Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
AP670-2021
Radicación N° 53501
Aprobado acta No. 40
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
1. V I S T O S
Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de JESÚS ANTONIO RAMÍREZ VELÁSQUEZ contra la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de octubre de 2017 por el Tribunal Superior de Cali, que confirmó la decisión de condenar al acusado por el delito de actos sexuales con menor de catorce años.
2. A N T E C E D E N T E S
1. Fácticos.
En uno de los días anteriores al 7 de febrero de 2015, JESÚS ANTONIO RAMÍREZ VELÁSQUEZ, aprovechando la confianza derivada de su posición de abuelastro -compañero sentimental de la abuela materna-, realizó tocamientos libidinosos al órgano genital del niño C.F.L.S. -8 años- en una de las habitaciones de la vivienda donde residían, ubicada en la carrera 25A # 25-40 del barrio Aguablanca de la ciudad de Cali.
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2. Procesales.
Por los hechos descritos, el 10 de febrero de 2016, ante el Juzgado 31 Penal Municipal de Cali, con función de control de garantías, se formuló imputación a JESÚS ANTONIO RAMÍREZ VELÁSQUEZ como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado (arts. 209 y 211.2,5 C.P.).
En audiencia preliminar subsiguiente, también a petición de la Fiscalía, se afectó al imputado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.
Una vez radicado el pliego de cargos, en audiencia celebrada el 25 de octubre de 2016 por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Cali, con función de conocimiento, se acusó al procesado por el mismo delito antes indicado.
La audiencia preparatoria se realizó el 15 de febrero de 2017.
El juicio oral tuvo lugar el 27 de octubre de 2017, al final del cual el Juzgado anunció que la decisión sería condenatoria por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado -solo por el numeral 2 del artículo 211 C.P.- y, de inmediato, profirió la respectiva sentencia.
En consecuencia, impuso al procesado la pena principal de prisión por 166 meses y 15 días –sin suspensión condicional ni sustitución por domiciliaria-, y las accesorias, por la misma duración, de (i) inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y (ii) «suspensión de la patria potestad si la tuviere».
Al resolver la apelación promovida por el defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en sentencia aprobada el 29 de mayo de 2018 y leída el 6 de junio siguiente, confirmó la decisión condenatoria, aunque modificando el término de las sanciones para fijarlo en 144 meses.
Contra el fallo de segunda instancia, la misma parte inconforme interpuso y, luego, sustentó el recurso extraordinario de casación.
3. L A D E M A N D A
En términos generales, asegura, la condena se fundó en el testimonio de la víctima C.F.L.S. «pasando por alto los diagnósticos de los profesionales de la psicología, el Sexólogo Médico …, y otros testimonios, violando el beneficio de la duda y llevando un falso juicio de identidad y con ello violando al debido proceso y derecho de defensa …, por la derivación de una prueba ilegal y presentarse violación a garantías fundamentales». Luego, formula una serie diversa de censuras:
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– Los testimonios del «médico forense, la psicóloga, como la progenitora del menor C.F.L.S., son testigos de referencia y no se podían valorar como elemento probatorio», configurando así un falso juicio de legalidad, aunque no se haya solicitado durante el proceso la exclusión de dichas pruebas.
– Luego de citar las causales primera y tercera de casación, alega que el Juez violó «la norma constitucional o legal por falta de dar explicación interpretar [sic] normas del bloque de constitucionalidad y otras normas».
– Se cometió un falso juicio de identidad en la apreciación del dictamen sexológico rendido por la médica Dineth Lucía Andrade Calle, del cual se cercenó el «diagnóstico» de ausencia de «evidencias o señales de maniobras sexuales». Además, durante esa evaluación el menor se limitó a asentir la versión que dio su mamá, quien pretendía alejar al acusado de su familia.
– Critica el testimonio de Angie Katherine Sanclemente Arciniegas porque no percibió los hechos, presionó a su hijo C.F.L.S. mientras rendía su testimonio, mintió cuando afirmó que el niño de 8 años se conocía con el acusado hacía 9; y reconoció que no compartía la relación de este con su madre y que el menor lo llamara «abuelo» por lo que «iba a hacer hasta lo imposible de [sic] separarlos».
– También cuestiona el testimonio de C.F.L.S. porque: (i) declaró en juicio que el tocamiento duró un instante, pero a la psicóloga le había contado que se prolongó por unos 12 minutos; (ii) utilizó el término «compañero sentimental» que no es propia de su edad ni del «argot de su región»; (iii) ante los distintos profesionales nunca precisó la fecha de los hechos y estos no hallaron señales de abuso sexual; (iv) es inexplicable que no haya avisado inmediatamente de lo acontecido a su abuela.
– Se incurrió en falso juicio de identidad frente al testimonio de C.F.L.S. cuando los juzgadores «circunscribieron el respectivo ejercicio de la actitud que asumió» porque «le angustia tener que decir cosas que no son ciertas y por el cual está obligado por la progenitora»; además, ese comportamiento fue calificado como «grave estado de alteración emocional» sin que este se pueda percibir en el «registro documental del testimonio». De otra parte, se cercenó la parte donde el menor «negó haber sido objeto de caricias o de algo más de tocamientos en sus partes íntimas o de su cuerpo por persona alguna».
– A partir de las supuestas emociones que evidenciaba la víctima se infirió la realidad del hecho sexual denunciado, deducción que constituye una «petición de principio de argumento circular» por no existir una máxima de la experiencia o ley científica en que se funde, pues la actitud evasiva del testigo «es apenas una eventual o posible reacción», como lo explicaron los «peritos».
– La sentencia no tuvo en cuenta los criterios legales de apreciación de los testimonios de C.F.L.S., de su madre y de la psicóloga; por lo que, está incursa en un falso juicio de identidad «por configuración y por tergiversación a la configuración».
– También se materializó un falso juicio de existencia por suposición porque se tuvieron por incorporadas las entrevistas del menor cuando no fueron registradas en un documento conforme a las pautas del artículo 206 del C.P.P. y la base o informe escrito de los dictámenes constituyen una prueba diferente. Además, los argumentos del Tribunal para admitir esos elementos probatorios se refieren a una hipótesis distinta: la retractación del testigo en juicio.
– Se cuestiona el dictamen de la psicóloga Aleida Segura Galindo porque determinó la «sospecha» de un abuso sexual mediante el «test de la figura humana Manchover», el cual: no fue incorporado, no se aplicó conforme a los protocolos y no se expusieron sus «fundamentos teóricos y metodológicos». Además, el uso de muñecos anatómicos no es confiable para determinar una vivencia sexual infantil.
– Por último, se violó la garantía fundamental de la publicidad porque en algunas audiencias no hubo presencia del Ministerio Público y porque en una sesión del juicio oral el acusado fue retirado de la misma, «también se violó el derecho a la defensa, se viola el debido proceso por sustraer una prueba ilegal, y esto es causa de nulidad …».
Al final, solicita el recurrente se admita la demanda de casación para que se decrete la nulidad de lo actuado desde el día «10 de febrero de 2015» y la libertad inmediata del acusado.
4. C O N S I D E R A C I O N E S
4.1 Según lo previsto en el artículo 184.2 del C.P.P., la demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés, señale la causal de casación, desarrolle los cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso: efectividad del derecho material, respeto de las garantías, reparación de agravios y/o unificación de la jurisprudencia (art. 180 ibidem).
Por consiguiente, la ausencia de los presupuestos anotados determinará la inadmisión de la demanda, sin perjuicio de que la Corte, de manera oficiosa, supere los defectos de ese acto si vislumbra un vicio de la sentencia distinto de los invocados.
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4.2 Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 181 ibidem, el recurso de casación interpuesto es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia, como fue la proferida el 29 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que confirmó la decisión de condenar a JESÚS ANTONIO RAMÍREZ VELÁSQUEZ como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado.
4.3 De otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en casación porque integra una de las partes del proceso –la Defensa- (art. 182 C.P.P.), y la sentencia que impugna es adversa a los intereses que representa. Además, algunos de los argumentos de sustentación ya la defensa técnica los había ventilado en la apelación de la decisión condenatoria.
4.4 Sin embargo, como se explicará, en la demanda no se sustenta un solo error susceptible de estudio en sede de casación ni la necesidad del fallo extraordinario para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180 del C.P.P.
En principio, debe advertirse que en una misma argumentación, sin la más mínima atención por el principio de autonomía de las censuras, el demandante invocó las causales de casación descritas en los numerales primero (violación legal directa) y tercero (violación legal indirecta) del artículo 181 del C.P.P. Pero, además, tácitamente aludió a la segunda hipótesis de esa misma norma legal cuando refirió algunas situaciones que, en su entender, habrían desconocido el debido proceso.
4.4.1 En el ámbito de la causal primera de casación, la demanda no plantea una sustentación específica ni identificó una de las modalidades en que aquélla puede presentarse; sólo afirma que la sentencia infringió «la norma constitucional o legal por falta de dar explicación interpretar [sic] normas del bloque de constitucionalidad y otras normas».
En esa expresión pareciera, porque no es claro, que el recurrente quiso denunciar una violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación y/o interpretación errónea; sin embargo, ni siquiera precisa cuál de estos dos distintos errores de juicio sería el cometido ni cuál la disposición normativa que fue excluida o malinterpretada en la premisa jurídica de la sentencia condenatoria. Por si fuera poco, en toda la sustentación se cuestionan las conclusiones fácticas que soportaron aquella decisión judicial y esta forma de argumentar es excluyente de los errores en la aplicación del derecho.
En esos términos, la alusión al supuesto de hecho regulado en el numeral 1 del artículo 181 procesal, es abiertamente infundada.
4.4.2 La otra causal de casación expresamente citada en la demanda es la violación indirecta de la ley sustancial, es decir, la consistente en «el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia».
La demostración de esa hipótesis de casación exige, en primer lugar, que se precise la forma de su consumación, es decir, identificar el error de hecho -en la existencia, identidad o raciocinio de la prueba- o de derecho -falso juicio de legalidad o de convicción-. Además, se debe acreditar que el vicio es manifiesto o, lo que es igual, perceptible con relativa facilidad, y que es trascendente porque recae en la prueba fundante de la sentencia y, por ende, puede conllevar la modificación de esta.
En ese contexto, nuevamente con desatención absoluta por la necesaria autonomía de las críticas, en distintas partes de la demanda de casación se mencionan varios errores de hecho -existencia e identidad- y uno de derecho -falso juicio de legalidad-, así:
– Falso juicio de existencia.
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En el presente caso, se aduce, el juzgador habría supuesto las entrevistas realizadas a C.F.L.S. porque no fueron registradas en documentos como lo exige el artículo 206 del C.P.P. y los informes periciales constituyen pruebas distintas; además, las razones por las que fueron admitidas solo son pertinentes en eventos de retractación del testigo.
El argumento de sustentación es contradictorio y, lo más importante, descarta el supuesto de hecho de un falso juicio de existencia cuando afirma que las entrevistas mencionadas sí fueron aceptadas como pruebas del proceso, cuestión distinta es que el recurrente discrepe sobre las razones de esa admisión.
De otra parte, el eventual incumplimiento de los requisitos legales de la aducción o producción de una prueba configuraría no un error de hecho -sobre la existencia- sino uno de derecho -sobre la legalidad-. En todo caso, tampoco se esbozan los presupuestos de este último falso juicio porque, a lo sumo, las formas supuestamente desconocidas serían las de un mero acto de investigación (art. 206 C.P.P.) y, además, porque no existe tarifa legal que disponga que la declaración anterior de un niño, niña o adolescente solo puede demostrarse mediante el documento que la contiene.
Por último, no se explicó cuál sería la trascendencia de haberse valorado las entrevistas de la víctima, cuando esta compareció a juicio a declarar y, según lo advirtió la sentencia impugnada (p. 13), lo hizo en términos coherentes con aquéllas; de ahí que, el verdadero fundamento de la decisión condenatoria sea el testimonio en juicio y no las declaraciones previas. En otras palabras, aun cuando fuese cierto el yerro judicial no se acredita -ni se advierte- que tenga eficacia alguna para modificar o derrumbar la condena.
– Falso juicio de identidad.
El error de identidad, como su nombre lo indica, consiste en desconocer el contenido objetivo de la prueba por adicionarlo, cercenarlo o distorsionarlo.
La demanda asegura que la sentencia condenatoria desatendió los criterios legales de apreciación frente a algunos testimonios y, por esa vía, cometió un falso juicio de identidad «por configuración y por tergiversación a la configuración». Ese argumento genérico, como se puede observar, no contempla una modalidad de desconocimiento de la identidad de las pruebas, a pesar del empleo enrevesado de la palabra «tergiversación» que ni siquiera está referido al contenido de una de aquéllas. Además, la denuncia de la infracción de las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria, incluidas las establecidas en el artículo 404 del C.P.P., podría configurar un vicio distinto, el de falso raciocinio, pero este presupone la identificación de la máxima de la experiencia, principio lógico o ley científica vulnerado, carga que tampoco cumple el demandante.
En otra parte de la sustentación del recurso extraordinario, se asegura que la pericia médico-sexológica realizada por la Dra. Dineth Lucía Andrade Calle fue cercenada en el «diagnóstico» de ausencia de «evidencias o señales de maniobras sexuales». Esta aseveración desatiende el principio de corrección material porque la sentencia de primera instancia (p. 3), cuya motivación probatoria fue confirmada por la de segunda, contempló el fragmento de la prueba pericial que se extraña:
La Fiscalía General de la Nación en turno de práctica probatoria presentó inicialmente a la médico Dineth Lucía Andrade Calle adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal encargada del dictamen sexológico practicado al menor quien no halló evidencias de lesiones a nivel genital y anal pero no descartó maniobras con fundamento en la anamnesis ofrecida por el menor; …
En último lugar, se alega un error de identidad en la apreciación del testimonio de C.F.L.S., cuyos fundamentos, por la redacción tan confusa, se procede a trascribir:
Los juzgadores cometieron falso juicio de identidad al precisar el contenido del testimonio rendido en el juicio por el menor víctima C.F.L.S., …, pues, de una parte, limitaron o circunscribieron el respectivo ejercicio de la actitud que asumió narrar [sic] que el señor J.A.R.V., le toto [sic] el “chichi” por una sola vez y la incomodidad que le da a él porque le toca ese tema porque le angustia tener que decir cosas que no son ciertas y por el cual está obligado por la progenitora, …; y de otra, justamente la actitud observada por el menor en desarrollo a [sic] su testimonio, fue calificada por los falladores como “grabe [sic] estado de alteración emocional”, sin que tal perturbación en verdad sea palpable en el único registro documental del testimonio en cuestión …
Los falladores pretermitieron, cercenaron, la expresión verbal del testimonio del niño C.F.L.S., acto de ninguna valoración hicieron acerca del alcance de sus manifestaciones habladas, no obstante que atreves [sic] de las mismas negó haber sido objeto de caricias o algo más de tocamientos en sus partes íntimas o de su cuerpo por persona alguna, y redujeron o centraron su análisis en la actitud asumida por aquél frente a las preguntas relacionadas con mi prohijado …, que ninguna de las cuales aludía a los hechos denunciados por la progenitora A.K.S.A.
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Al parecer, porque el lenguaje utilizado es poco inteligible se reitera, en un primer momento se cuestiona la valoración que hiciera el juzgador respecto de la actitud de «angustia» con que C.F.L.S. habría rendido su testimonio, porque la consideró como una grave «alteración emocional» cuando, según el defensor, ese estado anímico derivaba era de la falsedad de su incriminación determinada por su madre. Si así puede entenderse el argumento, ningún supuesto de un falso juicio de identidad se denuncia porque la inconformidad no recae en la aprehensión del contenido del testimonio sino del comportamiento del testigo; pero, además, ningún otro error de apreciación probatoria se observa porque el defensor se limita a contraponer su propia interpretación de aquella supuesta conducta a los fundamentos de la sentencia.
Y, por si fuera poco, en ese entendimiento posible del alegato, se falta al principio de corrección material porque la sentencia -de primera instancia confirmada- consideró que en juicio el niño víctima se mostró serio, coherente, fluido, seguro, maduro y ubicado en tiempo y espacio; es decir, jamás catalogó que el estado anímico del testigo en juicio revelaba angustia o una afectación emocional y, por sustracción de materia, tampoco derivó inferencias de ese supuesto comportamiento.
En la segunda parte, sin ninguna ilación con el alegato inicial, se afirma que la sentencia cercenó «la expresión verbal» de C.F.L.S. cuando «negó haber sido objeto de caricias o algo más de tocamientos en sus partes íntimas o de su cuerpo por persona alguna». Este razonamiento es incomprensible porque el fragmento testimonial que se dice omitido respaldaría la conclusión de que la única conducta abusiva sufrida por el niño fue un tocamiento de su órgano genital realizada por el acusado, no por otra persona. En tal sentido, lo extrañado por el defensor no es un específico contenido de la prueba sino una narración distinta de los hechos objeto de condena, en la que se excluya la posibilidad de un concurso de conductas punibles, planteamiento que resulta impertinente.
– Aunque el demandante no formula un cargo por falso raciocinio, lo dejó entrever cuando adujo que la sentencia infirió la realidad de la vivencia sexual narrada por C.F.L.S. a partir de sus reacciones emocionales, deducción que sería infundada porque ninguna máxima de la experiencia o ley científica la respalda y, por el contrario, la actitud evasiva del testigo «es apenas una eventual o posible reacción», como lo explicaron los «peritos».
Como quiera que el argumento de sustentación no identifica la regla de la experiencia o el postulado científico que habría vulnerado la sentencia, la oposición que manifiesta a la decisión condenatoria obedece a la sola opinión del demandante y no a un error de juicio susceptible de estudio en sede de casación. Por si fuera poco, esa alegación se evidencia intrascendente porque reconoce que la prueba pericial -que tampoco identifica- conceptuó que las alteraciones emocionales eran una de las posibles reacciones a un episodio como el investigado y porque, lo que es más importante, desconoce que la ejecución la conducta punible por el procesado se tuvo por demostrada, básicamente, con el señalamiento directo e inequívoco de la víctima en juicio, no con la inferencia o el indicio que imagina el defensor.
– Falso juicio de legalidad.
En este error de derecho incurre el juez cuando valora una prueba obtenida con violación de los requisitos legales -o constitucionales- para su práctica o incorporación.
Según el demandante, los testimonios del «médico forense, la psicóloga, como la progenitora del menor C.F.L.S.» eran inadmisibles por constituir pruebas de referencia. Sin embargo, omite informar que desde la sentencia -oral- de primera instancia se reconoció que las declaraciones de Angie Katherine Sanclemente, madre de la víctima, y de las peritos -la médica Dyneth Lucía Andrade Calle y la psicóloga Aleyda Segura Galindez-, constituían pruebas de referencia frente a los sucesos que conocieron por la narración de C.F.L.S. Y, por esa razón, consideró que los elementos típicos del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado fueron demostrados, fundamentalmente, con el testimonio que aquél rindiera en juicio.
Aún más, omitió el demandante reconocer que la sentencia también advirtió que la médica practicó un examen sexológico, que la psicóloga determinó unas afectaciones emocionales y que la madre relató las circunstancias en que se enteró de los hechos; mención que resulta insoslayable en el juicio de legalidad de las pruebas porque esos datos probatorios son de naturaleza directa y, por ende, hacían procedente su aducción.
Entonces, como quiera que los contenidos inadmisibles de referencia no fueron valorados y, en ese orden, no integran la premisa fáctica de la decisión condenatoria, la denuncia de un falso juicio de legalidad es inadmisible por faltar al principio de corrección material y porque tampoco sería manifiesto ni trascendente.
4.4.3 Desconocimiento del debido proceso.
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Conforme a esas directrices vinculantes, la sustentación de un vicio de actividad debe identificar el acto procesal jurisdiccional que se constituyó con violación de las formas legales y, además, evidenciar que esta irregularidad: (i) afectó garantías fundamentales o las bases del proceso (trascendencia); (ii) no cumplió su finalidad o ésta se obtuvo con indefensión (instrumentalidad de formas); (iii) no fue coadyuvado por quien pretende favorecerse, salvo que se trate de falta de defensa (protección); (iv) no fue ratificado por el perjudicado (convalidación); y, (v) no puede ser reparado por otro mecanismo (subsidiariedad). Por último, la anomalía (vi) debe estar definida causal de nulidad (taxatividad).
El demandante tachó de irregulares las siguientes actuaciones:
(i) Que el Ministerio Público no asistió a algunas audiencias.
Esta denuncia no enseña, porque no existe, la norma constitucional o legal que erija como requisito de validez de una audiencia la presencia de un procurador judicial -o de un personero-; además, olvida tener en cuenta que la intervención de estos delegados no es obligatoria sino contingente por mandato constitucional y legal -cuando sean necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos fundamentales (arts. 277.7 Cons. Pol. conc. 109 C.P.P.)-.
De esa manera, no se identifica una verdadera irregularidad y tampoco se enseña cuál sería la afectación que la ausencia de un delegado del Ministerio Público en la totalidad de las audiencias del proceso ocasionó en las garantías fundamentales del acusado.
(ii) Que el procesado fue retirado de la sala de audiencias mientras declaraba el niño C.F.L.S., violándosele así las garantías de publicidad y de defensa material.
Si bien la situación denunciada, en principio, podría configurar una irregularidad porque la publicidad de las actuaciones, especialmente del juicio, y la posibilidad de confrontar a los testigos de cargo (art. 8.k C.P.P., entre otros) constituyen garantías del derecho a la defensa material, también lo es que la legislación especial de la infancia (L. 1098/2006), en un ejercicio de ponderación con la necesidad de protección de los niños, niñas y adolescentes eventuales víctimas de delitos sexuales, morigeró aquellas prerrogativas procesales en el siguiente sentido:
ARTÍCULO 194. AUDIENCIA EN LOS PROCESOS PENALES. En las audiencias en las que se investiguen y juzguen delitos cuya víctima sea una persona menor de dieciocho (18) años, no se podrá exponer a la víctima frente a su agresor. Para el efecto se utilizará cualquier medio tecnológico y se verificará que el niño, niña o adolescente se encuentre acompañado de un profesional especializado que adecue el interrogatorio y contrainterrogatorio a un lenguaje comprensible a su edad. Si el juez lo considera conveniente en ellas sólo podrán estar los sujetos procesales, la autoridad judicial, el defensor de familia, los organismos de control y el personal científico que deba apoyar al niño, niña o adolescente.
Esta disposición procesal especial no fue considerada en la sustentación del cargo de nulidad, como correspondía porque regula la forma del juicio oral en la fase de recepción del testimonio de una persona menor de 18 años víctima de delito.
Pero, la omisión más importante del análisis planteado no es la de ese dato jurídico sino de uno procesal que desvirtúa por completo la pretensión anulatoria: si bien el juez de conocimiento retiró al acusado de la sala de audiencia, también lo es que, como consta en el registro audiovisual de la diligencia (a partir del minuto 10:49:57), lo ubicó detrás de una puerta adyacente, para evitar la exposición del menor declarante, desde la cual podía escuchar lo que acontecía en aquélla y llamar a su defensor si requería de esta comunicación, como lo pudieron corroborar, en el mismo instante, el funcionario judicial y las partes.
De esa manera, la inclusión de los datos -jurídico y procesal- omitidos en el planteamiento de la demanda desvirtúan la irregularidad del acto denunciado, pues el director del proceso, aunque de manera «poco ortodoxa» como lo calificó el Tribunal, concilió el derecho a la defensa material y la necesidad de protección superior de C.F.L.S., mientras este declaró en el juicio oral. En todo caso, el cargo tampoco sería admisible porque no explicó cómo la ubicación del procesado en un lugar desde el cual percibía, por medio del órgano de la audición, el desarrollo del testimonio de la víctima, con posibilidad de acceso a la comunicación con su defensor, pudo haber afectado sus garantías fundamentales.
(iii) Que una prueba es ilegal.
A más de que la práctica o incorporación de una prueba ilegal configuraría un error de derecho y no una causal de nulidad del proceso, con la única excepción de la ilícita por haberse obtenido mediante tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial (sentencia C-591/2005); ya en el acápite respectivo se explicó el motivo de inadmisibilidad del cargo por la supuesta ilegalidad de las declaraciones de Angie Katherine Sanclemente, la médica Dyneth Lucía Andrade Calle y la psicóloga Aleyda Segura Galindez. Por ende, resulta innecesario abordar por segunda vez el estudio de ese reclamo.
4.4.4 Por último, sin determinar cargo alguno, el recurrente expuso una serie de inconformidades con las declaraciones de C.F.L.S., Angie Katherine Sanclemente y la psicóloga Aleyda Segura Galindez, que no corresponden, ni lejanamente, con el supuesto de algún error probatorio sino, más bien, con el mero criterio subjetivo del defensor sobre las debilidades de la prueba traída por la Fiscalía, muchas de las cuales, inclusive, se vislumbran insubstanciales. Obsérvense:
(i) Al testimonio de la víctima reprocha las imprecisiones sobre la duración del episodio abusivo y sobre la fecha en que el mismo aconteció, que haya empleado el término «compañero sentimental» y que no avisara inmediatamente del acto abusivo a su abuela. Esas razones parecen constituir más un reproche a la conducta de C.F.L.S. que al valor de su testimonio que, además, parece olvidar que este niño tenía una edad de tan solo 8 años para la época de los hechos.
(ii) A la eficacia del testimonio de Angie Katherine Sanclemente se opone, en lo fundamental, porque reconoció que no compartía la relación del acusado con su madre. A partir de este hecho supone, sin base probatoria alguna, que aquélla maquinó un señalamiento criminal contra ese señor y presionó a su hijo menor para que la secundara. Tales planteamientos, como se puede observar, constituyen elucubraciones bastante alejadas de la realidad probatoria.
(iii) Y, frente a la declaración de la psicóloga Aleyda Segura Galindez parece querer cuestionar los fundamentos de su dictamen; sin embargo, jamás señaló cuál sería el principio técnico-científico que habría desconocido, como para examinar la procedencia del estudio de un eventual falso raciocinio. Adicionalmente, omitió explicar la virtualidad de algún error en el dictamen pericial para modificar la decisión condenatoria -trascendencia-, lo que resultaba imperativo porque, recuérdese, esta última tuvo como fundamento basilar el testimonio de la víctima.
4.5 En conclusión, ningún error de juicio ni de procedimiento se sustenta; por tanto, se inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor pues tampoco acreditó la necesidad del examen para lograr una de las finalidades previstas en el artículo 180 del C.P.P., ni la Corte lo advierte de oficio.
Se advertirá al recurrente que contra esta decisión procede la insistencia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
5. R E S U E L V E
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de JESÚS ANTONIO RAMÍREZ VELÁSQUEZ.
Contra esta decisión procede la insistencia.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MARTHA LILIANA TRIANA SUAREZ
Secretaria (E)
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