STP3719-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP3719-2021  

Radicación  n.°  115270  

Bogotá,  D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por Jhonny  Quintero Buenaños frente  a la sentencia proferida el 2 de febrero de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual declaró  improcedente la tutela interpuesta contra el Juzgado 1º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por  la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y de  petición.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  Informa  el accionante que fue condenado a la pena de prisión de 480  meses de prisión como autor penalmente responsable del delito  de Homicidio Agravado en concurso con Fabricación, Tráfico,  Porte o Tenencia de Armas  de  Fuego y a la fecha ha descontado un total de 216 meses y 9 días,  además del tiempo de redención de pena.  

Que actualmente  es derechoso (sic) a la prisión domiciliaria establecida en el  artículo 38 G del Código Penal, como quiera que ya  superó la mitad de la condena a él impuesta, motivo por  el cual elevó solicitud en tal sentido al Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali el pasado  mes de diciembre de 2020, sin embargo, a la fecha no ha obtenido  respuesta.  

Por lo  anterior, solicita se tutele su derecho fundamental de petición  y en consecuencia se ordene al Despacho Judicial accionado resolver  de fondo la solicitud de prisión domiciliaria por él  radicada.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente el  amparo al considerar que durante el trámite de primera  instancia la autoridad judicial accionada procedió a resolver  de fondo la solicitud presentada por la parte accionante,  configurándose de esta forma un hecho superado por carencia  actual de objeto.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Al momento de ser  notificado,  Jhonny Quintero Buenaños  exteriorizó la intención de impugnar el fallo.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde a la  Sala determinar si la autoridad demandada vulneró los derechos  al debido proceso y al acceso a la administración de justicia  del interesado, ante la alegada falta de pronunciamiento sobre la  solicitud de prisión domiciliaria.  

2. Hecho  superado por emisión del auto reclamado  

2.1.  Resulta  innegable que la mora en resolver los recursos judiciales afecta los  intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de  que se les defina una situación, lo cual, en ciertas  ocasiones, puede trasgredir los derechos al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia.  

En el presente  asunto, se observa que Jhonny  Quintero Buenaños  se  encuentra inconforme porque el Juzgado 1º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Cali, hasta la presentación  del amparo, no se había pronunciado sobre la petición  de prisión domiciliaria.  

Al  momento de ejercer su derecho de contradicción y defensa, la  titular del referido despacho indicó que mediante auto del 21  de enero de 2021, resolvió, entre otros, «En  decisión susceptible de los recursos de reposición y  apelación, NEGAR LA SOLICITUD DE PRISIÓN DOMICILIARIA  elevada por el condenado JHONNY QUINTERO BUENAÑOS».  

Como  quiera que el fin perseguido  por el accionante  era  obtener pronunciamiento sobre tal  temática,  resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado  que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual  de objeto.  

Sobre el  particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016,  dijo:  

[…],  según  lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el  objeto de la acción de tutela consiste en la protección  oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por  la acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de un particular. En atención a esta norma, la protección  judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que  cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar1  la vulneración. Así, la entidad o particular accionado  tiene la obligación de realizar una determinada conducta que  variará dependiendo de las consideraciones del juez  constitucional.  

En  reiterada jurisprudencia2,  esta Corporación ha precisado que la acción de tutela,  en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el  trámite del proceso, la situación que genera la amenaza  o vulneración de los derechos fundamentales invocados es  superada o finalmente produce el daño que se pretendía  evitar con la solicitud de amparo”3.  En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado  pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión  que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la  pretensión se convertiría en ineficaz4.  

En  efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una  autoridad pública o un particular que actúe o deje de  hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela,  sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho  superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales”5.  En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que  materialicen la decisión del juez de tutela.  

Por lo anterior,  la vulneración del derecho ha desaparecido y, en tal sentido,  se trata de un hecho superado.  

Es de advertir que  no se hará pronunciamiento alguno sobre los fundamentos de la  decisión emitida el 21 de enero de 2021, porque de estar  inconforme con la misma, el accionante cuenta con la posibilidad de  presentar los recursos de ley.  

Comoquiera que el  peticionario tiene a su alcance los mecanismos de defensa aptos para  exigir el respeto de sus garantías fundamentales dentro del  proceso que vigila la condena impuesta en su contra, el amparo  resulta improcedente por incumplimiento del principio de  subsidiariedad.  

Por las anteriores  consideraciones, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Entiéndase          reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo          hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el          derecho o se garantice su vigencia.  

2          Sentencia          T-970 de 2014.  

3          Ibíd.  

4          Al respecto, se          pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014,          T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de          2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y          T-253 de 2004.  

5          Sentencia          T-168 de 2008.  

      

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