STP3721-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP3721-2021  

Radicación  n.°  115239  

(Aprobado  Acta n.° 61)  

Bogotá,  D.C., once (11) de marzo   de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por Juan  Diego Restrepo Chaux,  Paula  Andrea chaux Urbano  y  la menor G.R.C.,  a través de apoderado, frente a  la  sentencia proferida el 3 de febrero de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali, mediante la cual negó por  improcedente el amparo presentado contra la Fiscalía 156  Seccional de Yumbo, la ARL Sura, EPS Sura y la empresa Cables de  Energía y Telecomunicaciones S.A. -CENTELSA-, por la presunta  vulneración de sus derechos a la seguridad social, vida en  condiciones dignas y al debido proceso.  

HECHOS  

Fueron  narrados de la siguiente forma por el A  quo:  

Refiere  el accionante que su padre, el señor Gustavo Adolfo Restrepo  Henao, se encontraba vinculado laboralmente en la empresa Cables de  Energía y Telecomunicaciones S.A. Centelsa.  

Que,  en desempeño de su labor, se contagió  del virus  Covid-19, lo que afectó su salud desde el 29 de septiembre de  2020. Razón por la cual fue hospitalizado desde el 9 de  octubre del mismo año. El 22 de octubre, aproximadamente a las  5:10 de la tarde, fallece como consecuencia del virus.  

Que  el 16 de octubre de 2020, mediante comunicación  CE202021049327, ARL Sura define la enfermedad como de naturaleza  común y no laboral. Decisión contra la que no estuvo de  acuerdo, manifestando su desacuerdo ante dicha entidad, quienes el 4  de diciembre de 2020, mediante comunicación CE202031017082  indican que ya había quedado en firme el dictamen. Afirmación  que no comparte y que considera que vulnera el debido proceso pues se  trata de una enfermedad laboral y, por lo tanto, las consecuencias de  la misma deben ser asumidas por dicha ARL.  

Que,  por esos hechos, el 9 de noviembre de 2020, se instauró  denuncia penal, la cual conoce la Fiscalía 156 Seccional de  Yumbo. Despacho fiscal que no ha realizado ningún tipo de  actuación, por lo que ha superado el plazo razonable para  haber obtenido algún resultado en la investigación.  

Por  lo anterior, acude a la acción de tutela con el fin que se  protejan las garantías constitucionales al debido proceso,  vida digna y salud. Frente al debido proceso, señala  igualmente su afectación respecto a que las entidades  accionadas han ignorado la prevención por COVID-19 elaborada  por la Organización Sindical Sintraime Seccional Yumbo.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó por improcedente  el amparo con fundamento en lo siguiente:  

Inicialmente,  expuso que las censuras del actor se dirigen a cuestionar, por un  lado, el dictamen laboral elaborado por la ARL Sura con respecto a  Gustavo  Adolfo Restrepo  Henao  quien falleció a causa del Covid-19, en octubre de 2020. Y,  por el otro, la falta de diligencia de la Fiscalía accionada  con ocasión a la indagación que se impulsó con  ocasión del deceso del mencionado.  

En  cuanto, al primer aspecto, adujo que el 16 de octubre de la anualidad  pasada se notificó la calificación de la enfermedad de  Gustavo  Adolfo Restrepo  Henao,  oportunidad  en que se anunció que el recurso de apelación debía  ser interpuesto dentro de los 10 días siguientes. Como ello no  sucedió esa decisión quedó en firme, por tanto,  el escrito presentado el 2 de diciembre de esa anualidad a través  de la cual pretendían recurrirla fue extemporánea.  

Por  lo anterior, determinó que los afectados dejaron de utilizar  los mecanismos de defensa, sin que su omisión pueda ser  suplida a través del amparo.  

En  cuanto a la segunda inconformidad, relató que en el 2020 se  interpuso la denuncia que correspondió a la Fiscalía  accionada, no obstante, aquella acreditó que ha elaborado  metodológico, además, se encuentra dentro del término  establecido en la Ley.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Juan  Diego Restrepo Chaux,  Paula  Andrea chaux Urbano  y  la menor G.R.C.,  a través de apoderado, reiteraron  los argumentos del escrito tutelar.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si  en este caso las  accionadas vulneraron  los derechos a  la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y al debido  proceso, con ocasión de la calificación de la  enfermedad efectuada a Gustavo  Adolfo Restrepo  Henao,  así  como la falta de diligencia al interior de la indagación  760012204000202100071.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra actuaciones judiciales  y administrativas  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra actuaciones judiciales y administrativas es no  sólo excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia      CC T –  780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original]  

Para  que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos  de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

3.1.  En el presente asunto, una de las inconformidades de los recurrentes  se dirige a cuestionar la calificación CE202021049327  efectuada por la ARL Sura y que fue notificada el 16 de octubre de  2020, en la cual se definió que la enfermedad [Covid-19] que  presentó Gustavo  Adolfo Restrepo  Henao  para esa fecha, era de origen común y no laboral.  

Al  respecto, lo primero que debe decirse es que, al momento de  notificarse la anterior determinación, se anunció que  la parte interesada contaba con 10 días para recurrirla. No  obstante, como al fenecer ese lapso no se presentó  inconformidad, aquella cobró ejecutoria.  

El  2 de diciembre de esa anualidad, los afectados interpusieron el  recurso vertical, no obstante, aquella no fue tramitada al advertirse  extemporánea.  

En  ese orden, aparece claro que los afectados  han debido plantear sus reparos a través de la alzada  y no pretender suplir su omisión por medio de la presente  acción. Como desecharon esa herramienta jurídica a su  alcance, perdieron la oportunidad procesal idónea para  discutir lo pretendido.  

Entonces,  como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los  mecanismos de defensa judicial ordinarios de los interesados y sólo  puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiaridad que la rige.  

Adicionalmente,  las censuras frente a la inaplicación de protocolos y la falta  de políticas de bioseguridad de la empresa Cables de Energía  y Telecomunicaciones S.A. -CENTELSA-, en la cual laboró  Gustavo  Adolfo Restrepo  Henao,  con respecto al Coronavirus y, que en criterio de los demandantes  llevaron a su muerte, es un aspecto litigioso que debe ser ventilado  ante la jurisdicción laboral.  

En  efecto, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la  Constitución Política, la tutela:  

[…]  Solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

3.2.  Por otro lado, con respecto a la indagación n.o  760016000199  202052519, por el delito de violación de medidas sanitarias,  en la cual obra como denunciante Paola  Andrea Chaux Urbano, se  conoce que en el mes de octubre de 2020, aquella le fue asignada a la  Fiscalía  156 Seccional de Yumbo.  

El  30 de diciembre de esa anualidad, la accionada efectuó  programa metodológico y libró las ordenes  correspondientes a la Policía Judicial, las  cuales se están  ejecutando. Incluso, se programó para el 3 de febrero de 2021,  la entrevista con Chaux  Urbano.  

Adicionalmente,  a voces del artículo 175 del Código de Procedimiento  Penal, el término con que cuenta la Fiscalía General de  la Nación para formular imputación o proceder al  archivo de las diligencias es de 2 años a partir de la  recepción de la noticia criminis,  lapso que no ha fenecido.  

   

Lo  anterior demuestra que el ente acusador viene adelantando las labores  investigativas del caso para dar con los móviles objeto de la  denuncia, sumado a que se encuentra dentro de los términos  previstos en el parágrafo del artículo 175 de la Ley  906 de 2004 para seguir con la indagación.  

Por  lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar el  fallo impugnado.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.      

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