Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP16189-2021
Radicación Nº. 120866
Acta N° 314
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la apoderada judicial de EMPRESA COLOMBIANA DE CABLES- EMCOCABLES S.A. contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 2 de noviembre de 2021, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si la decisión adoptada en segunda instancia por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad al interior del radicado 2021-0086 por medio del cual revocó la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado 37 Penal Municipal de Conocimiento de la misma ciudad, constituye una vía de hecho susceptible de amparo por esta vía.
ANTECEDENTES PROCESALES
El 11 de octubre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a las autoridades accionadas a fin de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción.
Proferido el fallo de primera instancia e impugnado el mismo, a través de correo electrónico del 21 de noviembre de 2021 fue remitido el expediente a la secretaría de esta Corporación a efectos de resolver la alzada.
RESULTADOS PROBATORIOS
El Juez Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, explicó que le fue asignado el 1º de julio de 2021, tutela de segunda instancia radicada con número 11001400900372021- 0086, siendo accionante Juan Carlos Romero Muñoz y demandada la empresa EMCOCABLES S.A.S.
Indicó que, la acción constitucional en cita fue tramitada y fallada en primera instancia el 23 de junio del año en curso, por el Juzgado 37 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, despacho que declaró improcedente el amparo ante la existencia de otra vía judicial para resolver el conflicto.
Impugnada tal determinación, refirió que, ese juzgado luego de valorar y analizar la prueba y los argumentos expuestos por el recurrente resolvió revocar la decisión y ordenar al representante legal de EMCOCABLES dejar sin efecto la suspensión del contrato de trabajo del señor Juan Carlos Romero Muñoz y la cancelación de los salarios dejados de percibir, hasta tanto se obtenga autorización del Ministerio del Trabajo para tal fin.
Resaltó la improcedencia de la presente acción, así como también solicitó su desvinculación, al no advertirse trasgresión alguna de prerrogativas constitucionales.
EL FALLO IMPUGNADO
Adicionalmente indicó que, no se demostró siquiera sumariamente que el fallo de tutela de segunda instancia cuestionado sea producto de una situación de fraude y además que, tiene la posibilidad la parte actora de acudir ante la Corte Constitucional y solicitar la revisión de la providencia censurada.
LA IMPUGNACIÓN
La parte actora impugnó el fallo y resaltó que, en este caso se demostró con suficiencia que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de un fraude, en tanto que, a su parecer el juzgado de segunda instancia realizó un análisis incorrecto del material probatorio allegado y no tuvo en cuenta la normativa vigente y aplicable al asunto, pues solo se atuvo a los argumentos que, de manera engañosa, fueron presentados por el demandante sobre su estado de salud y pago de aportes al sistema de seguridad social integral.
Insistió en que, el juzgado demandado omitió aplicar la jurisprudencia acerca de la estabilidad laboral reforzada, dado que, una incapacidad médica no lo hace merecedor de tal garantía, así como también, refirió el yerro, a su juicio, en que incurrió la autoridad al confundir la suspensión contemplada en el artículo 51 numeral 1º del Código Sustantivo del Trabajo con la suspensión temporal de actividades por mas de 120 días, en tanto esta ultima no necesita autorización previa por parte del Ministerio de Trabajo.
Manifestó que, la decisión adoptada fue producto de una situación de fraude, por lo que se está ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, así como incurrió en defectos factico, sustantivo, error inducido y desconocimiento del precedente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En este caso, la parte actora censura la sentencia de tutela proferida el 2 de agosto de 2021 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá que, revocó un fallo de la misma naturaleza, mediante el cual el Juzgado 37 Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, declaró la improcedencia del amparo respecto de la pretensión dirigida en contra de Emcocables S.A.
Para determinar si en este asunto se desconocieron las garantías fundamentales de la parte actora no es necesario, ni pertinente, valorar si la decisión del juzgado accionado fue producto de un análisis razonable de los hechos, las pruebas y la jurisprudencia aplicable, por lo que ninguna reflexión se hará al respecto.
Lo anterior es así porque tanto esta Corporación como la Corte Constitucional han considerado que la acción de tutela no puede usarse para controvertir una sentencia de la misma naturaleza. Particularmente, en la Sentencia CC SU-1219/01, aquel Alto Tribunal señaló que:
«… El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
(…)
Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer…» (Negrillas fuera de texto)
Por otro lado, en la CC SU-627 de 2015, la Corte Constitucional unificó el criterio sobre la procedencia de la tutela contra sentencias de la misma naturaleza, así:
«… 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales: (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional…» (Negrillas de la Sala)
Como viene de verse, de manera excepcionalísima es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite de otra anterior el juez incurrió en vías de hecho; sin embargo, si la inconformidad no es meramente procedimental, sino que se circunscribe a la sentencia, esta no es susceptible de otra acción de la misma naturaleza, pues el único mecanismo procedente es su eventual revisión por la Corte Constitucional, instancia que si bien podría considerarse eventual e incierta, lo cierto es que la misma es remitida a esa instancia, además de que en el caso de que no sea seleccionada podrá acudir a la insistencia para su estudio.
4. Aunado a lo anterior, el accionante insiste en que la sentencia de tutela cuestionada fue producto de una situación de fraude, pues en sus palabras «se presentaron varias situaciones de fraude ocasionadas por las manifestaciones engañosas y alejadas de la realidad que realizó el señor Juan Carlos Romero Muñoz ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá»
Frente a este respecto, se advierte de la atenta lectura de la mentada determinación, contario al parecer del censor, lleva a concluir se emitió acorde con los elementos de pruebas aportados y en antecedentes jurisprudenciales aplicables al caso puestos a consideración del juez de tutela, lo cual, sin hesitación alguna, descarta la existencia de fraude, de donde bien puede concluirse que lo único que se observa es inconformidad con lo decidido.
Aserto que, para el presente caso, no tiene lugar a debate alguno en la medida que, no basta con la mera enunciación, como lo hace el promotor, en indicar que la sentencia de tutela en segunda instancia emitida por el Juzgado demandado incurrió en un fraude, por no realizar la valoración de las pruebas de cara a la jurisprudencia y la legislación como cree el actor debía producir ese despacho, sino que debía demostrar su ocurrencia en esta sede, lo cual no aparece así acreditado sino las afirmaciones consisten en meras manifestaciones desprovistas de fundamento probatorio.
Como quedó anotado, cuando la jurisprudencia estableció los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, limitó su uso contra sentencias de tutela para garantizar la efectividad de las decisiones de los jueces y así no tener que postergar de manera indefinida la solución de un caso, lo que vulneraría el derecho al acceso efectivo a la administración de justicia. Así las cosas, lo que se pretendía evitar es, precisamente, lo que buscan los promotores: debatir indefinidamente un asunto hasta que algún juez coincida con su particular posición.
5. Para concluir, en el asunto el memorialista se limitó a afirmar que hubo desaciertos, errores o defectos en cuanto a la resolución de su caso. Pero omitió argumentar y probar los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional, para la viabilidad de la petición de amparo contra fallos de idéntica característica, por lo que la decisión impugnada se confirmará.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. – Confirmar el fallo de tutela impugnado.
Segundo. – Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
Tercero. – Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria