STP3643-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP3643-2021  

Radicación  Nº 115379  

Acta No. 074  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación presentada por Aníbal Franco Soto, frente  al fallo proferido el 10 de febrero de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Manizales, mediante el cual declaró  improcedente la acción de tutela promovida en contra del  Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, trámite que  se extendió al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,  Juzgado Séptimo de Familia de la citada capital y a la  ciudadana Daliris Ossa Orozco, por la presunta violación a los  derechos fundamentales de petición y acceso a la  administración de justicia.  

LA DEMANDA  

Los  fundamentos de la petición de amparo los compendió la  Sala a  quo  en los siguientes términos:  

Señaló  que mediante sentencia 055 del 18 de junio de 2020, el Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Manizales le resguardó sus  derechos fundamentales y ordenó al ICBF que, una vez se  levantara la cuarentena obligatoria se reanudaran las visitas en las  instalaciones del ICBF, con las recomendaciones y periodicidad  decretadas por el Juzgado Séptimo de Familia de Manizales.  Agregó que dicha providencia fue impugnada y que el Tribunal  Superior de Manizales el 21 de agosto de 2020 la confirmó  parcialmente.  

Así  mismo, que el 14 de agosto de 2020 alertó sobre el inicio del  incidente de desacato ante el incumplimiento del fallo por parte de  la señora Daliris Ossa y el ICBF, en tanto que la señora  Ossa Orozco no había garantizado las condiciones necesarias  para que se llevaran a cabo las visitas.  

Que  teniendo en cuenta que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta  localidad no se había pronunciado, envió misiva el 21  de agosto demandando de la Juez requerir a la señora Daliris  Ossa para que no entorpeciera el trámite de los encuentros con  su hija.  

Indicó  que 2 meses después, el 27 de octubre de 2020 y ante la  ausencia de pronunciamiento por la autoridad judicial, reportó  que no se había cumplido el fallo de tutela, dado que la  señora Daliris Ossa seguía oponiéndose a las  visitas.  

Señaló  que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales el 28 de  octubre pasado avocó el conocimiento del incidente de desacato  y ordenó conminar a la señora Daliris Ossa Orozco y al  ICBF para que en un término de 48 horas se sometieran a la  orden constitucional.  

Empero,  dijo pasaron los días y nada ocurrió. Para el 19 de  noviembre siguiente impetró al Juzgado ejerciera los poderes  disciplinarios e impusiera las respectivas sanciones a la señora  Daliris Ossa y al ICBF por el incumplimiento, sin que el Juzgado  expresara situación alguna al respecto.  

Advirtió  que ante el silencio incurrido el 03 de diciembre de 2020 elevó  un derecho de petición, solicitándole al juzgado  información sobre todo lo que había pedido, pues a  pesar del paso del tiempo y de las órdenes judiciales, nada  había pasado.  

Por  las anteriores razones consideró que el Juzgado Tercero Penal  del Circuito de Manizales le estaba vulnerando sus derechos  fundamentales.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales declaró  improcedente el amparo deprecado bajo las siguientes consideraciones:  

1.  Centró el problema jurídico a determinar si se habían  trasgredido los derechos fundamentales al acceso de administración  de justicia y petición que le asisten al accionante, por parte  del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales al interior del  incidente de desacato que el citado promovió.  

2.  En ese orden, para dar solución al cuestionamiento planteado,  puso de presente las decisiones de primera y segunda instancia del 5  de junio y 21 de agosto de 2020 dictadas por el Juzgado Tercero Penal  del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales,  respectivamente, dentro de la acción de tutela promovida por  Franco Soto, que ampararon sus derechos fundamentales y los de la  menor A.M.F.O., al igual que lo actuado con posterioridad a la  interposición del incidente de desacato por parte del citado,  el cual fue archivado el 27 de enero de 2021, de donde concluyó  que el Juzgado accionado no vulneró el derecho a la  administración de justicia del actor, toda vez que:  

1)  Le tuteló sus derechos fundamentales; 2) Garantizó la  presentación de un incidente de desacato; 3) Extendió  los requerimientos a la autoridad accionada ICBF para indagar acerca  del cumplimiento del fallo de tutela; 4) concluyó con los  elementos recogidos, que el fallo de tutela se había acatado,  por cuanto se implementaron las terapias familiares necesarias para  obtener unas condiciones adecuadas, con el fin de avanzar en las  visitas entre el accionante y su menor hija, razón por la cual  procedió a archivar el incidente de desacato; y por último,  5) esta determinación fue debidamente notificada al mismo  correo que suministró el accionante en este diligenciamiento  el 28 de enero de 2021.  

3.  Resaltó que las comunicaciones remitidas por el quejoso al  juzgado tendientes a que se diera ejecución a la tutela, se  aplicaran las sanciones por desacato y se reconviniera a la Daliris  Ossa por obstaculizar su derecho a sostener visitas con su hija, no  podían encasillarse como derechos de petición, toda vez  que se produjeron dentro del incidente para recabar las pretensiones  formuladas en el curso de esa actuación, las que fueron  absorbidas en la  decisión de archivo.  

Sobre  el tema, dijo que el accionante confunde dicha garantía  fundamental con el de postulación, entendido este como la  potestad de toda persona de ejercer unos derechos dentro de un  proceso. En ese orden, precisó que los diferentes escritos  presentados por el actor, incluido el adiado el 3 de diciembre de  2020, ostentaban tal connotación en la medida que deprecaban  aplicar sanciones en el trámite incidental, motivo por el cual  la protección deprecada no era procedente al desestimarse la  vulneración que demandó, por cuanto quedó  establecido que la reclamación fue resuelta al interior del  trámite incidental con apego a los parámetros legales y  jurisprudenciales que lo regulan.  

4.  No hizo análisis a la providencia que resolvió sobre el  archivo del incidente en razón a que el desacuerdo del actor  no lo cobijó, puesto que el amparo se promovió con  antelación a su emisión; sin embargo, refirió  que, acorde con lo expresado por el aquél, los reparos se  acomodan más “…a  la actuación adelantada ante  el Juzgado de Familia que a la órbita constitucional, como que  el trasfondo de la problemática delatada entraña su  desavenencia en el manejo que la madre de la menor viene dando a las  medidas implementadas para lograr un acercamiento con su hija, las  que a partir de lo reportado por el señalado Juzgado ya fueron  divisadas y dieron lugar a la activación de un proceso de  restablecimiento de derechos por parte del Instituto de Bienestar  Familiar. Luego será en ese escenario jurídico en el  que habrá de intervenir en procura a la efectividad de sus  derechos como padre, los que ha estimado desdeñados.”  

5.  Finalmente, ante la falta de legitimación en la causa por  pasiva de Daliris Ossa Orozco, el ICBF y el Juzgado Séptimo de  Familia, dispuso su desvinculación del presente asunto.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta y sustentada por el accionante. Los argumentos de disenso  se compendian en los siguientes términos:  

1.  El Juzgado Tercero Penal del Circuito le dio respuesta a su petición  por fuera del término legal y lo hizo cuando ya había  presentado la acción de tutela, el cual radicó a  principios del mes de diciembre de 2020.  

2.  Insiste en la violación del derecho al debido proceso y acceso  a la administración de justicia, toda vez que no se dio  cumplimiento al fallo de tutela dictado por el citado despacho  judicial, dentro del cual se ordenó al ICBF y a Daliris Ossa  que iniciaran las terapias y se propiciaran las visitas; pero, ante  los obstáculos puestos por la citada, promovió el  incidente de desacato el 14 de agosto de 2020, el cual fue iniciado  el 28 de octubre siguiente, requiriéndose a aquella y al ICBF  para que cumplieran la orden constitucional, entidad que la atendió  hasta donde pudo, pues no encontró colaboración de  aquélla para la realización de las visitas.  

4.  No entiende que el Tribunal hubiese descartado la violación  del derecho al acceso a la administración de justicias, puesto  que el compromiso de las garantías fundamentales que fueron  tuteladas sigue vigente por el actuar de Daliris Ossa, toda vez que  “desde  diciembre de 2019, cuando se decretaron por el Juzgado Séptimo  de Familia de Manizales, las visitas provisionales en el proceso de  regulación de visitas que presenté, ha hecho caso omiso  a las órdenes judiciales, se ha burlado de la justicia como ha  querido, desafortunadamente valiéndose de nuestra hija.”  

5.  Insiste en que el ICBF presentó los respectivos informes para  demostrar el cumplimiento del fallo, lo cual no libera a la madre de  atender las órdenes judiciales, quien sí estaba  desatendiendo lo ordenado y por ello debió ser sancionada por  el Juzgado.  

6.  Estima que a pesar de haber sido notificado del archivo del  incidente, ello no indica que sus derechos no estén siendo  comprometidos, toda vez que frente a esa decisión no procede  ningún recurso, luego, las garantías que le fueron  amparadas, siguen lesionadas por uno de los accionados.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.  

2.  Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la potestad de promover acción  de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En el caso bajo análisis, un cotejo de la demanda con las  pruebas que hacen parte del expediente, sin dificultad alguna deja  entrever la improcedencia del amparo pretendido ante la ausencia de  vulneración de algún derecho fundamental en detrimento  del demandante, conclusión que conduce a la confirmación  del fallo impugnado. Estas las razones:  

3.1.  La información allegada da cuenta de lo siguiente:  

i)  Aníbal Franco Soto interpuso acción de tutela en contra  del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Daliris Ossa Orozco,  trámite al que fue vinculado el Juzgado Séptimo de  Familia de Manizales. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa  ciudad, en providencia del 5 de junio de 2020, amparó los  derechos fundamentales invocados por el actor y los de la menor  A.M.F.O. Consecuencia de ello, dispuso:  

SEGUNDO:  ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF,  que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a  partir de la notificación de esta decisión y una vez se  levante la cuarentena obligatoria decretada por el Gobierno Nacional,  se inicien las visitas provisionales a favor del señor AFS con  su hija AMFO en sus instalaciones, para lo cual se respetarán  las recomendaciones y su periodicidad, decretadas por el Juzgado 7 de  Familia de Manizales, hasta tanto perduren las circunstancias que  dieron origen a su decreto.  

TERCERO:  INSTAR al ICBF que mientras perdure la cuarentena obligatoria, y de  contar con los recursos y herramientas tecnológicas  apropiadas, se faciliten las visitas provisionales entre el señor  AFS y su hija AMFO”.  

Como  la decisión en comento fue impugnada, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Manizales, mediante fallo del 21 de agosto de  2020, la confirmó parcialmente con algunas modificaciones a  las órdenes dadas. Así se plasmó en la parte  resolutiva:  

PRIMERO:  Confirmar parcialmente y con modificaciones la sentencia de fecha,  naturaleza, y procedencia supra mencionadas, que por vía de  impugnación conoció la Sala, en cuanto tuteló  los derechos de la menor A.M.F.O. y el señor Aníbal  Franco Soto a tener una familia y no ser separados de ella.  

SEGUNDO:  Modificar el segundo ordinal para en su lugar Ordenar al Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- que en el término  de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación  del proveído, proceda a realizar el tratamiento  terapéutico con la intervención de todo el grupo  familiar de la menor A.M.F.O. y con plena observancia de lo  sugerencias indicadas por el Dr. Wilson Alberto Salamanca. Así  mismo, una vez el terapeuta tratante determine el modo y momento para  dar inicio a las visitas, deberá propender por el inicio de  las mismas de manera inmediata y supervisar los encuentros entre el  accionante y su hija, en la periodicidad y forma establecidas por el  Juzgado Séptimo de Familia de Manizales en decisión del  12 de diciembre de 2019. Mientras la emergencia sanitaria continúe  esta orden se cumplirá mediante el uso de las herramientas  tecnológicas que tenga a disposición el ICBF para que  los encuentros se desarrollen de manera virtual y/o, en todo caso,  guardando las medidas de salubridad del caso y hasta tanto los  efectos de la medida transitoria se encuentren vigentes según  lo dispuesto por la respectiva autoridad de familia.  

TERCERO:  ADICIONAR la sentencia de primer nivel en el sentido de EXHORTAR al  Juzgado Séptimo de Familia de Manizales para que haga  seguimiento y adopte los correctivos a los señores Daliris  Ossa Orozco y Aníbal Franco, y al Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar para que propendan por el cumplimiento y faciliten  el éxito del tratamiento terapéutico y del mismo modo  que una vez se realicen las terapias, supervisen el cumplimiento de  los encuentros entre la menor A.M. y su padre.  

ii)  El 14 de agosto de 2020 Franco Soto promovió incidente de  desacato por considerar que el fallo no había sido cumplido  por parte del ICBF y Daliris Ossa Orozco, donde hizo ver que ésta  estaba impidiendo el trámite de visitas y terapias.  

iii)  Con argumentos similares a los expuestos para aquel momento, el 21 de  agosto, 27 de octubre y 3 de diciembre de 2020 presentó ante  el juzgado de conocimiento sendas peticiones deprecando del juez el  ejercicio de los poderes disciplinarios en razón a que la  citada ciudadana seguía torpedeando el procedimiento.  

iv)  En auto del 27 de enero de 2020 el juzgado accionado resolvió  archivar el incidente de desacato al estimar que las órdenes  de tutela se dirigieron al ICBF y no a Daliris Ossa, entidad que  indicó las actuaciones adelantadas para el cumplimiento de la  orden tutelar.  

3.2.  Lo señalado sin duda alguna deja en entredicho las  afirmaciones del impugnante y que tienen que ver con la obligación  de la madre de la niña de acatar el fallo de tutela, pues como  puede verse de la parte resolutiva de las decisiones de ambas  instancias, no aparece mandato expreso en su contra, ya que la orden  se dirigió solo al Instituto de Bienestar Familiar.  

Aunque  el juzgado de primera instancia requirió a la progenitora para  que se pronunciara respecto del cumplimiento del fallo de tutela,  ello en modo alguno está significando que se hubiese dado  alguna orden, porque lo cierto es que en las órdenes de tutela  fueron direccionadas en contra del ICBF, entidad respecto de la cual  se verificó el acatamiento, y ello es así, se insiste,  de la lectura de la parte resolutiva de la sentencia de tutela y así  lo entendió la citada mujer.  

3.3.  Como bien lo señaló la Sala a  quo,  no obra razón válida para demandar un compromiso del  derecho al acceso a la administración de justicia, ya que la  autoridad judicial tramitó y decidió la acción  de tutela que en su momento promovió Franco Soto y con  posterioridad a ello, tuvo la oportunidad de proponer el incidente de  desacato, al cual también se le brindó la respuesta  pertinente, disponiéndose el archivo tras verificarse el  cumplimiento por parte de la autoridad obligada a ello, actuaciones  que lo único que dejan entrever es el cumplimiento de la  obligación que le asiste al Estado de responder al llamado del  ciudadano que en ejercicio de la acción constitucional  propende por la defensa de su derechos, pues no hay evidencia que se  hubiesen impuesto tropiezos para acudir ante los jueces con esa  finalidad.  

3.4.  Comparte también la Sala el argumento del Tribunal en cuanto a  los escritos presentados por el actor luego de presentado el  incidente de desacato, las que datan del 27 de octubre, 19 de  noviembre y 3 de diciembre de 2020, todas dirigidas a que se  emitieran las decisiones para el cumplimiento del fallo de tutela y  se impusieran las sanciones respectivas por desacato, los cuales  efectivamente no tienen la connotación de un derecho de  petición dado que todos fueron presentados al interior del  incidente de desacato con el fin ya indicado.  

Lo  anterior lleva a precisar al petente que, tratándose de  solicitudes presentadas dentro de un proceso judicial y que tienen  implicaciones con la decisión judicial, el derecho que puede  verse comprometido es el debido proceso, en su manifestación  concreta del derecho de postulación, lo cual significa que la  contestación se equipara a un acto propio de la función  jurisdiccional y por lo mismo regulado por el respectivo proceso.  

Y  es así, porque la garantía prevista en el artículo  23 de la Norma Superior no puede emplearse para solicitar a un  funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su  función, pues es asunto que está regulado por los  principios, términos y normas del proceso.  

Que  es lo que acaece en este particular evento, donde, como ya se indicó,  las solicitudes presentadas por el actor al interior del incidente de  desacato asumen ese carácter, si en cuenta se tiene que lo  deprecado era la imposición de sanciones por el no acatamiento  de la orden tutelar, luego la respuesta que el interesado esperaba se  otorgó con la decisión que puso fin a ese asunto. Por  ello, el actor no podía esperar un pronunciamiento por cada  una de sus peticiones.  

No  obstante lo dicho, incluso se tiene que, el Juzgado accionado, con  oficio del 28 de enero último, en atención al último  de los memoriales del actor -3  de diciembre de 2020-,  le comunicó las acciones que emprendió para corroborar  el acatamiento del mandato constitucional, así, le informó  que se había requerido al ICBF para establecer sus actuaciones  al respecto y que las sanciones deprecadas solo eran aplicables  cuando se establecía que un fallo de tutela no había  sido cumplido, dejándole igualmente en claro que no había  lugar a la aplicación de algún correctivo a Daliris  Ossa en razón a que no se emitió ninguna orden en su  contra.  

Lo  anterior, sin hesitación alguna descarta un compromiso de la  aludida garantía fundamental.  

3.5.  Es también acertado el análisis de la Sala a  quo  en cuanto a que los reparos del accionante surgen a raíz de  las desavenencias con la progenitora de la menor, a quien aquél  le atribuye obstaculizar el trámite de las visitas, situación  que se dio a conocer al ICBF por parte del Juzgado Séptimo de  Familia, a fin de que se iniciara el  procedimiento de  restablecimiento de derechos a favor de la niña, escenario en  el cual podrá actuar y deprecar sus derechos como padre, hecho  que indiscutiblemente hace inviable la intervención del juez  de tutela.  

4. Todo lo  anterior permite colegir que ningún derecho fundamental se  vulneró al demandante, motivo por el cual el fallo impugnado  será confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

Segundo.  Remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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