STP3642-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  ponente  

STP3642-2021  

Radicación  n° 115347  

Acta  No 069  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

La Sala decide las  impugnaciones presentadas por COLPENSIONES y Protección S.A.,  contra el fallo proferido el 28 de enero de 2021, por la mayoría  de la Sala  de Casación Laboral,  a  través del cual amparó los derechos fundamentales  a la  seguridad social, igualdad, acceso a la administración de  justicia, seguridad social y debido proceso de Ángela Inés  Robledo Palomeque, presuntamente vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Al trámite  fueron  vinculados el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y  las partes e intervinientes en el ordinario laboral1.  

            

1. HECHOS          Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA  

Los sucesos que  motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de  la interesada fueron reseñados por la Sala de Casación  Laboral de la siguiente forma:  

«(…)  En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las  constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial,  se extrae que el accionante instauró proceso ordinario laboral  contra la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías  Protección S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones, con el propósito [de]  que se declarara  la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con  Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad.  

Manifiesta  que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado  Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que accedió  a las pretensiones invocadas en la demanda, a través de  providencia de 6 de noviembre de 2019. (sic)  

Aduce  que las demandadas apelaron la anterior decisión ante la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad,  Corporación que revocó la determinación de  primer grado, mediante sentencia de 29 de septiembre de 2020, al  considerar, entre otras razones, que (i) no contaba con una  expectativa legítima; (ii) no acreditó un vicio del  consentimiento; (iii) el formulario de traslado no fue objeto de  reproche y en el interrogatorio de parte la actora afirmó que  lo suscribió de manera libre y voluntaria; (iv) no demostró  que mediara «coacción, error o inducción al  momento del traslado de régimen, como tampoco la deficiencia  en la asesoría» que le fue otorgada, y (v) la  jurisprudencia fijada por esta Sala de la Corte no resulta aplicable  al asunto debido a que «tratan (sic) asuntos diferentes».  

Sostiene  que el ad quem vulneró sus derechos fundamentales, pues  asegura que desconoció el precedente jurisprudencial fijado  por esta Sala de la Corte frente a la ineficacia del traslado, habida  cuenta que el expediente carece de medio de convicción alguno  que dé cuenta [de]  que los fondos de pensiones le suministraron suficiente información  de las ventajas y desventajas del traslado de régimen.  

En  tal virtud, acude al presente mecanismo constitucional para que se  protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita  que se deje sin valor y efecto la sentencia dictada el 29 de  septiembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se ordene proferir  una nueva decisión en la que se acate el precedente de esta  Sala de Casación.»  

2.  FALLO RECURRIDO  

El A  quo  constitucional amparó las prerrogativas constitucionales de la  actora tras considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, en el fallo de segunda instancia atacado, desconoció  el  precedente jurisprudencial2  fijado por la máxima autoridad judicial en material del  trabajo y de la seguridad social, y al respecto resolvió:  

«PRIMERO:  CONCEDER la  tutela de los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad,  acceso a la administración de justicia, seguridad social y  debido proceso de ÁNGELA  INÉS ROBLEDO PALOMEQUE.  

TERCERO:  EXHORTAR a la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta  Corporación y, de considerar imperioso separarse de él,  cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga  argumentativa válida y suficiente.» (Negrilla  original del texto)  

De comienzo,  sostuvo que, se satisfacen los requisitos de inmediatez y de  subsidiariedad, por estar dentro del término adecuado para  iniciar la acción y porque, si bien la demandante no usó  el recurso de casación, lo procedente es flexibilizar tal  presupuesto y estudiar de fondo el asunto en sede de tutela.  

El razonamiento  del A  quo  consistió en deducir que la sentencia atacada origina la  causal específica de procedencia de la tutela contra  providencias judiciales denominada desconocimiento  del precedente judicial,  en tanto que, las razones de la Colegiatura accionada para apartarse  del mismo resultaron insuficientes, por cuanto de acuerdo con la  jurisprudencia definida en la materia, so pena de declararse la  ineficacia del cambio de régimen, la elección a  cualquiera de los dos regímenes pensionales existentes debe  fundarse en una decisión libre y voluntaria, así como  de la debida asesoría de parte de las administradoras de  pensiones al afiliado, que le permita tener los elementos de juicio  necesarios para advertir la trascendencia del traslado, sin importar  si la persona es o no beneficiaria del régimen de transición  o si está próximo a obtener la pensión.  

Dichas razones del  Tribunal, consistieron, resumió la Sala de Casación  Laboral, en consideraciones las cuales desconocen los presupuestos  sentados por la jurisprudencia como aquellos a analizar en estos  casos, que se cifran a: i) la obligación relativa al deber de  información a cargo de las administradoras de fondos de  pensiones, el cual no se satisface en este caso con la manifestación  de la actora en el interrogatorio de parte, de aceptar que fue  asesorada; ii) ni debe acreditarse un vicio en el consentimiento  desde el punto de vista de las nulidades (CSJ SL1688-2019); iii) para  dar por satisfecho ese deber no es suficiente con diligenciar el  formato de afiliación (CSJ SL 9 sep. 2008, rad. 31989, entre  otras3);  y, iv) la ineficacia de la afiliación no depende de que el  afiliado tenga una expectativa de pensión o un derecho  causado, o se encuentra en el régimen de transición  (CSJ SL1452 de 2019).  

Agregó que  el traslado de la actora se efectuó el 24 de mayo de 1994, y  para esa época no se entiende cumplido el deber de información  con proyecciones pensionales o con la manifestación de las  ventajas del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad pues  las normas vigentes para esa data (Art. 97 del Decreto 663 de 1993,  numeral 1°), exigía entregar «la  información necesaria para lograr la mayor transparencia en  las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través  de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores  opciones del mercado».  

Por cuanto, tal  premisa normativa, implica darle al afiliado una descripción  de las características, condiciones, acceso y servicios de  cada uno de los regímenes pensionales, que le permita conocer  con exactitud la lógica de los sistemas públicos y  privados de pensiones; al igual que deviene en la obligación  de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, en  un lenguaje claro, simple y comprensible.  

E indicó  que, si bien en fallos como la sentencia de tutela CSJ STL1677-2019,  se negó el amparo por considerar razonables las decisiones  atacadas, dicha postura varió desde la sentencia CSJ  STL3186-2020 y se reiteró, entre otras, en sentencias CSJ  STL4759-2020 y CSJ STL60170-2020, a través de las cuales se  desataron asuntos similares y se ampararon los derechos conculcados.  

De manera que,  ante el desconocimiento del precedente judicial por parte del  Tribunal en la decisión censurada, la Sala homóloga  determinó dejar sin efectos la sentencia del Tribunal.  

            

2. LAS          IMPUGNACIONES  

                              

1. La                  Directora de Asuntos Constitucionales de COLPENSIONES, partió                  por indicar que no puede efectuarse el traslado de la actora al                  Régimen de Prima Media dado que nunca estuvo afiliada al                  ISS, hoy                  Colpensiones, sino a Cajas                  de Previsión4,                  por lo que no acertó el amparo de los derechos de la                  accionante en ese sentido comoquiera que tal entidad no ha                  vulnerado las garantías de la accionante.    

Asimismo,  indicó que los jueces tienen la potestad de apartarse de la  jurisprudencia, como expresión de su autonomía,  agotando la carga argumentativa exigida para ello, soporte con el que  cuentan tanto la sentencia del juez de primera instancia como del Ad  quem, pues cumplen  con el estándar argumentativo al satisfacer los requisitos de  transparencia y  de suficiencia  (SU354-5017).  

Agregó a su  tesis, que contra la sentencia atacada no se cumplen las causales  generales y específicas de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales.  

Por otra parte,  expuso que, de acuerdo con las reglas del traslado de régimen  de pensiones establecidas por la Corte Constitucional (C-1024-2004 y  T-427-210), estas buscan evitar con los cambios de régimen la  descapitalización del sistema. E igualmente, que es  comprensible que personas al momento de la creación del  sistema general de pensiones adujeran no haber comprendido las  consecuencias del cambio, empero, no en este caso, dado que la  accionante “ya  conocía el funcionamiento de las AFP’S”  e hizo el cambio muchos años después de dicha creación.  

Indicó  también, que no tiene razón el A  quo  al indicar que le asiste la carga de la prueba de suministrar la  información al afiliado sobre las consecuencias y demás  aspectos del cambio del régimen pensional, y a la par, con  respecto al criterio de que, para recuperar el régimen de  prima media, se requiere cumplir los requisitos del régimen de  transición (CC SU-062 de 2010).  

Además,  insistió, el amparo de primera instancia contraría la  autonomía judicial y el precedente de la Corte Constitucional,  y afecta ostensiblemente el sistema pensional en su sostenibilidad  financiera y genera un impacto fiscal grave (CC T-399 de 2013).  

                              

2. Por                  su parte, la representante legal de Protección S.A. adujo                  igualmente que el Tribunal, bajo el principio de autonomía                  judicial, cumplió con la carga argumental necesaria para                  apartarse del precedente, al argüir que el asunto conocido en                  el proceso ordinario obedecía a hechos disímiles a                  los del precedente y, por ende, no susceptibles de resolverse a                  través de este, al igual que, anunció el precedente                  del que se apartaba y las razones para ello.    

Agregó  que en el trámite ordinario se acreditó que la  demandante obtuvo la información necesaria acerca de las  condiciones y consecuencias del régimen al que se trasladaría,  así como las diferencias entre uno y otro sistema, por lo que,  su elección se realizó de forma libre, voluntaria e  informada.  

Indicó,  también, que la sentencia cobró ejecutoria al momento  de no ser demandada en casación, por lo que, de acuerdo con la  sentencia CC C-100 de 2019, que define la cosa juzgada, la  providencia de segunda instancia no podía ser revocada vía  acción de tutela.  

Finalmente,  sostuvo que, en caso de estudiarse el asunto de fondo, se remitía  a los argumentos expuestos en el proceso laboral ordinario5.  

            

3. CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del reglamento interno de esta  Corporación, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala  de Casación Laboral.  

2.  Suficiente ha sido la divulgación del canon 86 de la  Constitución Política, en cuanto establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para  evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. En el asunto  sub  exámine,  Ángela Inés Robledo Palomeque solicita  por vía de tutela dejar sin efecto la providencia emitida en  segunda instancia el 29 de septiembre de 2020 por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual, confirmó  la de 6 de noviembre de 2019 del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito  del mismo Distrito Judicial, que negó la pretensión de  invalidar el traslado de régimen pensional6.  

4. De manera que,  el  problema jurídico por resolver se contrae a determinar si,  como lo concluyó el A  quo  constitucional, el referido Tribunal emitió una sentencia  desconocedora del precedente judicial dictado por la Sala de Casación  Laboral atinente a la ineficacia del traslado de régimen  pensional por la falta información de los beneficios y  desventajas del acto jurídico.  

5. Sobre el  particular, se anticipa que se confirmará la sentencia de  primera instancia, toda vez que la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Bogotá emitió la sentencia que hoy se cuestiona, con  pleno desconocimiento del precedente judicial del órgano de  cierre de la jurisdicción ordinaria en materia de seguridad  social en pensiones. En ese orden de ideas, se analizarán los  presupuestos generales de procedibilidad de la acción, para  luego exponer las razones de la configuración de la causal  específica de la acción contra sentencias judiciales  aludida.  

6. En  ese contexto, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia de la  Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la acción de tutela contra providencias judiciales solamente  es procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los primeros, se  concretan a: (i)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; (ii)  se haya agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable; (iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; (v)  la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que  se hubiese alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere  sido posible y; (vi)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que los  segundos, implican la demostración de por lo menos uno de los  siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente;  y, h)  la violación  directa de la Constitución.  

Aplicando las  premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe  señalarse que en lo que atañe a las exigencias de  carácter general, las mismas se cumplen, toda vez que el  caso es de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate  es la aparente vulneración de los derechos fundamentales a la  seguridad  social, igualdad, acceso a la administración de justicia y  debido proceso,  derivada del fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Del mismo modo, la  accionante identificó  con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones,  así como los derechos que considera vulnerados, además,  no se discute por este cauce una sentencia de tutela.  

Sobre esa  temática, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-441-2018,  indicó:  

[…] La  jurisprudencia de esta Corte ha señalado que existen dos  eventos en los que la acción de tutela interpuesta contra una  providencia judicial resulta procedente aunque no se haya agotado el  recurso extraordinario de casación: “(i) si la situación  material de existencia y el asunto a tratar del accionante, lo  convierten en una carga desproporcionada8  y, (ii)  cuando resulta evidente que existe una vulneración de derechos  fundamentales y por ende, no admitir la procedencia de la acción  de tutela implicaría que lo formal prevalecería ante lo  sustancial, desconociendo así la obligación estatal de  garantizar la efectividad de los derechos fundamentales9  y la prevalencia del derecho sustancial10,  comoquiera que la aplicación severa de esta regla ‘causaría  un daño de mayor entidad constitucional que el que se  derivaría del desconocimiento del criterio general  enunciado’11”12  (Negrillas  fuera del texto)  

Conforme con lo  anterior, aun cuando se reconoce que el camino para debatir el tema  es el recurso extraordinario de casación -como se ha intentado  en otros casos-, se reitera, en este asunto se flexibiliza, ante la  necesidad de salvaguardar derechos fundamentales de la accionante,  quien busca revocar una decisión contraria a la jurisprudencia  decantada por la máxima autoridad de la jurisdicción  ordinaria en lo laboral, frente a la ineficacia del traslado de  régimen pensional.  

Y, en lo atinente  a la inmediatez, se tiene que la presente controversia se enmarca en  un tema ligado a la seguridad social, en el que si bien no se debate  el reconocimiento pensional o el monto de la mesada (prestación  periódica), sino la ineficacia del traslado de régimen,  se puede sostener que los efectos de la decisión adoptada se  mantienen en el tiempo y amenaza con causar un perjuicio mayor, pues  al tratarse de una decisión jurisdiccional que, en apariencia,  se ha apartado deliberadamente de un precedente judicial, sus  consecuencias amenazan con consolidar una situación que podría  traducirse en una afectación definitiva de los derechos  fundamentales a la igualdad y mínimo vital de la accionante.  

En todo caso, se  aprecia que la acción de tutela se empleó en un término  razonable, pues como lo apreció el A  quo,  la sentencia atacada data de 29 de septiembre de 2020 y la actora  acudió a este trámite preferente el 20 de enero de  2021, es decir, poco más de tres meses después de la  emisión de la providencia que busca dejar sin efectos.  

7. Entonces,  constatado el cumplimiento de los requisitos en mención, se  analiza la concurrencia de la causal de procedibilidad referida al  «desconocimiento  del precedente»  el cual constituye el argumento medular de la súplica de  amparo.  

7.1. En primer  lugar, se hace necesario destacar que, conforme con lo consagrado en  los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución  Política, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado,  como tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y  contencioso administrativa, al igual que la Corte Constitucional,  como órgano encargado de salvaguardar la supremacía e  integridad de la Carta, tienen el deber de unificar la jurisprudencia  al interior de sus jurisdicciones, de tal manera que los  pronunciamientos que emitan se conviertan en precedente  judicial de obligatorio cumplimiento.  

En tal senda, la  Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como «la  sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado,  que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos  resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades  judiciales al momento de emitir un fallo»  (SU-053-2015). Asimismo, la doctrina ha definido cómo el  mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare  decisis  o estar a lo decidido, el cual consiste en la aplicación de  criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten  en situaciones posteriores y con circunstancias similares  (T-460-2016).  

De  acuerdo con la autoridad que emitió el pronunciamiento, el  precedente se puede clasificar en dos categorías: (i)  el horizontal, el cual hace referencia a las decisiones proferidas  por autoridades del mismo nivel jerárquico o, incluso, por el  mismo funcionario; y (ii)  el vertical, que se refiere a las decisiones adoptadas por el  superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la  jurisprudencia. El precedente horizontal tiene fuerza vinculante,  atendiendo no solo a los principios de buena fe, seguridad jurídica  y confianza legítima, sino al derecho a la igualdad que rige  en nuestra Constitución. Asimismo, el precedente vertical, al  provenir de la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia  dentro de cada una de las jurisdicciones, puede ser vinculante para  el Juez, a menos que de manera suficiente y coherente explique las  razones que motivan a apartarse de la misma.  

De igual forma, el  respeto al precedente judicial de los máximos tribunales de  cierre guarda una estrecha relación con el derecho a la  igualdad, en tanto garantía constitucional que les permite a  los ciudadanos obtener decisiones judiciales idénticas frente  a casos semejantes. Paralelamente, el respeto de los jueces a los  precedentes sentados por las altas Cortes tiene un carácter  ordenador y unificador, en la medida que, asegura una mayor  coherencia del sistema jurídico. Sobre el particular, la Corte  Constitucional en sentencia SU-053-2015, refirió:  

(…)  En la práctica jurídica actual, las instancias de  unificación de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el  derecho es dado a los operadores jurídicos a través de  normas y reglas jurídicas que no tiene contenidos semánticos  únicos. Por tanto, el derecho es altamente susceptible de  traer consigo ambigüedades o vacíos que pueden generar  diversas interpretaciones o significados que incluso, en ocasiones  deriva de la propia ambigüedad del lenguaje. Eso genera la  necesidad de que, en primer lugar, sea el juez el que fije el alcance  de éste en cada caso concreto y, en segundo lugar, de que haya  órganos que permitan disciplinar esa práctica jurídica  en pro de la igualdad.  

De  hecho, el acatamiento del precedente es una condición  necesaria para la realización de un orden justo y la  efectividad de los derechos y libertades de los ciudadanos, dado que  solo a partir del cumplimiento de esa garantía podrán  identificar aquello que el ordenamiento jurídico ordena,  prohíbe o permite (C-884-2015).  

Lo anterior, no  significa que los jueces no puedan apartarse de la jurisprudencia de  los órganos jurisdiccionales de cierre, como expresión  de la autonomía judicial constitucional. Sin embargo, para que  ello sea válido es necesario el previo cumplimiento del  estricto deber de identificación del precedente en la decisión  y de la carga argumentativa suficiente, «ya  que la jurisprudencia de las corporaciones judiciales de cierre no  puede ser sencillamente ignorada frente a situaciones similares a las  falladas en ella»  (SU-354-2017). Puntualmente, se requiere la observancia de dos  requisitos:  

(…)  El primero, refiere al requisito de transparencia, es decir, del cual  se colige que “las cargas que se imponen para apartarse de un  precedente dependen de la autoridad que la profirió”. En  efecto, el juez “en su providencia hace una referencia expresa  al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio  despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo  puede admitirse una revisión de un precedente si se es  consciente de su existencia’. El segundo, es decir, el  requisito de suficiencia,  tiene  que ver con que el juez debe exponer razones suficientes y válidas,  “a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos  fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio  jurisprudencial”, es decir, que no basta con ofrecer argumentos  contrarios a la posición de la cual se aparta, sino que debe  demostrarse que el anterior precedente ha perdido vigencia para  resolver asuntos futuros, bien sea por el cambio normativo o por la  simple transformación social (…).  

Por tanto, una vez  identificada la jurisprudencia aplicable al caso, la autoridad  judicial solo puede distanciarse de la misma mediante un proceso  expreso de contra-argumentación que explique las razones del  disenso, bien por: (i)  ausencia de identidad fáctica, que impide aplicar el  precedente al caso concreto, (ii)  cambios normativos, (iii)  transformaciones sociales que obligan a dar una nueva mirada a  determinada cuestión, o (iv)  divergencias hermenéuticas fundadas en la prevalencia de  mejores y más sólidos argumentos que permiten un  desarrollo más amplio de los derechos, libertades y garantías  constitucionales. Así, la posibilidad de separarse del  precedente emanado de las corporaciones judiciales de cierre de las  respectivas jurisdicciones supone, en primer término, un deber  de reconocimiento de este y, adicionalmente, de explicitación  de las razones de su desconsideración en el caso que se juzga  (C-621-2015).  

7.2. Ahora, al  analizar la decisión objeto de reproche, se advierte que los  argumentos por los cuales se negó las pretensiones en el  trámite ordinario laboral se remitieron a:  

(i) El inciso 1°  del artículo 114 de la Ley 100 de 1993, impuso la exigencia a  los trabajadores y servidores públicos que se trasladaran de  régimen de pensión por primera vez, la entrega de una  comunicación escrita en donde conste que la selección  fue libre, espontánea y sin presiones; mientras que, el inciso  7° del artículo 11 del Decreto 692 de 1994, permitió  que dicha manifestación fuera preimpresa  en el formulario de vinculación, norma que es vigente;  

(iii) Tal acto  produjo efectos de un traslado válido, y no existe prueba de  que el consentimiento de la actora estuviera viciado de nulidad, «por  haberse tratado de una decisión sin tener suficiente  información y en donde COLMENA S.A. le realizó un  cálculo del valor de las mesadas pensionales en cada régimen»,  y  admitió que recibió información del fondo de  pensiones  «y  que cuando hizo averiguaciones del estado de su pensión  consideró que la información suministrada por COLMENA  S.A. era confiable, pero no suficiente».  

(iv)  Luego, la  información suministrada no implicó un engaño,  dado que no fue errónea, atinente a la posibilidad de obtener  la pensión en el RAIS sin el requisito de la edad o de  aumentar el monto de la mesada pensional, y que son excluyentes del  RPM, lo que desvirtuaba su deseo de permanecer en el segundo, «lo  cual se concluye porque pese a las diversas oportunidades de  trasladarse no optó por tal situación, antes por el  contrario, pernoctó en el R.A.I.S.».  

(v) La actora no  se encontraba en las circunstancias necesarias para ser acreedora del  denominado régimen de transición.  

(vi) No se  desconoce la jurisprudencia relativa a la carga de la prueba, sobre  la información otorgada al vinculado que corresponde al fondo,  por cuanto  «es  el propio dicho de la demandante el que corrobora primero que se le  informó que no le convenía trasladarse de régimen,  segundo las características del Régimen de Ahorro  Individual, y tercero que era conocedora de las características  del Régimen de Prima Media».  

(vii)  La actora, asimismo, actuó con negligencia respecto de su  situación por cuanto, contando con la oportunidad de  trasladarse nuevamente de régimen de acuerdo con la Ley 797 de  2003, antes de que le faltaran 10 años para arribar a la edad  mínima pensional, no lo hizo.  

(viii) La  accionante, de acuerdo con el artículo 1750 del Código  Civil, debió solicitar la rescisión del traslado, pero  no lo hizo, lo que se entiende como una ratificación tácita  del mismo, lo que sanea cualquier vicio del consentimiento.  

(ix) Concluyó  el Tribunal su razonamiento, el cual se puede resumir de acuerdo con  la siguiente transliteración, así:  

«Ahora  bien, sobre las consideraciones expuestas en la sentencia de la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre  otras la SL.1452 de 2019, se debe advertir que no desconoce la  obligación de los fondos de pensiones de suministrar a los  afiliados la información completa y veraz respecto a las  condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad,  sin embargo, se considera que la omisión de esa obligación,  per se, no afecta ni la validez ni la eficacia del acto jurídico  de traslado, salvo que se constituya en un verdadero engaño,  en maniobras o artificios tendientes a obtener el consentimiento en  la celebración del acto jurídico de traslado, lo que  necesariamente debe analizarse en cada caso concreto, de acuerdo a  las circunstancias fáctico jurídicas particulares que  lo rodean, como se ha dicho reiteradamente por la Honorable Corte  Suprema de Justicia, en su sala de casación laboral (sic)  (entre  otras, en la sentencia STL3186-2020), con la advertencia de que el  juez está facultado para formar libremente su convencimiento  sin estar sujeto a tarifa legal alguna, en ejercicio de las  facultades propias de las reglas de la sana crítica (artículos  51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad  Social); sin embargo, con base en ello, en este caso en específico  se reitera no se acreditó.  

Así  las cosas, no es de recibo para la Sala mayoritaria, el hecho de que  la actora consideró que COLMENA S.A. hoy PROTECCIÓN  S.A., incumplió el deber de información solo hasta el  momento en que le indicaron el monto de su pensión, sin que  hubiese manifestado inconformidad alguna durante el tiempo en que  estuvo afiliado (sic).  Así  las cosas, se tiene que hubo una ratificación tácita  del acto jurídico de traslado, con el pleno cumplimiento de  las solemnidades legales.  

Lo  anterior, por cuanto dichas obligaciones generales y especiales que  establecen los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, a  cargo de los Fondos de Pensiones, relativas al deber de información  para con los afiliados, se suple con aquellas previsiones que se  reitera, fueron aceptadas por la demandante, al momento de suscribir  los formularios, donde se expresa que con su suscripción se  deja constancia de su voluntad libre, espontánea y sin  presiones.  

Por  lo tanto, no se verifica ningún vicio del consentimiento, toda  vez que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1509 del  Código Civil, el error sobre un punto de derecho no vicia el  consentimiento, y no se acreditó que la demandante en el  momento de celebrar el acto jurídico de vinculación al  régimen de ahorro individual, hubiese podido incurrir en error  de hecho, al considerar que se encontraba celebrando un acto jurídico  distinto, según lo previsto en el artículo 1510 ídem.  

Tampoco  se estableció en este proceso la existencia de dolo  consistente en artificios o engaños que indujeran o provocaran  error en la demandante para su afiliación, por parte de  COLMENA S.A. hoy PROTECCIÓN S.A., en consonancia con el  artículo 1515 del Código Civil.».  

7.3.  Planteamientos que, como lo valoró el A  quo,  no se acompasan con lo señalado en casos similares donde se  debate la ineficacia de dicho traslado en asuntos de la misma  naturaleza, entre ellos: CSJ  SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008, CSJ SL 33083, 22  nov. 2011, CSJ SL12136-2014 y CSJ SL19447-2017,  en los cuales, la Sala de Casación Laboral, decantó la  obligatoriedad, en eventos donde se depreque la ineficacia del  traslado de régimen pensional,  de verificar que las  administradoras de fondos de pensiones hayan cumplido con el deber de  suministrar al afiliado información clara, cierta,  comprensible y oportuna de las características, condiciones,  beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias de dicha acción,  sin que sea oponible, simplemente, la suscripción de un  formato por el cual el interesado manifieste su consentimiento, ni  exigible que quien alegue el inadecuado asesoramiento lo demuestre  pues la carga probatoria la asume la entidad o, importe, si dicha  persona en caso de no haberse trasladado, sería sujeto de un  régimen de transición o tendría consolidado el  derecho pensional, ello en atención de la transcendencia de  los derechos pensionales, donde se debe garantizar la transparencia  máxima.  

En particular, en  la sentencia CSJ  SL12136-2014, se dijo:  

La  importancia de lo aquí debatido permite que esta Sala recuerde  que el sistema general de seguridad social se implantó con el  objetivo de procurar una mayor cobertura respecto de las distintas  contingencias y se edificó bajo los principios de eficiencia,  universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación,  todo ello en aras, además, de elevar la calidad de vida de los  asociados y de materializar el postulado inserto en el artículo  48 de la Constitución Política.  

En  particular, en materia pensional, uno de los más vitales  propósitos fue el de canalizar la multiplicidad de regímenes  dispersos, y fue así que creó solo dos de carácter  excluyente, el solidario de prima media con prestación  definida y el de ahorro individual con solidaridad; mientras el  primero se acoge el modelo en el cual se garantiza el pago de la  pensión preestablecida siempre que se cumpla con la densidad  de cotizaciones y la edad, constituyendo tales aportes un fondo común  de naturaleza pública, en el de ahorro individual con  solidaridad se privilegia el aporte de cada afiliado, y sus  rendimientos financieros, los cuales se abonan a cuentas  individuales, y la edad para hacerse acreedor de la pensión  está sujeta a que exista un acumulado que permita obtener una  mensual superior al 110% del salario mínimo legal mensual  vigente.  

Para  efectos de optar por alguno de ellos, el literal b) del artículo  13 de Ley 100 de 1993 dispuso la obligatoriedad de que tal  manifestación fuera libre y voluntaria, y contempló  como sanción, en caso de que ello no se concretara, una multa  hasta de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes,  además de que «la  afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá  realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte  del trabajador»;  el literal e) ibídem estableció que «una  vez efectuada la selección inicial … solo podrán  trasladarse de régimen por una sola vez cada tres (3) años  contados a partir de la selección inicial en la forma en que  señale el gobierno nacional», término  que luego fue ampliado a 5 años, según la Ley 797 de  2003.  

Por  demás el propio artículo 272 de dicho Estatuto de la  Seguridad Social previó la inaplicación de  disposiciones lesivas a los asociados cuando quiera que con ellas se  menoscabara la libertad, la dignidad humana y los derechos de los  trabajadores, y advirtió sobre la preponderancia de los  principios mínimos contenidos en el precepto 53  constitucional.  

Tales  contenidos normativos, sin duda, tienen incidencia en el presente  debate, relativo a la ineficacia del traslado del afiliado en punto  al régimen de transición y debieron ser el norte del ad  quem antes de emitir la conclusión que aquí se  cuestiona.  

Para  el efecto huelga recordar que el artículo 36 de la Ley 100 de  1993 incorporó tres segmentos protegidos por la reseñada  transición, todos ellos basados, de manera general, en la edad  y tiempo de servicios a su entrada en vigencia. Así dispuso  que los hombres mayores de 40 años de edad, las mujeres con 35  años de edad, y las personas que contaran 15 años o más  de servicio se les respetarían las regulaciones anteriores, no  obstante también contempló que dicha protección  transicional no sería aplicable en los eventos en los que las  personas, de manera libre y voluntaria, se acogieran al régimen  de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarían  plenamente a sus reglas.  

En  lo concerniente a ese aparte, la Corte Constitucional tanto en la  sentencia C-789 de 2002, como en la 1024 de 2004, condicionó  su aplicación y, bajo el desarrollo del concepto de las  expectativas legítimas, consideró que ellas debían  respetarse para quienes alcanzaron por lo menos los 15 años de  servicio, y de esa manera habilitó que se les respetara la  transición, con el condicionamiento de que retornaran al de  prima media con un ahorro que no fuera inferior al monto del aporte  legal que allí les correspondía; distinto del caso de  quienes solo tuvieran la edad establecida en el reseñado  artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo que ello parte de un  supuesto evidente y es que la manifestación del traslado, como  se indicó, estuviera precedida de libertad, y aunque es cierto  que reglas jurídicas generales aluden a que debe demostrarse  la afectación de la voluntad para anular una actuación  particular, esto no puede aplicarse de la misma manera en estos  particulares eventos en los que se discute la pérdida del  régimen pensional, no solo por la entidad del derecho  discutido, sino porque el Estado es garante de la prestación  del servicio público obligatorio, y debe dirigirlo,  controlarlo y coordinarlo, y por ello deben aplicarse las  consecuencias de que no exista una decisión informada  (artículos 4 y 5, Ley 100 de 1993).  

Es  que cuando están en juego aspectos tan trascendentes como la  pérdida de la transición, y de contera la imposibilidad  de acceder a la pensión de vejez, se requiere acudir a una  hermenéutica que se avenga a los principios que inspiran al  sistema y a los regímenes pensionales, en los que se prevé  el traslado libre y voluntario, e incluso a las disposiciones que en  la ley así lo imponen.  

En  efecto, es el propio Estatuto de la Seguridad Social el que conceptúa  que el régimen de ahorro individual con solidaridad, si bien  propende por «la  competencia entre las diferentes entidades administradoras del sector  público y sector social solidario»,  se rige bajo el respeto del «que  libremente escojan los afiliados»,  lo que exhibe que el legislador, si bien permitió que nuevos  actores económicos incursionaran en la administración  del Sistema Pensional, no descuidó que se honraran las  prerrogativas de los afiliados, menos si se tiene en cuenta, se  insiste, que regularía derechos constitucionalmente protegidos  como la pensión.  

Bajo  el entendido de que «el  sistema de seguridad social integral tiene por objeto garantizar los  derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la  calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección  de las contingencias que la afectan» (artículo  1°, Ley 100 de 1993) y que la elección tanto del modelo de  prima media con prestación definida, como el de ahorro  individual con solidaridad, es determinante para predicar la  aplicación o no del régimen de transición, es  necesario entender, que las entidades encargadas de su dirección  y funcionamiento, garanticen que existió una decisión  informada, y que esta fue verdaderamente autónoma y  consciente; ello es objetivamente verificable, en el entendido de que  el afiliado debe conocer los riesgos del traslado, pero a su vez los  beneficios que aquel le reportaría, de otro modo no puede  explicarse el cambio de un régimen al otro.  

A  juicio de esta Sala no podría argüirse que existe una  manifestación libre y voluntaria cuando las personas  desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus  derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito  con una simple expresión genérica; de allí que  desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de  Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los  efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar  ineficaz ese tránsito.  

Solo  a través de la demostración de la existencia de la  libertad informada para el cambio de régimen, es que el  juzgador podría avalar su transición; no se trata de  demostrar razones para verificar sobre la anulación por  distintas causas fácticas, sino de determinar si hubo eficacia  en el traslado, lo que es relevante para entrar a fijar la pérdida  o no de la transición normativa. Al juzgador no le debe bastar  con advertir que existió un traslado al régimen de  ahorro individual con solidaridad, sino que es menester, para la  solución, advertir que la misma es válida, lo cual  resulta un presupuesto obvio, máxime cuando esta Sala ha  sostenido que el régimen de transición no es una mera  expectativa.  

En  perspectiva del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de  1993, es imperativo para el Juez que deba resolver sobre la  viabilidad o no de la aplicación del régimen de  transición, ante la existencia del traslado, no simplemente  verificar los requisitos atrás descritos, sino, además  dar cuenta sobre si el mismo se realizó bajo los parámetros  de libertad informada.  

Surge  obvio que el alcance del tránsito del régimen de prima  media al de ahorro individual con solidaridad, pudo traer para un  contingente de personas la pérdida de la transición;  por las características que el mismo supone, es necesario  determinar si también en esos eventos puede predicarse simple  y llanamente que existió libertad y voluntariedad para que el  mismo se efectuara.  

Realizar  dicha tarea debe partir de elementos objetivos, esto es que la  libertad en la toma de una decisión de esa índole, solo  puede justificarse cuando está acompañada de la  información precisa, en la que se delimiten los alcances  positivos y negativos en su adopción.  

Una  inoportuna o insuficiente asesoría sobre los puntos del  tránsito de régimen son indicativos de que la decisión  no estuvo precedida de la comprensión suficiente, y menos del  real consentimiento para adoptarla.  

Es  evidente que cualquier determinación personal de la índole  que aquí se discute, es eficaz, cuando existe un  consentimiento informado; en materia de seguridad social, el juez no  puede ignorar que por la trascendencia de los derechos pensionales,  la información, en este caso, del traslado de régimen,  debe ser de transparencia máxima.  

Para  este tipo de asuntos, se repite, tales asertos no comprenden solo los  beneficios que dispense el régimen al que pretende  trasladarse, que puede ser cualquiera de los dos (prima media con  prestación definida o ahorro individual con solidaridad), sino  además el monto de la pensión que en cada uno de ellos  se proyecte, la diferencia en el pago de los aportes que allí  se realizarían, las implicaciones y la conveniencia o no de la  eventual decisión y obviamente la declaración de  aceptación de esa situación. Esas reglas básicas,  permiten en caso de controversia estimar si el traslado cumplió  los mínimos de transparencia, y de contera, sirven de soporte  para considerar si el régimen de transición le  continuaba o no siendo aplicable.  

El  juez no puede pasar inadvertidas falencias informativas, menos  considerar que ello no es de su resorte, pues es claro que cuando  quien acude a la jurisdicción reclama que se le respete el  régimen de transición, indiscutiblemente, como se  anotó, surge la perentoriedad de estudiar los elementos  estructurales para que el mismo opere, es decir, debe constatar que  el traslado se produjo en términos de eficacia, para luego,  determinar las consecuencias propias.  

En  ese orden se clarifica con esta decisión que cuando lo que se  discuta sea el traslado de regímenes, que conlleve a la  pérdida de la transición, al juzgador no solo le  corresponde determinar si aquella se respeta por contar con los 15  años de servicio a la entrada de vigencia de la Ley 100 de  1993, esto es el 1° de abril de 1994, sino que será  menester determinar, previamente, por tratarse de un presupuesto de  eficacia, si en todo caso aquel estuvo ajustado a los principios que  gobiernan el Estatuto de Seguridad Social, y a las reglas de libertad  de escogencia del sistema, la cual estará sujeta a la  comprobación de que existió una decisión  documentada, precedida de las explicaciones sobre los efectos del  traslado, en todas sus dimensiones legales. 13  

Lo cual, fuera  reiterado por la  Sala de Casación Laboral en decisión CSJ SL19447-2017,  en la que, además, sin dubitación alguna aseveró:  

Es  que el propio Estatuto de Seguridad Social, desde su origen, reconoce  que, en el marco de los regímenes pensionales de prima media y  el de ahorro individual con solidaridad, podían presentarse  asimetrías en la información, sobre todo con estas  últimas Administradoras de Pensiones, y contempló para  el efecto unas consecuencias en las que, fundamentalmente, da cuenta  sobre lo trascendente de las afiliaciones a ellos para los asociados,  máxime la incidencia que, frente al régimen de  transición tenían y en ese sentido adopta las  correcciones pertinentes, también para los empleadores.  

Así  que es la propia ley la que sanciona, con severidad, el  incumplimiento íntegro de los deberes de información  que les atañe e incluso, para la controversia aquí  suscitada ello era determinante, de un lado porque la simple  manifestación genérica de aceptar las condiciones, no  era suficiente y, de otro, correspondía dar cuenta de que se  actuó diligentemente, no solo por la propia imposición  que trae consigo la referida norma, sino porque en los términos  del artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la  diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo y, en  este específico caso ellas no se agotan solo con traer a  colación los documentos suscritos, sino la evidencia de que la  asesoría brindada era suficiente para la persona, y esto no se  satisfacía únicamente con llenar los espacios vacíos  de un documento, sino con la evidencia real sobre que la información  plasmada correspondiera a la realidad y atendiera las pautas para que  se adoptara una decisión completamente libre, en las voces del  referido artículo 13 de la Ley 100 de 1993.  

Incluso  así lo ha destacado la Sala, de tiempo atrás, entre  otras en decisión CSJ SL, oct, 2008, rad 31389 en la que  explicó:  

Es  una información que se ha de proporcionar con la prudencia de  quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al  potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata  de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el  sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende  el simple deber de información, y como emanación del  mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el  deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más  activo al proporcionar la información, de ilustración  suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus  beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el  caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que  claramente le perjudica.  

(…)  

No  desdice la anterior conclusión, lo asentado en la solicitud de  vinculación a la Administradora de Pensiones que aparece  firmada por el demandante, que su traslado al régimen de  ahorro individual se dio de manera voluntaria, que “se realizó  de forma libre, espontánea y sin presiones”, pues lo que  se echa de menos es la falta de información veraz y  suficiente, de que esa decisión no tiene tal carácter  si se adopta sin el pleno conocimiento de lo que ella entraña.  

(…)  

Ese  mismo compendio normativo, en su precepto 98 indica que al ser, entre  otras las AFP entidades que desarrollan actividades de interés  público, deben emplear la debida diligencia en la prestación  de los servicios, y que «en la celebración de las  operaciones propias de su objeto dichas instituciones deberán  abstenerse de convertir cláusulas que por su carácter  exorbitante puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a  un abuso de posición dominante», es decir, no se trataba  únicamente de completar un formato, ni adherirse a una  cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos  de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión  adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual  con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición,  aspecto que soslayó el juzgador al definir la controversia,  pues halló suficiente una firma en un formulario, aunque lo  incorporado en él fuese contra evidente, es decir a pesar de  la realidad patente de que la actora, para cuando lo suscribió,  tenía un derecho consolidado y además la información  dada era falaz, desde todo punto de vista, como ya se explicó.  

7.5.  En cuanto a  los argumentos sostenidos por el Tribunal -en  la consolidación de un derecho para aspirar a la anulación  del traslado, en la realización de proyecciones pensionales  para la actora, en la carga de la prueba, en la inexistencia de una  nulidad que afectara el consentimiento, o la aceptación tácita  del traslado por la actora por no rescindir del acto jurídico  -, que para  las impugnantes resultaban suficientes para aparatarse del citado  precedente jurisprudencial por la autoridad accionada, la Sala  comparte plenamente la visión de la primera instancia y hace  propias sus consideraciones, en tanto concluyó:  

«4.1.  ¿Es improcedente declarar la ineficacia del traslado cuando el  demandante se encuentra ad portas de causar el derecho o tener un  derecho causado?  

Sobre  el particular, se advierte que Sala de la Corte entre otras, en  sentencia CSJ SL1452 de 2019, precisó que no importar si el  demandante tiene o no un derecho consolidado, o un beneficio  transicional, o si está próximo o no a pensionarse,  dado que la violación del deber de información se  predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, en  sí mismo considerado.  

(…)  

Ahora  bien, el deber de información a cargo de las AFP, en los  términos en que le era exigible para la época del  traslado de la actora -24 de mayo de 1994-, no necesariamente se  cumple con proyecciones pensionales a futuro o con la manifestación  de las ventajas del Régimen de Ahorro Individual con  Solidaridad. Lo que exigían las normas vigentes a esa fecha  era dar a conocer «la información necesaria para lograr  la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que  les permita, a través de elementos de juicio claros y  objetivos, escoger las mejores opciones del mercado» (numeral  1.°, artículo 97 Decreto 663 de 1993) – vigente para  la citada fecha-, premisa que implica una descripción de las  características, condiciones, acceso y servicios de cada uno  de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda  conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos  y privados de pensiones; pero también la obligación de  dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, en un  lenguaje claro, simple y comprensible.  

(…)  

4.3.  ¿Debe acreditarse un vicio del consentimiento?  

En  la sentencia SL1688-2019, esta Corporación indicó que  la reacción del ordenamiento jurídico (arts. 271 y 272  L. 100/1993) a la afiliación desinformada es la ineficacia, o  la exclusión de todo efecto jurídico del acto de  traslado. Por este motivo, el examen del acto del cambio de régimen  pensional, por transgresión del deber de información,  debe abordarse desde la institución de la ineficacia en  sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades  sustanciales. Luego resulta equivocado el análisis de estos  asuntos bajo el prisma de las nulidades sustanciales,  particularmente, el exigirle al afiliado demostrar la existencia de  vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo), pues el legislador  expresamente, Radicación n.° 61804 SCLAJPT-11 V.00 20  consagró de qué forma el acto de afiliación se  ve afectado cuando no ha sido consentido de manera informada.  

(…)  

Conforme  lo anterior, el fallo del Tribunal transgredió, de nuevo, el  precedente de esta Corporación al analizar la temática  propuesta desde el régimen de las nulidades, exigiendo a la  demandante la prueba de vicios del consentimiento. En vez de ello,  debió abordar el asunto a partir del instituto de la  ineficacia en sentido estricto, terreno en el cual no se exige la  presencia de vicios en el consentimiento, sino que le basta al  afiliado alegar el incumplimiento del deber de información de  la administradora para que opere una inversión de la carga de  la prueba.  

En  ese orden, resulta equivocado el análisis que hace el Tribunal  bajo el prisma de que el artículo 271 de la Ley 100 de 1993  exige como presupuesto de la sanción, que se atente «contra  el derecho del trabajador a seleccionar régimen pensional»,  pues como se ha expuesto con suficiencia, el legislador expresamente  consagró de qué forma el acto de afiliación se  ve afectado cuando no ha sido consentido de manera informada.»  

Cuando, si se  hubiese acogido la tesis del órgano de cierre en materia  laboral, sin importar si la actora era o no potencial beneficiaria  del régimen de transición, ora, si tenía una  expectativa de obtener la pensión, la afirmación de la  demandante debió ser desmentida por la administradora del  fondo pensional; siendo éste el yerro que se reprueba.  

En este punto, la  Sala debe ser clara que en este caso no se asume una posición  respecto de la procedencia de las pretensiones elevadas al interior  del proceso laboral, como quiera que se reconoce que son las  autoridades judiciales en cada caso y acorde con el trámite  fijado en la ley quienes deben dilucidar tal aspecto, sino que, como  se viene de explicar, la no aplicación de las pautas señaladas  pueden llevar a una decisión equivocada con graves  consecuencias sobre el futuro pensional de la quejosa.  

8. Así las  cosas, para la Corte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  conculcó los derechos de la accionante, al ignorar los  precedentes vigentes de la Corte Suprema de Justicia en lo que  respecta al análisis del cambio de régimen pensional.  

Por las anteriores  consideraciones, se confirmará el fallo impugnado en cuanto  amparó los derechos fundamentales  al  debido proceso, acceso a la seguridad social, igualdad y acceso a la  administración de justicia de Ángela  Inés Robledo Palomeque.  

* * * * *  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero. –  CONFIRMAR  el fallo impugnado mediante el cual se ampararon los  fundamentales los  derechos fundamentales  al  debido proceso, acceso a la seguridad social, igualdad y acceso a la  administración de justicia de Ángela  Inés Robledo Palomeque.  

Segundo. –  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero. – REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Estos          son, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES          y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS          PROTECCIÓN S.A.  

2          Se          refiere a las sentencias CSJ          SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL          1689-2019 y CSJ SL4426-2019. Cfr. Folio 15 del fallo.  

3          El A quo cita la sentencia CSJ SL, 09 sep. 2008, rad. 31989,          reiterada en CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, CSJ SL, 22 nov. 2011,          rad. 33083, CSJ SL19447-2017 y CSJ SL4964-2018; la sentencia CSJ          SL12136-2014, reiterada en CSJ SL19447-2017 y CSJ SL4964-2018, y las          providencias CSJ SL19447-2017 y CSJ SL1452-2019.  

5          La          recurrente relacionó los siguientes: i) que el contenido del          formulario de afiliación acredita que el traslado se hizo de          forma libre, consciente e informada, sin el ejercicio de presión          o fuerza alguna; ii) que las normas que imponen el deber de          información surgieron con posterioridad a su afiliación,          siendo que no podían aplicarse de forma retroactiva; iii) que          la actora no detentaba la calidad de pensionada ni estaba dentro del          régimen de transición; iv) que la carga probatoria, en          casos como el de la demandante, no le corresponde asumirla al fondo          de pensiones; v) el que la variación del monto de la pensión          no representa vicio en el consentimiento ni invalida el traslado;          vi) que no utilizó la posibilidad de retornar al régimen          de prima media; vii) acerca de la prescripción de la acción          y de inexistencia de la obligación; viii) de la buena fe con          la que obró Protección S.A.; ix) del aprovechamiento          indebido de los recursos públicos y del Sistema General de          Pensiones, etcétera.  

6          Al          respecto, anota la Sala que, si bien los hechos de la sentencia de          primera instancia relacionan que el juez de primer grado accedió          a las pretensiones y el Tribunal revocó tal decisión,          contrastada tal información con lo consignado en el          expediente, se tiene que, en realidad, el Juzgado accionado negó          la pretensión anulatoria de la actora y el Tribunal,          posteriormente, confirmó dicha determinación.  Cfr.          Folios 30 a 53 de los anexos del escrito de tutela.  

7          Acorde con este criterio, ésta Sala de tutelas se ocupó          de asuntos similares. Cfr. CSJSTP 12082-2019 y STP17447-2019.  

8          Ver sentencia T-259 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva,  

9          T- 411-04 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiterada T-888-10 M.P.          María Victoria Calle Correa y T-886 de 2013 M.P. Luis          Guillermo Guerrero Toro.  

10          T-573-97 M.P. Jorge Arango Mejía, T-329-96 M.P. José          Gregorio Hernández Galindo.  

11          T-567-98 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.  

12          Sentencia T-521 de 2015. M.P. Myriam Ávila Roldán (e).  

13          CSJ SL12136-2014      

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