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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
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ATP337-2021
Radicación n.° 114986
(Aprobado Acta n° 26)
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Correspondería, resolver la impugnación presentada por Yolanda Arboleda Granada -Juez 8ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali- frente a la sentencia proferida el 20 de enero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual concedió el amparo al derecho de petición, invocado por Julio César Berrio Cortés, sino fuera porque se advierte falta de integración del contradictorio.
ANTECEDENTES
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
(…) El abogado NELSON PUBLIO VALENCIA GRANDA, manifiesta que el señor JULIO CESAR BERRIO CORTES acudió a sus servicios profesionales, como profesional del derecho, con el fin de que le tramitara su libertad condicional, dado que en la actualidad se encuentra en prisión domiciliaria en la Fundación ONE SELF, ubicada en el Kilómetro 7 vía Caloto Cauca, Corregimiento La Robleda, Finca El Rinconcito, jurisdicción de esa localidad, celular 3165242126.
Expone que, con ocasión del mandato conferido, el día 7 de septiembre de 2020 procedió a radicar solicitud en tal sentido, en el correo electrónico ei.p08cali@cendoi.ramaiudicial.gov.co, correspondiente al Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, dado que ese Despacho fue el que le otorgó la prisión domiciliaria a su cliente; que al no recibir respuesta, nuevamente, a través de escrito enviado el día 28 de octubre, insistió en torno a dicha petición, la cual tampoco fue contestada, por lo que considera, se están vulnerando sus derechos de petición y debido proceso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cali concedió el amparo al derecho de petición invocado por el actor.
Expuso que el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, guardó silencio frente a la acción de tutela presentada por el demandante, en consecuencia, dio aplicación al principio de veracidad.
En suma, encontró acreditada la lesión al derecho de petición reclamada por el actor y dispuso que el despacho accionado emitiera respuesta al requerimiento de libertad condicional presentado por el interesado el 28 de octubre de 2020.
LA IMPUGNACIÓN
Yolanda Arboleda Granada -Juez 8ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali-, refirió que estuvo de vacaciones desde el 19 de diciembre de 2020 hasta el 12 de enero de 2021, por lo que al llegar encontró un cúmulo de peticiones, lo que generó la omisión en responder.
Expuso que, conforme se puede evidenciar en la ficha técnica del proceso que vigiló este Juzgado en contra del actor, bajo el radicado 63001 6000 033 2010 05502 00, desde el 28 de febrero de 2020 fue remitido por competencia, según oficio J8-0526, al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (Cauca), lo cual es de conocimiento público pues se encuentra registrado en la página web de la Rama Judicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si en este caso está debidamente integrado el contradictorio, y, luego de acreditar ese presupuesto, se pasará a analizar la vulneración de los derechos invocados por el demandante.
2. Nulidad por indebida integración del contradictorio.
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2.2. En ese orden, conviene reiterar que es obligación del juez constitucional analizar íntegramente el contenido del libelo y sus anexos para determinar si existían otros terceros relacionados con la actuación tutelar.
Al confrontar la pretensión consignada en el libelo, se advierte que el interesado acudió al amparo, con el objeto de que se resuelva su petición de libertad condicional radicada en el mes de septiembre y octubre de 2020, sin embargo, de la revisión de consulta de procesos de la pagina web, tal y como lo afirmó la recurrente, se advierte que el diligenciamiento seguido en su contra fue remitido al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán el 6 de marzo de 2020.
Adicionalmente, a ese último despacho se le remitió la petición liberatoria requerida por la defensa.
Lo anterior evidencia que para dirimir el asunto sometido a estudio era necesaria la vinculación a la presente actuación constitucional del Juzgado referido, para que se pronuncie sobre la presunta mora judicial reclamada por el demandante.
Ahora bien, el artículo 1°, numeral 5º del Decreto 1983 de 2017, señala que «5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». (Resaltado de la Sala)
En este orden de ideas, el competente para conocer la acción de tutela es la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y no de Cali, pues el primero es el superior funcional del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Cauca, quien tiene a cargo el proceso en fase de ejecución al interior del cual se presentan las censuras del demandante.
En síntesis, lo surtido en primera instancia comporta un claro defecto procedimental en virtud del cual no sobreviene alternativa distinta para la Sala que la de decretar la nulidad de lo actuado, a partir del auto del 16 de diciembre de 2020, mediante el cual se avocó la presente acción, a fin de que se tramite y profiera la decisión que corresponda con respeto de las garantías fundamentales incoadas, esto es, vinculando en el presente trámite al juzgado mencionado y siendo asumida la tutela por la autoridad competente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, a partir del auto del 16 de diciembre de 2020, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez.
SEGUNDO: En consecuencia, remítanse las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
Notifíquese y cúmplase
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Martha Liliana Triana Suarez
Secretaria (e)
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