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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP3679-2021
Radicación n.° 115510
(Aprobación Acta No.79)
Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la apoderada de JUAN MANUEL ASPRILLA LOZANO, contra el fallo de tutela proferido el 16 de febrero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró improcedente el amparo invocado contra la Fiscalía 12 Seccional de Cali.
Trámite al que fueron vinculados con interés legítimo en el asunto a la Abogada Martha Cecilia Garcés Carrillo, el Juzgado 2 Penal Municipal, el Juzgado 8 Penal del Circuito, el Centro de Servicios Judiciales, todos de la ciudad de Cali.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:
En lo que respecta a la solicitud de amparo, relata la accionante que:
2.- Igualmente fue solicitada por la abogada la sustitución de medida de aseguramiento, que no ha sido atendida por parte de los Jueces de Control de Garantías, ni del de conocimiento.
3.- Su esposo se encuentra en hacinamiento en condiciones de riesgo alto de contagio de COVID 19, no le han permitido tomar el sol, ni por cinco minutos; no garantizan el orden, aseo y derechos de quienes se encuentran confinados en ese calabozo, que son más de 60 hombres en un espacio cerrado y reducido; además se le priva de su derecho a componer y escribir melodías.
4.- Por el encarcelamiento de su esposo, su hija –que tiene 6 años- se ve muy perjudicada, porque es una niña enferma que requiere cuidados personales en forma permanente de día y de noche y quien la cuida es el papá, mientras ella sale a trabajar, además puede ayudarle en sus rutinas escolares, por lo que es de vital importancia el cambio de medida para su esposo, quien incluso puede practicar y componer música todo lo cual se le niega al no atenderle las peticiones que han presentado por escrito y verbalmente ante la Fiscalía.
Por lo anterior considera que se le están vulnerados los derechos de la niña, inocencia, acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad, petición y debido proceso de Juan Manuel Asprilla Lozano, por lo que solicita que sea tutelado el derecho fundamental de protección a las mujeres y a la niñez, y sea ordenado a los jueces de garantías y a la fiscalía atender de forma prioritaria el presente caso; que se recaude el video que demuestra la inocencia de Juan Manuel Asprilla Lozano y que sea ordenado su traslado hasta su sitio de residencia que es Tuluá .
Anexa como pruebas: memorial del 12 de octubre de 2020, dirigido a la Fiscalía 12 Seccional, suscrito por Juan Manuel Asprilla Lozano y su abogada, demandando se le escuche en interrogatorio; otro del 11 de noviembre de 2020, suscrito por la abogada Martha Cecilia Garcés Carrillo, solicitando el acceso a algunos EMP y recepción de entrevistas, de unas personas, entre ellas, la de la hoy accionante y la solicitud de sustitución de medida como padre cabeza de familia; memorial suscrito por la accionante, solicitando recepción de entrevista; recolección de video y argumentando la situación de hacinamiento en la que se encuentra su esposo, que además no es digno para una visita conyugal y el delicado estado de salud de su hija; autorización del 27 de noviembre suscrita por Juan Manuel Asprilla Lozano, para que la audiencia de sustitución de medida sea realizada sin su presencia, debido a la dificultad para que la estación de policía se conecte virtualmente; informe Psicosocial.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que no cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, más específicamente, con el de subsidiariedad.
Aseveró que, la parte actora cuenta con los instrumentos establecidos dentro del procedimiento penal para el ejercicio de los derechos que considera vulnerados.
Agregó que, en lo que respecta a la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento, fue programada audiencia para el día 3 de marzo de 2021, por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías.
Por otra parte, el día 14 de diciembre de 2020, fue asignado, por reparto, el proceso penal 2020-08519 al Juzgado 8 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, por lo tanto, no es posible afirmar que exista mora judicial en el presente asunto, puesto que, las diligencias al interior del proceso se han venido surtiendo.
LA IMPUGNACIÓN
La apoderada de JUAN MANUEL ASPRILLA LOZANO impugnó el fallo proferido en primera instancia, al resaltar que, se omite en el presente asunto que el procesado y su familia son personas desplazadas de la violencia, en condiciones de marginalidad y extrema vulnerabilidad.
Aseveró que, en el presente asunto existe una vulneración a las condiciones de dignidad humana del procesado en el lugar donde se encuentra recluido; y de su familia, puesto que no cuenta con la protección de este.
Por lo anterior, solicita que se atienda a las peticiones probatorias elevadas dentro del proceso penal y se escuche en interrogatorio a las personas propuestas por la defensa.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la apoderada de JUAN MANUEL ASPRILLA LOZANO, contra el fallo de tutela proferido el 16 de febrero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró improcedente el amparo invocado contra la Fiscalía 12 Seccional de Cali.
Trámite al que fueron vinculados con interés legítimo en el asunto a la Abogada Martha Cecilia Garcés Carrillo, el Juzgado 2 Penal Municipal, el Juzgado 8 Penal del Circuito, el Centro de Servicios Judiciales, todos de la ciudad de Cali.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
A propósito del vencimiento del término previsto en el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, esta Sala recurrentemente ha recordado que una de las garantías del debido proceso es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia mediante decisiones tales como las sentencias de la Corte Constitucional T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales de JUAN MANUEL ASPRILLA LOZANO, por parte de la Fiscalía 12 Seccional de Cali y demás autoridades judiciales vinculadas al trámite constitucional, por lo cual, debe concederse el amparo solicitado.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, (CC T-173-1993).
Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia.
Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993).
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013).
Es así como a partir de la intervención del Juzgado 2 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali y el Juzgado 8 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, se establece que, no se puede determinar la tardanza alegada, para resolver de fondo los asuntos propuestos dentro del proceso penal 2020-08519.
Lo anterior, ya que se han surtido las diligencias pertinentes dentro del trámite procesal, esto es, la programación de audiencia de sustitución de medida de aseguramiento para el día 3 de marzo de 2021, con el fin de atender a la solicitud del procesado; e, igualmente, se encuentra próxima a ser programada la audiencia por parte del Juzgado 8 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, a quien le fue asignado el proceso el día 14 de diciembre de 2020, por lo cual, se encuentra en términos para llevar a cabo las actuaciones dentro de su competencia.
Adicionalmente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela5.
En este caso, el proceso penal 2020-08519 se encuentra en curso, puesto que, el día 14 de diciembre de 2020 fue asignado el caso al Juzgado de Conocimiento, con el fin de dar inicio a la etapa de juicio oral. Siendo así, el accionante no puede solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
En ese sentido, es preciso recordarle a la parte actora que, al interior de los procesos ordinarios, existen eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados.
Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el accionante tienen la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.
Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. (CC T-1343/01).
De otra parte, no se anexó al expediente una prueba, siquiera sumaria, para demostrar que el accionante, o su familia, se encuentran amparados por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, que amerite un trato preferente a su asunto.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
2 Ibídem
3 Sentencia T-522 de 2001
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001
5 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.