STP3641-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado Ponente  

STP3641-2021  

Radicación  n° 115292  

Acta  No 066  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación presentada por Pablo Enrique Córdoba  Corrales, respecto del fallo proferido el 9 de febrero de 2020 por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  a través del cual declaró la existencia de un hecho  superado en la acción de tutela invocada contra la Fiscalía  Veintidós Seccional de la Unidad de Administración  Pública – Anticorrupción de Ibagué,  Tolima.  

1.  ANTECEDENTES  

De  acuerdo con la sentencia de primera instancia, los hechos y  respuestas consisten en los siguientes:  

(…)  

En  proveído del 28 de enero último se ordenó correr  traslado de la demanda a la Fiscalía Veintidós  Seccional de la Unidad de delitos contra la Administración  Pública de Ibagué, Tolima, quien dentro del término  previsto para ejercer el derecho de contradicción indicó:  

Adelanta  la indagación No. 73001-6000-432-2012-01988, en la que figura  como denunciante PABLO ENRIQUE CÓRDOBA CORRALES, en cuyo  trámite, mediante oficio del 28 de enero último, dio  contestación a la petición elevada por el actor  remitiéndola al correo electrónico aportado por el  primero pabloenriquecordobacorrales@gmail.com.»  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  luego de estudiar el libelo y las respuestas suministradas por la  autoridad accionada estimó que en el presente asunto se  configuró un hecho superado, pues la delegada demandada en  tutela acreditó que, el 28 de enero de 2021 resolvió la  solicitud del actor Córdoba Corrales, dentro del proceso penal  73001600043220120198800, la cual le envió al correo  electrónico pabloenriquecordobacorrales@gmail.com.  

Contestación  que le suministró en  el sentido de indicarle que no tiene la facultad para acceder a esas  piezas durante la etapa de indagación, por cuanto en tal fase  los elementos materiales probatorios, evidencia física e  información legalmente obtenida por la fiscalía, tienen  reserva; al tiempo que le informó que el descubrimiento  de los elementos se realizará en la audiencia de preclusión  solicitada por la fiscalía, cuya fecha se encuentra pendiente  de ser fijada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el fallo de primera instancia manifestando  que no comparte la decisión de la delegada porque desprotege  sus derechos como víctima, al evadir resolver el derecho de  petición  que  elevó ante ella, máxime cuando la fiscal solicitó  el aplazamiento de la audiencia de preclusión que ya se  encontraba programada.  

Asimismo,  indicó: «En  consecuencia de ello, le informé al despacho de la Fiscal 22 y  Juez Tercero Penal del Circuito que ACEPTABA  LA PRECLUSIÓN DEL PROCESO, en  vista [de] que todas las conductas punibles denunciadas fueron  omitidas y se tomó la conducta de peculado por apropiación  la cual no correspondía al Abogado Jorge Aníbal Gómez  Gallego, en calidad de denunciado, porque no era servidor público».  (Negrillas  del texto).  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no  exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como  mecanismo transitorio.  

3.  En el caso concreto,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si se  configura un hecho superado fundamentado en que la fiscalía  accionada acreditó haber dado respuesta a los requerimientos  del libelista.  

4.  Como primera medida, la Sala considera pertinente aclarar que,  en múltiples ocasiones ha precisado que ante solicitudes  elevadas por las partes al funcionario judicial competente y  tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso  penal, aun en la fase de la indagación, el derecho fundamental  que encontraría conculcación es el relativo al debido  proceso,  en su manifestación concreta del derecho de postulación.  

Ello  es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que  haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está  regulado por los principios, términos y normas del proceso; en  otras palabras, su gestión está gobernada por el debido  proceso.  

De  igual forma, resulta oportuno contextualizar frente a los hechos  objeto de debate, que la solicitud elevada por el accionante en  calidad de víctima1  a la Fiscalía cuestionada, se dirigió a la obtención  de los elementos de convicción obrantes dentro de la causa  penal con radicación 73001600043220120198800, dentro de la  cual, se comprende, piezas procesales recolectadas dentro del proceso  laboral ejecutivo 73001310500220140051400, adelantado ante el Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, siendo demandante Frey  Darío Ochoa Castaño, y demandado, el aquí actor,  Pablo Enrique Córdoba Corrales.  

5.  Aclarado todo lo precedente, y luego de revisar los elementos de  prueba allegados al expediente de tutela, este Cuerpo Colegiado  advierte desde ya, que no le asiste razón al A  quo  al inferir la existencia de un hecho superado por carencia actual de  objeto, sino que, por el contrario, se observa conculcada la garantía  del debido proceso de Pablo Enrique Córdoba Corrales en su  calidad de víctima dentro del referido proceso penal. Las  razones son las siguientes:  

6.  Se encuentra demostrado al interior del proceso que, el accionante,  Pablo Enrique Córdoba Corrales elevó ante la Fiscalía  22 Seccional del Tolima de la Unidad de Administración Pública  – Anticorrupción, solicitud tendiente a obtener copia,  bien en documento físico o en archivo digital, de los  elementos probatorios obrantes en el proceso penal con radicado  73001600043220120198800, seguido en contra de Gilberto Aníbal  Gómez Gallego, pretendiendo, dentro de tal pedimento, como se  aclaró antes, se le proporcionaran los elementos recaudados  por la fiscalía del proceso ejecutivo laboral número  73001310500220140051400.  

7.  A esa petición, el referido despacho de la fiscalía le  brindó respuesta electrónica mediante correo de 28 de  enero de 2021 enviado a la dirección digital del libelista,  negando la postulación. Para motivar tal determinación,  el ente investigador accionado esgrimió los siguientes  argumentos:  

 En  materia de procedimiento penal, ya ha establecido por la Corte  Constitucional, en la sentencia C-038/96 (M.P. Eduardo Cifuentes  Muñoz), que dicho principio no es absoluto, sino que, en cada  etapa del proceso, se debe armonizar con otros principios y valores,  como el de la eficacia de la justicia o el de la presunción de  inocencia: “en  materia penal, la imposición de una publicidad total -desde  las averiguaciones previas-, podría malograr la capacidad de  indagación del Estado y menoscabaría la presunción  de inocencia de las personas”. En  ese orden de ideas, se ha determinado que el principio de publicidad  se respeta cuando se mantiene como norma general, y siempre que las  excepciones, señaladas por la ley, sean razonables,  proporcionales, y se ajusten a un fin constitucionalmente admisible;  tanto así que, como afirmó la Corte en la sentencia  C-150/93 (M.P. Fabio Morón Díaz), “la  reserva de determinadas actuaciones judiciales del proceso penal,  redunda en algunos casos en el cabal ejercicio de tales funciones”,  sentencia C-559/19.   

Dicho  descubrimiento  procederá junto con otras facultades que  le han sido otorgadas a quien se le reconoce la calidad de víctima  (Sentencia  C-209/07, Sentencia C-473/16) ,  luego de la Audiencia de Formulación de Acusación si a  ello se llegare, o en el desarrollo de la audiencia de solicitud de  preclusión, audiencia que fue solicitada por parte de esta  Delegada Fiscal por atipicidad del hecho de conformidad a lo  establecido en el artículo 332 del C.P. Penal tal y como se le  notificó mediante llamada telefónica y correo  electrónico, correspondiéndole al Juzgado Tercero Penal  del Circuito. Audiencia que no se ha podido adelantar por diversas  situaciones y en la que se está pendiente se fije fecha por  parte del Juzgado Penal del Circuito.»  2  (negrillas  originales)  

8.  De tal respuesta, con claridad se observa que la Fiscalía  accionada reconoce que el accionante Pablo Enrique Córdoba  Corrales tiene la calidad de víctima  indirecta3,  no obstante, niega su petición  para acceder a los elementos pretendidos al considerar que la reserva  de dicha fase se lo impedía.  

Criterio  que contraviene el derecho al debido proceso del accionante, en la  medida que ha sido postura reiterada de esta Corporación, que  dicha calidad la habilita para no sólo intervenir en la  indagación sino conocer los elementos recaudados por el ente  investigador.  

Por  ello, no bastaba que la fiscalía accionada diera contestación  a la solicitud que en su momento le fuera presentada para dar por  superado el hecho generador de la trasgresión denunciada,  según lo destacó el Tribunal  A quo, sino  que era necesario constatar que la respuesta entregada fuera acorde  con las facultades habilitadas para dicho interviniente especial.  

9.  En efecto, sobre  el particular, esta Sala4  ha sostenido de tiempo atrás que, frente al acceso y  reproducción de copias de la indagación penal ello es  viable cuando es deprecada por la víctima, quien tendrá  derecho a ello, salvo motivos de estricta reserva legal que impidan  hacerlo, es decir, preceptos diversos al genérico de que  indagación es reservada, pues esa pauta no aplica para la  víctima.  

10. Esto porque,  el literal e) del artículo 11 de la Ley 906 de 2004, establece  como uno de los derechos de las víctimas, el de «recibir  desde el primer contacto con las autoridades y en los términos  establecidos en este código, información pertinente  para la protección de sus intereses y a  conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del  injusto del cual han sido víctimas».  (Se  resalta).  

Asimismo, de  acuerdo con el artículo 137 del Código de Procedimiento  Penal, establece  que «Las  víctimas del injusto, en garantía de los derechos a la  verdad, la justicia y la reparación, tienen el derecho de  intervenir en todas las fases de la actuación penal…»,  luego, dependiendo de la etapa del proceso se debe facilitar su  participación en términos que no desnaturalicen el  procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004.  

Y  por ello, conforme con ese pleno goce de sus derechos como  intervinientes especiales, “podrá  contribuir al aporte de otros que solidifiquen la eventual  formulación de la imputación y de la acusación”.  Destacando que  “la  Ley 906 de 2004, en vez de prohibir la expedición de copia de  las actuaciones, autoriza ese proceder, así el proceso se  encuentre en la etapa de indagación o investigación  preliminar”  (CSJ STP5401-2019, 30 Abr. 2019, CSJ  STP2939-2019, 5 Mar. 2019, CSJ STP6433, 9 May. 2017, entre otros).  

De hecho, en torno  a tales facultades en cabeza de las víctimas, la Corte  Constitucional, en reciente determinación CC T-374 de 2020,  indicó que: «El  actual esquema de intervención de las víctimas les  permite, entonces, realizar solicitudes probatorias en la audiencia  preparatoria, en igualdad de condiciones que la defensa y la  fiscalía5,  pedir la práctica de pruebas anticipadas ante el juez de  control de garantías6,  requerir la exhibición de los elementos materiales probatorios  y evidencia física, con el fin de conocerlos y estudiarlos7.  En consecuencia, además de una comunicación fluida y  continua con la Fiscalía, estos intervinientes necesitan  acceder a la información y las diligencias de forma tal que  hagan efectivo el conjunto de garantías procesales dispuestas  en el ordenamiento jurídico.».  

En ese orden de  ideas, explicó la Corporación en cita, a la fiscalía  le asiste el deber de motivar debidamente las razones por las cuales  niega el suministro de las reproducciones solicitadas por la víctima  en fase de indagación, apoyada debida y suficientemente en la  normatividad que lo impide, para brindarle con ello a la víctima  claridad acerca de porqué no aplicaría la regla general  que la habilita para conocer de la actuación, junto con los  elementos materiales que la integran, bien sea debido a una norma que  guarde relación con el sistema penal acusatorio8  o normas  generales sobre acceso a la información9  que aplican a todas las autoridades.  

11. De acuerdo  con lo hasta ahora dicho, se observa que la Fiscalía 22  Seccional accionada al momento de resolver la solicitud del actor el  pasado 28 de enero, no explicó los motivos para acceder a la  solicitud en los términos destacados, sino bajo la errada  consideración de que la indagación era una fase  reservada descartó su solicitud.  

12. Corolario de  lo expuesto, se concluye que la Fiscalía 22 Seccional de la  Unidad de Administración Pública – Anticorrupción  de Ibagué, omitió el deber de motivar debidamente la  respuesta negativa al accionante, dejando de lado las razones por las  cuales consideraba que la información tenía la calidad  de reservada,  y al exponer argumentos indeterminados y generales, ello implicó  que la víctima y aquí actor, desconociera el fundamento  por el cual sus garantías procesales dentro del sistema penal  acusatorio debían ceder ante su pretensión de obtener  las piezas.  

En ese orden,  considera la Sala que la Fiscalía accionada de manera  arbitraria y caprichosa y sin analizar las particularidades del caso  negó la expedición de copias solicitadas, con lo que  vulneró el derecho fundamental de postulación del que  es titular el accionante, por lo que lo procedente es revocar el  fallo impugnado y en su lugar, tutelar el derecho del debido proceso  del demandante.  

13.  Como consecuencia, se ordenará a la Fiscalía  22 Seccional  de la Unidad de Administración Pública –  Anticorrupción de Ibagué  que de cara a la solicitud de Pablo Enrique Córdoba Corrales,  en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir  de la notificación del presente fallo, expida y entregue, a  costa de dicho accionante, copia integral de la indagación con  radicación 73001600043220120198800, seguida en contra de  Gilberto Aníbal Gómez Gallego,  y en  caso de que observe que alguno de los elementos se encuentra sometido  a reserva legal -en  los términos destacados previamente-,  debe darle respuesta al actor debidamente motivada.  

De igual manera,  deberá prevenir al accionante, que de la información  entregada deberá guardar la debida reserva respecto de  terceras personas.  

*  * * * *  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1. REVOCAR la          sentencia de 9          de febrero de 2020 de la Sala Penal del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Ibagué, a través del cual declaró          la improcedencia de la acción,          con          fundamento en las consideraciones de esta determinación,          para, en su lugar, AMPARAR          el          derecho fundamental al debido proceso en su manifestación de          postulación de Pablo          Enrique Córdoba Corrales en          calidad de víctima dentro del proceso penal con radicación          73001600043220120198800, seguido en contra de Gilberto Aníbal          Gómez Gallego.  

En consecuencia,  ORDENAR  a  la Fiscalía  22 Seccional  de la Unidad de Administración Pública –  Anticorrupción de Ibagué  que de cara a la solicitud de Pablo Enrique Córdoba Corrales,  en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir  de la notificación del presente fallo, expida y entregue, a  costa de dicho accionante, copia integral de la indagación con  radicación 73001600043220120198800, seguida en contra de  Gilberto Aníbal Gómez Gallego,  y en  caso de que observe que alguno de los elementos se encuentra sometido  a reserva legal -en  los términos destacados en la parte motiva-,  debe darle respuesta al actor debidamente motivada.  

De igual manera,  deberá prevenir al accionante, que de la información  entregada deberá guardar la debida reserva respecto de  terceras personas.  

            

2. NOTIFICAR esta          providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto          2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Así          reconocida por la Fiscalía accionada.  

2          Archivo digital html          de la respuesta vía correo electrónico, obrante en el          proceso tutelar.  

3          Sobre          este tema, basta recordar que es a la Fiscalía a la que le          corresponde identificar dicha condición, en la medida que la          actuación se encuentra en fase de indagación.  

4          Cfr. CSJ STP, 16 en. 2013, rad. 64294; STP, 30 abr. 2013, rad.          66567, STP, 5 dic. 2016, rad. 89353, STP7137-2017, 18 may. 2017,          rad. 91629, STP14335-2019, 15 oct.2019, rad. 107041, STP7201-2019,          rad. 104512, STP5966-2019, rad 104053, STP5127-2020,          Rad          197/110187.  

5          Cfr., Sentencia C-454 de 2006.  

6          Cfr., Sentencia C-209 de 2007.  

7          Cfr., Sentencia C-209 de 2007.  

8          Como,          por ejemplo, el artículo 18 del C.P.P.  

9          Verbigracia:          Ley          1097 de 2006          (que establece que la información sobre los gastos          relacionados con las actividades de inteligencia y          contrainteligencia, tendrán una reserva de 20 años);          la Ley          1621 de 2013          (que regla que el contenido de los documentos de organismos de          inteligencia y contrainteligencia del Estado, tienen reserva de 30          años), 1712          de 2014          y 1219          de 2008          (que establece que la información derivada del régimen          de contratación de los organismos de ejecutar las funciones          de inteligencia y contrainteligencia militar tienen reserva).      

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