AP670-2021(53501)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

  

  

AP670-2021  

Radicación  N° 53501  

Aprobado acta No.  40  

  

  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

            

1. V          I S T O S  

  

Se decide sobre la  admisión de la demanda de casación presentada por el  defensor de JESÚS ANTONIO RAMÍREZ VELÁSQUEZ  contra la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de octubre  de 2017 por el Tribunal Superior de Cali, que confirmó la  decisión de condenar al acusado por el delito de actos  sexuales con menor de catorce años.  

            

2. A          N T E C E D E N T E S  

                              

1. Fácticos.    

  

En  uno de los días anteriores al 7 de febrero de 2015, JESÚS  ANTONIO RAMÍREZ VELÁSQUEZ, aprovechando la confianza  derivada de su posición de abuelastro -compañero  sentimental de la abuela materna-, realizó tocamientos  libidinosos al órgano genital del niño C.F.L.S. -8  años- en una de las habitaciones de la vivienda donde  residían, ubicada en la carrera 25A # 25-40 del barrio  Aguablanca de la ciudad de Cali.  

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2. Procesales.    

  

Por los hechos  descritos, el 10 de febrero de 2016, ante el Juzgado 31 Penal  Municipal de Cali, con función de control de garantías,  se formuló imputación a JESÚS  ANTONIO RAMÍREZ VELÁSQUEZ  como autor del  delito de actos  sexuales con menor de catorce años agravado (arts.  209 y 211.2,5 C.P.).  

  

En audiencia  preliminar subsiguiente, también a petición de la  Fiscalía, se afectó al imputado con medida de  aseguramiento consistente en detención preventiva.  

  

Una vez radicado  el pliego de cargos, en audiencia celebrada el 25 de octubre de 2016  por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Cali, con función de  conocimiento, se acusó al procesado por el mismo delito antes  indicado.  

  

La audiencia  preparatoria se realizó el 15 de febrero de 2017.  

  

El juicio oral  tuvo lugar el 27 de octubre de 2017, al final del cual el Juzgado  anunció que la decisión sería condenatoria por  el delito de actos  sexuales con menor de catorce años agravado  -solo por el numeral 2 del artículo 211 C.P.- y, de inmediato,  profirió la respectiva sentencia.  

  

En consecuencia,  impuso al procesado la pena principal de prisión por 166 meses  y 15 días –sin suspensión condicional ni  sustitución por domiciliaria-, y las accesorias, por la misma  duración, de (i) inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas, y (ii) «suspensión  de la patria potestad si la tuviere».  

  

Al resolver la  apelación promovida por el defensor, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali, en sentencia aprobada el 29 de mayo de  2018 y leída el 6 de junio siguiente, confirmó la  decisión condenatoria, aunque modificando el término de  las sanciones para fijarlo en 144 meses.  

  

Contra el fallo  de segunda instancia, la misma parte inconforme interpuso y, luego,  sustentó el recurso extraordinario de casación.  

            

3. L          A   D E M A N D A  

  

En términos  generales, asegura, la condena se fundó en el testimonio de la  víctima C.F.L.S. «pasando  por alto los diagnósticos de los profesionales de la  psicología, el Sexólogo Médico …, y otros  testimonios, violando el beneficio de la duda y llevando un falso  juicio de identidad y con ello violando al debido proceso y derecho  de defensa …, por la derivación de una prueba ilegal y  presentarse violación a garantías fundamentales».  Luego,  formula una serie diversa de censuras:  

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– Los testimonios  del «médico  forense, la psicóloga, como la progenitora del menor C.F.L.S.,  son testigos de referencia y no se podían valorar como  elemento probatorio»,  configurando así un falso juicio de legalidad, aunque no se  haya solicitado durante el proceso la exclusión de dichas  pruebas.  

  

– Luego de citar  las causales primera y tercera de casación, alega que el Juez  violó «la  norma constitucional o legal por falta de dar explicación  interpretar [sic]  normas  del bloque de constitucionalidad y otras normas».  

  

– Se cometió  un falso juicio de identidad en la apreciación del dictamen  sexológico rendido por la médica Dineth Lucía  Andrade Calle, del cual se cercenó el «diagnóstico»  de  ausencia de «evidencias  o señales de maniobras sexuales».  Además,  durante esa evaluación el menor se limitó a asentir la  versión que dio su mamá, quien pretendía alejar  al acusado de su familia.  

  

– Critica el  testimonio de Angie Katherine Sanclemente Arciniegas porque no  percibió los hechos, presionó a su hijo C.F.L.S.  mientras rendía su testimonio, mintió cuando afirmó  que el niño de 8 años se conocía con el acusado  hacía 9; y reconoció que no  compartía la relación de este con su madre y que el  menor lo llamara «abuelo»  por lo que «iba  a hacer hasta lo imposible de [sic]  separarlos».  

  

– También  cuestiona el testimonio de C.F.L.S. porque: (i) declaró en  juicio que el tocamiento duró un instante, pero a la psicóloga  le había contado que se prolongó por unos 12 minutos;  (ii) utilizó el término «compañero  sentimental»  que  no es propia de su edad ni del «argot  de su región»;  (iii) ante los distintos profesionales nunca precisó la fecha  de los hechos y estos no hallaron señales de abuso sexual;  (iv) es inexplicable que no haya avisado inmediatamente de lo  acontecido a su abuela.  

  

– Se incurrió  en falso juicio de identidad frente al testimonio de C.F.L.S. cuando  los juzgadores «circunscribieron  el respectivo ejercicio de la actitud que asumió»  porque  «le  angustia tener que decir cosas que no son ciertas y por el cual está  obligado por la progenitora»;  además, ese comportamiento fue calificado como «grave  estado de alteración emocional»  sin que este se pueda percibir en el «registro  documental del testimonio».  De otra parte, se cercenó la parte donde el menor «negó  haber sido objeto de caricias  o de algo más de tocamientos en sus partes íntimas o de  su cuerpo por persona alguna».  

  

– A partir de las  supuestas emociones que evidenciaba la víctima se infirió  la realidad del hecho sexual denunciado, deducción que  constituye una «petición  de principio de argumento circular»  por  no existir una máxima de la experiencia o ley científica  en que se funde, pues la actitud evasiva del testigo «es  apenas una eventual o posible reacción»,  como lo explicaron los «peritos».  

  

– La sentencia no  tuvo en cuenta los criterios legales de apreciación de los  testimonios de C.F.L.S., de su madre y de la psicóloga; por lo  que, está incursa en un falso juicio de identidad «por  configuración y por tergiversación a la configuración».  

  

– También  se materializó un falso juicio de existencia por suposición  porque se tuvieron por incorporadas las entrevistas del menor cuando  no fueron registradas en un documento conforme a las pautas del  artículo 206 del C.P.P. y la base o informe escrito de los  dictámenes constituyen una prueba diferente. Además,  los argumentos del Tribunal para admitir esos elementos probatorios  se refieren a una hipótesis distinta: la retractación  del testigo en juicio.  

  

– Se cuestiona el  dictamen de la psicóloga Aleida Segura Galindo porque  determinó la «sospecha»  de un abuso sexual mediante el «test  de la figura humana Manchover»,  el cual: no fue incorporado, no se aplicó conforme a los  protocolos y no se expusieron sus «fundamentos  teóricos y metodológicos».  Además, el uso de muñecos anatómicos no es  confiable para determinar una vivencia sexual infantil.  

  

– Por último,  se violó la garantía fundamental de la publicidad  porque en algunas audiencias no hubo presencia del Ministerio Público  y porque en una sesión del juicio oral el acusado fue retirado  de la misma, «también  se violó el derecho a la defensa, se viola el debido proceso  por sustraer una prueba ilegal, y esto es causa de nulidad …».  

  

Al final, solicita  el recurrente se admita la demanda de casación para que se  decrete la nulidad de lo actuado desde el día «10  de febrero de 2015» y  la libertad inmediata del acusado.  

            

4. C          O N S I D E R A C I O N E S  

  

4.1  Según lo previsto en el artículo 184.2 del C.P.P., la  demanda de casación es admisible siempre que el recurrente  ostente interés, señale la causal de casación,  desarrolle los cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir  alguna de las finalidades del recurso: efectividad del derecho  material, respeto de las garantías, reparación de  agravios y/o unificación de la jurisprudencia (art. 180  ibidem).  

  

Por  consiguiente, la ausencia de los presupuestos anotados determinará  la inadmisión de la demanda, sin perjuicio de que la Corte, de  manera oficiosa, supere los defectos de ese acto si vislumbra un  vicio de la sentencia distinto de los invocados.  

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4.2 Sea lo primero  advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 181  ibidem, el recurso de casación interpuesto es procedente  porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia, como fue  la proferida el 29  de mayo de 2018  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que confirmó  la decisión de condenar a JESÚS ANTONIO RAMÍREZ  VELÁSQUEZ como autor del delito de actos  sexuales con menor de catorce años agravado.  

  

4.3 De otra parte,  el demandante se encuentra legitimado para recurrir en casación  porque integra una de las partes del proceso –la Defensa- (art.  182 C.P.P.), y la sentencia que impugna es adversa a los intereses  que representa. Además, algunos de los argumentos de  sustentación ya la defensa técnica los había  ventilado en la apelación de la decisión condenatoria.  

  

4.4 Sin embargo,  como se explicará, en la demanda no se sustenta un solo error  susceptible de estudio en sede de casación ni la necesidad del  fallo extraordinario para alcanzar alguno de los propósitos  enlistados en el artículo 180 del C.P.P.  

  

En principio, debe  advertirse que en una misma argumentación, sin la más  mínima atención por el principio de autonomía de  las censuras, el demandante invocó las causales de casación  descritas en los numerales primero (violación legal directa) y  tercero (violación legal indirecta) del artículo 181  del C.P.P. Pero, además, tácitamente aludió a la  segunda hipótesis de esa misma norma legal cuando refirió  algunas situaciones que, en su entender, habrían desconocido  el debido proceso.  

  

4.4.1 En el ámbito  de la causal primera de casación, la demanda no plantea una  sustentación específica ni identificó una de las  modalidades en que aquélla puede presentarse; sólo  afirma que la sentencia infringió «la  norma constitucional o legal por falta de dar explicación  interpretar [sic]  normas del bloque de constitucionalidad y otras normas».  

  

En esa expresión  pareciera, porque no es claro, que el recurrente quiso denunciar una  violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación  y/o interpretación errónea; sin embargo, ni siquiera  precisa cuál de estos dos distintos errores de juicio sería  el cometido ni cuál la disposición normativa que fue  excluida o malinterpretada en la premisa jurídica de la  sentencia condenatoria. Por si fuera poco, en toda la sustentación  se cuestionan las conclusiones fácticas que soportaron aquella  decisión judicial y esta forma de argumentar es excluyente de  los errores en la aplicación del derecho.  

  

En esos términos,  la alusión al supuesto de hecho regulado en el numeral 1 del  artículo 181 procesal, es abiertamente infundada.  

  

4.4.2 La otra  causal de casación expresamente citada en la demanda es la  violación indirecta de la ley sustancial, es decir, la  consistente en «el  manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y  apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la  sentencia».  

  

La demostración  de esa hipótesis de casación exige, en primer lugar,  que se precise la forma de su consumación, es decir,  identificar el error de hecho -en la existencia, identidad o  raciocinio de la prueba- o de derecho -falso juicio de legalidad o de  convicción-. Además, se debe acreditar que el vicio es  manifiesto o, lo que es igual, perceptible con relativa facilidad, y  que es trascendente porque recae en la prueba fundante de la  sentencia y, por ende, puede conllevar la modificación de  esta.  

  

En ese contexto,  nuevamente con desatención absoluta por la necesaria autonomía  de las críticas, en distintas partes de la demanda de casación  se mencionan varios errores de hecho -existencia e identidad- y uno  de derecho -falso juicio de legalidad-, así:  

  

– Falso juicio de  existencia.  

  

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En el presente  caso, se aduce, el juzgador habría supuesto las entrevistas  realizadas a C.F.L.S.  porque no fueron registradas en documentos como lo exige el artículo  206 del C.P.P. y los informes periciales constituyen pruebas  distintas; además, las razones por las que fueron admitidas  solo son pertinentes en eventos de retractación del testigo.  

  

El argumento de  sustentación es contradictorio y, lo más importante,  descarta el supuesto de hecho de un falso juicio de existencia cuando  afirma que las entrevistas mencionadas sí fueron aceptadas  como pruebas del proceso, cuestión distinta es que el  recurrente discrepe sobre las razones de esa admisión.  

  

De otra parte, el  eventual incumplimiento de los requisitos legales de la aducción  o producción de una prueba configuraría no un error de  hecho -sobre la existencia- sino uno de derecho -sobre la legalidad-.  En todo caso, tampoco se esbozan los presupuestos de este último  falso juicio porque, a lo sumo, las formas supuestamente desconocidas  serían las de un mero acto de investigación (art. 206  C.P.P.) y, además, porque no existe tarifa legal que disponga  que la declaración anterior de un niño, niña o  adolescente solo puede demostrarse mediante el documento que la  contiene.  

  

Por último,  no se explicó cuál sería la trascendencia de  haberse valorado las entrevistas de la víctima, cuando esta  compareció a juicio a declarar y, según lo advirtió  la sentencia impugnada (p. 13), lo hizo en términos coherentes  con aquéllas; de ahí que, el verdadero fundamento de la  decisión condenatoria sea el testimonio en juicio y no las  declaraciones previas. En otras palabras, aun cuando fuese cierto el  yerro judicial no se acredita -ni se advierte- que tenga eficacia  alguna para modificar o derrumbar la condena.  

  

– Falso juicio de  identidad.  

  

El error de  identidad, como su nombre lo indica, consiste en desconocer el  contenido objetivo de la prueba por adicionarlo, cercenarlo o  distorsionarlo.  

  

La demanda asegura  que la sentencia condenatoria desatendió los criterios legales  de apreciación frente a algunos testimonios y, por esa vía,  cometió un falso juicio de identidad «por  configuración y por tergiversación a la configuración».  Ese  argumento genérico, como se puede observar, no contempla una  modalidad de desconocimiento de la identidad de las pruebas, a pesar  del empleo enrevesado de la palabra «tergiversación»  que  ni siquiera está referido al contenido de una de aquéllas.  Además,  la denuncia de la infracción de las reglas de la sana crítica  en la valoración probatoria, incluidas las establecidas en el  artículo 404 del C.P.P., podría configurar un vicio  distinto, el de falso raciocinio, pero este presupone la  identificación de la máxima de la experiencia,  principio lógico o ley científica vulnerado, carga que  tampoco cumple el demandante.  

  

En otra parte de  la sustentación del recurso extraordinario, se asegura que la  pericia médico-sexológica realizada por la Dra. Dineth  Lucía Andrade Calle fue cercenada en el  «diagnóstico»  de  ausencia de  «evidencias  o señales de maniobras sexuales».  Esta aseveración desatiende el principio de corrección  material porque la sentencia de primera instancia (p. 3), cuya  motivación probatoria fue confirmada por la de segunda,  contempló el fragmento de la prueba pericial que se extraña:  

  

La Fiscalía  General de la Nación en turno de práctica probatoria  presentó inicialmente a la médico Dineth Lucía  Andrade Calle adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal  encargada del dictamen sexológico practicado al menor quien no  halló evidencias de lesiones a nivel genital y anal pero no  descartó maniobras con fundamento en la anamnesis ofrecida por  el menor; …  

  

En último  lugar, se alega un error de identidad en la apreciación del  testimonio de C.F.L.S., cuyos fundamentos, por la redacción  tan confusa, se procede a trascribir:  

  

Los juzgadores  cometieron falso juicio de identidad al precisar el contenido del  testimonio rendido en el juicio por el menor víctima C.F.L.S.,  …, pues, de una parte, limitaron o circunscribieron el  respectivo ejercicio de la actitud que asumió narrar [sic] que  el señor J.A.R.V., le toto [sic] el “chichi” por  una sola vez y la incomodidad que le da a él porque le toca  ese tema porque le angustia tener que decir cosas que no son ciertas  y por el cual está obligado por la progenitora, …; y de  otra, justamente la actitud observada por el menor en desarrollo a  [sic] su testimonio, fue calificada por los falladores como “grabe  [sic] estado de alteración emocional”, sin que tal  perturbación en verdad sea palpable en el único  registro documental del testimonio en cuestión …  

  

Los falladores  pretermitieron, cercenaron, la expresión verbal del testimonio  del niño C.F.L.S., acto de ninguna valoración hicieron  acerca del alcance de sus manifestaciones habladas, no obstante que  atreves [sic] de las mismas negó haber sido objeto de caricias  o algo más de tocamientos en sus partes íntimas o de su  cuerpo por persona alguna, y redujeron o centraron su análisis  en la actitud asumida por aquél frente a las preguntas  relacionadas con mi prohijado …, que ninguna de las cuales  aludía a los hechos denunciados por la progenitora A.K.S.A.  

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Al parecer, porque  el lenguaje utilizado es poco inteligible se reitera, en un primer  momento se cuestiona la valoración que hiciera el juzgador  respecto de la actitud de «angustia»  con  que C.F.L.S. habría rendido su testimonio, porque la consideró  como una grave «alteración  emocional»  cuando,  según el defensor, ese estado anímico derivaba era de  la falsedad de su incriminación determinada por su madre. Si  así puede entenderse el argumento, ningún supuesto de  un falso juicio de identidad se denuncia porque la inconformidad no  recae en la aprehensión del contenido del testimonio sino del  comportamiento del testigo; pero, además, ningún otro  error de apreciación probatoria se observa porque el defensor  se limita a contraponer su propia interpretación de aquella  supuesta conducta a los fundamentos de la sentencia.  

  

Y, por si fuera  poco, en ese entendimiento posible del alegato, se falta al principio  de corrección material porque la sentencia -de primera  instancia confirmada- consideró que en juicio el niño  víctima se mostró serio,  coherente, fluido, seguro, maduro y ubicado en tiempo y espacio; es  decir, jamás catalogó que el estado anímico del  testigo en juicio revelaba angustia o una afectación emocional  y, por sustracción de materia, tampoco derivó  inferencias de ese supuesto comportamiento.  

  

En la segunda  parte, sin ninguna ilación con el alegato inicial, se afirma  que la sentencia cercenó «la  expresión verbal»  de  C.F.L.S. cuando «negó  haber sido objeto de caricias o algo más de tocamientos en sus  partes íntimas o de su cuerpo por persona alguna».  Este razonamiento es incomprensible porque el fragmento testimonial  que se dice omitido respaldaría la conclusión de que la  única conducta abusiva sufrida por el niño fue un  tocamiento de su órgano genital realizada por el acusado, no  por otra persona. En tal sentido, lo extrañado por el defensor  no es un específico contenido de la prueba sino una narración  distinta de los hechos objeto de condena, en la que se excluya la  posibilidad de un concurso de conductas punibles, planteamiento que  resulta impertinente.  

  

– Aunque el  demandante no formula un cargo por falso raciocinio, lo dejó  entrever cuando adujo que la sentencia infirió la realidad de  la vivencia sexual narrada por C.F.L.S. a partir de sus reacciones  emocionales, deducción que sería infundada porque  ninguna máxima de la experiencia o ley científica la  respalda y, por el contrario, la actitud evasiva del testigo «es  apenas una eventual o posible reacción»,  como lo explicaron los «peritos».  

  

Como quiera que el  argumento de sustentación no identifica la regla de la  experiencia o el postulado científico que habría  vulnerado la sentencia, la oposición que manifiesta a la  decisión condenatoria obedece a la sola opinión del  demandante y no a un error de juicio susceptible de estudio en sede  de casación. Por si fuera poco, esa alegación se  evidencia intrascendente porque reconoce que la prueba pericial -que  tampoco identifica- conceptuó que las alteraciones emocionales  eran una de las posibles reacciones a un episodio como el investigado  y porque, lo que es más importante, desconoce que la ejecución  la conducta punible por el procesado se tuvo por demostrada,  básicamente, con el señalamiento directo e inequívoco  de la víctima en juicio, no con la inferencia o el indicio que  imagina el defensor.  

  

– Falso juicio de  legalidad.  

  

En este error de  derecho incurre el juez cuando valora una prueba obtenida con  violación de los requisitos legales -o constitucionales- para  su práctica o incorporación.  

  

Según el  demandante, los testimonios del «médico  forense, la psicóloga, como la progenitora del menor C.F.L.S.»  eran  inadmisibles por constituir pruebas de referencia. Sin embargo, omite  informar que desde la sentencia -oral- de primera instancia se  reconoció que las declaraciones de Angie Katherine  Sanclemente, madre de la víctima, y de las peritos -la médica  Dyneth Lucía Andrade Calle y la psicóloga Aleyda Segura  Galindez-, constituían pruebas de referencia frente a los  sucesos que conocieron por la narración de C.F.L.S. Y, por esa  razón, consideró que los elementos típicos del  delito de actos  sexuales con menor de catorce años agravado  fueron demostrados, fundamentalmente, con el testimonio que aquél  rindiera en juicio.  

  

Aún más,  omitió el demandante reconocer que la sentencia también  advirtió que la médica practicó un examen  sexológico, que la psicóloga determinó unas  afectaciones emocionales y que la madre relató las  circunstancias en que se enteró de los hechos; mención  que resulta insoslayable en el juicio de legalidad de las pruebas  porque esos datos probatorios son de naturaleza directa y, por ende,  hacían procedente su aducción.  

  

Entonces, como  quiera que los contenidos inadmisibles de referencia no fueron  valorados y, en ese orden, no integran la premisa fáctica de  la decisión condenatoria, la denuncia de un falso juicio de  legalidad es inadmisible por faltar al principio de corrección  material y porque tampoco sería manifiesto ni trascendente.  

  

4.4.3  Desconocimiento del debido proceso.  

  

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Conforme a esas  directrices vinculantes, la sustentación de un vicio de  actividad debe identificar el acto procesal jurisdiccional que se  constituyó con violación de las formas legales y,  además, evidenciar que esta irregularidad: (i) afectó  garantías fundamentales o las bases del proceso  (trascendencia);  (ii) no cumplió su finalidad o ésta se obtuvo con  indefensión (instrumentalidad  de formas);  (iii) no fue coadyuvado por quien pretende favorecerse, salvo que se  trate de falta de defensa (protección);  (iv) no fue ratificado por el perjudicado (convalidación);  y, (v) no puede ser reparado por otro mecanismo (subsidiariedad).  Por último, la anomalía (vi) debe estar definida causal  de nulidad (taxatividad).  

  

El demandante  tachó de irregulares las siguientes actuaciones:  

  

(i) Que el  Ministerio Público no asistió a algunas audiencias.  

  

Esta denuncia no  enseña, porque no existe, la norma constitucional o legal que  erija como requisito de validez de una audiencia la presencia de un  procurador judicial -o de un personero-; además, olvida tener  en cuenta que la intervención de estos delegados no es  obligatoria sino contingente por mandato constitucional y legal  -cuando sean necesario en defensa del orden jurídico, del  patrimonio público o de los derechos fundamentales (arts.  277.7 Cons. Pol. conc. 109 C.P.P.)-.  

  

De esa manera, no  se identifica una verdadera irregularidad y tampoco se enseña  cuál sería la afectación que la ausencia de un  delegado del Ministerio Público en la totalidad de las  audiencias del proceso ocasionó en las garantías  fundamentales del acusado.  

  

(ii) Que el  procesado fue retirado de la sala de audiencias mientras declaraba el  niño C.F.L.S.,  violándosele así las garantías de publicidad y  de defensa material.  

  

Si bien la  situación denunciada, en principio, podría configurar  una irregularidad porque la publicidad de las actuaciones,  especialmente del juicio, y la posibilidad de confrontar a los  testigos de cargo (art. 8.k C.P.P., entre otros) constituyen  garantías del derecho a la defensa material, también lo  es que la legislación especial de la infancia (L. 1098/2006),  en un ejercicio de ponderación con la necesidad de protección  de los niños, niñas y adolescentes eventuales víctimas  de delitos sexuales, morigeró aquellas prerrogativas  procesales en el siguiente sentido:  

  

ARTÍCULO  194. AUDIENCIA EN LOS PROCESOS PENALES. En las audiencias en las que  se investiguen y juzguen delitos cuya víctima sea una persona  menor de dieciocho (18) años, no  se podrá exponer a la víctima frente a su agresor.  Para  el efecto se utilizará cualquier medio tecnológico  y se verificará que el niño, niña o adolescente  se encuentre acompañado de un profesional especializado que  adecue el interrogatorio y contrainterrogatorio a un lenguaje  comprensible a su edad. Si el juez lo considera conveniente en ellas  sólo podrán estar los sujetos procesales, la autoridad  judicial, el defensor de familia, los organismos de control y el  personal científico que deba apoyar al niño, niña  o adolescente.  

Esta disposición  procesal especial no fue considerada en la sustentación del  cargo de nulidad, como correspondía porque regula la forma del  juicio oral en la fase de recepción del testimonio de una  persona menor de 18 años víctima de delito.  

  

Pero, la omisión  más importante del análisis planteado no es la de ese  dato jurídico sino de uno procesal que desvirtúa por  completo la pretensión anulatoria: si bien el juez de  conocimiento retiró al acusado de la sala de audiencia,  también lo es que, como consta en el registro audiovisual de  la diligencia (a partir del minuto 10:49:57), lo ubicó detrás  de una puerta adyacente, para evitar la exposición del menor  declarante, desde la cual podía escuchar lo que acontecía  en aquélla y llamar a su defensor si requería de esta  comunicación, como lo pudieron corroborar, en el mismo  instante, el funcionario judicial y las partes.  

  

De esa manera, la  inclusión de los datos -jurídico y procesal- omitidos  en el planteamiento de la demanda desvirtúan la irregularidad  del acto denunciado, pues el director del proceso, aunque de manera  «poco  ortodoxa»  como  lo calificó el Tribunal, concilió el derecho a la  defensa material y la necesidad de protección superior de  C.F.L.S., mientras este declaró en el juicio oral. En todo  caso, el cargo tampoco sería admisible porque no explicó  cómo la ubicación del procesado en un lugar desde el  cual percibía, por medio del órgano de la audición,  el desarrollo del testimonio de la víctima, con posibilidad de  acceso a la comunicación con su defensor, pudo haber afectado  sus garantías fundamentales.  

  

(iii) Que una  prueba es ilegal.  

  

A más de  que la práctica o incorporación de una prueba ilegal  configuraría un error de derecho y no una causal de nulidad  del proceso, con la única excepción de la ilícita  por haberse obtenido mediante tortura, desaparición forzada o  ejecución extrajudicial (sentencia C-591/2005); ya en el  acápite respectivo se explicó el motivo de  inadmisibilidad del cargo por la supuesta ilegalidad de las  declaraciones de Angie  Katherine Sanclemente, la médica Dyneth Lucía Andrade  Calle y la psicóloga Aleyda Segura Galindez.  Por ende, resulta innecesario abordar por segunda vez el estudio de  ese reclamo.  

  

4.4.4 Por último,  sin determinar cargo alguno, el recurrente expuso una serie de  inconformidades con las declaraciones de C.F.L.S., Angie Katherine  Sanclemente y la psicóloga Aleyda  Segura Galindez, que no corresponden, ni lejanamente, con el supuesto  de algún error probatorio sino, más bien, con el mero  criterio subjetivo del defensor sobre las debilidades de la prueba  traída por la Fiscalía, muchas de las cuales,  inclusive, se vislumbran insubstanciales. Obsérvense:  

(i) Al testimonio  de la víctima reprocha las imprecisiones sobre la duración  del episodio abusivo y sobre la fecha en que el mismo aconteció,  que haya empleado el término «compañero  sentimental»  y  que no avisara inmediatamente del acto abusivo a su abuela. Esas  razones parecen constituir más un reproche a la conducta de  C.F.L.S. que al valor de su testimonio que, además, parece  olvidar que este niño tenía una edad de tan solo 8 años  para la época de los hechos.  

  

(ii) A la eficacia  del testimonio de Angie  Katherine Sanclemente  se opone, en lo fundamental, porque reconoció que no compartía  la relación del acusado con su madre. A partir de este hecho  supone, sin base probatoria alguna, que aquélla maquinó  un señalamiento criminal contra ese señor y presionó  a su hijo menor para que la secundara. Tales planteamientos, como se  puede observar, constituyen elucubraciones bastante alejadas de la  realidad probatoria.  

  

(iii) Y, frente a  la declaración de la psicóloga Aleyda Segura Galindez  parece querer cuestionar los fundamentos de su dictamen; sin embargo,  jamás señaló cuál sería el  principio técnico-científico que habría  desconocido, como para examinar la procedencia del estudio de un  eventual falso raciocinio. Adicionalmente, omitió explicar la  virtualidad de algún error en el dictamen pericial para  modificar la decisión condenatoria -trascendencia-, lo que  resultaba imperativo porque, recuérdese, esta última  tuvo como fundamento basilar el testimonio de la víctima.  

4.5 En conclusión,  ningún error de juicio ni de procedimiento se sustenta; por  tanto, se inadmitirá la demanda de casación presentada  por el defensor pues tampoco acreditó la necesidad del examen  para lograr una de las finalidades previstas en el artículo  180 del C.P.P., ni la Corte lo advierte de oficio.  

  

Se advertirá  al recurrente que contra esta decisión procede la insistencia.  

  

En mérito  de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

  

  

5.  R E S U E L V E  

  

Inadmitir  la  demanda de casación presentada por el  defensor de JESÚS ANTONIO RAMÍREZ VELÁSQUEZ.  

  

Contra  esta decisión procede la insistencia.  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUAREZ  

Secretaria  (E)  

  

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