STP3680-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

  

STP3680-2021  

Radicación  n.° 115517  

(Aprobación  Acta No.79)  

  

  

Bogotá  D.C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021)  

  

VISTOS  

  

Decide la Sala el recurso de  impugnación interpuesto por LUIS  ALFONSO RONDERO ROJAS, contra  el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Manizales el 15 de febrero de 2021, mediante  el cual negó el amparo invocado contra el Juzgado Penal del  Circuito de La Dorada y el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal con  Función de Control de Garantías de la misma localidad.    

  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

  

Fueron recogidos en el fallo de  tutela de primera instancia, en los siguientes términos:  

Indicó  el demandante que el 18 de agosto del año 2019, ante el Juzgado  Primero Promiscuo Municipal con función de control de  garantías de La Dorada, fue vinculado al proceso penal radicado  bajo el No. 173806106939 2019 00199 01, impulsado por la Fiscalía  Segunda Seccional de La Dorada, por la presunta comisión de las  conductas punibles de acceso carnal abusivo con menor de 14 años  en concurso heterogéneo con explotación sexual a menor  agravada, víctima A.V.L.G.  

En  la citada calenda le fue impuesta medida de aseguramiento de  detención preventiva en su domicilio, conforme al literal A  numeral 1o del artículo 317 del Código de Procedimiento  Penal, determinación frente a la cual la Agencia Fiscal  interpuso el recurso de apelación, correspondiendo su  conocimiento al Juzgado Penal del Circuito de esa misma localidad,  Despacho judicial que desató la apelación el 11 de  octubre de 2019, modificando la decisión de primer grado y en  su lugar, impuso medida de aseguramiento consistente en detención  preventiva en centro carcelario, por lo que se ordenó librar  orden de captura en su contra. Afirmó que no asistió a la  audiencia y desde entonces no ha sido privado de la libertad,  existiendo orden de captura en su contra.  

Refirió  que los días 27 y 28 de octubre de 2020, su Defensor y el de la  señora Yadira Milena Saavedra Gaitán, solicitaron ante el  Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal con Función de Control de  Garantías de La Dorada, la sustitución de medida de  aseguramiento de conformidad con el parágrafo 1o del artículo  307 de la Ley 906/04 -Modificado por el artículo 1o de la Ley  1786 de 2016-, Despacho que decidió sustituir la medida de  aseguramiento por una no privativa de la libertad a favor de la  señora Saavedra Gaitán, mientras que a él se la  negó.  

Providencia  que fue objeto de apelación tanto por el Ministerio Público  como por la Unidad de Defensa, siendo confirmada en segunda instancia  por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, concluyéndose  por los falladores de instancia que si la medida de aseguramiento que  estaba vigente no se había hecho efectiva con su ejecución  material, no se podía contar los términos para determinar  la pérdida de su vigencia.  

Agregó  que en caso de estudio se cumplen a cabalidad los requisitos de  procedibilidad que se exigen para determinar la procedencia de la  acción de tutela, para ello consideró que existe  inmediatez en la vía de hecho por cuanto ha trascurrido un mes  y medio desde que se emitieron las providencias que se demandan,  además, no hay un mecanismo distinto de procedencia que el de  la acción constitucional.  

Manifestó  además que los falladores de instancia fundamentaron su  negativa en la sentencia de tutela emanada de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Radicación 94564 del 18  de octubre de 2017, interpuesta por el señor Santiago Uribe  Gaviria, contra el Juzgado Primero Especializado de Antioquia y el  Tribunal Superior de Antioquia, cuyo problema jurídico objeto  de estudio de ese caso dista ostensiblemente del presente.  

Por  lo tanto, solicitó se amparen sus derechos y en consecuencia,  se ordenara “dejar sin efectos las decisiones proferidas por  los accionados en primera y segunda instancia, mediante las cuales se  me negó la sustitución de la medida de aseguramiento de  conformidad con el artículo 1o de la ley 1786 de 2016, última  modificación al parágrafo 1o del Código de  Procedimiento Penal”.    

EL  FALLO IMPUGNADO  

  

La Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,  mediante decisión adoptada el 15 de  febrero de 2021, negó el  amparo invocado, en tanto que, las  decisiones proferidas en primera y segunda instancia por las  autoridades judiciales accionadas, mediante las cuales se negó  la sustitución de medida de aseguramiento del accionante, son  razonables, al obedecer a la labor hermenéutica propia del  juez natural.  

  

Manifestó que, no es  dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si  se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo  sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto,  el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una  actuación judicial, y con el único fin de conseguir el  resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

El accionante interpuso  recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia,  al alegar que, no se realizó por parte del a quo,  una valoración a los elementos de hecho y derecho que  motivaron la acción de tutela.  

  

Reitero, por tanto, su  solicitud de sustitución de medida de aseguramiento con  ocasión al proceso penal 2019-00199 que cursa en su contra, y  por consiguiente, que se deje sin efectos las  decisiones proferidas en primera y segunda instancia por las  autoridades judiciales accionadas, mediante las cuales se negó  dicha solicitud.    

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

  

De conformidad con lo previsto  en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo  44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es  competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto  por LUIS ALFONSO RONDERO ROJAS,  contra el fallo de tutela proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales  el 15 de febrero de 2021, mediante el cual negó el amparo  invocado contra el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada y el  Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal con Función de Control de  Garantías de la misma localidad.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

  

La tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional1.  

  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

  

c. Que se cumpla el requisito  de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en  un término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración.  

  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

  

e. Que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado  tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible.2  

  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

  

i) Defecto orgánico, que se  presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

  

iii) Defecto fáctico, el  cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

  

iv) Defecto material o  sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas  inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

  

v) Error inducido, el cual surge  cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por  parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

  

vii) Desconocimiento del  precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la  Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y  el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho  alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para  garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

  

viii) Violación directa de  la Constitución.  

  

Los anteriores requisitos, no  pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la  Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata de  acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

  

La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si  con la decisión emitida por el Juzgado  Cuarto Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías  de La Dorada, posteriormente  confirmada por el Juzgado Penal del  Circuito de la misma localidad,  mediante las cuales se negó a LUIS  ALFONSO RONDERO ROJAS  la solicitud de medida de aseguramiento de detención  preventiva en su lugar de domicilio, con ocasión del proceso  penal 2019-00199 que cursa en su contra, se configuran los requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo.  

Al  examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico  aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela  de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo  incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

  

Adicional  a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, que negó  el amparo invocado al advertir que, la  finalidad del actor, es acudir a la acción de tutela como una  vía alterna para que se brinde un concepto diferente al que  dieron los órganos ordinarios competentes;  la presente impugnación  se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que  el proceso  penal 2019-00199,  se encuentra  en curso.  

  

A partir  de las alegaciones presentadas por el accionante en su recurso de  impugnación,  la Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el  desacuerdo con la determinación adoptada por las autoridades  judiciales accionadas, al negarle la sustitución de medida de  aseguramiento por una no privativa de la libertad. Lo anterior, con  ocasión del proceso  penal 2019-00199, en el cual funge como demandado.  

  

Es  menester indicar a la parte actora que, para ejercer el derecho de  defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo  dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela,  toda vez que ésta no puede emplearse para retrotraer las  actuaciones dentro del proceso ordinario, ni como mecanismo para  cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda  su decisión cuando el proceso no ha culminado.  

  

Las  etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación  son el primer espacio de protección de los derechos  fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver  con las garantías que conforman el debido proceso.  

  

Bueno  es precisar que, mientras el proceso esté en curso cualquier  solicitud de protección de garantías fundamentales debe  hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas  las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la  actuación penal, estarían siempre sometidas a la  eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara  de una instancia superior adicional a las previstas para el normal  desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

  

Se  insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado  para solicitar la protección de los derechos que se estimen  lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para  ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de  instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección  de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5.  

  

En sentencia T-335 de 2018, el máximo  órgano de la jurisdicción constitucional señaló:  

  

«3.1.4.1. La  acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra  procesos judiciales en curso.  

   

En  efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el  proceso aún se encuentra en trámite, la intervención  del juez constitucional está vedada toda vez que la acción  de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico.»  

  

Justamente, ha explicado la Sala que  las características de subsidiaridad y residualidad, que son  predicables de la acción de protección constitucional,  disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo  excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez  constitucional en procesos en trámite, porque ello, además  de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como  la independencia y la autonomía funcional que rigen la  actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en  el artículo 228 de la Carta Política.  

  

Igualmente, estableció que  tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de  defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el  amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de  éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide  considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual  acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

  

Así  las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es  decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el  afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del  trámite el respeto de las garantías constitucionales,  sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6.  

  

Finalmente,  tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional  que habilite el amparo para evitar la configuración de un  perjuicio irremediable.  

  

En mérito  de lo expuesto, LA  SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN  SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

PRIMERO. CONFIRMAR el  fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.  

  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio  más expedito.  

  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

  

  

  

  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

5          Sentencia T-103 de 2014  

6          Cfr. Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650,          40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762,          57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086,          66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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