AP743-2021(58827)

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

AP743-2021  

Radicación  n.° 58827  

Acta 48.  

Bogotá, D.  C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve la Corte  los recursos de apelación interpuestos por el defensor del  procesado, doctor GUILLERMO RAMÓN  RODRÍGUEZ GARRIDO,  Juez Primero de Familia de Sincelejo (Sucre), y la Dra. María  Cristina Muñoz Rodríguez, delegada de la Fiscalía  General de la Nación, contra la decisión adoptada en  desarrollo de la audiencia preparatoria, el 19 de noviembre de 2020,  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Sincelejo, mediante la cual negó el decreto de algunas de las  pruebas solicitadas por los citados sujetos procesales, al interior  del proceso que cursa en contra del implicado por la presunta  comisión de los delitos de prevaricato por acción y  peculado por apropiación en favor de terceros.  

HECHOS  

Según la  acusación, se tiene que el doctor GUILLERMO RAMÓN  RODRÍGUEZ GARRIDO, en su condición de Juez Primero de  Familia de Sincelejo (Sucre), mediante sentencia de tutela de 23 de  agosto de 2011, y los posteriores incidentes de desacato fallados por  el funcionario el 20 de febrero de 2012 y 11 de enero de 2017, al  interior del mismo trámite de tutela, sin observar, incluso,  las causales de procedibilidad del mecanismo constitucional, ordenó  a CAJANAL EIC, en protección de los derechos fundamentales al  debido proceso administrativo, a la seguridad social, al mínimo  vital y a la igualdad, reliquidar la pensión de vejez otorgada  a la accionante Julieta del Carmen Albis González, (ex  Procuradora Judicial II en el departamento de Sucre) desbordando los  topes pensionales consagrados en la Ley y discriminados por la  jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional.  

En virtud de las  decisiones judiciales emitidas por el implicado, CAJANAL canceló  a la pensionada $874.211.921, que corresponden a la diferencia en  mesadas pagadas de noviembre de 2012 a marzo de 2019, y $393.869.202,  por concepto de retroactivo del mes de octubre de 2012, ambas sumas  indexadas a 26 de abril de 2019.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1.   En sesión de audiencia preparatoria de 30 de octubre de 2020,  el sustento de las solicitudes probatorias elevadas por los sujetos  procesales, cuya práctica denegó el Tribunal, fue del  siguiente tenor:  

De  la fiscalía  

(i)  Documentación emanada de la Subdirectora de Defensa  Judicial Pensional de la UGPP, la cual acredita que a la doctora  Albis González, como consecuencia del fallo de tutela  cuestionado, le fue entregada la suma de $874’211.921; su  pertinencia reside en que contribuye a demostrar la comisión  el delito de peculado por apropiación en favor de terceros  atribuido al acusado. Y,  

(ii)   Declaración del señor Alexander Loaiza Barreto,  funcionario adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Personal y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social  –UGPP-. Precisó que la pertinencia de este testigo  reside en que dará cuenta del trámite adelantado, ante  esa entidad, de la reliquidación pensional otorgada a la  doctora Julieta del Carmen Albis, así como de las sumas de  dinero que le fueron canceladas como consecuencia de este fallo de  tutela y los incidentes de desacato cuestionados; es decir, entregará  información relacionada con los hechos atribuidos al acusado.  

De  la defensa  

Pidió  el testimonio del doctor Saúl Vega Mendoza,  quien, tiene  relación con el caso porque fue consultado por el acusado,  dada la complejidad del problema jurídico que generaba la  tutela presentada por la accionante; ello, ante la diversidad de  criterios jurídicos predominantes para ese entonces, incluso,  a nivel de la jurisprudencia del Consejo de Estado.  

En  concreto, adujo el peticionario, dará cuenta de la orientación  que suministró al acusado y que sirvió de fundamento a  la decisión judicial que se acusa de prevaricadora,  estableciéndose así que en la misma no imperó el  capricho ni la arbitrariedad de su prohijado, pues, aun con  desacierto, fue el producto de la consulta y estudio del problema  jurídico.  

2.   En sesión de 19 de noviembre de ese mismo año, la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo,  decidió negar la práctica de esos medios suasorios,  bajo la siguiente argumentación:  

De  las pruebas de la fiscalía  

(i)  En relación con la documentación destinada a acreditar  el monto de la suma de dinero pagado a la accionante, doctora  Albis  González, criticó, inicialmente, que no fue  correctamente identificada, pues, no adujo la peticionaria si se  trataba de un oficio, una carta o una certificación y de  cuántos folios se componía y, aunque lo cierto es que  de esta pretensión probatoria no hubo oposición de las  partes e intervinientes, lo cierto es que no fue descubierta por la  delegada de la fiscalía en el escrito de acusación, ni  en la audiencia pública en que se verbalizó.  

(ii)  en relación con el testimonio del señor Alexander  Loaiza Barreto, funcionario adscrito a la UGPP, lo inadmitió  por repetitivo e inútil, pues, lo que pretende probar la  fiscalía con su deponencia también lo podrá  hacer con las pruebas documentales admitidas esto es, la prueba No. 2  (solicitudes de reliquidación de fecha 8 de octubre de 2008 y  julio 14 de 2009, a través de las cuales la señora  Julieta Albis solicita reliquidación de su pensión de  vejez a Canal); la número 3 (Resolución UGM 000146 de  junio 20 de 2011, proferida por Cajanal en Liquidación,  negando la solicitud de inclusión de nuevos factores  salariales para reliquidar la pensión a la señora Albis  González) y la número 4 (Escrito de tutela con sus  respectivos anexos así: a) La resolución UG0046 del 20  de junio de 2011, proferida por Cajanal; b) la sentencia del 12 de  noviembre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre,  Sección Segunda, Sala de Conjueces; c) Sentencia de 13 de  julio de 2007 del Consejo de Estado resolviendo el recurso de  apelación de la anterior sentencia; d) Resolución No.  0819 del 17 de julio de 2008 de la Procuraduría General de la  Nación, mediante la cual se da cumplimiento al fallo de la  jurisdicción contenciosa administrativa; e) registros  contables que lleva la Procuraduría General de la Nación;  f) Solicitud de la accionante de reajuste de pensión en fecha  septiembre 15 de 2008; g) Copia de oficio de fecha Junio 23 de 2009,  dirigido a Cajanal solicitando reajuste pensional; h) Circular 054 de  fecha noviembre 3 de 2010 de la Procuraduría General de la  Nación).  

Con  esas pruebas, puntualizó el A quo, la fiscalía puede  acreditar el trámite dado a la solicitud de reliquidación  pensional presentada por Julieta del Carmen Albis González  ante Cajanal en liquidación.  

De  la prueba de la defensa  

Negó  escuchar en declaración al doctor Saúl Vega Mendoza,  tras considerar que se trata de una solicitud probatoria inútil,  pues, como lo indicaron los demás sujetos procesales en su  oposición, en la decisión tildada de prevaricadora no  quedó consignado el criterio u opinión del testigo, en  qué aspecto lo asesoró, si fue sobre el régimen  de transición, o si fueron los principios que informan la  tutela, como la subsidiaridad o el perjuicio irremediable.  

Ahora  bien, precisó que si lo pretendido con el testigo es demostrar  que el acusado fue prudente y no actuó de manera caprichosa,  el defensor puede comprobarlo con otros medios de convicción  aducidos, tales como las sentencias, las estadísticas y el  testimonio del señor Jairo Pinto Vuelvas (empleado del  juzgado, quien sabía cómo procedía el implicado  en esos asuntos).  

3.   En contra de las determinaciones procedentes, fueron interpuestos  los recursos de apelación que, en su orden, se sustentaron  así:  

(i)  Recurso de la fiscalía  

En  relación con la documentación que da cuenta del monto  de los dineros cancelados a la doctora Albis González, por la  suma de $874´211.991, sostiene la recurrente que, contrario a  lo aducido por el Tribunal, se encuentra claramente referida en el  escrito de acusación, exactamente al folio n°. 15, párrafo  segundo, del mismo, oportunidad en la que se detalló que se  trataba de una certificación expedida por la UGPP.  

Precisa  que, en términos de la jurisprudencia emanada de la Sala de  Casación Penal, el trámite del descubrimiento  probatorio se agota en varias etapas, siendo una de ellas al interior  del escrito de acusación.  

Adicionalmente,  señala, si bien es cierto que por error involuntario ese  elemento material probatorio, incorporado durante la etapa  investigativa, no fue enlistado dentro del anexo al escrito de  acusación, sí fue debidamente descubierto al implicado  el día 1 de septiembre del año 2020, cuando se remitió  a su correo institucional, al tiempo que, vía whatsapp,  se le informó el envío de la documentación  relacionada en el escrito de acusación, misma de la que se  hizo entrega en medio físico a la defensa.  

En  ese contexto, solicita se revoque la decisión del Tribunal y,  en su defecto, se decrete la práctica de esas pruebas en el  juicio oral.  

De  los no recurrentes  

a)  Apoderada de la víctima  

Manifestó  su adherencia a la sustentación efectuada por la delegada de  la Fiscalía General de la Nación.  

b)  Ministerio Público  

En  relación con la prueba documental coadyuvó la  argumentación de la fiscalía, por cuanto, sí  cumplió con el debido descubrimiento de los elementos  materiales probatorios relacionados en el escrito de acusación.  

Y,  en torno de la prueba testimonial, manifestó que la exposición  de la representante del ente persecutor gozó de claridad, por  cuanto, con el testigo se «dará cuenta  de las mesadas entregadas a la accionante, así como la  reliquidación que se presentó de la misma.».  

c)  Defensa  

En  relación con el descubrimiento del elemento material  probatorio cuestionado, señaló que en momento alguno la  delegada de la Fiscalía se lo remitió, máxime  cuando de ello no hay prueba alguna.  

Precisó  que el escrito de acusación y los audios de la audiencia «se  constituyen en las oportunidades probatorias» para que la  fiscalía descubra la prueba y evite el rechazo o la exclusión  por el incumplimiento de ese deber.  

Asimismo,  aclaró que él solo actuó en la parte final de la  audiencia preparatoria y ha limitado su actuación a revisar  audios y documentos, de tal manera que, frente a su caso concreto, no  tuvo conocimiento de esa documentación, por lo que considera  que la decisión del Tribunal es acertada, en tanto, se  encamina a velar por que el descubrimiento probatorio sea adecuado.  

Señaló  que, si con posterioridad esa documentación se envió al  acusado, situación que desconoce, la tardanza del  descubrimiento también debe sancionarse.  

Así  las cosas, adujo que los planteamientos adelantados por la fiscal en  el sustento de la apelación son novedosos frente a lo expuesto  en el momento de la solicitud probatoria, por lo tanto,  debe negarse  su pretensión, dado que el recurso de alzada no está  instituido para corregir las deficiencias argumentativas de la  fiscalía.  

En  este caso adelantó una nueva argumentación, pero  tampoco logra demostrar la pertinencia de la prueba, razón por  la que debe confirmarse la decisión.  

(ii)  Recurso de la defensa  

Precisó  que la pertinencia del testimonio del doctor Saúl Vega  Mendoza, subyace en que aportará a dilucidar el tema de  prueba, pues, se pretende demostrar la «ausencia  de dolo objetivo y subjetivo en el proceder del implicado».  

En  ese sentido, indicó que es relevante y pertinente su  testimonio, dada la complejidad del asunto, en tanto, el tema  pensional que decidió ostenta criterios disímiles,  incluso en la doctrina diseñada por las altas cortes.  

Explicó  que, si bien, el acusado tenía una posición definida  sobre el asunto en 2009, en ese mismo año avizoró la  existencia de muchas providencias en uno y otro sentidos, razón  por la buscó a los expertos en la materia, como lo es el  testigo en mención.  

Reconoció  que no se indica en la providencia censurada de qué manera el  doctor Vega Mendoza lo asesoró y si su opinión tuvo  incidencia o no en el implicado para adoptar la decisión,  pero, precisamente, es eso lo que el testigo declarará.  

Puntualizó  que, en relación con el comportamiento doloso endilgado al  implicado, no existe elemento de convicción que lo pruebe,  pues, es un elemento subjetivo que hace parte del intelecto humano,  entonces, lo que se aporta a los juzgadores son hechos indicadores a  partir de los cuales puedan concluir si existió el fin  protervo de perjudicar a la administración de justicia.  

Ello  para desvirtuar que actuó de manera caprichosa, toda vez que,  entre otros elementos, se apoyó en un experto en la materia.   Por ello, solicitó a la Corte que se revoque parcialmente la  decisión del Tribunal y se admita el testimonio deprecado.  

De  los no recurrentes  

            

a. Apoderada          de víctimas (UGPP)  

Acompañó  la decisión de inadmisión de la prueba, pues, ese  testimonio lo que plantearía es una disparidad jurídica  que existe entre las Cortes en relación con los topes  pensionales, aspecto subjetivo que no quedó plasmado en la  decisión judicial adoptada por el implicado.  

Señaló  que el mencionado testigo es una persona experta en derecho pensional  que va a plantear una posición jurídica, la cual solo  le corresponde a la judicatura; se trataría de un testimonio  subjetivo, cuya postura ni siquiera se encuentra consignada en  documento alguno que pudiera ser aportado al diligenciamiento.  

Por  lo anterior, debe de confirmarse la decisión inicial.  

            

b. Ministerio          Público  

Solicitó  se mantenga la decisión del Tribunal, pues, la prueba así  sustentada por la defensa deviene inútil, cuando lo que se  avizora es que el testigo hablará de derecho, siendo que los  juzgadores no requieren de la asesoría de peritos en la  interpretación y aplicación de las normas jurídicas,  como ya tuvo la oportunidad de precisarlo la Sala Penal de la Corte  Suprema de Justicia (AP2020-2015, Rad. 45711).  

Indicó  que, en la providencia de tutela cuestionada, no se enunció  que hubiera tomado como fuente de conocimiento en derecho la asesoría  del referido testigo, al tiempo que la ausencia de dolo puede ser  probada con otros elementos de prueba que ya fueron admitidos.  

            

c. Fiscalía  

Consideró  que las asesorías recibidas por los servidores de la rama  judicial, que es lo esbozado por la defensa recibió el  implicado de su amigo personal, de manera alguna compromete los  fallos proferidos por los jueces de la República, máxime  cuando pretende, precisamente, acompañar decisiones que se  reputan abiertamente contrarias a derecho.  

Esa  asesoría, precisó, no guarda relación con el  tema de prueba, pues, el reproche penal atribuido al acusado se erige  en una decisión unilateral, caprichosa y que vulneró la  administración pública, por ello debe rechazarse ese  testimonio.  

4.   Según acta de reparto de 21 de enero de 2021, el expediente  fue asignado al despacho de quien funge como ponente de esta  decisión.  

CONSIDERACIONES  

La Sala de  Casación Penal de la Corte es competente para conocer de la  apelación presentada, de conformidad con lo dispuesto en el  numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por  tratarse de la impugnación de una decisión adoptada en  el curso de un proceso adelantado ante un Tribunal Superior de  Distrito Judicial.  

Ha  sostenido la Sala que la audiencia preparatoria es el escenario  establecido por la ley 906 de 2004, para que la fiscalía y la  defensa soliciten las pruebas que requieran y aducirán en el  juicio oral, en orden a sustentar la pretensión que postularán  de conformidad con su teoría del caso.  

Naturalmente,  según se ha reiterado, la petición que en tal sentido  se eleve debe ceñirse a unos parámetros relacionados  con la pertinencia, conducencia y utilidad, todo en relación  con la acusación, pues, no debe perderse de vista que este  medio de postulación de las partes ha de orientarse, según  el caso, a consolidar, atemperar o desvirtuar el pliego de cargos.  Por manera que, si no se satisfacen esos presupuestos el  requerimiento de medios de conocimiento para la fase del juicio no  tendrá vocación de prosperar.  

A  partir de esos precisos presupuestos, siguiendo el orden metodológico  que viene desarrollándose en relación con la  inconformidad planteada por los sujetos procesales, la Sala  emprenderá su correspondiente estudio.  

De  las pruebas negadas a la fiscalía  

La  primera prueba que el Tribunal negó a la fiscal delegada ante  esa Corporación, corresponde a un documento que contiene  información emanada de la Unidad Administrativa Especial de  Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-, que  daría cuenta de los dineros cancelados por esa entidad a la ex  Procuradora Judicial II, Julieta del Carmen Albis González,  con ocasión del fallo de tutela proferido a su favor por el  implicado.  

Comoquiera  que el A quo negó su incorporación, por cuanto, la  parte que la adujo no cumplió con el debido descubrimiento  probatorio, es necesario recordar, como recientemente tuvo la  oportunidad de refrendarlo la Sala1,  que «dar a conocer a la contraparte las pruebas  con las que demostrará su teoría del caso o desvirtuará  la del adversario, es la única forma de garantizar el  ejercicio del derecho de defensa2  al tiempo que comporta un presupuesto para el desarrollo de las  audiencias preparatoria y de juicio oral », revelación  de los medios suasorios que, según se reiteró en el  mismo proveído que viene de citarse, se agota en los  siguientes estadios procesales:  

El  primero coincide con la presentación  por el fiscal del escrito de acusación ante el juez de  conocimiento, el cual debe contener, entre otras exigencias, ‘el  descubrimiento de pruebas’ consignado en un anexo. El acusador  está en la obligación de entregar copia de dicho  escrito al acusado, a su defensor, al Ministerio Público y a  las víctimas (artículo 337).  

El  segundo se consolida en la audiencia  de formulación de acusación, acto en el cual, según  el artículo 344, ‘se cumplirá lo relacionado con  el descubrimiento de la prueba’, pues la defensa podrá  solicitar al juez de conocimiento que ordene a la fiscalía el  descubrimiento de un elemento material probatorio y, a su vez, ésta  también podrá ‘pedir al juez que ordene a la  defensa entregarle copia de los elementos materiales de convicción,  de las declaraciones juradas y demás medios probatorios que  pretenda hacer valer en el juicio’.  

El  tercer momento se presenta en la  audiencia preparatoria, en cuyo desarrollo, según así  lo norma el artículo 356, numeral 2, de la Ley 906 de 2004, el  juez dispondrá ‘que la defensa descubra sus elementos  materiales probatorios y evidencia física’.  

Por  último, el inciso final del  artículo 344 prevé que, de manera excepcional, también  en el juicio oral es posible realizar el descubrimiento probatorio.   Ello será posible en el evento en que alguna de las partes  encuentre un elemento material probatorio y evidencia física  muy significativos [sic] que debería ser descubierto. De  ocurrir lo anterior, agrega la norma, lo pondrá en  conocimiento del juez, quien, oídas las partes y considerado  el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la  integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente  admisible o si debe excluirse esa prueba.  

De  cara a la controversia suscitada en el caso que en esta oportunidad  ocupa la atención de la Sala, se tiene que, según la  delegada del ente persecutor, sí cumplió con el deber  de descubrir la prueba solicitada; al tiempo que para el Tribunal el  rito procesal no avizora la observancia de ese cometido.  En tal  virtud, necesario deviene auscultar la actuación adelantada a  partir de la presentación del escrito de acusación, por  cuanto, conforme se plasmó en el acápite precedente,  allí inicia la obligación de la Fiscalía de  adelantar el descubrimiento probatorio.  

Como  bien tuvo la oportunidad de reconocerlo la propia fiscal en la  sustentación de la alzada formulada contra la decisión  del A quo, cierto es que en el escrito de acusación, en el  apartado destinado como anexo para la relación de elementos  materiales probatorios, evidencia física e información  legalmente obtenida, no cumplió con relacionar la  documentación emanada de la UGPP; empero, precisó, de  ella sí hizo alusión en el capítulo en que  consignó los «HECHOS  JURÍDICAMENTE RELEVANTES»,  específicamente en el folio 15, párrafo 2, según  el cual:  

Finalmente H. Magistrados,  en cuanto al tipo penal de PECULADO POR APROPIACIÓN EN FAVOR  DE TERCEROS de conformidad con lo establecido en el artículo  397, inciso segundo, tenemos que tal como se encuentra acreditado con  abundante evidencia de orden documental emanada precisamente de la  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP con  sede en Bogotá, a la señora ex procuradora JULIETA DEL  CARMEN ALVIZ se le ha cancelado las sumas de $874.211.921, de los  cuales $480.342.719 corresponden a la diferencia en mesadas pagadas  de noviembre de 2012 a marzo de 2019, indexados al 26 de abril  de  2019 y $393.869.202 por concepto de retroactivo del mes de octubre de  2012 indexado al 26 de abril de 2019, todo ello de conformidad con el  fallo de tutela, hoy cuestionado que dispuso la reliquidación  de la pensión de esta ciudadana sin aplicación del tope  legal establecido legal y jurisprudencialmente.  

Entonces,  razón le asiste al Tribunal cuando, para negar la pretensión  probatoria en estudio, inicialmente reprochó de la funcionaria  la falta de concreción del elemento material probatorio  deprecado, pues, desde el instante de su solicitud hizo alusión,  de manera etérea, a la documentación  proveniente de la UGPP, sin que especificara a qué se refería,  vr.gr. un oficio, un informe o una constancia, entre otros, falencia  que también es fácil percibir en el fragmento del  escrito de acusación transcrito, toda vez que, contrario a lo  manifestado por la apelante, en momento alguno señaló  que el hecho a probar se encontraba consignado en una  «certificación»,  documento este que tan solo catalogó de dicha forma ya en la  sustentación del recurso vertical.  

La Fiscalía no puede resguardar su desatino tratando de  encontrar a lo largo del escrito de acusación el aparte que a  conveniencia pareciera acercarse a la precisa identificación  del elemento material probatorio buscado introducir en el juicio  oral, en tanto, pasa por alto, conforme de antaño lo ha  indicado esta colegiatura, que en  «cumplimiento  de su deber funcional, la Fiscalía está  obligada a anunciar desde el escrito de acusación, con una  lista bien detallada, todas las pruebas que pretenda hacer valer en  el juicio oral (artículo 337, numeral 5).»3.  

Cuando  menos, entonces, era deber de la Fiscalía, se itera,  identificar e individualizar el documento que quería aducir y,  adicionalmente, conforme se desprende del artículo 337,  literal c, de la Ley 906 de 2004, indicar el respectivo testigo de  acreditación –de requerirse el mismo-, conjunto de  requisitos que, como lo determinó el A quo, la fiscal delegada  no cumplió.  

Ahora  bien, la verificación de la audiencia de formulación de  acusación, segundo episodio del trasegar procesal en el cual  la fiscalía está llamada a cumplir con el  descubrimiento probatorio, muestra una situación similar a la  que se vislumbró en el escrito acusatorio.  Ello, por cuanto  la funcionaria, como es acostumbrado, se limitó a darle  lectura al escrito de acusación, de manera fidedigna,  incluyendo, por supuesto, el listado de elementos probatorios,  evidencia física e información legalmente obtenida con  la que contaba, relación en la que, igualmente, se echa de  menos la «certificación»  a  la que, en el sustento de la alzada, hizo mención.  

Y  al cabo de esta vista pública, la delegada del ente persecutor  señaló que tales evidencias estarían a  disposición de las partes para su conocimiento.  

Por  ello, llama la atención que la recurrente, en sustento de su  inconformidad, aduzca que remitió al acusado, a su correo  electrónico institucional, la documentación relacionada  en el escrito de acusación, advirtiéndole, además,  vía whatsapp,  de tal cometido, no solo porque ello no fue lo convenido en la  audiencia de acusación, sino porque, siguiendo con la misma  indeterminación, de manera global señaló que  remitió los documentos relacionados en el escrito de  acusación, sin que con ello logre despejar la incertidumbre  frente al envío de una “certificación”  no  relacionada en el mismo.      A ello se suma que no existe un  elemento de convicción adicional que compruebe el cumplimiento  cabal de su deber.  

En  esas condiciones, la Sala confirmará  lo decidió por el A quo, en cuanto negó la  incorporación de esta prueba a la actuación.  

Ahora  bien, pasando a la segunda prueba que le fuera negada a la Fiscalía,  se recuerda, el testimonio del señor Alexander  Loaiza Barreto, funcionario adscrito a la Unidad Administrativa  Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social –UGPP-, la discusión se  sitúa en determinar, conforme es planteado por la apelante, si  en verdad el Tribunal desconoció o mal interpretó la  fundamentación de su pedimento, falencia que lo condujo a  negar su práctica por considerarla inútil y repetitiva.  

En  ese sentido, surge necesario traer a colación lo expuesto por  la recurrente al momento de elevar la referida pretensión  probatoria:  

Declaración  del señor Alexander Loaiza Barreto, es el funcionario adscrito  a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Personal y  Contribuciones parafiscales de la Protección Social, y con  este testimonio consideramos que es pertinente porque pretendemos que  dé cuenta del trámite  adelantado ante la entidad para la que él labora, por la Dra.  Julieta del Carmen Albis, y las sumas de dinero canceladas a la  accionante como consecuencia de este fallo de tutela  y los incidentes de desacato  cuestionados.  Consideramos, entonces,  que la pertinencia reside en que entregará información  relacionada con los hechos atribuidos al acusado. (Subrayado  fuera de texto).  

A  su turno, los términos específicos para que el Tribunal  denegara su práctica fueron del siguiente tenor:  

Alexander  Loaiza Barreto, funcionario adscrito a la Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Funciones Parafiscales de la Protección  Social – UGPP, fiscalía adujo que da cuenta del trámite  adelantado ante la entidad para la que labora, por la Dra. Julieta  del Carmen Albis González y los resultados.  Se inadmite, por  repetitivo e inútil, es injustamente dilatorio del juicio,  recuérdese que el artículo 357 establece algunas  causales para que la prueba, a pesar de ser pertinente se inadmita,  cuando es injustamente dilatoria del proceso, cuando exige escaso  valor probatorio, toda vez que lo que busca probar la fiscalía  podrá hacerlo con  las pruebas documentales números 2,  3 y 4.  Con estas pruebas documentales 2, 3 y 4 puede acreditar el  trámite dado a la solicitud de reliquidación pensional  presentada por Julieta del Carmen  Albis González ante Cajanal en liquidación por eso es  innecesaria e inútil, se inadmite. (Subrayado fuera  de texto).  

El  necesario ejercicio comparativo que surge de los argumentos ya  esbozados, da como resultado que la razón está del lado  de la recurrente, pues, claramente se evidencia como su pretensión  probatoria está enfocada en que el testigo, como funcionario  de la UGPP, dé cuenta del trámite de reliquidación  y los dineros desembolsados a la doctora Albis González con  ocasión del fallo de tutela, y no, como equivocadamente lo  entendió el A quo, en relación con la solicitud de  reliquidación pensional directamente presentada por la ex  funcionaria, previo al ejercicio de la acción  constitucional,  conforme, en efecto, lo enseñan las aludidas pruebas 2, 3 y 4,  con cuya confrontación el Tribunal estimó repetitiva la  pretensión probatoria de la fiscal delegada.  

Con  la precisión precedente se descarta el argumento esbozado por  el defensor, quien, como no recurrente, señaló que de  forma inapropiada la fiscal elevó consideraciones novedosas en  la sustentación del recurso de alzada, para sustentar, sin  éxito, la pertinencia de la prueba. Como se demostró,  el eje conceptual de la pretensión probatoria, a partir de su  solicitud, ha sido consistente en indicar que el testigo aportará  información relevante para el esclarecimiento de los hechos  que enmarcaron las conductas punibles endilgadas al implicado, entre  ellas, el ilícito de peculado por apropiación a favor  de terceros, razón por la adquiere relevancia, entre otros  aspectos, conocer las sumas de dinero entregados a la doctora Albis  González con ocasión de fallo de tutela proferido por  el acusado.  

En  ese sentido, pasa por alto el defensor, que  el contenido del  medio de prueba es aquello sobre lo cual transmite conocimiento, es  decir, a lo que el medio se refiere.    Cuando dicho contenido versa, directa o indirectamente, sobre hechos  o circunstancias «(…)  relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus  consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad  penal del acusado (…)»  se puede pregonar de él que es pertinente,  según lo consagra el artículo 375 de la Ley 906 de  2004.  

De  conformidad con lo expuesto en este acápite, la Sala revocará  parcialmente la decisión del A quo para, en su lugar, decretar  la práctica del testimonio del  señor Alexander  Loaiza Barreto, funcionario adscrito a la Unidad Administrativa  Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social –UGPP-.  

De  la prueba negada a la defensa  

Con  la aclaración inicial de que el doctor Saúl Vega  Mendoza no fungirá como perito ni como testigo técnico,  señaló el defensor que la pertinencia de su deponencia  estriba en que, dados sus conocimientos en materia pensional, dará  cuenta de la orientación suministrada al acusado en atención  a la complejidad de la temática propuesta en la acción  de tutela, así como la incidencia que su opinión tuvo  en la decisión que es tildada de prevaricadora.  Ello con el  propósito de demostrar que su prohijado no actuó de  manera caprichosa ni arbitraria.  

Empero,  para el Tribunal, como para los no recurrentes, tal prueba no  representa utilidad alguna, pues, en el fallo de tutela no quedó  consignada la opinión del testigo con la que el implicado  apoyó el fallo de tutela cuestionado, al tiempo que se cuenta  con otros medios suasorios para demostrar el actuar prudente y no  caprichoso del funcionario.  

Pues bien, de  manera pacífica ha sostenido la Sala que las  pruebas tienen como finalidad llevar al conocimiento del juez, más  allá de toda duda razonable, los hechos y circunstancias de la  conducta que se investiga y la responsabilidad de aquél a  quien se le atribuye, como autor o partícipe.  Así las  cosas, el inciso 2º, del artículo 357 de la Ley 906 de  2004, señala que el juez decretará las pruebas  solicitadas por las partes cuando «ellas  se refieran a los hechos de la acusación que requieren prueba,  de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad.».  

Así  las cosas, la pertinencia del medio de convicción está  determinada por el tema de prueba y este, a su vez, por los hechos  jurídicamente relevantes de la acusación, sobre los  cuales habrá de versar el debate en el juicio oral.  

Se  desprende de lo anterior que la debida postulación exige hacer  explícitas al juzgador, de forma completa y suficiente, las  razones por las cuales se requiere la admisión de un preciso  medio de prueba. Solo así es posible para el funcionario  judicial evidenciar la relación del elemento solicitado con  los hechos objeto de investigación (pertinencia) y superado  este análisis, si el mismo tiene aptitud legal para formar el  conocimiento (conducencia) y reporta interés al objeto de  debate (utilidad).  

Ahora  bien, el grado de argumentación requerido para acreditar la  pertinencia de determinado medio de conocimiento varía según  la relación que éste guarda con los hechos  jurídicamente relevantes. Por ello, ha precisado la Corte:  

Así,  cuando la relación es directa, la explicación suele ser  más simple, como cuando se solicita el testimonio de una  persona que presenció el delito o de un video donde el mismo  quedó registrado. Cuando se trata de pruebas que tienen una  relación indirecta con el hecho jurídicamente  relevante, como cuando sirven para demostrar un dato a partir del  cual pueda hacerse una inferencia útil para la teoría  del caso de la parte, ésta debe tener mayor cuidado al  explicar la pertinencia para que el Juez cuente con suficientes  elementos de juicio para decidir si decreta o no la prueba  solicitada.4.  

Descendiendo al  asunto que ocupa la atención de la Sala, pronto se advierte  que no le asiste razón al Tribunal al denegar el testimonio  del doctor Vega Mendoza.  Es claro que la fundamentación de  pertinencia y utilidad desglosada por el defensor, desde el momento  mismo de su solicitud, encarna la intención de enseñar  al juzgador la ausencia del elemento subjetivo inmerso en la comisión  el delito de prevaricado por acción, por el que su prohijado  fue convocado a juicio.  

En ese sentido, no  es admisible el argumento del A quo que, incluso, se constituye en  reflejo de la postura asumida por los no recurrentes, en virtud del  cual la inutilidad del testimonio estriba en que su opinión no  estaría consignada en la providencia emitida por el acusado.  

Ello, porque el  enfoque dado por el peticionario reside no en demostrar que la  decisión adoptada estuvo determinada, necesariamente, por las  recomendaciones que recibió del aludido profesional, caso en  el cual su exposición en el juicio, como lo señalaron  los oponentes, correría el riesgo de que versara extensamente  sobre el fenómeno jurídico que entrañó la  acción constitucional decidida por el acusado, sino porque el  contexto de su pedimento incursiona en el ámbito subjetivo de  la conducta punible, a partir de verificar, cuando menos, la  existencia de algún tipo de error, independientemente de la  contrariedad o no de lo decidido con la ley.  

De tal manera que  los otros medios de convicción que fueran decretados a la  defensa, que en sentir del Tribunal, se constituyen en una  alternativa viable para la demostración de ese específico  tópico, denotan una perspectiva demostrativa diversa a la que  aportaría el testigo deprecado por la defensa.  

Así las  cosas, la Sala revocará parcialmente la decisión  del A quo y, en su lugar, decretará la práctica del  testimonio del doctor Saúl Vega  Mendoza, precisando que su deponencia solo se limitará al  objeto esgrimido por la defensa, vale decir, no para que diserte  acerca de la mejor manera de resolver el caso sometido al  conocimiento del funcionario acusado, sino exclusivamente, en el  cometido de verificar el hecho planteado por este, vale decir, si  pidió su consejo y en qué consistió este.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

PRIMERO.-        REVOCAR  PARCIALMENTE la  decisión proferida en  la audiencia preparatoria de  19  de noviembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Sincelejo. En  su lugar, decretar como pruebas los testimonios del señor  Alexander Loaiza Barreto y del doctor Saúl  Vega Mendoza.  

SEGUNDO.-        CONFIRMAR  en lo demás la decisión apelada.  

TERCERO.-  Devolver la actuación al Tribunal de origen para que se  continúe de manera inmediata con el trámite que  corresponda.  

Contra esta  decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  comuníquese y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Excusa   Justificada  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Martha  Liliana Triana Suárez  

Secretaria  (e)  

1          CSJ SP757-2020, mar, 4 de 2020, Rad. 50540.  

2          CSJ AP, 13 Jun.2012. Rad. 32058; CSJ AP, 8 Nov. 2011. Rad.          36177  

3          CSJ SP, feb. 21 de 2007, Rad. 25920.  

4          CSJ AP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *