STP16189-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP16189-2021  

Radicación  Nº. 120866  

Acta N° 314  

Bogotá  D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por  la  apoderada judicial de  EMPRESA COLOMBIANA DE CABLES- EMCOCABLES S.A. contra  el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá el 2 de noviembre de 2021, por medio de la cual se  declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado  Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia.  

PROBLEMA  JURÍDICO PARA RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar si la decisión adoptada en segunda  instancia por el Juzgado  Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad  al interior del radicado 2021-0086 por medio del cual revocó  la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado 37 Penal  Municipal de Conocimiento de la misma ciudad, constituye una vía  de hecho susceptible de amparo por esta vía.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

El  11 de octubre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a las  autoridades accionadas a fin de garantizar sus derechos a la defensa  y contradicción.  

Proferido el  fallo de primera instancia e impugnado el mismo, a través de  correo electrónico del 21 de noviembre de  2021 fue remitido el expediente a la secretaría de esta  Corporación a efectos de resolver la alzada.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

El  Juez Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de esta ciudad, explicó que le fue asignado el 1º de  julio de 2021, tutela de segunda instancia radicada con número  11001400900372021- 0086, siendo accionante Juan Carlos Romero Muñoz  y demandada la empresa EMCOCABLES S.A.S.  

Indicó  que, la acción constitucional en cita fue tramitada y fallada  en primera instancia el 23 de junio del año en curso, por el  Juzgado 37 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, despacho  que declaró improcedente el amparo ante la existencia de otra  vía judicial para resolver el conflicto.  

Impugnada tal  determinación, refirió que, ese juzgado luego de  valorar y analizar la prueba y los argumentos expuestos por el  recurrente resolvió revocar la decisión y ordenar al  representante legal de EMCOCABLES dejar sin efecto la suspensión  del contrato de trabajo del señor Juan Carlos Romero Muñoz  y la cancelación de los salarios dejados de percibir, hasta  tanto se obtenga autorización del Ministerio del Trabajo para  tal fin.  

Resaltó la  improcedencia de la presente acción, así como también  solicitó su desvinculación, al no advertirse  trasgresión alguna de prerrogativas constitucionales.  

EL FALLO IMPUGNADO  

Adicionalmente  indicó que, no se demostró siquiera sumariamente que el  fallo de tutela de segunda instancia cuestionado sea producto de una  situación de fraude y además que, tiene la posibilidad  la parte actora de acudir ante la Corte Constitucional y solicitar la  revisión de la providencia censurada.  

LA IMPUGNACIÓN  

La parte  actora impugnó el fallo y resaltó que, en este caso se  demostró con suficiencia que la decisión adoptada en la  sentencia de tutela fue producto de un fraude, en tanto que, a su  parecer el juzgado de segunda instancia realizó un análisis  incorrecto del material probatorio allegado y no tuvo en cuenta la  normativa vigente y aplicable al asunto, pues solo se atuvo a los  argumentos que, de manera  engañosa,  fueron presentados por el demandante sobre su estado de salud y pago  de aportes al sistema de seguridad social integral.  

Insistió  en que, el juzgado demandado omitió aplicar la jurisprudencia  acerca de la estabilidad laboral reforzada, dado que, una incapacidad  médica no lo hace merecedor de tal garantía, así  como también, refirió el yerro, a su juicio, en que  incurrió la autoridad al confundir la suspensión  contemplada en el artículo 51 numeral 1º del Código  Sustantivo del Trabajo con la suspensión temporal de  actividades por mas de 120 días, en tanto esta ultima no  necesita autorización previa por parte del Ministerio de  Trabajo.  

Manifestó  que, la decisión adoptada fue producto de una situación  de fraude, por lo que se está ante el fenómeno de la  cosa  juzgada fraudulenta,  así como incurrió en defectos factico, sustantivo,  error inducido y desconocimiento del precedente.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

1.  De conformidad con lo  establecido en el artículo  32 del decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 y 1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  al ser su superior funcional.  

2. El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales,  cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u  omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa  judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  

3.  En  este caso, la parte actora censura la sentencia de tutela proferida  el 2 de agosto de 2021 por el Juzgado Séptimo Penal del  Circuito de Conocimiento de Bogotá que, revocó un fallo  de la misma naturaleza, mediante el cual el Juzgado 37 Penal  Municipal de Conocimiento de esta ciudad, declaró  la improcedencia del amparo respecto de la pretensión dirigida  en contra de Emcocables S.A.  

Para determinar si  en este asunto se desconocieron las garantías fundamentales de  la parte actora no es necesario, ni pertinente, valorar si la  decisión del juzgado accionado fue producto de un análisis  razonable de los hechos, las pruebas y la jurisprudencia aplicable,  por lo que ninguna reflexión se hará al respecto.  

Lo anterior es así  porque tanto esta Corporación como la Corte Constitucional  han  considerado que la acción de tutela no puede usarse para  controvertir una sentencia de la misma naturaleza. Particularmente,  en la Sentencia CC SU-1219/01, aquel Alto Tribunal señaló  que:  

«…  El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción,  puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.  En  el trámite de selección y revisión de las  sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la  decisión que pone fin al debate constitucional.  Este  procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la  jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las  sentencias sobre la materia que se profieren en el país y,  mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina  cuál es la última palabra en cada caso.  Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría  de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de  tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían  ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran  más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar  en la indefinición la solicitud de protección de los  derechos fundamentales.  

(…)  

Además,  de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta  perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia  para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la  justicia no comprende tan sólo la existencia formal de  acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de  los jueces una decisión que resuelva las controversias  jurídicas conforme a derecho. Si  la acción de tutela procediera contra fallos de tutela,  siempre sería posible postergar la resolución  definitiva de la petición de amparo de los derechos  fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción  y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la  justicia.  La Corte Constitucional tiene la misión institucional de  impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada  menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la  cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido  en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra  tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición  coincida con la opinión de algún juez. En este evento,  seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma  cadena de intentos hasta volver a vencer…»  (Negrillas  fuera de texto)  

Por otro lado, en  la CC SU-627 de 2015, la Corte Constitucional unificó el  criterio sobre la procedencia de la tutela contra sentencias de la  misma naturaleza, así:  

«…  4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República,  la  acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando  exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de  la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de  cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la  tutela contra providencias judiciales: (i) la acción de tutela  presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo  cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la  decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de  una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional…»  (Negrillas  de la Sala)  

Como viene de  verse, de manera excepcionalísima es viable interponer una  acción de tutela cuando  en  el trámite de otra anterior el juez incurrió en vías  de hecho; sin embargo, si  la inconformidad no es meramente procedimental, sino que se  circunscribe a la sentencia,  esta no es susceptible de otra acción de la misma naturaleza,  pues el único mecanismo procedente es su eventual revisión  por la Corte Constitucional, instancia que si bien podría  considerarse eventual e incierta, lo cierto es que la misma es  remitida a esa instancia, además de que en el caso de que no  sea seleccionada podrá acudir a la insistencia para su  estudio.  

4. Aunado  a lo anterior, el accionante insiste en que la sentencia de tutela  cuestionada fue producto de una situación de fraude, pues en  sus palabras «se  presentaron  varias situaciones de fraude ocasionadas por las manifestaciones  engañosas y alejadas de la realidad que realizó el  señor Juan Carlos Romero Muñoz ante el Juzgado Séptimo  Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá»  

Frente  a este respecto, se  advierte de la atenta  lectura de la mentada determinación, contario al parecer del  censor, lleva a concluir se emitió acorde con los elementos de  pruebas aportados y en antecedentes jurisprudenciales aplicables al  caso puestos a consideración del juez de tutela, lo cual, sin  hesitación alguna, descarta la existencia de fraude, de donde  bien puede concluirse que lo único que se observa es  inconformidad con lo decidido.  

Aserto que, para  el presente caso, no tiene lugar a debate alguno en la medida que, no  basta con la mera enunciación, como lo hace el promotor, en  indicar que la sentencia de tutela en segunda instancia emitida por  el Juzgado demandado incurrió en un fraude, por no realizar la  valoración de las pruebas de cara a la jurisprudencia y la  legislación como cree el actor debía producir ese  despacho, sino que debía demostrar su ocurrencia en esta sede,  lo cual no aparece así acreditado sino las afirmaciones  consisten en meras manifestaciones desprovistas de fundamento  probatorio.  

Como quedó  anotado, cuando la jurisprudencia estableció los requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales, limitó su uso contra sentencias de  tutela para garantizar la efectividad de las decisiones de los jueces  y así no tener que postergar de manera indefinida la solución  de un caso, lo que vulneraría el derecho al acceso efectivo a  la administración de justicia. Así las cosas, lo que se  pretendía evitar es, precisamente, lo que buscan los  promotores: debatir indefinidamente un asunto hasta que algún  juez coincida con su particular posición.  

5. Para  concluir, en el asunto el memorialista se limitó a afirmar que  hubo desaciertos, errores o defectos en cuanto a la resolución  de su caso. Pero omitió argumentar y probar los presupuestos  exigidos por la jurisprudencia constitucional, para la viabilidad de  la petición de amparo contra fallos de idéntica  característica, por lo que la decisión impugnada se  confirmará.  

Por lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  – Confirmar  el fallo de tutela impugnado.  

Segundo.  – Notificar  a los sujetos  procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

Tercero.  – Envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, dentro del término indicado en el artículo  31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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