Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP3641-2021
Radicación n° 115292
Acta No 066
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por Pablo Enrique Córdoba Corrales, respecto del fallo proferido el 9 de febrero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través del cual declaró la existencia de un hecho superado en la acción de tutela invocada contra la Fiscalía Veintidós Seccional de la Unidad de Administración Pública – Anticorrupción de Ibagué, Tolima.
1. ANTECEDENTES
De acuerdo con la sentencia de primera instancia, los hechos y respuestas consisten en los siguientes:
(…)
En proveído del 28 de enero último se ordenó correr traslado de la demanda a la Fiscalía Veintidós Seccional de la Unidad de delitos contra la Administración Pública de Ibagué, Tolima, quien dentro del término previsto para ejercer el derecho de contradicción indicó:
Adelanta la indagación No. 73001-6000-432-2012-01988, en la que figura como denunciante PABLO ENRIQUE CÓRDOBA CORRALES, en cuyo trámite, mediante oficio del 28 de enero último, dio contestación a la petición elevada por el actor remitiéndola al correo electrónico aportado por el primero pabloenriquecordobacorrales@gmail.com.»
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, luego de estudiar el libelo y las respuestas suministradas por la autoridad accionada estimó que en el presente asunto se configuró un hecho superado, pues la delegada demandada en tutela acreditó que, el 28 de enero de 2021 resolvió la solicitud del actor Córdoba Corrales, dentro del proceso penal 73001600043220120198800, la cual le envió al correo electrónico pabloenriquecordobacorrales@gmail.com.
Contestación que le suministró en el sentido de indicarle que no tiene la facultad para acceder a esas piezas durante la etapa de indagación, por cuanto en tal fase los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida por la fiscalía, tienen reserva; al tiempo que le informó que el descubrimiento de los elementos se realizará en la audiencia de preclusión solicitada por la fiscalía, cuya fecha se encuentra pendiente de ser fijada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué.
3. LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo de primera instancia manifestando que no comparte la decisión de la delegada porque desprotege sus derechos como víctima, al evadir resolver el derecho de petición que elevó ante ella, máxime cuando la fiscal solicitó el aplazamiento de la audiencia de preclusión que ya se encontraba programada.
Asimismo, indicó: «En consecuencia de ello, le informé al despacho de la Fiscal 22 y Juez Tercero Penal del Circuito que ACEPTABA LA PRECLUSIÓN DEL PROCESO, en vista [de] que todas las conductas punibles denunciadas fueron omitidas y se tomó la conducta de peculado por apropiación la cual no correspondía al Abogado Jorge Aníbal Gómez Gallego, en calidad de denunciado, porque no era servidor público». (Negrillas del texto).
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio.
3. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si se configura un hecho superado fundamentado en que la fiscalía accionada acreditó haber dado respuesta a los requerimientos del libelista.
4. Como primera medida, la Sala considera pertinente aclarar que, en múltiples ocasiones ha precisado que ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, aun en la fase de la indagación, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación.
Ello es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.
De igual forma, resulta oportuno contextualizar frente a los hechos objeto de debate, que la solicitud elevada por el accionante en calidad de víctima1 a la Fiscalía cuestionada, se dirigió a la obtención de los elementos de convicción obrantes dentro de la causa penal con radicación 73001600043220120198800, dentro de la cual, se comprende, piezas procesales recolectadas dentro del proceso laboral ejecutivo 73001310500220140051400, adelantado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, siendo demandante Frey Darío Ochoa Castaño, y demandado, el aquí actor, Pablo Enrique Córdoba Corrales.
5. Aclarado todo lo precedente, y luego de revisar los elementos de prueba allegados al expediente de tutela, este Cuerpo Colegiado advierte desde ya, que no le asiste razón al A quo al inferir la existencia de un hecho superado por carencia actual de objeto, sino que, por el contrario, se observa conculcada la garantía del debido proceso de Pablo Enrique Córdoba Corrales en su calidad de víctima dentro del referido proceso penal. Las razones son las siguientes:
6. Se encuentra demostrado al interior del proceso que, el accionante, Pablo Enrique Córdoba Corrales elevó ante la Fiscalía 22 Seccional del Tolima de la Unidad de Administración Pública – Anticorrupción, solicitud tendiente a obtener copia, bien en documento físico o en archivo digital, de los elementos probatorios obrantes en el proceso penal con radicado 73001600043220120198800, seguido en contra de Gilberto Aníbal Gómez Gallego, pretendiendo, dentro de tal pedimento, como se aclaró antes, se le proporcionaran los elementos recaudados por la fiscalía del proceso ejecutivo laboral número 73001310500220140051400.
7. A esa petición, el referido despacho de la fiscalía le brindó respuesta electrónica mediante correo de 28 de enero de 2021 enviado a la dirección digital del libelista, negando la postulación. Para motivar tal determinación, el ente investigador accionado esgrimió los siguientes argumentos:
En materia de procedimiento penal, ya ha establecido por la Corte Constitucional, en la sentencia C-038/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), que dicho principio no es absoluto, sino que, en cada etapa del proceso, se debe armonizar con otros principios y valores, como el de la eficacia de la justicia o el de la presunción de inocencia: “en materia penal, la imposición de una publicidad total -desde las averiguaciones previas-, podría malograr la capacidad de indagación del Estado y menoscabaría la presunción de inocencia de las personas”. En ese orden de ideas, se ha determinado que el principio de publicidad se respeta cuando se mantiene como norma general, y siempre que las excepciones, señaladas por la ley, sean razonables, proporcionales, y se ajusten a un fin constitucionalmente admisible; tanto así que, como afirmó la Corte en la sentencia C-150/93 (M.P. Fabio Morón Díaz), “la reserva de determinadas actuaciones judiciales del proceso penal, redunda en algunos casos en el cabal ejercicio de tales funciones”, sentencia C-559/19.
Dicho descubrimiento procederá junto con otras facultades que le han sido otorgadas a quien se le reconoce la calidad de víctima (Sentencia C-209/07, Sentencia C-473/16) , luego de la Audiencia de Formulación de Acusación si a ello se llegare, o en el desarrollo de la audiencia de solicitud de preclusión, audiencia que fue solicitada por parte de esta Delegada Fiscal por atipicidad del hecho de conformidad a lo establecido en el artículo 332 del C.P. Penal tal y como se le notificó mediante llamada telefónica y correo electrónico, correspondiéndole al Juzgado Tercero Penal del Circuito. Audiencia que no se ha podido adelantar por diversas situaciones y en la que se está pendiente se fije fecha por parte del Juzgado Penal del Circuito.» 2 (negrillas originales)
8. De tal respuesta, con claridad se observa que la Fiscalía accionada reconoce que el accionante Pablo Enrique Córdoba Corrales tiene la calidad de víctima indirecta3, no obstante, niega su petición para acceder a los elementos pretendidos al considerar que la reserva de dicha fase se lo impedía.
Criterio que contraviene el derecho al debido proceso del accionante, en la medida que ha sido postura reiterada de esta Corporación, que dicha calidad la habilita para no sólo intervenir en la indagación sino conocer los elementos recaudados por el ente investigador.
Por ello, no bastaba que la fiscalía accionada diera contestación a la solicitud que en su momento le fuera presentada para dar por superado el hecho generador de la trasgresión denunciada, según lo destacó el Tribunal A quo, sino que era necesario constatar que la respuesta entregada fuera acorde con las facultades habilitadas para dicho interviniente especial.
9. En efecto, sobre el particular, esta Sala4 ha sostenido de tiempo atrás que, frente al acceso y reproducción de copias de la indagación penal ello es viable cuando es deprecada por la víctima, quien tendrá derecho a ello, salvo motivos de estricta reserva legal que impidan hacerlo, es decir, preceptos diversos al genérico de que indagación es reservada, pues esa pauta no aplica para la víctima.
10. Esto porque, el literal e) del artículo 11 de la Ley 906 de 2004, establece como uno de los derechos de las víctimas, el de «recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en este código, información pertinente para la protección de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han sido víctimas». (Se resalta).
Asimismo, de acuerdo con el artículo 137 del Código de Procedimiento Penal, establece que «Las víctimas del injusto, en garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, tienen el derecho de intervenir en todas las fases de la actuación penal…», luego, dependiendo de la etapa del proceso se debe facilitar su participación en términos que no desnaturalicen el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004.
Y por ello, conforme con ese pleno goce de sus derechos como intervinientes especiales, “podrá contribuir al aporte de otros que solidifiquen la eventual formulación de la imputación y de la acusación”. Destacando que “la Ley 906 de 2004, en vez de prohibir la expedición de copia de las actuaciones, autoriza ese proceder, así el proceso se encuentre en la etapa de indagación o investigación preliminar” (CSJ STP5401-2019, 30 Abr. 2019, CSJ STP2939-2019, 5 Mar. 2019, CSJ STP6433, 9 May. 2017, entre otros).
De hecho, en torno a tales facultades en cabeza de las víctimas, la Corte Constitucional, en reciente determinación CC T-374 de 2020, indicó que: «El actual esquema de intervención de las víctimas les permite, entonces, realizar solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria, en igualdad de condiciones que la defensa y la fiscalía5, pedir la práctica de pruebas anticipadas ante el juez de control de garantías6, requerir la exhibición de los elementos materiales probatorios y evidencia física, con el fin de conocerlos y estudiarlos7. En consecuencia, además de una comunicación fluida y continua con la Fiscalía, estos intervinientes necesitan acceder a la información y las diligencias de forma tal que hagan efectivo el conjunto de garantías procesales dispuestas en el ordenamiento jurídico.».
En ese orden de ideas, explicó la Corporación en cita, a la fiscalía le asiste el deber de motivar debidamente las razones por las cuales niega el suministro de las reproducciones solicitadas por la víctima en fase de indagación, apoyada debida y suficientemente en la normatividad que lo impide, para brindarle con ello a la víctima claridad acerca de porqué no aplicaría la regla general que la habilita para conocer de la actuación, junto con los elementos materiales que la integran, bien sea debido a una norma que guarde relación con el sistema penal acusatorio8 o normas generales sobre acceso a la información9 que aplican a todas las autoridades.
11. De acuerdo con lo hasta ahora dicho, se observa que la Fiscalía 22 Seccional accionada al momento de resolver la solicitud del actor el pasado 28 de enero, no explicó los motivos para acceder a la solicitud en los términos destacados, sino bajo la errada consideración de que la indagación era una fase reservada descartó su solicitud.
12. Corolario de lo expuesto, se concluye que la Fiscalía 22 Seccional de la Unidad de Administración Pública – Anticorrupción de Ibagué, omitió el deber de motivar debidamente la respuesta negativa al accionante, dejando de lado las razones por las cuales consideraba que la información tenía la calidad de reservada, y al exponer argumentos indeterminados y generales, ello implicó que la víctima y aquí actor, desconociera el fundamento por el cual sus garantías procesales dentro del sistema penal acusatorio debían ceder ante su pretensión de obtener las piezas.
En ese orden, considera la Sala que la Fiscalía accionada de manera arbitraria y caprichosa y sin analizar las particularidades del caso negó la expedición de copias solicitadas, con lo que vulneró el derecho fundamental de postulación del que es titular el accionante, por lo que lo procedente es revocar el fallo impugnado y en su lugar, tutelar el derecho del debido proceso del demandante.
13. Como consecuencia, se ordenará a la Fiscalía 22 Seccional de la Unidad de Administración Pública – Anticorrupción de Ibagué que de cara a la solicitud de Pablo Enrique Córdoba Corrales, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, expida y entregue, a costa de dicho accionante, copia integral de la indagación con radicación 73001600043220120198800, seguida en contra de Gilberto Aníbal Gómez Gallego, y en caso de que observe que alguno de los elementos se encuentra sometido a reserva legal -en los términos destacados previamente-, debe darle respuesta al actor debidamente motivada.
De igual manera, deberá prevenir al accionante, que de la información entregada deberá guardar la debida reserva respecto de terceras personas.
* * * * *
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. REVOCAR la sentencia de 9 de febrero de 2020 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través del cual declaró la improcedencia de la acción, con fundamento en las consideraciones de esta determinación, para, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso en su manifestación de postulación de Pablo Enrique Córdoba Corrales en calidad de víctima dentro del proceso penal con radicación 73001600043220120198800, seguido en contra de Gilberto Aníbal Gómez Gallego.
En consecuencia, ORDENAR a la Fiscalía 22 Seccional de la Unidad de Administración Pública – Anticorrupción de Ibagué que de cara a la solicitud de Pablo Enrique Córdoba Corrales, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, expida y entregue, a costa de dicho accionante, copia integral de la indagación con radicación 73001600043220120198800, seguida en contra de Gilberto Aníbal Gómez Gallego, y en caso de que observe que alguno de los elementos se encuentra sometido a reserva legal -en los términos destacados en la parte motiva-, debe darle respuesta al actor debidamente motivada.
De igual manera, deberá prevenir al accionante, que de la información entregada deberá guardar la debida reserva respecto de terceras personas.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Así reconocida por la Fiscalía accionada.
2 Archivo digital html de la respuesta vía correo electrónico, obrante en el proceso tutelar.
3 Sobre este tema, basta recordar que es a la Fiscalía a la que le corresponde identificar dicha condición, en la medida que la actuación se encuentra en fase de indagación.
4 Cfr. CSJ STP, 16 en. 2013, rad. 64294; STP, 30 abr. 2013, rad. 66567, STP, 5 dic. 2016, rad. 89353, STP7137-2017, 18 may. 2017, rad. 91629, STP14335-2019, 15 oct.2019, rad. 107041, STP7201-2019, rad. 104512, STP5966-2019, rad 104053, STP5127-2020, Rad 197/110187.
5 Cfr., Sentencia C-454 de 2006.
6 Cfr., Sentencia C-209 de 2007.
7 Cfr., Sentencia C-209 de 2007.
8 Como, por ejemplo, el artículo 18 del C.P.P.
9 Verbigracia: Ley 1097 de 2006 (que establece que la información sobre los gastos relacionados con las actividades de inteligencia y contrainteligencia, tendrán una reserva de 20 años); la Ley 1621 de 2013 (que regla que el contenido de los documentos de organismos de inteligencia y contrainteligencia del Estado, tienen reserva de 30 años), 1712 de 2014 y 1219 de 2008 (que establece que la información derivada del régimen de contratación de los organismos de ejecutar las funciones de inteligencia y contrainteligencia militar tienen reserva).