CP188-2021(59491)

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  

CP188-2021  

Radicación  n° 59491  

Acta  No 315  

Bogotá  D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Con  fundamento en lo dispuesto por el artículo 502 de la Ley 906  de 2004, la Sala emitirá concepto en relación con la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jhon  Eider López Saldarriaga.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante Nota Verbal No. 0076 del 19 de enero de 2021, el Gobierno de  los Estados Unidos solicitó al de Colombia la detención  provisional con fines de extradición de Jhon  Eider López Saldarriaga,  requerido para comparecer a juicio por delitos de «tráfico  de drogas ilícitas y concierto para fabricar y distribuir»,  según acusación en caso No. 4:20CR249 (también  referida como Caso 4:20-cr-00249-ALM-CAN) dictada, el 10 de  septiembre de 2020, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el Distrito Oriental de Texas.  

2.  El Fiscal General de la Nación mediante resolución  proferida el 20 de enero de 2021 dispuso la captura de López  Saldarriaga,  acto materializado el 20 de febrero de 2021, en la vereda “El  tigre” municipio de Pereira, Risaralda, por miembros de la  Policía Nacional.  

3.  Con  Nota Verbal No. 585 del 13 de abril de 2021, la embajada de los  Estados Unidos de América formalizó la solicitud de  extradición.  

Concepto  del Ministerio de Relaciones Exteriores  

La  Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio  de Relaciones Exteriores con oficio S-DIAJI-21-007921 de 13 de abril  de 2021, dirigido a su homóloga del Ministerio de Justicia y  del Derecho, conceptuó que para las Partes se encuentran  vigentes las convenciones multilaterales en materia de cooperación  judicial mutua de las Naciones Unidas “contra  el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias  psicotrópicas”  adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988, y “la  delincuencia organizada transnacional”  suscrita en Nueva York el 27 de noviembre de 2000.  

Así  mismo “a  la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley  906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas,  el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento  jurídico colombiano”.  

Trámite  

En  el término de traslado previsto en el inciso primero del  artículo 500 de la Ley 906 de 2004, la Corte, a solicitud de  la defensa y oficiosamente, decretó las pruebas tendientes a  establecer si los hechos por los cuales es requerido en extradición  López  Saldarriaga  están siendo o han sido investigados en Colombia, con el  propósito de evitar la posible violación del principio  non  bis in ídem1.  

ALEGACIONES  DE CONCLUSIÓN  

Ministerio  Público  

El  Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, después  de reseñar la actuación procesal y relacionar los  documentos allegados con la solicitud de extradición,  manifiesta que habiendo sido ejecutada la conducta alrededor del año  2017 y cometida en el exterior conforme se infiere de la acusación  No. 4:20CR249 (también referida como Caso  4:20-cr-00249-ALM-CAN), dictada el 10 de septiembre de 2020 por la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de  Texas, no existe impedimento legal para concederla de acuerdo con lo  previsto en el Acto Legislativo 01 de 1997, reformatorio del artículo  35 de la Carta Política.  

En  relación con los requisitos exigidos por el Código de  Procedimiento Penal, normatividad por la cual se rige el trámite  según lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones  Exteriores, expresa que la documentación aportada goza de  plena validez formal, la identidad del requerido se encuentra  debidamente acreditada, el principio de doble incriminación se  halla satisfecho y la providencia dictada en el país  requirente es equivalente con la acusación interna.  

Al  cumplirse las exigencias contempladas en la ley, en el evento de la  emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición,  el Delegado pide exhortar al Gobierno Nacional para que advierta al  país extranjero que la entrega de la persona reclamada lo  limita a juzgarla únicamente por las conductas que la origina  y acorde con los instrumentos internacionales que protegen los  derechos humanos y los artículos 11, 12 y 34 de la  Constitución Política, no podrá someterla a pena  de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas  crueles, inhumanos o degradantes, a destierro, prisión  perpetua y confiscación.  

Con  fundamento en las consideraciones que anteceden, la Procuraduría  Segunda Delegada solicita a la Corte Suprema de Justicia conceptuar  favorablemente la petición de extradición formalizada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América en relación  con el ciudadano Jhon  Eider López Saldarriaga.  

Defensa  

Dentro  del término de traslado concedido para presentar sus alegatos,  el requerido y su defensor guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

La  Corte Suprema de Justicia, en relación con las extradiciones  solicitadas por el Gobierno de los Estados Unidos, señaló  que la inaplicabilidad del Tratado de extradición suscrito el  14 de septiembre de 1979 entre Colombia y ese país, debida a  la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento jurídico  interno por la inexequibilidad de las proferidas con ese fin, limita  su competencia a la verificación del cumplimiento de las  disposiciones de la Ley 906 de 2004 que regulan su trámite, y  a lo previsto en el artículo 35 de la Carta Política,  modificado por el Acto Legislativo 1 de 1997, sobre la extradición  de nacionales.  

Esta  ha sido la posición invariable en materia de extradición  con los Estados Unidos, desde que en el concepto emitido por la  Corporación el 11 de julio de 2017, se señalara que  

“actualmente  no resulta posible aplicar sus cláusulas [las del tratado] en  Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento  interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la  Constitución Política, pues aunque en el pasado se  expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de  1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles  por vicios de forma2.  

Por  esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se  trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a  una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se  circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas  en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al  momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de  2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan  cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos  por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

Igualmente  corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del  artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la  entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles  cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia  del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través  del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los  nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.”.  

Cuestión  preliminar  

El  artículo 35 de la Constitución Política,  modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 1  de 1997, permite la extradición de nacionales por nacimiento  que hayan cometido delitos comunes en el exterior con posterioridad  al 17 de diciembre de 1997.  

La  solicitud de extradición de López  Saldarriaga  cumple las condiciones previstas en la norma constitucional, toda vez  que se le atribuyen delitos comunes que afectan la salud y seguridad  públicas, cometidos alrededor de noviembre de 2017 en  jurisdicción del país reclamante, por lo cual a la  Corte le compete establecer el cumplimiento de  los requisitos legales que la hagan procedente.  

En  la nota diplomática 0076 se indican como hechos los  siguientes:  

«Una  investigación de las autoridades de aplicación de la  ley identificó una organización de tráfico de  drogas ilícitas (DTO, por sus siglas en inglés)  operando a través de Suramérica, Centroamérica,  Norteamérica y Europa desde por lo menos el 2017 que es  responsable de importar grandes cantidades de cocaína a los  Estados Unidos. La DTO opera en Colombia, Guatemala, México,  Puerto Rico, España y otros lugares, y tiene vínculos  con varios carteles de drogas ilícitas en Colombia y México.  La investigación identificó a LÓPEZ SALDARRIAGA  como miembro de la DTO operando en Colombia. Él sirve como uno  de los coordinadores del transporte de carga de la DTO y se  especializa en arreglar los envíos marítimos de cocaína  a gran volumen desde Colombia. LÓPEZ SALDARRIAGA trabaja  principalmente para Emilio Cano Montoya, el líder de la  distribución de celdas de la DTO en Colombia.  

Autoridades  de aplicación de la ley determinaron, basado en comunicaciones  interceptadas legalmente y el testimonio de un testigo cooperante  (CW-1, por sus siglas en inglés), que LÓPEZ SALDARRIAGA  ha estado involucrado en coordinar el envío de múltiples  cargamentos de cocaína desde Colombia. Por ejemplo,  comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que, en noviembre  del 2017, LÓPEZ SALDARRIAGA y sus cómplices de la DTO  coordinaron el envío de aproximadamente 1.285 kilogramos de  cocaína desde Colombia. El 28 de noviembre de 2017,  autoridades colombianas incautaron esta cocaína en una bodega  en el puerto de Buenaventura en Colombia. Según el CW-1, LÓPEZ  SALDARRIAGA y el CW-1 sabían e intentaron que sus cargamentos  de cocaína fueran importados a los Estados Unidos.  

El  caso en contra de LÓPEZ SALDARRIAGA se basa en evidencia de  varias fuentes, incluyendo comunicaciones legalmente interceptadas y  el testimonio de testigos”  3.  

Validez  formal de la documentación  

De  conformidad con lo consagrado en el artículo 495 de la Ley 906  de 2004, a la solicitud formal de extradición se adjunta los  siguientes documentos:  

2.  Copia de la orden de arresto de López  Saldarriaga,  impartida el 10 de septiembre de 2020 por el mismo Tribunal.  

3.  Copia de las normas legales que describen los cargos, Secciones  959(a), 960 y 963 del título 21 del Código de los  Estados Unidos, a cuya preexistencia y vigencia se refiere M. Wesley  Wynne, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Este de  Texas.  

4.  Declaraciones juradas rendidas el 16 de marzo de 2021 por el citado  Fiscal y el señor Guillermo Fuentes, Agente Especial de la  Administración para el Control de Drogas (DEA) en Dallas,  Texas, en las que explican el proceso del Gran Jurado, citan los  cargos, las leyes pertinentes y relacionan las evidencias que  sustentan la acusación.  

5.  Jeffrey M. Olson, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos  Internacionales División de lo Penal del Departamento de  Justicia de los Estados Unidos, certifica que la declaración  juramentada del fiscal, con pruebas y traducción, se ofrece en  apoyo de la solicitud formal para la extradición de Colombia a  ese país de Jhon  Eider López Saldarriaga,  también conocido como “Colacho”,  cuya copia fiel se mantiene en los archivos oficiales de dicha  oficina en Washington D.C.  

6.  Merrick B. Garland, Procurador de los Estados Unidos, declara haber  ordenado estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitado  al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe  de su firma.  

7.  Anthony J. Blinken, Secretario de Estado de los Estados Unidos, da  testimonio que al documento anexo le hizo fijar el sello del  Departamento de Estado y su nombre fuera suscrito por Chana Turner,  funcionaria auxiliar de autenticaciones de esa oficina.  

8.  Elkin Echeverry García, Cónsul de Primera de Colombia  en Washington, certifica la autenticidad de la firma de dicha  funcionaria y de su registro ante ese consulado.  

9.  Apostilla y legalización del documento público por el  Ministerio de Relaciones Exteriores, avalando la firma y la calidad  de Cónsul General de Echeverry García.  

La  documentación anterior además de encontrarse traducida  al español y legalizada de acuerdo con lo dispuesto en el  artículo 251 del Código General del Proceso, reúne  los requisitos formales para la extradición de Jhon  Eider López Saldarriaga.  

Plena  identidad del solicitado  

En  las notas diplomáticas adjuntas a la solicitud de extradición,  se revela que López  Saldarriaga es  nacional de Colombia, nacido el 14 de febrero de 1981, y portador de  la cédula colombiana No. 18.562.107.  

En  el acto de su captura con fines de extradición, el  reclamado se  identificó con dicho documento, al igual que lo plasmó  en las actas de notificación de captura con fines de  extradición, de constancia de buen trato, de derechos del  capturado, siendo su identidad establecida  mediante la confrontación  dactiloscópica de sus huellas dactilares con las que aparecen  en la página WEB de información de la Registraduría  Nacional del Estado Civil.  

Por  lo anterior, no  hay duda en cuanto que la persona capturada con fines de extradición  es la misma requerida por el Gobierno de los Estados Unidos.  

El  principio de doble incriminación  

Para  verificar su cumplimiento, es menester confrontar los cargos en los  que se funda la solicitud de extradición con las conductas  punibles tipificadas en el Código Penal de Colombia, sin  atender a su nomen  juris,  y establecer que su pena mínima sea prisión igual o  superior a cuatro (4) años.  

Jhon  Eider López Saldarriaga  es requerido por los siguientes cargos:  

“Cargo  Uno  Violación: Sección 963 del Título 21 del Código  de los Estados Unidos (Asociación delictuosa para la  fabricación y distribución de cocaína, con la  intención, conocimiento y causa razonable para creer que la  cocaína será importada ilegalmente a los Estados  Unidos)  

Que  en algún momento durante o alrededor del año 2017, y  continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación  Formal, inclusive, en Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala,  Honduras, México y en otros lugares,  Jhon Eider LÓPEZ Saldarriaga,  alias “Colacho”, el acusado, con pleno conocimiento e  intencionalmente se unió, se juntó en una  

asociación  delictuosa y acordó con otras personas conocidas y  desconocidas para el Gran Jurado de los Estados Unidos, para fabricar  y distribuir, de manera intencional y con conocimiento,  

cinco  kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido  detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría  II, con la intención, conocimiento y causa razonable para  creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los  Estados Unidos, en violación de las secciones 959(a) y 960 del  Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

En  violación de la sección 963 del Título 21 del  Código de los Estados Unidos.  

Cargo  Dos.  Violación: Sección 959 del Título 21 del Código  de los Estados Unidos: (Fabricación y distribución de  cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención,  conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína será  importada ilegalmente a los Estados Unidos)  

Que  en algún momento durante o alrededor del año 2017, y  continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación  Formal, inclusive, en Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala,  Honduras, México y en otros lugares, Jhon  Eider LÓPEZ Saldarriaga,  alias “Colacho”, el acusado, con pleno conocimiento e  intencionalmente fabricó y distribuyó cinco kilogramos  o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de  cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con  la intención, conocimiento y causa razonable para creer que  dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados  Unidos.  

En  violación de la sección 959 del Título 21 del  Código de los Estados Unidos.”  

Las  conductas punibles descritas en el Código de los Estados  Unidos son las siguientes:  

Título  21.  

«Sección  959. Posesión, fabricación o distribución de una  sustancia controlada  

(a)  Fabricación o distribución con el objetivo de  importación ilícita  

Es  ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia  controlada de categoría I o II o flunitrazepam o un químico  contenido en la lista con la intención, conocimiento o causa  razonable para creer que dicha sustancia o químico será  importado ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas que se  encuentren a menos de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.»  

«Sección  960. Acciones prohibidas A  

(a)  Acciones Ilícitas  

Toda  persona que –  

(3)  en contravención de la sección 959 de este título,  fabrique, posea con intención de distribuir o distribuya una  sustancia controlada, será sancionada según lo  estipulado en la subsección (b) de esta sección.  

(b)  Sanciones.  

(1)  En el caso de una violación de la subsección (a) de  esta sección, que involucra—  

(B)  5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia con un contenido  detectable de—  

(ii)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos y sales o isómeros…;»  

«Sección  963. Tentativa y Asociación delictuosa  

Toda  persona que intente cometer o participe en una asociación  delictuosa para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo  estará sujeta a las mismas sanciones que aquellas  

estipuladas  para el delito cuya perpetración haya sido el objetivo de la  tentativa o asociación delictuosa.»  

Tales  conductas se hallan tipificadas en el Código Penal en los  artículos: 340 inciso segundo, modificado por el 5º de la  Ley 1908 de 2018, que describe la del concierto para delinquir  contemplada en la sección 963 del Título 21 del Código  de los Estados Unidos;  376,  modificado  por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011,   y 384 que tipifican y sancionan el delito de fabricar y distribuir  cocaína,  consagradas en las secciones 959 y 960 del Título 21 del  Código de los Estados Unidos.  

Artículo  340. Concierto para delinquir.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de… tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas  o sustancias sicotrópicas,  … la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho (18) años…  

Artículo  376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  El que sin  permiso de autoridad competente, introduzca al país, así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes”.  

“ARTICULO  384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El  mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

…  

3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se  trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o  metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola”.  

El  primero, sanciona con prisión mínima de ocho (8) años,  el comportamiento de quienes se conciertan con el fin de cometer  delitos de tráfico, fabricación o porte de sustancias,  drogas tóxicas, o sustancias sicotrópicas,  toda vez que del contexto de la acusación y de las  declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición, el  requerido es acusado de asociarse para fabricar y distribuir cocaína.  

El  segundo con ciento veintiocho (128) meses de prisión, a  quien elabore y suministre cocaína, conductas sinónimas  a las de fabricar y distribuir.  

La  legislación norteamericana pune tales delitos con pena mínima  de más de diez (10) años de reclusión y hasta  cadena perpetua.  

Equivalencia  de las providencias  

Como  lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, debe acreditarse el requisito  en mención acatando lo previsto en el numeral 2° artículo  493 de la Ley 906 de 2004, el cual requiere «que  por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente».  

En  el presente evento, el 10 de septiembre de 2020, la Corte Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas  profirió la Acusación  dentro del Caso  Núm. 4:20CR249 (también llamado Caso  4:20-cr-00249-ALM-CAN)  contra  Jhon Eider López Saldarriaga,  para comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos  y punibles relacionados con concierto para delinquir, acto que en el  sistema procesal penal colombiano equivale al escrito de acusación  previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, con lo cual  el requisito legal en estudio se estima acreditado.  

En  efecto, si bien dichas providencias no son  idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes,  pues contienen  un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y  a su vez, constituyen presupuesto procesal para la iniciación  de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de  mérito. En ellas se consigna una relación detallada de  los hechos con especificación suficiente de las circunstancias  de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación  jurídica de la conducta, con indicación de las  disposiciones sustanciales aplicables.  

En  relación con las pruebas que soportan la acusación en  mención, obra la declaración de la Fiscal Auxiliar de  los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, M. Wesley Wynne,  quien al rendir testimonio en apoyo de la solicitud de extradición,  manifestó que: «Los  Estados Unidos probará su caso en contra de LÓPEZ  SALDARRIAGA a través de varios tipos de pruebas, como  comunicaciones legalmente interceptadas, testimonio de testigos y  pruebas físicas4».  

Por  tanto, ninguna duda cabe acerca de la correspondencia existente entre  el indictment del país requirente y la acusación del  sistema colombiano, razón por la cual, este requisito se  encuentra acreditado.  

Non  bis in ídem  

En  el informe mediante el cual se deja a disposición de la  Fiscalía General de la Nación a Jhon  Eider López Saldarriaga,  no se indica que este tenga requerimiento alguno distinto al que  originó su captura con fines de extradición.  

Así  mismo, la Dirección  de Atención al Usuario, Intervención Temprana y  Asignaciones  de la Fiscalía, en Oficio No. DAUITA-20310 del 30 de  septiembre de 2021,  informa que consultados los sistemas misionales  SIJUF y SPOA a nombre del requerido «NO  aparecen registros de vinculación a procesos penales en  calidad de indiciado/sindicado.»  

En  igual sentido, la Dirección de Investigación Criminal e  INTERPOL (DIJIN) de la Policía Nacional, en Oficio  Nro. 20210421917  del 23 de septiembre de 2021, comunica que en el sistema de  información de OCN INTERPOL no tiene circulares a nivel  internacional ni solicitud de captura distinta a la que originó  el trámite.  

Adicionalmente  no existe información o dato alguno que permita vislumbrar que  aquel haya pertenecido o pertenezca a las desmovilizadas FARC, debido  a lo cual en su caso no opera la garantía de no extradición  establecida en el punto 72 del numeral 5.1.2.  Justicia del Acuerdo  Final para  la terminación del conflicto y la construcción de una  paz estable y duradera  suscrito el 12 de noviembre de 2016 entre esa organización y  el Gobierno Nacional.  

En  consecuencia, no existe circunstancia constitutiva de vulneración  de la prohibición de doble juzgamiento ni motivo impeditivo  para la extradición de López  Saldarriaga.  

Verificado  el cumplimiento de los presupuestos sobre los cuales la Corte funda  su concepto, la Sala de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio  Público emitirá concepto favorable a la solicitud de  extradición de Jhon  Eider López Saldarriaga,  por los cargos  imputados en la acusación No. 4:20CR249 (también  referida como Caso 4:20-cr-00249-ALM-CAN), dictada el 10 de  septiembre de 2020 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el Distrito Oriental de Texas.  

Condicionamientos  al Gobierno Nacional  

Sin  desconocimiento de la competencia funcional que en esta materia le  atribuye el artículo 494 de la Ley 906 de 2004 al Gobierno  Nacional, como supremo director de las relaciones internacionales  según el numeral 2 del artículo 189 de la Carta  Política, ante la eventual resolución positiva de la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jhon  Eider López Saldarriaga,  acorde con la petición del Ministerio Público, la Corte  juzga pertinente demandar la imposición de condicionamientos  al Gobierno de los Estados Unidos.  

En  este sentido, pedirá que se prohíba condenarlo a pena  de muerte, imponerle cadena perpetua o someterlo a desaparición  forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes,  destierro o confiscación, porque las mismas están  excluidas del ordenamiento jurídico interno, según lo  dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.  

De  igual modo habrá de demandar el respeto de todas las garantías  procesales que le asisten en su condición de nacional  colombiano, entre las cuales están,  tener acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas, a que se presuma su inocencia, a estar asistido por  un intérprete, a contar con un defensor designado por él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados  para preparar la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que  se alleguen en su contra, a que su situación de privación  de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena  privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y  adaptación social. Además, a que se remita  copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los  Tribunales de ese país, debido a los cargos imputados.  

Así  mismo el país requirente solo podrá juzgarlo por los  dos cargos atribuidos en el indictment.  

El  artículo 42 de la Carta Política previene que la  familia es el núcleo fundamental de la sociedad, señala  la obligación del Estado de garantizar su protección  integral y la inviolabilidad de la honra, la dignidad y la intimidad  de ella, de modo que al Gobierno Nacional le corresponde condicionar  la entrega para que conforme con las políticas internas sobre  la materia, el país extranjero le ofrezca al requerido  posibilidades racionales y reales de tener contacto regular con sus  familiares más cercanos.  

Para  preservar los derechos fundamentales del pedido en extradición,  exigirá al Estado solicitante garantizar su permanencia en ese  país y su retorno a Colombia, en el caso que sea sobreseído,  hallado inocente o situaciones análogas que conduzcan a su  libertad, incluso después de su liberación ante su  eventual condena por los delitos por los que se autoriza su entrega,  siendo potestativo de aquel en el caso de manifestar su voluntad,  autorizar su permanencia o residencia en él.  

Se  recordará al gobierno extranjero, la obligación de sus  autoridades de tener como parte cumplida de la pena, el tiempo que ha  permanecido privado de su libertad debido a este trámite.  

Comiso  

Finalmente,  como el aviso de intención de buscar el decomiso penal no es  un cargo de la acusación sino una consecuencia económica,  originada en la imputación de los delitos y el resultado de la  sentencia de carácter condenatorio que eventualmente le sea  impuesta, la Corte no hará pronunciamiento alguno acerca de  tal intención.  

CONCEPTO  

Satisfechos  en su integridad los fundamentos señalados en el artículo  502 del Código de Procedimiento Penal, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la  solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los  Estados Unidos en relación con el ciudadano colombiano Jhon  Eider López Saldarriaga,  para que responda por los DOS  CARGOS  imputados en la acusación No. 4:20CR249 (también  referida como Caso 4:20-cr-00249-ALM-CAN), dictada el 10 de  septiembre de 2020 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el Distrito Oriental de Texas.  

En  caso de acoger el presente concepto, se advierte al Gobierno Nacional  la necesidad de hacer conocer y demandar del país requirente,  el acatamiento a los condicionamientos atrás señalados.  

Comuníquese  esta determinación al solicitado, a su defensor, al Ministerio  Público, haciéndose lo propio con el Fiscal General de  la Nación para lo de su cargo.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ          AP3991-2021, 8 sept 2021.  

2          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

3          Nota          verbal 585, 13 de abril de 2021; folios 8 y 9.  

4          Fl.          46 del archivo electrónico de la solicitud formal para la          extradición.      

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