar la extinción de la sanción. La  revocatoria de subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena  privativa de la libertad es un instituto jurídico contemplado  en el artículo 486 de la Ley 600 de 2000 y permite al juez que  ejecuta la condena revocar o negar los subrogados concedidos al  sentenciado cuando de las pruebas allegadas advierta el  desconocimiento de las obligaciones contraídas en el acta  compromisoria o diligencia de compromiso.  

  

El  artículo 65 del Código Penal dispone que el  reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena comporta para el beneficiario unas obligaciones, entre  ellas «reparar  los daños ocasionados con el delito a menos que se demuestre  que está en imposibilidad económica de hacerlo»,  las cuales, si se incumplen traen como consecuencia, según lo  preceptuado por el artículo 66 Ibídem,  la ejecución inmediata de la sentencia en lo que hubiere sido  objeto de suspensión.  

  

  

Según  se explicó ampliamente en las respuestas allegadas por las  autoridades accionadas, la decisión de revocarle a GÓMEZ  GARZÓN  la libertad condicional estuvo motivada en el incumplimiento  injustificado a las obligaciones contraídas en la diligencia  de compromiso.  

  

En  el presente caso el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad dio inicio al trámite de revocatoria de  libertad condicional y luego de allegados los elementos de juicio  necesarios concluyó que en efecto GÓMEZ  GARZÓN faltó  a sus obligaciones y teniendo capacidad económica de pago  omitió deliberadamente resarcir los perjuicios causados a las  víctimas.  

  

Sobre  el particular el fallador de primera instancia sostuvo: «[…]  si bien es cierto que en la actualidad su capacidad económica  no resulta suficiente para acreditar la totalidad de los perjuicios,  también lo es que para los años 2014, 2017, 2018 y  2019, el penado ostentaba una capacidad de endeudamiento suficiente  para acreditar tan siquiera el 10% del valor total de los perjuicios  fijados por el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá, pues  adquirió diversos créditos con diferentes entidades  financieras, entre ellas Davivienda con quienes obtuvo un préstamo  superior a veinte millones de pesos ($20.000.000).  

  

  

Para  lo que aquí interesa, en diversas oportunidades esta  Corporación ha sostenido que es deber del juez constar el  cumplimiento de las obligaciones contraídas en el acta  compromisoria y que de advertir su desconocimiento o incumplimiento  injustificado lo procedente no sería la extinción de la  pena sino la revocatoria del subrogado: «una  vez finalizado el período de prueba y constatado el  incumplimiento de los compromisos adquiridos, resulta procedente la  revocatoria de los subrogados penales, sin que sea necesario que tal  verificación deba ser surtida durante el referido lapso,  siempre y cuando la pena no haya prescrito» (STP13439-2014,  Rad. 75.917, 2, oct. 2014),  postulado que sigue vigente4  y que por su razonabilidad fue reiterado en las sentencias CSJ  STP12343-2016;  STP6407-2017 y STP10410-2019.  

  

En  el mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en  sentencia CC T-289/2015, quien además señaló que  para declarar la extinción de la sanción no bastaba  cumplir algunas de las obligaciones contraídas, sino que debe  verificarse el acatamiento de todas las condiciones fijadas en el  acta compromisoria, lo cual incluye indudablemente el pago de los  perjuicios causados a las víctimas con el delito.  

  

«…  si ya una pena fue declarada por un juez, el tema de discusión  pasa a ser aquel de la extinción de aquélla y no de la  acción. En tal sentido, al momento de emitir su fallo, el juez  podrá aplicar un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de  la libertad, como es aquel de la suspensión condicional:  

[…]  

A  su vez, quien sea destinatario de una suspensión condicional  de su pena, deberá cumplir con un conjunto de condiciones, que  de no hacerlo, la medida será revocada, lo que implica cumplir  la pena privativa de la libertad:  

ARTICULO  65. OBLIGACIONES.  El reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y  la libertad condicional comporta las siguientes  obligaciones para el beneficiario:  

1.  Informar todo cambio de residencia.  

2.  Observar buena conducta.  

3.  Reparar  los daños ocasionados con el delito,  a menos que se demuestre que está en imposibilidad económica  de hacerlo.  

4.  Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el  cumplimiento de la sentencia, cuando fuere requerido para ello.  

5.  No salir del país sin previa autorización del  funcionario que vigile la ejecución de la pena.  

Estas  obligaciones se garantizarán mediante caución.  

  

Las  anteriores condiciones deberán cumplirse durante un período  de prueba, equivalente al término de la pena privativa de la  libertad que se sustituye  (art. 67 del Código Penal), cuya contabilización inicia  con la suscripción de un acta de compromiso (art. 368 de Ley  600 de 2000).  

  

Como  puede advertirse, el impago de los daños causados con el  delito conduce a revocar la suspensión condicional de la pena.  En otras palabras, si el peticionario indemnizó integralmente  a sus víctimas, aquello no conduce a extinguir la acción  penal, ni automáticamente la pena. En efecto, esta última  se extinguirá sí y sólo sí la persona  cumplió: (i) durante el período de prueba, con todas  las condiciones fijadas por el legislador para sustituir la pena; o  (ii) efectivamente cumplió la privativa de la libertad.»  

  

Así  las cosas, los autos de 10 de junio de 2021 y 15 de febrero de 2021  –cuya  validez ataca el actor por esta vía excepcional–  se encuentran ajustados a derecho, su argumentación refleja un  análisis de las particularidades del caso sometido a  consideración, interpretan de forma adecuada la normatividad  aplicable a la temática tratada y consultan criterios  jurisprudenciales vigentes sobre la materia, por lo que censurarlos  por esta vía resulta abiertamente improcedente.  

  

Si  la comprensión dada por la autoridad judicial demandada al  problema jurídico planteado dentro de la actuación  penal se aviene a la normatividad y jurisprudencia vigente en punto a  la revocatoria de subrogados penales cuando se advierte el  incumplimiento del sancionado a las obligaciones adquiridas, mal  haría en asegurarse,  como erróneamente lo plantea el accionante, que la decisión  adoptada configura una verdadera e inocultable vía de hecho,  pues para llegar a tal extremo debe enfrentarse a una decisión  abiertamente contraria a la Constitución y la ley, en la que  el funcionario realice su propia voluntad por encima del orden  jurídico, al punto que sea el juez de tutela el llamado a  intervenir para impedir la trasgresión de derechos  fundamentales que surjan con ocasión de tal  irregularidad,  circunstancias que en manera alguna se denotan en dichos proveídos.  

  

Así  las cosas, no encuentra la Sala reparo alguno en las decisiones  adoptadas, por el contrario, se advierten sensatas, razonables,  ajustadas a derecho y acordes con la falta de justificación  del sentenciado frente al incumplimiento de sus obligaciones  indemnizatorias con las víctimas durante el periodo a prueba.  

  

4.  Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela invadir la competencia del juez ordinario en  providencias como la controvertida, sólo porque el demandante  no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada  en dicho pronunciamiento.  

  

Olvida  el accionante que este trámite constitucional no es una  tercera instancia ni está instituido como una jurisdicción  paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como  última opción cuando los resultados de acudir a las  vías establecidas en el ordenamiento jurídico han sido  desfavorables, de ahí que se afirme que la tutela no es un  camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia  es ser único medio de protección que al presunto  afectado en sus derechos fundamentales le brinda la Constitución  y la ley.  

  

Acorde  con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración de  garantías fundamentales, la acción de tutela no tiene  vocación de prosperidad y, en consecuencia, lo procedente es  negar el amparo constitucional invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

1.  Negar  el amparo de tutela presentado por EDWIN  ROBERTO GÓMEZ GARZÓN,  por las razones expuestas en precedencia.  

  

2.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

  

3.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

  

Cúmplase  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314,          STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.  

2          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

3          «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 200 ; T-1625 de          2000 y T-1031 de 2001.»  

4          Cfr.          CSJ STP4041-2016          y          AHP4281-2016.      

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