Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP3626 – 2021
Tutela de 1ª instancia No. 115302
Acta No. 56
Bogotá D. C., nueve (09) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se resuelve la tutela instaurada por ANA EUDOXIA PALACIOS VALDERRAMA, contra la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 2., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
A la acción fueron vinculados de oficio, como terceros con interés legítimo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión de la misma ciudad, la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., Liliana Yaneth Ríos Acevedo, los menores C.A.V.R. y N.V.R. y a las demás partes del proceso laboral ordinario objeto de censura (rad. 680013105005201700230-01).
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Liliana Yaneth Ríos Acevedo presentó demanda ordinaria laboral contra la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la señora ANA EUDOXIA PALACIOS VALDERRAMA, con la finalidad de que se declare que tiene derecho a sustituir al pensionado Carlos Mario Vidal Restrepo, en su calidad de compañera permanente, a partir del 15 de febrero de 2007, en el 50 % de la prestación que este recibía, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios, la indexación, más las costas.
2. El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión de Medellín, al que le correspondió el trámite de primera instancia, mediante fallo del 30 de mayo de 2014, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, respecto de las señoras Liliana Yaneth Ríos y ANA EUDOXIA PALACIOS VALDERRAMA. En consecuencia, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones impetradas en su contra. Asimismo, ordenó a la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., seguir reconociendo y pagando la pensión de sobrevivientes a los hijos menores del causante C.A.V.R. y N.V.R.
3. Por apelación de la demandante y de la interviniente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de marzo de 2016, decidió:
REVOCAR la sentencia de primera instancia […], para en su lugar, CONDENAR a la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S. A. a reconocer y pagar a la señora ANA EUDOXIA PALACIOS VALDERRAMA lo siguiente:
PRIMERO: la suma de TREINA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($34.723.656) por concepto de mesadas pensionales causadas a su favor, con ocasión del fallecimiento del señor CARLOS MARIO VIDAL RESTREPO, causadas entre el 15 de febrero de 2007 y el mes de marzo de 2016 inclusive, con las adicionales de junio y diciembre.
[…]
SEGUNDO: A partir del 1 de abril de 2015 la entidad SURAMERICANA seguirá cancelando de manera vitalicia, una mesada pensional equivalente al 50 % del salario mínimo mensual legal vigente, porcentaje que se podrá aumentar a un 100% cuando a los hijos del causante se les extinga su derecho […].
4. La Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. interpuso el recurso extraordinario de casación. Mediante sentencia SL2941-2020 del 03 de agosto de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la providencia de segundo grado y, en sede de instancia, confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión de Medellín, el 30 de mayo de 2014, que negó aquella prestación a la cónyuge del pensionado.
5. Sustentado en este marco fáctico, ANA EUDOXIA PALACIOS VALDERRAMA promueve acción de tutela en procura de protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida en condiciones dignas, «la familia y los principios procesales a la autonomía del juez, a la libre formación de convencimiento, a una interpretación argumentada y respetuosa del precedente jurisprudencial» que estima conculcados por razón de la vía de hecho que atribuye a la sentencia de casación proferida dentro del proceso reseñado.
6. Afirma que, no obstante que la convivencia con Carlos Mario Vidal Restrepo inició antes de que este adquiriera el estatus de pensionado, la Corte Suprema de Justicia analizó el caso a partir de unos presupuestos fácticos que difieren totalmente, lo que marca la diferencia para aplicar el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 en la forma acertada, como lo hizo el Tribunal Superior de Medellín al declarar que tiene derecho a la prestación de sobrevivientes que reclamó.
Alega que con ello se incurrió en un defecto sustantivo, al no analizar los fundamentos fácticos considerados por el fallador de segundo grado, además no estableció criterios diferenciadores para determinar que sí era aplicable el precedente de la Corte Suprema de Justicia cuando la convivencia se inicia con el causante siendo un afiliado.
De ahí que precisa, la interpretación que llevó a cabo la accionada al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no se encuentra dentro del margen de lo que se considera razonable, ni se adecua a su situación fáctica, porque los efectos señalados de la norma son para convivencias iniciadas con pensionados, no para afiliados jóvenes que todavía no alcanzan dicho estatus.
Por último, sostiene que se violó la Constitución Política al aplicar de manera mecánica y general el precedente, a un caso con fundamentos fácticos diferentes y no hacer distinción cuando la convivencia se inicia con un afiliado y posteriormente adquiere el estatus de pensionado, dejando en evidencia que la convivencia no es clandestina ni de última hora.
8. Como medida de protección de las garantías superiores invocadas, pretende que se ordene a la accionada, «no casar la sentencia de la Sala Sexta de Decisión Laboral emitida el 29 de marzo de 2016 y se mantenga el reconocimiento realizado».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
El 23 de febrero último fue admitida la tutela y se ordenó su notificación a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Se integró el contradictorio con el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., y las demás partes en el proceso laboral ordinario en cuestión.
La representante legal judicial de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., se opuso a la prosperidad del amparo, por cuando esa entidad ha obrado de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales, sin que se advierta configurado desconocimiento alguno de los derechos fundamentales, constitucionales y legales de la señora ANA EUDOXIA PALACIOS VALDERRAMA. Asimismo, advirtió que la acción de tutela no resulta procedente para revivir un trámite que ya fue adelantado conforme a todas las normas sustanciales y procesales vigentes.
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, informó que consultado el Sistema de Información Judicial, encontró que el proceso laboral que motiva la acción de tutela con radicado único nacional 05001 31 05 007 2008 00095 00, correspondió por reparto inicialmente al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín. Y según la misma página, para el 06/06/2012, el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión de Medellín avocó conocimiento del asunto, despacho judicial que a la fecha no existe, pues su creación fue transitoria por parte del Consejo Superior de La Judicatura.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia defendió el acierto de la decisión que ahora reprueba la accionante, por cuanto en ella, la Sala, al resolver la controversia jurídica planteada, consideró que era evidente, como lo increpaba la acusación formulada en el primer cargo, que la segunda instancia se había rebelado contra el artículo 13-a de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 74-a) de la Ley 100 de 1993.
Advirtió que las manifestaciones, inconformidades y requerimientos que ahora expone la accionante no pueden ser de recibo, toda vez que no es posible por vía constitucional, como si se tratara de una instancia adicional, anular la esencia de la providencia dictada por esa Sala, la cual es más que razonada, y se profirió con estricto apego a la Constitución, a la ley de seguridad social y al precedente jurisprudencial, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1781 del 20 de mayo de 2016, mediante la cual se modificaron los artículos 15 y 16 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y se crearon las cuatro Sala de Descongestión Laboral, en concordancia con el Acuerdo 48 del 16 de noviembre de 2016, por el cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral y, en el título II artículo 21 ss., se determinó su funcionamiento.
Conforme las anteriores consideraciones, solicitó negar el amparo constitucional, declarando su improcedencia.
Los demás vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y según el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por dirigirse contra la Sala de Casación Laboral.
Problema jurídico
Corresponde determinar si frente a la providencia
SL2941-2020, proferida el 03 de agosto de 2020 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que resolvió el recurso extraordinario de casación promovido por la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, de ser así, si debe concederse el amparo invocado.
Análisis del caso concreto
1. La Sala ha sostenido que la acción de tutela no se creó para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los jueces competentes.
2. En cuanto a su uso para cuestionar decisiones judiciales, ha reiterado que es en principio improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en un escenario adicional donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.
3. Solo es posible acceder a ella, de manera excepcional, para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando se satisfacen las condiciones generales y específicas de procedencia, definidas por la Corte Constitucional a partir de la sentencia C–590 de 2005.
4. En cuanto a las condiciones genéricas, debe verificarse que se cumplan los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, que el asunto revista importancia constitucional, que sea trascendente y que no se dirija contra sentencias de tutela.
5. En punto de los requerimientos específicos, deberá acreditarse que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, por error inducido, por desconocimiento del precedente o por violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
6. Como ya se dijo, la censura constitucional propuesta por la parte actora se dirige a denunciar que la providencia emitida por la autoridad accionada contiene defectos sustantivos, en atención a que, al negar la pensión de sobrevivientes reclamada por la aquí accionante, se acudió a la interpretación caprichosa del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por cuanto su situación fáctica no se adecua a los efectos señalados en la norma.
6.1. De esta argumentación se desprende que lo planteado por el accionante corresponde a un defecto sustantivo, que se estructura cuando, (i) la decisión se funda en una norma inaplicable al caso concreto, porque no lo regula, no se encuentra vigente o ha sido declarada inconstitucional; (ii) la interpretación o aplicación que se hace de la norma desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) el sentido que se fija de una norma desatiende otras disposiciones aplicables al caso, que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) la norma llamada a regular el asunto es inobservada, o; (v) la providencia presenta incongruencias entre sus fundamentos jurídicos y la decisión, es decir, cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este vicio se configura, aparte de otros eventos, cuando la autoridad judicial (CC SU-635-15).
7. En la sentencia cuestionada, la Sala especializada circunscribió el análisis a la censura formulada en el primer cargo, en el que el recurrente se mostraba inconforme con que el Tribunal por haber otorgado la pensión de sobrevivientes a la cónyuge del pensionado fallecido (accionante), a pesar de haber tenido por probado que no convivió con éste el tiempo a que se refiere el artículo 74-a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13-a de la Ley 797 de 2003.
Precisó así, que el argumento principal de la sentencia de segunda instancia recurrida, orbitó sobre la reflexión en torno a si en el caso era procedente reconocer la prestación a quien acreditara la convivencia con el causante al momento de la muerte, aun cuando no se determine de manera fehaciente una superior a cinco años antes de dicha fecha, pero que inició previo a que se hubiese detectado la enfermedad del fallecido.
Para ello, según su entender, se apartó del criterio fijado por la jurisprudencia, en cuanto a distinguir, para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes, si el causante es un pensionado o un afiliado, por lo que concluyó que, hacer extensivo el requisito relativo a la convivencia de cinco años para los casos en que quien fallece en vigencia de la Ley 797 es un afiliado, no consulta la finalidad del legislador y hace más gravosa la situación.
Revisada la providencia censurada, se constata que la Sala de Casación Laboral concluyó que no podía avalar la equivocación de apreciación jurídica del Tribunal, habida cuenta que la jurisprudencia constitucional, según lo deja ver la reciente sentencia de la Sala, ya había discurrido afirmativamente sobre la sujeción a la Carta Política de la normativa contra la que se insubordinó el fallador de segundo grado, en cuanto halló razonable, proporcionada y acorde con las finalidades del sistema de seguridad social pensional, la exigencia inserta en ella, de que la esposa del pensionado, para sustituirlo en el disfrute de una prestación económica como la de vejez o invalidez, debía acreditar, sin posibilidad de elusión, haber convivido con él, durante los cinco años anteriores a su muerte. Decisión a la que arribó amparada en los siguientes fundamentos:
(i) Rememoró lo considerado en la sentencia CSJ SL1730-2020, en la cual la Sala rectificó su línea de interpretación acerca del requisito de convivencia para ser beneficiario(a) de la pensión de sobreviviente, distinguiendo si a su muerte el causante era afiliado o pensionado, destacando:
a. La convivencia mínima de cinco (5) años, en el supuesto previsto en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del pensionado.
b. Aunque aparentemente la diferenciación implícita en la disposición analizada surge discriminatoria, a la luz de lo dispuesto en el artículo 13 de la CN ello no puede entenderse así, por cuanto la igualdad solo puede predicarse entre iguales, debiendo justamente establecerse para salvaguardar ese principio, la diferencia de trato entre desiguales.
c. En este caso, el elemento diferenciador lo constituye la condición en la que se encuentra el asegurado causante de la prestación, de un lado, el afiliado que está sufragando el seguro para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, que no tiene un derecho pensional consolidado, pero se encuentra en construcción del mismo, y para dejar causada la pensión de sobrevivientes requiere el cumplimiento de una densidad mínima de cotizaciones prevista en la ley.
d. Por otra parte, el pensionado, que con un derecho consolidado, deja causada la prestación a los miembros de su núcleo familiar con el solo hecho de la muerte, circunstancia en la que adquiere relevancia la exigencia de un mínimo de tiempo de convivencia, se itera, para evitar fraudes al sistema pensional, proteger su núcleo familiar de reclamaciones artificiosas y contener conductas dirigidas a la obtención injustificada de beneficios económicos del Sistema, cuya sostenibilidad debe salvaguardarse de tales actuaciones, precisamente para que sea posible el cumplimiento de los fines para los cuales fue previsto.
(ii) Encontró que, aún con el nuevo referente jurisprudencial, el Tribunal se rebeló contra el artículo 13-a de la Ley 793 de 2003, modificatorio del 47 –a de la Ley 100 de 1993, al reconocer a la esposa del causante, que murió siendo pensionado, la prestación de sobrevivientes que reclamó, a pesar de que encontró acreditado, lo cual no se controvierte, que no convivió con él, como tal, durante los cinco años anteriores a su deceso, sino apenas algo más de un mes.
(iii) Para la Sala de Casación Laboral, el juez colegiado desconoció dos conceptos totalmente disímiles, esto es, el de apartarse del criterio jurisprudencial con el de rebelarse a aplicar la ley que gobierna el caso a su consideración, pues una cosa es la interpretación que se le puede otorgar a una norma, conforme los métodos hermenéuticos de los artículos 27 al 30 del Código Civil, esto es, el gramatical o textual, sistemático, histórico o teleológico, y otra situación diferente es optar por no aplicar la ley, como sucede en el caso, cuando el artículo 13-a de la Ley 797 de 2003, que le era aplicable, visto que el pensionado murió en 2007, no ofrece ninguna duda en relación a la exigencia de la acreditación del tiempo de convivencia de la cónyuge, respecto al pensionado fallecido, a que se refiere.
8. Lo expuesto deja en evidencia que la hermenéutica jurídica empleada por la accionada no resulta contraria al ordenamiento que gobierna la materia. Contrario a ello, la Sala especializada advirtió que la segunda instancia se apartó del sentido claro y objetivo de la norma que regula el caso juzgado (literal a), artículo 13 de la Ley 797 de 2003), que consagra «La cónyuge del pensionado para ser considerada beneficiario de la pensión de sobrevivientes debe acreditar cinco años de convivencia con el difunto», desconociendo así, que la regla allí contenida, es de ineluctable aplicación en los términos fijados por la Corte Constitucional (C-1094-2003, entre otras).
En tales condiciones, se concluye que la Sala de Casación Laboral resolvió el asunto con apego a línea de interpretación sentada por la misma Corte, sobre el tema relativo a la exigencia del requisito de la convivencia quinquenal establecida por el legislador de forma objetiva, oponible a todos aquéllos que aspiren ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, bajo la égida del literal a), artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en particular, si se trata de cónyuge del pensionado, como es el caso de autos, por lo que, de buena fe y con sujeción a la normativa aplicable, les otorgó el ciento por ciento de la pensión a los descendientes de éste.
9. No se observa, entonces, configurado en este caso, el alegado defecto sustantivo, porque la decisión descansa en argumentos razonables, que descartan que sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y que haya consecuentemente vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
Se negará por tanto el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Negar el amparo invocado.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria