STP15390-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP15390-2021  

Radicación#  119787  

Acta  269  

Bogotá  D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve la Corte  la impugnación presentada por el gerente de defensa judicial  de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-  respecto de la sentencia proferida el 14 de octubre de 2020 por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante la cual negó la acción de tutela interpuesta  contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali y el Juzgado 10 Laboral del Circuito de la misma ciudad. Al  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  reconocidas al interior del proceso ordinario laboral referido en la  demanda.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

En cumplimiento de  un fallo judicial, el 26 de marzo de 2014 COLPENSIONES reconoció  a Jorge Nicomedes Cortés pensión de invalidez acorde  con el contenido del Decreto 758 de 1990.  

Más  adelante, el pensionado demandó ante la jurisdicción  ordinaria laboral a la entidad accionante con el propósito de  obtener el incremento del 14% sobre el valor de la pensión  mínima legal consagrado en el artículo 21 del Acuerdo  049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, desde el 2  de marzo de 2016 hasta su pago efectivo, en razón a que tiene  a su cargo a Analised Delgado Mosquera, su compañera  permanente.  

Agotado el trámite  correspondiente, en sentencia del 20 de febrero de 2019 el Juzgado 10  Laboral del Circuito de Cali declaró parcialmente probada la  excepción de prescripción y condenó a  COLPENSIONES a reconocer los incrementos requeridos a partir del 2 de  marzo de 2016, junto con un retroactivo de $7.982.365.  

Consultado ese  fallo, el 29 de enero de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Cali confirmó la decisión de primera instancia  respecto del reconocimiento de los incrementos y, la modificó,  en lo relacionado a la cuantía del retroactivo, fijándolo  en $7.411.456.  

En criterio de la  parte accionante, el Tribunal desconoció que para el momento  en que emitió ese proveído la Corte Constitucional ya  había expedido la CC SU140-2019, a través de la cual  determinó que los incrementos pensionales por persona a cargo  quedaron derogados al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. A la  par, destacó que dicha sentencia vulneró la  sostenibilidad financiera del sistema pensional.  

Su pretensión  es que se deje sin efecto la determinación de segunda  instancia y, en su lugar, se emita una nueva en la que se corrijan  los defectos advertidos.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por auto del 30 de  septiembre de 2020,  la  Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda  y dispuso notificar la iniciación del trámite a los  sujetos pasivos.  

El Juzgado 10  Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior  de la misma ciudad relataron el transcurso de la actuación  ordinaria y defendieron la legalidad de sus decisiones, las cuales  afirmaron se ajustaron a los precedentes jurisprudenciales vigentes  para el momento en que se dictaron esas determinaciones.  

En primera instancia, la Sala de Casación Laboral  negó el amparo. Encontró incumplido el presupuesto de  inmediatez, por cuanto la presente solicitud de protección  constitucional fue proferida ocho meses después de la emisión  de la última providencia criticada.  

El  gerente de defensa judicial de COLPENSIONES impugnó la  sentencia. Tras reiterar los argumentos planteados en la demanda,  solicitó que se flexibilice el principio de inmediatez.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

La decisión de primera  instancia será confirmada, las razones son las siguientes:  

En primer lugar,  la  jurisprudencia constitucional pide que quien sienta lesionados o  amenazados sus derechos fundamentales interponga la demanda dentro de  un término de seis meses y,  en el presente asunto, la censura se produce más de 8 meses  después de la expedición de la última  providencia reprochada, lapso excesivo y desproporcionado, razón  por la cual la Corte advierte incumplido el requisito de inmediatez.  

Así,  aunque la parte accionante solicitó la flexibilización  del aludido principio, no acreditó las circunstancias  reconocidas por la jurisprudencia constitucional para justificar su  inactividad, entre otras, la debilidad manifiesta, interdicción  o incapacidad física y minoría de edad (CC T-033 de  2010).  

En  ese orden, pese a que alegó la naturaleza periódica de  la prestación, ese argumento no constituye un criterio para la  inaplicación de dicho postulado, toda vez que en  los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias  judiciales, el examen de inmediatez es más estricto, con el  fin de no perturbar los principios de seguridad jurídica y  cosa juzgada, en tanto «la  firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la  incertidumbre indefinidamente» (CC  T-594  de 2008, CC T-410 de 2013 y CC T-206 de 2014).  

En tal virtud, el  punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra  providencias judiciales es de seis meses. De manera que, la mora en  la activación de ese instrumento, la inhabilita como mecanismo  inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos  fundamentales (CSJ STL6786-2020).  

En segundo  término, encuentra la Corte que la entidad demandante tuvo  la posibilidad de apelar la decisión de primera instancia y,  además, instaurar el recurso extraordinario de casación.  No obstante, optó por renunciar a ese mecanismo y acudir a la  acción de tutela.  

Resulta evidente,  entonces, que el descuido puesto de presente permitió que el  fallo de segunda instancia cobrara firmeza, situación que no  puede modificarse a través de la vía constitucional, ni  siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo  esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado  de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (CC  SU-111 de 1997).  

Por otra parte, la  decisión del Tribunal es razonable, pues tras aplicar las  normas y jurisprudencia que  regulaba el incremento pensional por personas a cargo —contemplado  en el Acuerdo 049 de 1990,  para  el momento en que el demandante inició la acción  judicial—  y, con  base en las pruebas allegadas al expediente, determinó que era  procedente acceder a las pretensiones del reclamante.  Particularmente, por cuanto la compañera permanente del gestor  dependía económicamente de aquel y, su actividad,  estaba limitada a las labores del hogar desde hace más de diez  años.  

Así las  cosas, concluyó que como la petición reclamada fue  promovida con anterioridad a la unificación de la materia  contenida en la sentencia CC SU-140  de 2019,  esto es, el 2 de marzo de 2016, no podía sorprender a las  partes con la aplicación de nuevas doctrinas. Ello, afirmó,  desconocería los principios de igualdad, seguridad jurídica,  confianza legítima y debido proceso.  

Con todo, si bien  la Corte Constitucional en sentencia SU-140 de 2019 señaló  que los incrementos del 14% por cónyuge a cargo fueron  derogados a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Sala  alineó su criterio a lo expuesto por la Sala Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, -como  órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, desde su  precedente SL4051-2018-. En  el cual dispuso que,  «los  incrementos consagrados en el Artículo 21 y 49 de 1990,  aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, mantuvieron su  vigencia, aún después de la promulgación de la  Ley 100 de 1993, pero únicamente para quienes se les aplique  el mencionado Acuerdo del ISS, por derecho propio o por transición»  (CSJ STP8751-2020).  

Ante  este panorama, no es factible atribuirle a la autoridad judicial que  constituye el extremo pasivo de esta acción, ninguna actuación  u omisión vulneradora de garantías fundamentales, pues  resulta claro que en todo momento respetó el derecho al debido  proceso y defensa del demandante, así como la normativa  pertinente y la jurisprudencia aplicable.  

Se confirmará,  por tanto, el fallo impugnado.  

Por  lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 14  de octubre de 2020,  mediante la cual la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación le  negó  la acción de tutela interpuesta por el  gerente de defensa judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE  PENSIONES –COLPENSIONES-.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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