ATP337-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

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ATP337-2021  

Radicación  n.°  114986  

(Aprobado  Acta n° 26)  

  

Bogotá,  D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)    

ASUNTO  

  

Correspondería,  resolver la impugnación presentada por Yolanda  Arboleda Granada -Juez  8ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali-  frente  a la sentencia proferida el 20 de enero de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali, mediante la cual concedió el amparo  al derecho de petición, invocado por Julio  César Berrio Cortés,  sino fuera porque se advierte falta de integración del  contradictorio.  

ANTECEDENTES  

  

Fueron  relatados por el A  quo de  la siguiente manera:  

  

(…)  El  abogado NELSON PUBLIO VALENCIA GRANDA, manifiesta que el señor  JULIO CESAR BERRIO CORTES acudió a sus servicios  profesionales, como profesional del derecho, con el fin de que le  tramitara su libertad condicional, dado que en la actualidad se  encuentra en prisión domiciliaria en la Fundación ONE  SELF, ubicada en el Kilómetro 7 vía Caloto Cauca,  Corregimiento La Robleda, Finca El Rinconcito, jurisdicción de  esa localidad, celular 3165242126.  

  

Expone  que, con ocasión del mandato conferido, el día 7 de  septiembre de 2020 procedió a radicar solicitud en tal sentido,  en el correo electrónico ei.p08cali@cendoi.ramaiudicial.gov.co,  correspondiente al Juzgado 8º  de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, dado que  ese Despacho fue el que le otorgó la prisión  domiciliaria a su cliente; que al no recibir respuesta, nuevamente, a  través de escrito enviado el día 28 de octubre, insistió  en torno a dicha petición, la cual tampoco fue contestada, por  lo que considera, se están vulnerando sus derechos de  petición y debido proceso.  

  

  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El  Tribunal Superior de Cali concedió el amparo al derecho de  petición invocado por el actor.  

  

Expuso  que el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esa ciudad, guardó silencio frente a la acción  de tutela presentada por el demandante, en consecuencia, dio  aplicación al principio de veracidad.  

  

En  suma, encontró acreditada la lesión al derecho de  petición reclamada por el actor y dispuso que el despacho  accionado emitiera respuesta al requerimiento de libertad condicional  presentado por el interesado el 28 de octubre de 2020.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Yolanda  Arboleda Granada -Juez  8ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali-,  refirió que estuvo de vacaciones desde el 19 de diciembre de  2020 hasta el 12 de enero de 2021, por lo que al llegar encontró  un cúmulo de peticiones, lo que generó la omisión  en responder.  

  

Expuso  que,  conforme se puede evidenciar en la ficha técnica del proceso  que vigiló este Juzgado en contra del actor, bajo el radicado  63001 6000 033 2010 05502 00, desde el 28 de febrero de 2020 fue  remitido por competencia, según oficio J8-0526, al Juzgado de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán  (Cauca), lo cual es de conocimiento público pues se encuentra  registrado en la página web de la Rama Judicial.  

  

  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

  

Corresponde  a la Corte determinar si en este caso está debidamente  integrado el contradictorio, y, luego de acreditar ese presupuesto,  se pasará a analizar la vulneración de los derechos  invocados por el demandante.  

  

2.  Nulidad  por indebida integración del contradictorio.  

  

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2.2.  En ese orden, conviene reiterar que es obligación del juez  constitucional analizar íntegramente el contenido del libelo y  sus anexos para determinar si existían otros terceros  relacionados con la actuación tutelar.  

  

Al  confrontar la pretensión consignada en el libelo, se advierte  que el interesado acudió al amparo, con el objeto de que se  resuelva su petición de libertad condicional radicada en el  mes de septiembre y octubre de 2020, sin embargo, de la revisión  de consulta de procesos de la pagina web,  tal y como lo afirmó la recurrente, se advierte que el  diligenciamiento seguido en su contra fue remitido al Juzgado  1º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán  el 6 de marzo de 2020.  

  

Adicionalmente,  a ese último despacho se le remitió la petición  liberatoria requerida por la defensa.  

  

Lo  anterior evidencia que para dirimir el asunto sometido a estudio era  necesaria la vinculación a la presente actuación  constitucional del Juzgado referido, para que se pronuncie sobre la  presunta mora judicial reclamada por el demandante.  

  

Ahora  bien, el artículo 1°, numeral 5º del Decreto 1983 de  2017, señala que «5.  Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo  superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».  (Resaltado  de la Sala)  

  

  

En  este orden de ideas, el competente para conocer la acción de  tutela es la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y no  de Cali, pues el primero es el superior funcional del Juzgado 1º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del  Cauca, quien tiene a cargo el proceso en fase de ejecución al  interior del cual se presentan las censuras del demandante.  

  

En  síntesis, lo surtido en primera instancia comporta un claro  defecto procedimental en virtud del cual no sobreviene alternativa  distinta para la Sala que la de decretar la nulidad de lo actuado, a  partir del auto del 16 de diciembre de 2020, mediante el cual se  avocó la presente acción, a fin de que se tramite y  profiera la decisión que corresponda con respeto de las  garantías fundamentales incoadas, esto es, vinculando en el  presente trámite al juzgado mencionado y siendo asumida la  tutela por la autoridad competente.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO:  DECLARAR LA NULIDAD de  lo actuado por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior  de Cali, a  partir del auto del 16 de diciembre de 2020, inclusive,  con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que  conservarán su validez.  

  

SEGUNDO:  En  consecuencia, remítanse las diligencias a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Popayán, conforme a lo expuesto  en la parte motiva.  

Notifíquese  y cúmplase  

  

  

Eyder  Patiño Cabrera  

  

Gerson  Chaverra Castro  

  

  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

  

  

Martha  Liliana Triana Suarez  

Secretaria  (e)  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

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