Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP3680-2021
Radicación n.° 115517
(Aprobación Acta No.79)
Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por LUIS ALFONSO RONDERO ROJAS, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 15 de febrero de 2021, mediante el cual negó el amparo invocado contra el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada y el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de la misma localidad.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:
Indicó el demandante que el 18 de agosto del año 2019, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de control de garantías de La Dorada, fue vinculado al proceso penal radicado bajo el No. 173806106939 2019 00199 01, impulsado por la Fiscalía Segunda Seccional de La Dorada, por la presunta comisión de las conductas punibles de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso heterogéneo con explotación sexual a menor agravada, víctima A.V.L.G.
En la citada calenda le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en su domicilio, conforme al literal A numeral 1o del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, determinación frente a la cual la Agencia Fiscal interpuso el recurso de apelación, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Penal del Circuito de esa misma localidad, Despacho judicial que desató la apelación el 11 de octubre de 2019, modificando la decisión de primer grado y en su lugar, impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario, por lo que se ordenó librar orden de captura en su contra. Afirmó que no asistió a la audiencia y desde entonces no ha sido privado de la libertad, existiendo orden de captura en su contra.
Refirió que los días 27 y 28 de octubre de 2020, su Defensor y el de la señora Yadira Milena Saavedra Gaitán, solicitaron ante el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de La Dorada, la sustitución de medida de aseguramiento de conformidad con el parágrafo 1o del artículo 307 de la Ley 906/04 -Modificado por el artículo 1o de la Ley 1786 de 2016-, Despacho que decidió sustituir la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad a favor de la señora Saavedra Gaitán, mientras que a él se la negó.
Providencia que fue objeto de apelación tanto por el Ministerio Público como por la Unidad de Defensa, siendo confirmada en segunda instancia por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, concluyéndose por los falladores de instancia que si la medida de aseguramiento que estaba vigente no se había hecho efectiva con su ejecución material, no se podía contar los términos para determinar la pérdida de su vigencia.
Agregó que en caso de estudio se cumplen a cabalidad los requisitos de procedibilidad que se exigen para determinar la procedencia de la acción de tutela, para ello consideró que existe inmediatez en la vía de hecho por cuanto ha trascurrido un mes y medio desde que se emitieron las providencias que se demandan, además, no hay un mecanismo distinto de procedencia que el de la acción constitucional.
Manifestó además que los falladores de instancia fundamentaron su negativa en la sentencia de tutela emanada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Radicación 94564 del 18 de octubre de 2017, interpuesta por el señor Santiago Uribe Gaviria, contra el Juzgado Primero Especializado de Antioquia y el Tribunal Superior de Antioquia, cuyo problema jurídico objeto de estudio de ese caso dista ostensiblemente del presente.
Por lo tanto, solicitó se amparen sus derechos y en consecuencia, se ordenara “dejar sin efectos las decisiones proferidas por los accionados en primera y segunda instancia, mediante las cuales se me negó la sustitución de la medida de aseguramiento de conformidad con el artículo 1o de la ley 1786 de 2016, última modificación al parágrafo 1o del Código de Procedimiento Penal”.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante decisión adoptada el 15 de febrero de 2021, negó el amparo invocado, en tanto que, las decisiones proferidas en primera y segunda instancia por las autoridades judiciales accionadas, mediante las cuales se negó la sustitución de medida de aseguramiento del accionante, son razonables, al obedecer a la labor hermenéutica propia del juez natural.
Manifestó que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, al alegar que, no se realizó por parte del a quo, una valoración a los elementos de hecho y derecho que motivaron la acción de tutela.
Reitero, por tanto, su solicitud de sustitución de medida de aseguramiento con ocasión al proceso penal 2019-00199 que cursa en su contra, y por consiguiente, que se deje sin efectos las decisiones proferidas en primera y segunda instancia por las autoridades judiciales accionadas, mediante las cuales se negó dicha solicitud.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por LUIS ALFONSO RONDERO ROJAS, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 15 de febrero de 2021, mediante el cual negó el amparo invocado contra el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada y el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de la misma localidad.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si con la decisión emitida por el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de La Dorada, posteriormente confirmada por el Juzgado Penal del Circuito de la misma localidad, mediante las cuales se negó a LUIS ALFONSO RONDERO ROJAS la solicitud de medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de domicilio, con ocasión del proceso penal 2019-00199 que cursa en su contra, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo.
Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada».
Adicional a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, que negó el amparo invocado al advertir que, la finalidad del actor, es acudir a la acción de tutela como una vía alterna para que se brinde un concepto diferente al que dieron los órganos ordinarios competentes; la presente impugnación se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que el proceso penal 2019-00199, se encuentra en curso.
A partir de las alegaciones presentadas por el accionante en su recurso de impugnación, la Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por las autoridades judiciales accionadas, al negarle la sustitución de medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad. Lo anterior, con ocasión del proceso penal 2019-00199, en el cual funge como demandado.
Es menester indicar a la parte actora que, para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso ordinario, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda su decisión cuando el proceso no ha culminado.
Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.
Bueno es precisar que, mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que se estimen lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5.
En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló:
«3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.»
Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Así las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6.
Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
2 Ibídem
3 Sentencia T-522 de 2001
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001
5 Sentencia T-103 de 2014
6 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.