STP3679-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

  

STP3679-2021  

Radicación  n.° 115510  

(Aprobación  Acta No.79)  

  

Bogotá  D.C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021)  

  

VISTOS  

  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por la apoderada de JUAN  MANUEL ASPRILLA LOZANO,  contra el fallo de tutela proferido el  16 de febrero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, que declaró improcedente el amparo  invocado contra la Fiscalía 12 Seccional de Cali.  

  

Trámite al  que fueron vinculados con interés legítimo en el asunto  a la Abogada Martha Cecilia Garcés Carrillo, el Juzgado 2  Penal Municipal, el Juzgado 8 Penal del Circuito, el Centro de  Servicios Judiciales, todos de la ciudad de Cali.  

  

  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

  

Fueron recogidos en la decisión  de primera instancia en los siguientes términos:  

En  lo que respecta a la solicitud de amparo, relata la accionante que:  

2.-  Igualmente fue solicitada por la abogada la sustitución de  medida de aseguramiento, que no ha sido atendida por parte de los  Jueces de Control de Garantías, ni del de conocimiento.  

3.-  Su esposo se encuentra en hacinamiento en condiciones de riesgo alto  de contagio de COVID 19, no le han permitido tomar el sol, ni por  cinco minutos; no garantizan el orden, aseo y derechos de quienes se  encuentran confinados en ese calabozo, que son más de 60  hombres en un espacio cerrado y reducido; además se le priva de  su derecho a componer y escribir melodías.  

4.-  Por el encarcelamiento de su esposo, su hija –que tiene 6  años- se ve muy perjudicada, porque es una niña enferma  que requiere cuidados personales en forma permanente de día y  de noche y quien la cuida es el papá, mientras ella sale a  trabajar, además puede ayudarle en sus rutinas escolares, por  lo que es de vital importancia el cambio de medida para su esposo,  quien incluso puede practicar y componer música todo lo cual se  le niega al no atenderle las peticiones que han presentado por  escrito y verbalmente ante la Fiscalía.  

Por  lo anterior considera que se le están vulnerados los derechos  de la niña, inocencia, acceso a la administración de  justicia, igualdad, dignidad, petición y debido proceso de Juan  Manuel Asprilla Lozano, por lo que solicita que sea tutelado el  derecho fundamental de protección a las mujeres y a la niñez,  y sea ordenado a los jueces de garantías y a la fiscalía  atender de forma prioritaria el presente caso; que se recaude el  video que demuestra la inocencia de Juan Manuel Asprilla Lozano y que  sea ordenado su traslado hasta su sitio de residencia que es Tuluá  .  

Anexa  como pruebas: memorial del 12 de octubre de 2020, dirigido a la  Fiscalía 12 Seccional, suscrito por Juan Manuel Asprilla Lozano  y su abogada, demandando se le escuche en interrogatorio; otro del 11  de noviembre de 2020, suscrito por la abogada Martha Cecilia Garcés  Carrillo, solicitando el acceso a algunos EMP y recepción de  entrevistas, de unas personas, entre ellas, la de la hoy accionante y  la solicitud de sustitución de medida como padre cabeza de  familia; memorial suscrito por la accionante, solicitando recepción  de entrevista; recolección de video y argumentando la  situación de hacinamiento en la que se encuentra su esposo, que  además no es digno para una visita conyugal y el delicado  estado de salud de su hija; autorización del 27 de noviembre  suscrita por Juan Manuel Asprilla Lozano, para que la audiencia de  sustitución de medida sea realizada sin su presencia, debido a  la dificultad para que la estación de policía se conecte  virtualmente; informe Psicosocial.  

  

EL FALLO IMPUGNADO  

  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró  improcedente el amparo invocado, al considerar que no cumple a  cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela, más específicamente, con el de  subsidiariedad.  

  

Aseveró  que, la parte actora cuenta con los instrumentos establecidos dentro  del procedimiento penal para el ejercicio de los derechos que  considera vulnerados.  

  

Agregó  que, en lo que respecta a la solicitud de sustitución de  medida de aseguramiento, fue programada audiencia para el día  3 de marzo de 2021, por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal con  Función de Control de Garantías.  

  

Por  otra parte, el día 14 de diciembre de 2020, fue asignado, por  reparto, el proceso penal 2020-08519 al  Juzgado 8 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali,  por lo tanto, no es posible afirmar que exista mora judicial en el  presente asunto, puesto que, las diligencias al interior del proceso  se han venido surtiendo.  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La apoderada de  JUAN MANUEL ASPRILLA LOZANO  impugnó el fallo proferido en primera instancia, al resaltar  que, se omite en el presente asunto que el procesado y su familia son  personas desplazadas de la violencia, en condiciones de marginalidad  y extrema vulnerabilidad.  

  

Aseveró  que, en el presente asunto existe una vulneración a las  condiciones de dignidad humana del procesado en el lugar donde se  encuentra recluido; y de su familia, puesto que no cuenta con la  protección de este.  

  

Por lo anterior, solicita que se  atienda a las peticiones probatorias elevadas dentro del proceso  penal y se escuche en interrogatorio a las personas propuestas por la  defensa.  

  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por la apoderada de JUAN  MANUEL ASPRILLA LOZANO,  contra el fallo de tutela proferido el  16 de febrero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, que declaró improcedente el amparo  invocado contra la Fiscalía 12 Seccional de Cali.  

  

Trámite al  que fueron vinculados con interés legítimo en el asunto  a la Abogada Martha Cecilia Garcés Carrillo, el Juzgado 2  Penal Municipal, el Juzgado 8 Penal del Circuito, el Centro de  Servicios Judiciales, todos de la ciudad de Cali.  

  

Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

  

La tutela es un  mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

  

c. Que se cumpla  el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración.  

  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

  

e. Que la parte  actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron  la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere  alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que  esto hubiere sido posible.2  

  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

  

i) Defecto orgánico, que se  presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

  

iii) Defecto fáctico, el  cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

  

iv) Defecto  material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base  en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

  

v) Error inducido, el cual surge  cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por  parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

  

viii) Violación directa de  la Constitución.  

  

Los anteriores  requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido  reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata de  acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

  

  

A propósito  del vencimiento del término previsto en el artículo  294 de la Ley 906 de 2004, esta  Sala recurrentemente ha recordado  que una de las garantías del debido proceso es que el  procedimiento sea adelantado sin  dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el  derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.  

  

Por este  motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia mediante  decisiones tales como las sentencias de la Corte Constitucional  T-1249 de 2004 y T-803 de 2012,  ha establecido que corresponde al  juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones  específicas del asunto sometido a decisión judicial y  evaluar si existe o no una justificación que explique la mora,  pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales  puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa  razón que la acción de tutela no procede  automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales.  

  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

  

La impugnación  se centra en un punto específico: determinar si efectivamente  existe una vulneración a los derechos fundamentales de JUAN  MANUEL ASPRILLA LOZANO,  por parte de la Fiscalía 12  Seccional de Cali y demás autoridades judiciales vinculadas al  trámite constitucional, por lo cual, debe concederse el amparo  solicitado.  

  

La jurisprudencia  de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en  señalar que los principios de celeridad, eficiencia y  efectividad deben orientar el curso de toda actuación  procesal, so pena que su desconocimiento injustificado devenga en una  clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la  administración de justicia, sabiendo que no basta con que se  ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste,  a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil  y oportuna, (CC T-173-1993).  

  

Según lo anterior, esa  prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las  condiciones para que el acceso de los particulares a la  administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose  a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta  teleología constitucional debe ser el punto de partida y el  criterio de valoración de la regulación legal sobre las  cuestiones que atañen el derecho de acceso y la  correspondiente función de administración de justicia.  

  

Ahora, respecto  del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida  de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la  adopción de decisiones judiciales, además de desconocer  el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado»,  repercute en la transgresión del derecho de acceso a la  administración de justicia, en cuanto impide que sea  efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior,  pues «el acceso a la  administración de justicia es inescindible del debido proceso  y únicamente dentro de él se realiza con certeza»  (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992  y CC T-399-1993).  

  

De acuerdo con la jurisprudencia  constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en  los términos procesales, más allá que se  acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la  prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el  funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se  esté ante la posibilidad de que se materialice un daño  y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC  T-230-2013).  

  

Es así como  a partir de la intervención del Juzgado 2 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Cali y el Juzgado 8  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad,  se establece que, no se puede determinar la tardanza alegada, para  resolver de fondo los asuntos propuestos dentro del proceso penal  2020-08519.  

  

Lo anterior, ya  que se han surtido las diligencias pertinentes dentro del trámite  procesal, esto es, la programación de audiencia de sustitución  de medida de aseguramiento para el día 3 de marzo de 2021, con  el fin de atender a la solicitud del procesado; e, igualmente, se  encuentra próxima a ser programada la audiencia por parte del  Juzgado 8 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, a  quien le fue asignado el proceso el día 14 de diciembre de  2020, por lo cual, se encuentra en términos para llevar a cabo  las actuaciones dentro de su competencia.  

  

Adicionalmente,  ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad  y residualidad que son predicables de la acción de protección  constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a  tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello  además de desnaturalizar su esencia, socava postulados  constitucionales como la independencia y la autonomía  funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

  

Igualmente, estableció que  tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de  defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el  amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de  éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide  considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual  acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

  

Así las  cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se  haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado  tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite  el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea  admisible acudir para tal fin a la tutela5.  

  

En este caso, el  proceso penal 2020-08519 se encuentra en curso, puesto que, el día  14 de diciembre de 2020 fue asignado el caso al Juzgado de  Conocimiento, con el fin de dar inicio a la etapa de juicio oral.  Siendo así, el accionante no puede  solicitar la protección constitucional, pues ello atenta  contra los principios de residualidad y subsidiariedad que  caracterizan este instrumento, según los cuales «esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» (artículo 86  Constitucional), precepto que es  reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al decir que «la  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

  

En  ese sentido, es preciso recordarle a la parte actora que, al  interior de los procesos ordinarios, existen eficaces mecanismos  de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente  lesionados.  

  

Por lo anterior, no puede el juez  constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez  natural, cuando aún el accionante tienen la posibilidad de  reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se  desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad  que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.  

  

Al respecto, el  máximo órgano constitucional ha señalado que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.  (CC T-1343/01).  

  

De otra parte, no  se anexó al expediente una prueba, siquiera sumaria, para  demostrar que el accionante, o su familia, se encuentran amparados  por alguna situación excepcional de la cual se derive un  perjuicio irremediable, que amerite un trato preferente a su asunto.  

  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio  más expedito.  

  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

5          Cfr. Ver          Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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