Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado ponente
STP3642-2021
Radicación n° 115347
Acta No 069
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
La Sala decide las impugnaciones presentadas por COLPENSIONES y Protección S.A., contra el fallo proferido el 28 de enero de 2021, por la mayoría de la Sala de Casación Laboral, a través del cual amparó los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad social y debido proceso de Ángela Inés Robledo Palomeque, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y las partes e intervinientes en el ordinario laboral1.
1. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la interesada fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la siguiente forma:
«(…) En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el accionante instauró proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito [de] que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad.
Manifiesta que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que accedió a las pretensiones invocadas en la demanda, a través de providencia de 6 de noviembre de 2019. (sic)
Aduce que las demandadas apelaron la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Corporación que revocó la determinación de primer grado, mediante sentencia de 29 de septiembre de 2020, al considerar, entre otras razones, que (i) no contaba con una expectativa legítima; (ii) no acreditó un vicio del consentimiento; (iii) el formulario de traslado no fue objeto de reproche y en el interrogatorio de parte la actora afirmó que lo suscribió de manera libre y voluntaria; (iv) no demostró que mediara «coacción, error o inducción al momento del traslado de régimen, como tampoco la deficiencia en la asesoría» que le fue otorgada, y (v) la jurisprudencia fijada por esta Sala de la Corte no resulta aplicable al asunto debido a que «tratan (sic) asuntos diferentes».
Sostiene que el ad quem vulneró sus derechos fundamentales, pues asegura que desconoció el precedente jurisprudencial fijado por esta Sala de la Corte frente a la ineficacia del traslado, habida cuenta que el expediente carece de medio de convicción alguno que dé cuenta [de] que los fondos de pensiones le suministraron suficiente información de las ventajas y desventajas del traslado de régimen.
En tal virtud, acude al presente mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión en la que se acate el precedente de esta Sala de Casación.»
2. FALLO RECURRIDO
El A quo constitucional amparó las prerrogativas constitucionales de la actora tras considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el fallo de segunda instancia atacado, desconoció el precedente jurisprudencial2 fijado por la máxima autoridad judicial en material del trabajo y de la seguridad social, y al respecto resolvió:
«PRIMERO: CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad social y debido proceso de ÁNGELA INÉS ROBLEDO PALOMEQUE.
TERCERO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa válida y suficiente.» (Negrilla original del texto)
De comienzo, sostuvo que, se satisfacen los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad, por estar dentro del término adecuado para iniciar la acción y porque, si bien la demandante no usó el recurso de casación, lo procedente es flexibilizar tal presupuesto y estudiar de fondo el asunto en sede de tutela.
El razonamiento del A quo consistió en deducir que la sentencia atacada origina la causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales denominada desconocimiento del precedente judicial, en tanto que, las razones de la Colegiatura accionada para apartarse del mismo resultaron insuficientes, por cuanto de acuerdo con la jurisprudencia definida en la materia, so pena de declararse la ineficacia del cambio de régimen, la elección a cualquiera de los dos regímenes pensionales existentes debe fundarse en una decisión libre y voluntaria, así como de la debida asesoría de parte de las administradoras de pensiones al afiliado, que le permita tener los elementos de juicio necesarios para advertir la trascendencia del traslado, sin importar si la persona es o no beneficiaria del régimen de transición o si está próximo a obtener la pensión.
Dichas razones del Tribunal, consistieron, resumió la Sala de Casación Laboral, en consideraciones las cuales desconocen los presupuestos sentados por la jurisprudencia como aquellos a analizar en estos casos, que se cifran a: i) la obligación relativa al deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, el cual no se satisface en este caso con la manifestación de la actora en el interrogatorio de parte, de aceptar que fue asesorada; ii) ni debe acreditarse un vicio en el consentimiento desde el punto de vista de las nulidades (CSJ SL1688-2019); iii) para dar por satisfecho ese deber no es suficiente con diligenciar el formato de afiliación (CSJ SL 9 sep. 2008, rad. 31989, entre otras3); y, iv) la ineficacia de la afiliación no depende de que el afiliado tenga una expectativa de pensión o un derecho causado, o se encuentra en el régimen de transición (CSJ SL1452 de 2019).
Agregó que el traslado de la actora se efectuó el 24 de mayo de 1994, y para esa época no se entiende cumplido el deber de información con proyecciones pensionales o con la manifestación de las ventajas del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad pues las normas vigentes para esa data (Art. 97 del Decreto 663 de 1993, numeral 1°), exigía entregar «la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».
Por cuanto, tal premisa normativa, implica darle al afiliado una descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, que le permita conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones; al igual que deviene en la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, en un lenguaje claro, simple y comprensible.
E indicó que, si bien en fallos como la sentencia de tutela CSJ STL1677-2019, se negó el amparo por considerar razonables las decisiones atacadas, dicha postura varió desde la sentencia CSJ STL3186-2020 y se reiteró, entre otras, en sentencias CSJ STL4759-2020 y CSJ STL60170-2020, a través de las cuales se desataron asuntos similares y se ampararon los derechos conculcados.
De manera que, ante el desconocimiento del precedente judicial por parte del Tribunal en la decisión censurada, la Sala homóloga determinó dejar sin efectos la sentencia del Tribunal.
2. LAS IMPUGNACIONES
1. La Directora de Asuntos Constitucionales de COLPENSIONES, partió por indicar que no puede efectuarse el traslado de la actora al Régimen de Prima Media dado que nunca estuvo afiliada al ISS, hoy Colpensiones, sino a Cajas de Previsión4, por lo que no acertó el amparo de los derechos de la accionante en ese sentido comoquiera que tal entidad no ha vulnerado las garantías de la accionante.
Asimismo, indicó que los jueces tienen la potestad de apartarse de la jurisprudencia, como expresión de su autonomía, agotando la carga argumentativa exigida para ello, soporte con el que cuentan tanto la sentencia del juez de primera instancia como del Ad quem, pues cumplen con el estándar argumentativo al satisfacer los requisitos de transparencia y de suficiencia (SU354-5017).
Agregó a su tesis, que contra la sentencia atacada no se cumplen las causales generales y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por otra parte, expuso que, de acuerdo con las reglas del traslado de régimen de pensiones establecidas por la Corte Constitucional (C-1024-2004 y T-427-210), estas buscan evitar con los cambios de régimen la descapitalización del sistema. E igualmente, que es comprensible que personas al momento de la creación del sistema general de pensiones adujeran no haber comprendido las consecuencias del cambio, empero, no en este caso, dado que la accionante “ya conocía el funcionamiento de las AFP’S” e hizo el cambio muchos años después de dicha creación.
Indicó también, que no tiene razón el A quo al indicar que le asiste la carga de la prueba de suministrar la información al afiliado sobre las consecuencias y demás aspectos del cambio del régimen pensional, y a la par, con respecto al criterio de que, para recuperar el régimen de prima media, se requiere cumplir los requisitos del régimen de transición (CC SU-062 de 2010).
Además, insistió, el amparo de primera instancia contraría la autonomía judicial y el precedente de la Corte Constitucional, y afecta ostensiblemente el sistema pensional en su sostenibilidad financiera y genera un impacto fiscal grave (CC T-399 de 2013).
2. Por su parte, la representante legal de Protección S.A. adujo igualmente que el Tribunal, bajo el principio de autonomía judicial, cumplió con la carga argumental necesaria para apartarse del precedente, al argüir que el asunto conocido en el proceso ordinario obedecía a hechos disímiles a los del precedente y, por ende, no susceptibles de resolverse a través de este, al igual que, anunció el precedente del que se apartaba y las razones para ello.
Agregó que en el trámite ordinario se acreditó que la demandante obtuvo la información necesaria acerca de las condiciones y consecuencias del régimen al que se trasladaría, así como las diferencias entre uno y otro sistema, por lo que, su elección se realizó de forma libre, voluntaria e informada.
Indicó, también, que la sentencia cobró ejecutoria al momento de no ser demandada en casación, por lo que, de acuerdo con la sentencia CC C-100 de 2019, que define la cosa juzgada, la providencia de segunda instancia no podía ser revocada vía acción de tutela.
Finalmente, sostuvo que, en caso de estudiarse el asunto de fondo, se remitía a los argumentos expuestos en el proceso laboral ordinario5.
3. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del reglamento interno de esta Corporación, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
2. Suficiente ha sido la divulgación del canon 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto sub exámine, Ángela Inés Robledo Palomeque solicita por vía de tutela dejar sin efecto la providencia emitida en segunda instancia el 29 de septiembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual, confirmó la de 6 de noviembre de 2019 del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito del mismo Distrito Judicial, que negó la pretensión de invalidar el traslado de régimen pensional6.
4. De manera que, el problema jurídico por resolver se contrae a determinar si, como lo concluyó el A quo constitucional, el referido Tribunal emitió una sentencia desconocedora del precedente judicial dictado por la Sala de Casación Laboral atinente a la ineficacia del traslado de régimen pensional por la falta información de los beneficios y desventajas del acto jurídico.
5. Sobre el particular, se anticipa que se confirmará la sentencia de primera instancia, toda vez que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá emitió la sentencia que hoy se cuestiona, con pleno desconocimiento del precedente judicial del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia de seguridad social en pensiones. En ese orden de ideas, se analizarán los presupuestos generales de procedibilidad de la acción, para luego exponer las razones de la configuración de la causal específica de la acción contra sentencias judiciales aludida.
6. En ese contexto, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la acción de tutela contra providencias judiciales solamente es procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros, se concretan a: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se haya agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que se hubiese alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente; y, h) la violación directa de la Constitución.
Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, las mismas se cumplen, toda vez que el caso es de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la aparente vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso, derivada del fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Del mismo modo, la accionante identificó con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones, así como los derechos que considera vulnerados, además, no se discute por este cauce una sentencia de tutela.
Sobre esa temática, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-441-2018, indicó:
[…] La jurisprudencia de esta Corte ha señalado que existen dos eventos en los que la acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial resulta procedente aunque no se haya agotado el recurso extraordinario de casación: “(i) si la situación material de existencia y el asunto a tratar del accionante, lo convierten en una carga desproporcionada8 y, (ii) cuando resulta evidente que existe una vulneración de derechos fundamentales y por ende, no admitir la procedencia de la acción de tutela implicaría que lo formal prevalecería ante lo sustancial, desconociendo así la obligación estatal de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales9 y la prevalencia del derecho sustancial10, comoquiera que la aplicación severa de esta regla ‘causaría un daño de mayor entidad constitucional que el que se derivaría del desconocimiento del criterio general enunciado’11”12 (Negrillas fuera del texto)
Conforme con lo anterior, aun cuando se reconoce que el camino para debatir el tema es el recurso extraordinario de casación -como se ha intentado en otros casos-, se reitera, en este asunto se flexibiliza, ante la necesidad de salvaguardar derechos fundamentales de la accionante, quien busca revocar una decisión contraria a la jurisprudencia decantada por la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en lo laboral, frente a la ineficacia del traslado de régimen pensional.
Y, en lo atinente a la inmediatez, se tiene que la presente controversia se enmarca en un tema ligado a la seguridad social, en el que si bien no se debate el reconocimiento pensional o el monto de la mesada (prestación periódica), sino la ineficacia del traslado de régimen, se puede sostener que los efectos de la decisión adoptada se mantienen en el tiempo y amenaza con causar un perjuicio mayor, pues al tratarse de una decisión jurisdiccional que, en apariencia, se ha apartado deliberadamente de un precedente judicial, sus consecuencias amenazan con consolidar una situación que podría traducirse en una afectación definitiva de los derechos fundamentales a la igualdad y mínimo vital de la accionante.
En todo caso, se aprecia que la acción de tutela se empleó en un término razonable, pues como lo apreció el A quo, la sentencia atacada data de 29 de septiembre de 2020 y la actora acudió a este trámite preferente el 20 de enero de 2021, es decir, poco más de tres meses después de la emisión de la providencia que busca dejar sin efectos.
7. Entonces, constatado el cumplimiento de los requisitos en mención, se analiza la concurrencia de la causal de procedibilidad referida al «desconocimiento del precedente» el cual constituye el argumento medular de la súplica de amparo.
7.1. En primer lugar, se hace necesario destacar que, conforme con lo consagrado en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, al igual que la Corte Constitucional, como órgano encargado de salvaguardar la supremacía e integridad de la Carta, tienen el deber de unificar la jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones, de tal manera que los pronunciamientos que emitan se conviertan en precedente judicial de obligatorio cumplimiento.
En tal senda, la Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo» (SU-053-2015). Asimismo, la doctrina ha definido cómo el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, el cual consiste en la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares (T-460-2016).
De acuerdo con la autoridad que emitió el pronunciamiento, el precedente se puede clasificar en dos categorías: (i) el horizontal, el cual hace referencia a las decisiones proferidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o, incluso, por el mismo funcionario; y (ii) el vertical, que se refiere a las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia. El precedente horizontal tiene fuerza vinculante, atendiendo no solo a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, sino al derecho a la igualdad que rige en nuestra Constitución. Asimismo, el precedente vertical, al provenir de la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia dentro de cada una de las jurisdicciones, puede ser vinculante para el Juez, a menos que de manera suficiente y coherente explique las razones que motivan a apartarse de la misma.
De igual forma, el respeto al precedente judicial de los máximos tribunales de cierre guarda una estrecha relación con el derecho a la igualdad, en tanto garantía constitucional que les permite a los ciudadanos obtener decisiones judiciales idénticas frente a casos semejantes. Paralelamente, el respeto de los jueces a los precedentes sentados por las altas Cortes tiene un carácter ordenador y unificador, en la medida que, asegura una mayor coherencia del sistema jurídico. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia SU-053-2015, refirió:
(…) En la práctica jurídica actual, las instancias de unificación de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el derecho es dado a los operadores jurídicos a través de normas y reglas jurídicas que no tiene contenidos semánticos únicos. Por tanto, el derecho es altamente susceptible de traer consigo ambigüedades o vacíos que pueden generar diversas interpretaciones o significados que incluso, en ocasiones deriva de la propia ambigüedad del lenguaje. Eso genera la necesidad de que, en primer lugar, sea el juez el que fije el alcance de éste en cada caso concreto y, en segundo lugar, de que haya órganos que permitan disciplinar esa práctica jurídica en pro de la igualdad.
De hecho, el acatamiento del precedente es una condición necesaria para la realización de un orden justo y la efectividad de los derechos y libertades de los ciudadanos, dado que solo a partir del cumplimiento de esa garantía podrán identificar aquello que el ordenamiento jurídico ordena, prohíbe o permite (C-884-2015).
Lo anterior, no significa que los jueces no puedan apartarse de la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de cierre, como expresión de la autonomía judicial constitucional. Sin embargo, para que ello sea válido es necesario el previo cumplimiento del estricto deber de identificación del precedente en la decisión y de la carga argumentativa suficiente, «ya que la jurisprudencia de las corporaciones judiciales de cierre no puede ser sencillamente ignorada frente a situaciones similares a las falladas en ella» (SU-354-2017). Puntualmente, se requiere la observancia de dos requisitos:
(…) El primero, refiere al requisito de transparencia, es decir, del cual se colige que “las cargas que se imponen para apartarse de un precedente dependen de la autoridad que la profirió”. En efecto, el juez “en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’. El segundo, es decir, el requisito de suficiencia, tiene que ver con que el juez debe exponer razones suficientes y válidas, “a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial”, es decir, que no basta con ofrecer argumentos contrarios a la posición de la cual se aparta, sino que debe demostrarse que el anterior precedente ha perdido vigencia para resolver asuntos futuros, bien sea por el cambio normativo o por la simple transformación social (…).
Por tanto, una vez identificada la jurisprudencia aplicable al caso, la autoridad judicial solo puede distanciarse de la misma mediante un proceso expreso de contra-argumentación que explique las razones del disenso, bien por: (i) ausencia de identidad fáctica, que impide aplicar el precedente al caso concreto, (ii) cambios normativos, (iii) transformaciones sociales que obligan a dar una nueva mirada a determinada cuestión, o (iv) divergencias hermenéuticas fundadas en la prevalencia de mejores y más sólidos argumentos que permiten un desarrollo más amplio de los derechos, libertades y garantías constitucionales. Así, la posibilidad de separarse del precedente emanado de las corporaciones judiciales de cierre de las respectivas jurisdicciones supone, en primer término, un deber de reconocimiento de este y, adicionalmente, de explicitación de las razones de su desconsideración en el caso que se juzga (C-621-2015).
7.2. Ahora, al analizar la decisión objeto de reproche, se advierte que los argumentos por los cuales se negó las pretensiones en el trámite ordinario laboral se remitieron a:
(i) El inciso 1° del artículo 114 de la Ley 100 de 1993, impuso la exigencia a los trabajadores y servidores públicos que se trasladaran de régimen de pensión por primera vez, la entrega de una comunicación escrita en donde conste que la selección fue libre, espontánea y sin presiones; mientras que, el inciso 7° del artículo 11 del Decreto 692 de 1994, permitió que dicha manifestación fuera preimpresa en el formulario de vinculación, norma que es vigente;
(iii) Tal acto produjo efectos de un traslado válido, y no existe prueba de que el consentimiento de la actora estuviera viciado de nulidad, «por haberse tratado de una decisión sin tener suficiente información y en donde COLMENA S.A. le realizó un cálculo del valor de las mesadas pensionales en cada régimen», y admitió que recibió información del fondo de pensiones «y que cuando hizo averiguaciones del estado de su pensión consideró que la información suministrada por COLMENA S.A. era confiable, pero no suficiente».
(iv) Luego, la información suministrada no implicó un engaño, dado que no fue errónea, atinente a la posibilidad de obtener la pensión en el RAIS sin el requisito de la edad o de aumentar el monto de la mesada pensional, y que son excluyentes del RPM, lo que desvirtuaba su deseo de permanecer en el segundo, «lo cual se concluye porque pese a las diversas oportunidades de trasladarse no optó por tal situación, antes por el contrario, pernoctó en el R.A.I.S.».
(v) La actora no se encontraba en las circunstancias necesarias para ser acreedora del denominado régimen de transición.
(vi) No se desconoce la jurisprudencia relativa a la carga de la prueba, sobre la información otorgada al vinculado que corresponde al fondo, por cuanto «es el propio dicho de la demandante el que corrobora primero que se le informó que no le convenía trasladarse de régimen, segundo las características del Régimen de Ahorro Individual, y tercero que era conocedora de las características del Régimen de Prima Media».
(vii) La actora, asimismo, actuó con negligencia respecto de su situación por cuanto, contando con la oportunidad de trasladarse nuevamente de régimen de acuerdo con la Ley 797 de 2003, antes de que le faltaran 10 años para arribar a la edad mínima pensional, no lo hizo.
(viii) La accionante, de acuerdo con el artículo 1750 del Código Civil, debió solicitar la rescisión del traslado, pero no lo hizo, lo que se entiende como una ratificación tácita del mismo, lo que sanea cualquier vicio del consentimiento.
(ix) Concluyó el Tribunal su razonamiento, el cual se puede resumir de acuerdo con la siguiente transliteración, así:
«Ahora bien, sobre las consideraciones expuestas en la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras la SL.1452 de 2019, se debe advertir que no desconoce la obligación de los fondos de pensiones de suministrar a los afiliados la información completa y veraz respecto a las condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad, sin embargo, se considera que la omisión de esa obligación, per se, no afecta ni la validez ni la eficacia del acto jurídico de traslado, salvo que se constituya en un verdadero engaño, en maniobras o artificios tendientes a obtener el consentimiento en la celebración del acto jurídico de traslado, lo que necesariamente debe analizarse en cada caso concreto, de acuerdo a las circunstancias fáctico jurídicas particulares que lo rodean, como se ha dicho reiteradamente por la Honorable Corte Suprema de Justicia, en su sala de casación laboral (sic) (entre otras, en la sentencia STL3186-2020), con la advertencia de que el juez está facultado para formar libremente su convencimiento sin estar sujeto a tarifa legal alguna, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica (artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social); sin embargo, con base en ello, en este caso en específico se reitera no se acreditó.
Así las cosas, no es de recibo para la Sala mayoritaria, el hecho de que la actora consideró que COLMENA S.A. hoy PROTECCIÓN S.A., incumplió el deber de información solo hasta el momento en que le indicaron el monto de su pensión, sin que hubiese manifestado inconformidad alguna durante el tiempo en que estuvo afiliado (sic). Así las cosas, se tiene que hubo una ratificación tácita del acto jurídico de traslado, con el pleno cumplimiento de las solemnidades legales.
Lo anterior, por cuanto dichas obligaciones generales y especiales que establecen los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, a cargo de los Fondos de Pensiones, relativas al deber de información para con los afiliados, se suple con aquellas previsiones que se reitera, fueron aceptadas por la demandante, al momento de suscribir los formularios, donde se expresa que con su suscripción se deja constancia de su voluntad libre, espontánea y sin presiones.
Por lo tanto, no se verifica ningún vicio del consentimiento, toda vez que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1509 del Código Civil, el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento, y no se acreditó que la demandante en el momento de celebrar el acto jurídico de vinculación al régimen de ahorro individual, hubiese podido incurrir en error de hecho, al considerar que se encontraba celebrando un acto jurídico distinto, según lo previsto en el artículo 1510 ídem.
Tampoco se estableció en este proceso la existencia de dolo consistente en artificios o engaños que indujeran o provocaran error en la demandante para su afiliación, por parte de COLMENA S.A. hoy PROTECCIÓN S.A., en consonancia con el artículo 1515 del Código Civil.».
7.3. Planteamientos que, como lo valoró el A quo, no se acompasan con lo señalado en casos similares donde se debate la ineficacia de dicho traslado en asuntos de la misma naturaleza, entre ellos: CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008, CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, CSJ SL12136-2014 y CSJ SL19447-2017, en los cuales, la Sala de Casación Laboral, decantó la obligatoriedad, en eventos donde se depreque la ineficacia del traslado de régimen pensional, de verificar que las administradoras de fondos de pensiones hayan cumplido con el deber de suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias de dicha acción, sin que sea oponible, simplemente, la suscripción de un formato por el cual el interesado manifieste su consentimiento, ni exigible que quien alegue el inadecuado asesoramiento lo demuestre pues la carga probatoria la asume la entidad o, importe, si dicha persona en caso de no haberse trasladado, sería sujeto de un régimen de transición o tendría consolidado el derecho pensional, ello en atención de la transcendencia de los derechos pensionales, donde se debe garantizar la transparencia máxima.
En particular, en la sentencia CSJ SL12136-2014, se dijo:
La importancia de lo aquí debatido permite que esta Sala recuerde que el sistema general de seguridad social se implantó con el objetivo de procurar una mayor cobertura respecto de las distintas contingencias y se edificó bajo los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación, todo ello en aras, además, de elevar la calidad de vida de los asociados y de materializar el postulado inserto en el artículo 48 de la Constitución Política.
En particular, en materia pensional, uno de los más vitales propósitos fue el de canalizar la multiplicidad de regímenes dispersos, y fue así que creó solo dos de carácter excluyente, el solidario de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad; mientras el primero se acoge el modelo en el cual se garantiza el pago de la pensión preestablecida siempre que se cumpla con la densidad de cotizaciones y la edad, constituyendo tales aportes un fondo común de naturaleza pública, en el de ahorro individual con solidaridad se privilegia el aporte de cada afiliado, y sus rendimientos financieros, los cuales se abonan a cuentas individuales, y la edad para hacerse acreedor de la pensión está sujeta a que exista un acumulado que permita obtener una mensual superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente.
Para efectos de optar por alguno de ellos, el literal b) del artículo 13 de Ley 100 de 1993 dispuso la obligatoriedad de que tal manifestación fuera libre y voluntaria, y contempló como sanción, en caso de que ello no se concretara, una multa hasta de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, además de que «la afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador»; el literal e) ibídem estableció que «una vez efectuada la selección inicial … solo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada tres (3) años contados a partir de la selección inicial en la forma en que señale el gobierno nacional», término que luego fue ampliado a 5 años, según la Ley 797 de 2003.
Por demás el propio artículo 272 de dicho Estatuto de la Seguridad Social previó la inaplicación de disposiciones lesivas a los asociados cuando quiera que con ellas se menoscabara la libertad, la dignidad humana y los derechos de los trabajadores, y advirtió sobre la preponderancia de los principios mínimos contenidos en el precepto 53 constitucional.
Tales contenidos normativos, sin duda, tienen incidencia en el presente debate, relativo a la ineficacia del traslado del afiliado en punto al régimen de transición y debieron ser el norte del ad quem antes de emitir la conclusión que aquí se cuestiona.
Para el efecto huelga recordar que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 incorporó tres segmentos protegidos por la reseñada transición, todos ellos basados, de manera general, en la edad y tiempo de servicios a su entrada en vigencia. Así dispuso que los hombres mayores de 40 años de edad, las mujeres con 35 años de edad, y las personas que contaran 15 años o más de servicio se les respetarían las regulaciones anteriores, no obstante también contempló que dicha protección transicional no sería aplicable en los eventos en los que las personas, de manera libre y voluntaria, se acogieran al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarían plenamente a sus reglas.
En lo concerniente a ese aparte, la Corte Constitucional tanto en la sentencia C-789 de 2002, como en la 1024 de 2004, condicionó su aplicación y, bajo el desarrollo del concepto de las expectativas legítimas, consideró que ellas debían respetarse para quienes alcanzaron por lo menos los 15 años de servicio, y de esa manera habilitó que se les respetara la transición, con el condicionamiento de que retornaran al de prima media con un ahorro que no fuera inferior al monto del aporte legal que allí les correspondía; distinto del caso de quienes solo tuvieran la edad establecida en el reseñado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo que ello parte de un supuesto evidente y es que la manifestación del traslado, como se indicó, estuviera precedida de libertad, y aunque es cierto que reglas jurídicas generales aluden a que debe demostrarse la afectación de la voluntad para anular una actuación particular, esto no puede aplicarse de la misma manera en estos particulares eventos en los que se discute la pérdida del régimen pensional, no solo por la entidad del derecho discutido, sino porque el Estado es garante de la prestación del servicio público obligatorio, y debe dirigirlo, controlarlo y coordinarlo, y por ello deben aplicarse las consecuencias de que no exista una decisión informada (artículos 4 y 5, Ley 100 de 1993).
Es que cuando están en juego aspectos tan trascendentes como la pérdida de la transición, y de contera la imposibilidad de acceder a la pensión de vejez, se requiere acudir a una hermenéutica que se avenga a los principios que inspiran al sistema y a los regímenes pensionales, en los que se prevé el traslado libre y voluntario, e incluso a las disposiciones que en la ley así lo imponen.
En efecto, es el propio Estatuto de la Seguridad Social el que conceptúa que el régimen de ahorro individual con solidaridad, si bien propende por «la competencia entre las diferentes entidades administradoras del sector público y sector social solidario», se rige bajo el respeto del «que libremente escojan los afiliados», lo que exhibe que el legislador, si bien permitió que nuevos actores económicos incursionaran en la administración del Sistema Pensional, no descuidó que se honraran las prerrogativas de los afiliados, menos si se tiene en cuenta, se insiste, que regularía derechos constitucionalmente protegidos como la pensión.
Bajo el entendido de que «el sistema de seguridad social integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afectan» (artículo 1°, Ley 100 de 1993) y que la elección tanto del modelo de prima media con prestación definida, como el de ahorro individual con solidaridad, es determinante para predicar la aplicación o no del régimen de transición, es necesario entender, que las entidades encargadas de su dirección y funcionamiento, garanticen que existió una decisión informada, y que esta fue verdaderamente autónoma y consciente; ello es objetivamente verificable, en el entendido de que el afiliado debe conocer los riesgos del traslado, pero a su vez los beneficios que aquel le reportaría, de otro modo no puede explicarse el cambio de un régimen al otro.
A juicio de esta Sala no podría argüirse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito.
Solo a través de la demostración de la existencia de la libertad informada para el cambio de régimen, es que el juzgador podría avalar su transición; no se trata de demostrar razones para verificar sobre la anulación por distintas causas fácticas, sino de determinar si hubo eficacia en el traslado, lo que es relevante para entrar a fijar la pérdida o no de la transición normativa. Al juzgador no le debe bastar con advertir que existió un traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, sino que es menester, para la solución, advertir que la misma es válida, lo cual resulta un presupuesto obvio, máxime cuando esta Sala ha sostenido que el régimen de transición no es una mera expectativa.
En perspectiva del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, es imperativo para el Juez que deba resolver sobre la viabilidad o no de la aplicación del régimen de transición, ante la existencia del traslado, no simplemente verificar los requisitos atrás descritos, sino, además dar cuenta sobre si el mismo se realizó bajo los parámetros de libertad informada.
Surge obvio que el alcance del tránsito del régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad, pudo traer para un contingente de personas la pérdida de la transición; por las características que el mismo supone, es necesario determinar si también en esos eventos puede predicarse simple y llanamente que existió libertad y voluntariedad para que el mismo se efectuara.
Realizar dicha tarea debe partir de elementos objetivos, esto es que la libertad en la toma de una decisión de esa índole, solo puede justificarse cuando está acompañada de la información precisa, en la que se delimiten los alcances positivos y negativos en su adopción.
Una inoportuna o insuficiente asesoría sobre los puntos del tránsito de régimen son indicativos de que la decisión no estuvo precedida de la comprensión suficiente, y menos del real consentimiento para adoptarla.
Es evidente que cualquier determinación personal de la índole que aquí se discute, es eficaz, cuando existe un consentimiento informado; en materia de seguridad social, el juez no puede ignorar que por la trascendencia de los derechos pensionales, la información, en este caso, del traslado de régimen, debe ser de transparencia máxima.
Para este tipo de asuntos, se repite, tales asertos no comprenden solo los beneficios que dispense el régimen al que pretende trasladarse, que puede ser cualquiera de los dos (prima media con prestación definida o ahorro individual con solidaridad), sino además el monto de la pensión que en cada uno de ellos se proyecte, la diferencia en el pago de los aportes que allí se realizarían, las implicaciones y la conveniencia o no de la eventual decisión y obviamente la declaración de aceptación de esa situación. Esas reglas básicas, permiten en caso de controversia estimar si el traslado cumplió los mínimos de transparencia, y de contera, sirven de soporte para considerar si el régimen de transición le continuaba o no siendo aplicable.
El juez no puede pasar inadvertidas falencias informativas, menos considerar que ello no es de su resorte, pues es claro que cuando quien acude a la jurisdicción reclama que se le respete el régimen de transición, indiscutiblemente, como se anotó, surge la perentoriedad de estudiar los elementos estructurales para que el mismo opere, es decir, debe constatar que el traslado se produjo en términos de eficacia, para luego, determinar las consecuencias propias.
En ese orden se clarifica con esta decisión que cuando lo que se discuta sea el traslado de regímenes, que conlleve a la pérdida de la transición, al juzgador no solo le corresponde determinar si aquella se respeta por contar con los 15 años de servicio a la entrada de vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es el 1° de abril de 1994, sino que será menester determinar, previamente, por tratarse de un presupuesto de eficacia, si en todo caso aquel estuvo ajustado a los principios que gobiernan el Estatuto de Seguridad Social, y a las reglas de libertad de escogencia del sistema, la cual estará sujeta a la comprobación de que existió una decisión documentada, precedida de las explicaciones sobre los efectos del traslado, en todas sus dimensiones legales. 13
Lo cual, fuera reiterado por la Sala de Casación Laboral en decisión CSJ SL19447-2017, en la que, además, sin dubitación alguna aseveró:
Es que el propio Estatuto de Seguridad Social, desde su origen, reconoce que, en el marco de los regímenes pensionales de prima media y el de ahorro individual con solidaridad, podían presentarse asimetrías en la información, sobre todo con estas últimas Administradoras de Pensiones, y contempló para el efecto unas consecuencias en las que, fundamentalmente, da cuenta sobre lo trascendente de las afiliaciones a ellos para los asociados, máxime la incidencia que, frente al régimen de transición tenían y en ese sentido adopta las correcciones pertinentes, también para los empleadores.
Así que es la propia ley la que sanciona, con severidad, el incumplimiento íntegro de los deberes de información que les atañe e incluso, para la controversia aquí suscitada ello era determinante, de un lado porque la simple manifestación genérica de aceptar las condiciones, no era suficiente y, de otro, correspondía dar cuenta de que se actuó diligentemente, no solo por la propia imposición que trae consigo la referida norma, sino porque en los términos del artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo y, en este específico caso ellas no se agotan solo con traer a colación los documentos suscritos, sino la evidencia de que la asesoría brindada era suficiente para la persona, y esto no se satisfacía únicamente con llenar los espacios vacíos de un documento, sino con la evidencia real sobre que la información plasmada correspondiera a la realidad y atendiera las pautas para que se adoptara una decisión completamente libre, en las voces del referido artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
Incluso así lo ha destacado la Sala, de tiempo atrás, entre otras en decisión CSJ SL, oct, 2008, rad 31389 en la que explicó:
Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.
(…)
No desdice la anterior conclusión, lo asentado en la solicitud de vinculación a la Administradora de Pensiones que aparece firmada por el demandante, que su traslado al régimen de ahorro individual se dio de manera voluntaria, que “se realizó de forma libre, espontánea y sin presiones”, pues lo que se echa de menos es la falta de información veraz y suficiente, de que esa decisión no tiene tal carácter si se adopta sin el pleno conocimiento de lo que ella entraña.
(…)
Ese mismo compendio normativo, en su precepto 98 indica que al ser, entre otras las AFP entidades que desarrollan actividades de interés público, deben emplear la debida diligencia en la prestación de los servicios, y que «en la celebración de las operaciones propias de su objeto dichas instituciones deberán abstenerse de convertir cláusulas que por su carácter exorbitante puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante», es decir, no se trataba únicamente de completar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición, aspecto que soslayó el juzgador al definir la controversia, pues halló suficiente una firma en un formulario, aunque lo incorporado en él fuese contra evidente, es decir a pesar de la realidad patente de que la actora, para cuando lo suscribió, tenía un derecho consolidado y además la información dada era falaz, desde todo punto de vista, como ya se explicó.
7.5. En cuanto a los argumentos sostenidos por el Tribunal -en la consolidación de un derecho para aspirar a la anulación del traslado, en la realización de proyecciones pensionales para la actora, en la carga de la prueba, en la inexistencia de una nulidad que afectara el consentimiento, o la aceptación tácita del traslado por la actora por no rescindir del acto jurídico -, que para las impugnantes resultaban suficientes para aparatarse del citado precedente jurisprudencial por la autoridad accionada, la Sala comparte plenamente la visión de la primera instancia y hace propias sus consideraciones, en tanto concluyó:
«4.1. ¿Es improcedente declarar la ineficacia del traslado cuando el demandante se encuentra ad portas de causar el derecho o tener un derecho causado?
Sobre el particular, se advierte que Sala de la Corte entre otras, en sentencia CSJ SL1452 de 2019, precisó que no importar si el demandante tiene o no un derecho consolidado, o un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, en sí mismo considerado.
(…)
Ahora bien, el deber de información a cargo de las AFP, en los términos en que le era exigible para la época del traslado de la actora -24 de mayo de 1994-, no necesariamente se cumple con proyecciones pensionales a futuro o con la manifestación de las ventajas del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Lo que exigían las normas vigentes a esa fecha era dar a conocer «la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado» (numeral 1.°, artículo 97 Decreto 663 de 1993) – vigente para la citada fecha-, premisa que implica una descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones; pero también la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, en un lenguaje claro, simple y comprensible.
(…)
4.3. ¿Debe acreditarse un vicio del consentimiento?
En la sentencia SL1688-2019, esta Corporación indicó que la reacción del ordenamiento jurídico (arts. 271 y 272 L. 100/1993) a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado. Por este motivo, el examen del acto del cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales. Luego resulta equivocado el análisis de estos asuntos bajo el prisma de las nulidades sustanciales, particularmente, el exigirle al afiliado demostrar la existencia de vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo), pues el legislador expresamente, Radicación n.° 61804 SCLAJPT-11 V.00 20 consagró de qué forma el acto de afiliación se ve afectado cuando no ha sido consentido de manera informada.
(…)
Conforme lo anterior, el fallo del Tribunal transgredió, de nuevo, el precedente de esta Corporación al analizar la temática propuesta desde el régimen de las nulidades, exigiendo a la demandante la prueba de vicios del consentimiento. En vez de ello, debió abordar el asunto a partir del instituto de la ineficacia en sentido estricto, terreno en el cual no se exige la presencia de vicios en el consentimiento, sino que le basta al afiliado alegar el incumplimiento del deber de información de la administradora para que opere una inversión de la carga de la prueba.
En ese orden, resulta equivocado el análisis que hace el Tribunal bajo el prisma de que el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 exige como presupuesto de la sanción, que se atente «contra el derecho del trabajador a seleccionar régimen pensional», pues como se ha expuesto con suficiencia, el legislador expresamente consagró de qué forma el acto de afiliación se ve afectado cuando no ha sido consentido de manera informada.»
Cuando, si se hubiese acogido la tesis del órgano de cierre en materia laboral, sin importar si la actora era o no potencial beneficiaria del régimen de transición, ora, si tenía una expectativa de obtener la pensión, la afirmación de la demandante debió ser desmentida por la administradora del fondo pensional; siendo éste el yerro que se reprueba.
En este punto, la Sala debe ser clara que en este caso no se asume una posición respecto de la procedencia de las pretensiones elevadas al interior del proceso laboral, como quiera que se reconoce que son las autoridades judiciales en cada caso y acorde con el trámite fijado en la ley quienes deben dilucidar tal aspecto, sino que, como se viene de explicar, la no aplicación de las pautas señaladas pueden llevar a una decisión equivocada con graves consecuencias sobre el futuro pensional de la quejosa.
8. Así las cosas, para la Corte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá conculcó los derechos de la accionante, al ignorar los precedentes vigentes de la Corte Suprema de Justicia en lo que respecta al análisis del cambio de régimen pensional.
Por las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo impugnado en cuanto amparó los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la seguridad social, igualdad y acceso a la administración de justicia de Ángela Inés Robledo Palomeque.
* * * * *
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. – CONFIRMAR el fallo impugnado mediante el cual se ampararon los fundamentales los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la seguridad social, igualdad y acceso a la administración de justicia de Ángela Inés Robledo Palomeque.
Segundo. – NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero. – REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Estos son, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.
2 Se refiere a las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL 1689-2019 y CSJ SL4426-2019. Cfr. Folio 15 del fallo.
3 El A quo cita la sentencia CSJ SL, 09 sep. 2008, rad. 31989, reiterada en CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, CSJ SL19447-2017 y CSJ SL4964-2018; la sentencia CSJ SL12136-2014, reiterada en CSJ SL19447-2017 y CSJ SL4964-2018, y las providencias CSJ SL19447-2017 y CSJ SL1452-2019.
5 La recurrente relacionó los siguientes: i) que el contenido del formulario de afiliación acredita que el traslado se hizo de forma libre, consciente e informada, sin el ejercicio de presión o fuerza alguna; ii) que las normas que imponen el deber de información surgieron con posterioridad a su afiliación, siendo que no podían aplicarse de forma retroactiva; iii) que la actora no detentaba la calidad de pensionada ni estaba dentro del régimen de transición; iv) que la carga probatoria, en casos como el de la demandante, no le corresponde asumirla al fondo de pensiones; v) el que la variación del monto de la pensión no representa vicio en el consentimiento ni invalida el traslado; vi) que no utilizó la posibilidad de retornar al régimen de prima media; vii) acerca de la prescripción de la acción y de inexistencia de la obligación; viii) de la buena fe con la que obró Protección S.A.; ix) del aprovechamiento indebido de los recursos públicos y del Sistema General de Pensiones, etcétera.
6 Al respecto, anota la Sala que, si bien los hechos de la sentencia de primera instancia relacionan que el juez de primer grado accedió a las pretensiones y el Tribunal revocó tal decisión, contrastada tal información con lo consignado en el expediente, se tiene que, en realidad, el Juzgado accionado negó la pretensión anulatoria de la actora y el Tribunal, posteriormente, confirmó dicha determinación. Cfr. Folios 30 a 53 de los anexos del escrito de tutela.
7 Acorde con este criterio, ésta Sala de tutelas se ocupó de asuntos similares. Cfr. CSJSTP 12082-2019 y STP17447-2019.
8 Ver sentencia T-259 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva,
9 T- 411-04 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiterada T-888-10 M.P. María Victoria Calle Correa y T-886 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Toro.
10 T-573-97 M.P. Jorge Arango Mejía, T-329-96 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
11 T-567-98 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
12 Sentencia T-521 de 2015. M.P. Myriam Ávila Roldán (e).
13 CSJ SL12136-2014