Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP15390-2021
Radicación# 119787
Acta 269
Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por el gerente de defensa judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- respecto de la sentencia proferida el 14 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 10 Laboral del Circuito de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral referido en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
En cumplimiento de un fallo judicial, el 26 de marzo de 2014 COLPENSIONES reconoció a Jorge Nicomedes Cortés pensión de invalidez acorde con el contenido del Decreto 758 de 1990.
Más adelante, el pensionado demandó ante la jurisdicción ordinaria laboral a la entidad accionante con el propósito de obtener el incremento del 14% sobre el valor de la pensión mínima legal consagrado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, desde el 2 de marzo de 2016 hasta su pago efectivo, en razón a que tiene a su cargo a Analised Delgado Mosquera, su compañera permanente.
Agotado el trámite correspondiente, en sentencia del 20 de febrero de 2019 el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Cali declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y condenó a COLPENSIONES a reconocer los incrementos requeridos a partir del 2 de marzo de 2016, junto con un retroactivo de $7.982.365.
Consultado ese fallo, el 29 de enero de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión de primera instancia respecto del reconocimiento de los incrementos y, la modificó, en lo relacionado a la cuantía del retroactivo, fijándolo en $7.411.456.
En criterio de la parte accionante, el Tribunal desconoció que para el momento en que emitió ese proveído la Corte Constitucional ya había expedido la CC SU140-2019, a través de la cual determinó que los incrementos pensionales por persona a cargo quedaron derogados al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. A la par, destacó que dicha sentencia vulneró la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Su pretensión es que se deje sin efecto la determinación de segunda instancia y, en su lugar, se emita una nueva en la que se corrijan los defectos advertidos.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 30 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos.
El Juzgado 10 Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad relataron el transcurso de la actuación ordinaria y defendieron la legalidad de sus decisiones, las cuales afirmaron se ajustaron a los precedentes jurisprudenciales vigentes para el momento en que se dictaron esas determinaciones.
En primera instancia, la Sala de Casación Laboral negó el amparo. Encontró incumplido el presupuesto de inmediatez, por cuanto la presente solicitud de protección constitucional fue proferida ocho meses después de la emisión de la última providencia criticada.
El gerente de defensa judicial de COLPENSIONES impugnó la sentencia. Tras reiterar los argumentos planteados en la demanda, solicitó que se flexibilice el principio de inmediatez.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
La decisión de primera instancia será confirmada, las razones son las siguientes:
En primer lugar, la jurisprudencia constitucional pide que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales interponga la demanda dentro de un término de seis meses y, en el presente asunto, la censura se produce más de 8 meses después de la expedición de la última providencia reprochada, lapso excesivo y desproporcionado, razón por la cual la Corte advierte incumplido el requisito de inmediatez.
Así, aunque la parte accionante solicitó la flexibilización del aludido principio, no acreditó las circunstancias reconocidas por la jurisprudencia constitucional para justificar su inactividad, entre otras, la debilidad manifiesta, interdicción o incapacidad física y minoría de edad (CC T-033 de 2010).
En ese orden, pese a que alegó la naturaleza periódica de la prestación, ese argumento no constituye un criterio para la inaplicación de dicho postulado, toda vez que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez es más estricto, con el fin de no perturbar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, en tanto «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (CC T-594 de 2008, CC T-410 de 2013 y CC T-206 de 2014).
En tal virtud, el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales es de seis meses. De manera que, la mora en la activación de ese instrumento, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales (CSJ STL6786-2020).
En segundo término, encuentra la Corte que la entidad demandante tuvo la posibilidad de apelar la decisión de primera instancia y, además, instaurar el recurso extraordinario de casación. No obstante, optó por renunciar a ese mecanismo y acudir a la acción de tutela.
Resulta evidente, entonces, que el descuido puesto de presente permitió que el fallo de segunda instancia cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (CC SU-111 de 1997).
Por otra parte, la decisión del Tribunal es razonable, pues tras aplicar las normas y jurisprudencia que regulaba el incremento pensional por personas a cargo —contemplado en el Acuerdo 049 de 1990, para el momento en que el demandante inició la acción judicial— y, con base en las pruebas allegadas al expediente, determinó que era procedente acceder a las pretensiones del reclamante. Particularmente, por cuanto la compañera permanente del gestor dependía económicamente de aquel y, su actividad, estaba limitada a las labores del hogar desde hace más de diez años.
Así las cosas, concluyó que como la petición reclamada fue promovida con anterioridad a la unificación de la materia contenida en la sentencia CC SU-140 de 2019, esto es, el 2 de marzo de 2016, no podía sorprender a las partes con la aplicación de nuevas doctrinas. Ello, afirmó, desconocería los principios de igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima y debido proceso.
Con todo, si bien la Corte Constitucional en sentencia SU-140 de 2019 señaló que los incrementos del 14% por cónyuge a cargo fueron derogados a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Sala alineó su criterio a lo expuesto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, -como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, desde su precedente SL4051-2018-. En el cual dispuso que, «los incrementos consagrados en el Artículo 21 y 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, mantuvieron su vigencia, aún después de la promulgación de la Ley 100 de 1993, pero únicamente para quienes se les aplique el mencionado Acuerdo del ISS, por derecho propio o por transición» (CSJ STP8751-2020).
Ante este panorama, no es factible atribuirle a la autoridad judicial que constituye el extremo pasivo de esta acción, ninguna actuación u omisión vulneradora de garantías fundamentales, pues resulta claro que en todo momento respetó el derecho al debido proceso y defensa del demandante, así como la normativa pertinente y la jurisprudencia aplicable.
Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 14 de octubre de 2020, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación le negó la acción de tutela interpuesta por el gerente de defensa judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria