Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP3719-2021
Radicación n.° 115270
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Jhonny Quintero Buenaños frente a la sentencia proferida el 2 de febrero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y de petición.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] Informa el accionante que fue condenado a la pena de prisión de 480 meses de prisión como autor penalmente responsable del delito de Homicidio Agravado en concurso con Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego y a la fecha ha descontado un total de 216 meses y 9 días, además del tiempo de redención de pena.
Que actualmente es derechoso (sic) a la prisión domiciliaria establecida en el artículo 38 G del Código Penal, como quiera que ya superó la mitad de la condena a él impuesta, motivo por el cual elevó solicitud en tal sentido al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali el pasado mes de diciembre de 2020, sin embargo, a la fecha no ha obtenido respuesta.
Por lo anterior, solicita se tutele su derecho fundamental de petición y en consecuencia se ordene al Despacho Judicial accionado resolver de fondo la solicitud de prisión domiciliaria por él radicada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente el amparo al considerar que durante el trámite de primera instancia la autoridad judicial accionada procedió a resolver de fondo la solicitud presentada por la parte accionante, configurándose de esta forma un hecho superado por carencia actual de objeto.
LA IMPUGNACIÓN
Al momento de ser notificado, Jhonny Quintero Buenaños exteriorizó la intención de impugnar el fallo.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la autoridad demandada vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del interesado, ante la alegada falta de pronunciamiento sobre la solicitud de prisión domiciliaria.
2. Hecho superado por emisión del auto reclamado
2.1. Resulta innegable que la mora en resolver los recursos judiciales afecta los intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede trasgredir los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
En el presente asunto, se observa que Jhonny Quintero Buenaños se encuentra inconforme porque el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, hasta la presentación del amparo, no se había pronunciado sobre la petición de prisión domiciliaria.
Al momento de ejercer su derecho de contradicción y defensa, la titular del referido despacho indicó que mediante auto del 21 de enero de 2021, resolvió, entre otros, «En decisión susceptible de los recursos de reposición y apelación, NEGAR LA SOLICITUD DE PRISIÓN DOMICILIARIA elevada por el condenado JHONNY QUINTERO BUENAÑOS».
Como quiera que el fin perseguido por el accionante era obtener pronunciamiento sobre tal temática, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo:
[…], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar1 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.
En reiterada jurisprudencia2, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”3. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz4.
En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”5. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.
Por lo anterior, la vulneración del derecho ha desaparecido y, en tal sentido, se trata de un hecho superado.
Es de advertir que no se hará pronunciamiento alguno sobre los fundamentos de la decisión emitida el 21 de enero de 2021, porque de estar inconforme con la misma, el accionante cuenta con la posibilidad de presentar los recursos de ley.
Comoquiera que el peticionario tiene a su alcance los mecanismos de defensa aptos para exigir el respeto de sus garantías fundamentales dentro del proceso que vigila la condena impuesta en su contra, el amparo resulta improcedente por incumplimiento del principio de subsidiariedad.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia.
2 Sentencia T-970 de 2014.
3 Ibíd.
4 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004.
5 Sentencia T-168 de 2008.