STP3626-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP3626 – 2021  

Tutela de 1ª  instancia No. 115302  

Acta No. 56  

Bogotá D.  C., nueve (09) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  resuelve la tutela instaurada por ANA  EUDOXIA PALACIOS VALDERRAMA,  contra  la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de  Descongestión No. 2., por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

A la acción  fueron vinculados de oficio, como terceros con interés  legítimo,  la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión de la misma ciudad,  la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., la  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección  S.A., Liliana Yaneth Ríos Acevedo, los menores C.A.V.R. y  N.V.R. y  a  las demás partes del proceso laboral ordinario objeto de  censura (rad. 680013105005201700230-01).  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Liliana Yaneth  Ríos Acevedo  presentó  demanda ordinaria laboral contra la  Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., la  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección  S.A. y la señora ANA  EUDOXIA PALACIOS VALDERRAMA,  con la finalidad de que se declare que tiene derecho a sustituir al  pensionado Carlos Mario Vidal Restrepo, en su calidad de compañera  permanente, a partir del 15 de febrero de 2007, en el 50 % de la  prestación que este recibía, incluyendo las mesadas  adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios, la  indexación, más  las costas.  

2. El Juzgado  Noveno Laboral de Descongestión de Medellín, al que le  correspondió el trámite de primera instancia, mediante  fallo del 30 de mayo de 2014, declaró probada la excepción  de inexistencia de la obligación, respecto de las señoras  Liliana Yaneth Ríos y ANA  EUDOXIA PALACIOS VALDERRAMA.  En consecuencia, absolvió a las demandadas de todas las  pretensiones impetradas en su contra. Asimismo, ordenó a la  Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., seguir  reconociendo y pagando la pensión de sobrevivientes a los  hijos menores del causante C.A.V.R. y N.V.R.  

3. Por apelación  de la demandante y de la interviniente, la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín,  el 29 de marzo de 2016,  decidió:  

REVOCAR  la sentencia de primera instancia […],  para en su lugar, CONDENAR a la COMPAÑÍA SURAMERICANA  DE SEGUROS DE VIDA S. A. a reconocer y pagar a la señora ANA  EUDOXIA PALACIOS VALDERRAMA lo siguiente:  

PRIMERO:  la suma de TREINA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTITRÉS MIL  SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($34.723.656) por concepto de  mesadas pensionales causadas a su favor, con ocasión del  fallecimiento del señor CARLOS MARIO VIDAL RESTREPO, causadas  entre el 15 de febrero de 2007 y el mes de marzo de 2016 inclusive,  con las adicionales de junio y diciembre.  

[…]  

SEGUNDO:  A partir del 1 de abril de 2015 la entidad SURAMERICANA seguirá  cancelando de manera vitalicia, una mesada pensional equivalente al  50 % del salario mínimo mensual legal vigente, porcentaje que  se podrá aumentar a un 100% cuando a los hijos del causante se  les extinga su derecho […].  

4.  La  Compañía  Suramericana de Seguros de Vida S.A. interpuso  el recurso extraordinario de casación. Mediante  sentencia SL2941-2020  del  03 de  agosto de 2020,  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  casó la providencia de segundo grado y, en sede de instancia,  confirmó la  sentencia dictada por el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión  de Medellín, el 30 de mayo de 2014, que negó aquella  prestación a la cónyuge del pensionado.  

5.  Sustentado en este marco fáctico,  ANA  EUDOXIA PALACIOS VALDERRAMA  promueve  acción de tutela  en  procura de protección de sus derechos fundamentales  a la seguridad social, mínimo vital, vida en condiciones  dignas, «la  familia y los principios procesales a la autonomía del juez, a  la libre formación de convencimiento, a una interpretación  argumentada y respetuosa del precedente jurisprudencial»  que  estima conculcados por razón de la vía de hecho que  atribuye a la sentencia de casación proferida dentro del  proceso reseñado.  

6.  Afirma que, no obstante que la convivencia con Carlos Mario Vidal  Restrepo inició antes de que este adquiriera el estatus de  pensionado, la Corte Suprema de Justicia analizó el caso a  partir de unos presupuestos fácticos que difieren totalmente,  lo que marca la diferencia para aplicar el artículo 13 de la  Ley 797 de 2003 en la forma acertada, como lo hizo el Tribunal  Superior de Medellín al declarar que tiene derecho a la  prestación de sobrevivientes que reclamó.  

Alega  que con ello se incurrió en un defecto sustantivo, al no  analizar los fundamentos fácticos considerados por el fallador  de segundo grado, además no estableció criterios  diferenciadores para determinar que sí era aplicable el  precedente de la Corte Suprema de Justicia cuando la convivencia se  inicia con el causante siendo un afiliado.  

De  ahí que precisa, la interpretación que llevó a  cabo la accionada al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no se  encuentra dentro del margen de lo que se considera razonable, ni se  adecua a su situación fáctica, porque los efectos  señalados de la norma son para convivencias iniciadas con  pensionados, no para afiliados jóvenes que todavía no  alcanzan dicho estatus.  

Por  último, sostiene que se violó la Constitución  Política al aplicar de manera mecánica y general el  precedente, a un caso con fundamentos fácticos diferentes y no  hacer distinción cuando la convivencia se inicia con un  afiliado y posteriormente adquiere el estatus de pensionado, dejando  en evidencia que la convivencia no es clandestina ni de última  hora.  

8. Como medida de  protección de las garantías superiores invocadas,  pretende que se ordene a la accionada, «no  casar la sentencia de la Sala Sexta de Decisión Laboral  emitida el 29 de marzo de 2016 y se mantenga el reconocimiento  realizado».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

El 23 de febrero  último fue admitida la tutela y se ordenó su  notificación a la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia. Se  integró el contradictorio con el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, el  Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Descongestión de la  misma ciudad, la Compañía Suramericana de Seguros de  Vida S.A., la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías  Protección S.A.,  y las  demás partes en el proceso laboral ordinario en cuestión.  

La representante  legal judicial de la Administradora  de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.,  se opuso a la prosperidad del amparo, por cuando esa entidad ha  obrado de conformidad con las disposiciones constitucionales y  legales, sin que se advierta configurado desconocimiento alguno de  los derechos fundamentales, constitucionales y legales de la señora  ANA  EUDOXIA PALACIOS VALDERRAMA.  Asimismo, advirtió que la acción de tutela no resulta  procedente para revivir un trámite que ya fue adelantado  conforme a todas las normas sustanciales y procesales vigentes.  

El Juzgado  Noveno Laboral del Circuito de Medellín,  informó que consultado el Sistema de Información  Judicial, encontró que el proceso laboral que motiva la acción  de tutela con radicado único nacional 05001 31 05 007 2008  00095 00, correspondió por reparto inicialmente al Juzgado  Séptimo Laboral del Circuito de Medellín. Y según  la misma página, para el 06/06/2012, el Juzgado Noveno Laboral  de Descongestión de Medellín avocó conocimiento  del asunto, despacho judicial que a la fecha no existe, pues su  creación fue transitoria por parte del Consejo Superior de La  Judicatura.  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  defendió el acierto de la decisión que ahora reprueba  la accionante, por cuanto en ella, la Sala, al resolver la  controversia jurídica planteada,  consideró que era evidente, como lo increpaba la acusación  formulada en el primer cargo, que la segunda instancia se había  rebelado contra el artículo 13-a de la Ley 797 de 2003,  modificatorio del artículo 74-a) de la Ley 100 de 1993.  

Advirtió  que las manifestaciones, inconformidades y requerimientos que ahora  expone la accionante no pueden ser de recibo, toda vez que no es  posible por vía constitucional, como si se tratara de una  instancia adicional, anular la esencia de la providencia dictada por  esa Sala, la cual es más que razonada, y se profirió  con estricto apego a la Constitución, a la ley de seguridad  social y al precedente jurisprudencial, de conformidad con lo  dispuesto en la Ley 1781 del 20 de mayo de 2016, mediante la cual se  modificaron los artículos 15 y 16 de la Ley Estatutaria de la  Administración de Justicia y se crearon las cuatro Sala de  Descongestión Laboral, en concordancia con el Acuerdo 48 del  16 de noviembre de 2016, por el cual se adoptó el Reglamento  de la Sala de Casación Laboral y, en el título II  artículo 21 ss., se determinó su funcionamiento.  

Conforme las  anteriores consideraciones, solicitó negar el amparo  constitucional, declarando su improcedencia.  

Los demás  vinculados guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad  con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, y según el artículo  44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver  la presente acción de tutela, por dirigirse contra la Sala de  Casación Laboral.  

Problema  jurídico  

Corresponde     determinar   si   frente   a   la   providencia  

SL2941-2020,  proferida el 03 de agosto de 2020  por la Sala de Casación Laboral  de esta Corte, que resolvió el  recurso extraordinario de casación promovido por la Compañía  Suramericana de Seguros de Vida S.A., se  configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales y, de ser así, si debe  concederse el amparo invocado.  

Análisis  del caso concreto  

1.  La  Sala ha sostenido que la acción de tutela no se creó  para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su  ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable  considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual  pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los  jueces competentes.  

2.  En cuanto a su uso para  cuestionar decisiones judiciales, ha reiterado que es en principio  improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o  momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria  que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco  constituirse en un escenario adicional donde puedan efectuarse  valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez  de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con  la competencia que le asigna la ley.  

3. Solo es posible  acceder a ella, de manera excepcional,  para demandar la protección de un derecho fundamental que  resulta vulnerado, cuando se satisfacen las condiciones generales  y específicas de procedencia, definidas por la Corte  Constitucional a partir de la sentencia C–590 de 2005.  

4.  En  cuanto a las condiciones genéricas, debe verificarse que se  cumplan los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, que el  asunto revista importancia constitucional, que sea trascendente y que  no se dirija contra sentencias de tutela.  

5. En punto de los  requerimientos específicos, deberá acreditarse que la  decisión o actuación incurrió en una vía  de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico,  sustantivo, de motivación, por error inducido, por  desconocimiento del precedente o por violación directa de la  constitución  (C-590/05 y T-332/06).  

6. Como ya se  dijo,  la  censura constitucional propuesta por la parte actora se dirige a  denunciar que la providencia emitida por la autoridad accionada  contiene defectos sustantivos, en atención a que, al  negar la pensión de sobrevivientes reclamada por la aquí  accionante, se acudió a la interpretación caprichosa  del artículo 13  de la Ley 797 de 2003, por cuanto su situación fáctica  no se adecua a los efectos señalados en la norma.  

6.1.  De  esta argumentación  se  desprende  que lo planteado por el  accionante corresponde a un defecto sustantivo, que se  estructura cuando, (i)  la decisión se funda en una norma inaplicable al caso  concreto, porque no lo regula, no se encuentra vigente o ha sido  declarada inconstitucional; (ii)  la interpretación o aplicación que se hace de la norma  desconoce sentencias con efectos erga  omnes que  han definido su alcance; (iii)  el sentido que se fija de una norma desatiende otras disposiciones  aplicables al caso, que son necesarias para efectuar una  interpretación sistemática; (iv)  la norma llamada a regular el asunto es inobservada, o; (v)  la providencia presenta incongruencias entre sus fundamentos  jurídicos y la decisión, es decir, cuando la resolución  del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la  providencia.  De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este vicio se  configura, aparte de otros eventos, cuando la autoridad judicial (CC  SU-635-15).  

7.  En la sentencia cuestionada, la Sala especializada circunscribió  el análisis a la censura formulada en el primer cargo, en el  que el recurrente se mostraba inconforme con que el  Tribunal por haber otorgado la pensión de sobrevivientes a la  cónyuge del pensionado fallecido (accionante), a pesar de  haber tenido por probado que no convivió con éste el  tiempo a que se refiere el artículo 74-a) de la Ley 100 de  1993, modificado por el 13-a de la Ley 797 de 2003.  

Precisó  así, que el argumento principal de la sentencia de segunda  instancia recurrida, orbitó sobre la reflexión en torno  a si en el caso era procedente reconocer la prestación a quien  acreditara la convivencia con el causante al momento de la muerte,  aun cuando no se determine de manera fehaciente una superior a cinco  años antes de dicha fecha, pero que inició previo a que  se hubiese detectado la enfermedad del fallecido.  

Para  ello, según su entender, se apartó del criterio fijado  por la jurisprudencia, en cuanto a distinguir, para efectos de  acceder a la pensión de sobrevivientes, si el causante es un  pensionado o un afiliado, por lo que concluyó que, hacer  extensivo el requisito relativo a la convivencia de cinco años  para los casos en que quien fallece en vigencia de la Ley 797 es un  afiliado, no consulta la finalidad del legislador y hace más  gravosa la situación.  

Revisada la  providencia censurada, se constata que la Sala de Casación  Laboral concluyó que no podía avalar la equivocación  de apreciación jurídica del Tribunal, habida cuenta que  la jurisprudencia constitucional, según lo deja ver la  reciente sentencia de la Sala, ya había discurrido  afirmativamente sobre la sujeción a la Carta Política  de la normativa contra la que se insubordinó el fallador de  segundo grado, en cuanto halló razonable, proporcionada y  acorde con las finalidades del sistema de seguridad social pensional,  la exigencia inserta en ella, de que la esposa del pensionado, para  sustituirlo en el disfrute de una prestación económica  como la de vejez o invalidez, debía acreditar, sin posibilidad  de elusión, haber convivido con él, durante los cinco  años anteriores a su muerte. Decisión  a la que arribó amparada en los siguientes fundamentos:  

(i)  Rememoró lo considerado en la  sentencia CSJ SL1730-2020, en la cual la Sala rectificó su  línea de interpretación acerca del requisito de  convivencia para ser beneficiario(a) de la pensión de  sobreviviente, distinguiendo si a su muerte el causante era afiliado  o pensionado, destacando:  

            

a. La          convivencia mínima de cinco (5) años, en el supuesto          previsto en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de          2003, solo es exigible en caso de muerte del pensionado.  

            

b. Aunque          aparentemente la diferenciación implícita en la          disposición analizada surge discriminatoria, a la luz de lo          dispuesto en el artículo 13 de la CN ello no puede entenderse          así, por cuanto la igualdad solo puede predicarse entre          iguales, debiendo justamente establecerse para salvaguardar ese          principio, la diferencia de trato entre desiguales.  

c. En          este caso, el elemento diferenciador lo constituye la condición          en la que se encuentra el asegurado causante de la prestación,          de un lado, el afiliado que está sufragando el seguro para          cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, que no tiene un          derecho pensional consolidado, pero se encuentra en construcción          del mismo, y para dejar causada la pensión de sobrevivientes          requiere el cumplimiento de una densidad mínima de          cotizaciones prevista en la ley.  

            

d. Por          otra parte, el pensionado, que con un derecho consolidado, deja          causada la prestación a los miembros de su núcleo          familiar con el solo hecho de la muerte, circunstancia en la que          adquiere relevancia la exigencia de un mínimo de tiempo de          convivencia, se itera, para evitar fraudes al sistema pensional,          proteger su núcleo familiar de reclamaciones artificiosas y          contener conductas dirigidas a la obtención injustificada de          beneficios económicos del Sistema, cuya sostenibilidad debe          salvaguardarse de tales actuaciones, precisamente para que sea          posible el cumplimiento de los fines para los cuales fue previsto.  

(ii)  Encontró que, aún con el nuevo referente  jurisprudencial, el Tribunal se rebeló contra el artículo  13-a de la Ley 793 de 2003, modificatorio del 47 –a de la Ley  100 de 1993, al reconocer a la esposa del causante, que murió  siendo pensionado, la prestación de sobrevivientes que  reclamó, a pesar de que encontró acreditado, lo cual no  se controvierte, que no convivió con él, como tal,  durante los cinco años anteriores a su deceso, sino apenas  algo más de un mes.  

(iii)  Para la Sala de Casación Laboral, el juez colegiado desconoció  dos conceptos totalmente disímiles, esto es, el de apartarse  del criterio jurisprudencial con el de rebelarse a aplicar la ley que  gobierna el caso a su consideración, pues una cosa es la  interpretación que se le puede otorgar a una norma, conforme  los métodos hermenéuticos de  los  artículos 27 al 30 del Código Civil, esto es, el  gramatical o textual, sistemático, histórico o  teleológico, y otra situación diferente es optar por no  aplicar la ley, como sucede en el caso, cuando el artículo  13-a de la Ley 797 de 2003, que le era aplicable, visto que el  pensionado murió en 2007, no ofrece ninguna duda en relación  a la exigencia de la acreditación del tiempo de convivencia de  la cónyuge, respecto al pensionado fallecido, a que se  refiere.  

8. Lo expuesto  deja en evidencia que la  hermenéutica jurídica empleada por la accionada no  resulta contraria  al ordenamiento que gobierna la materia. Contrario a ello, la  Sala especializada advirtió que la  segunda instancia se apartó del sentido claro y objetivo de la  norma que regula el caso juzgado (literal a), artículo 13 de  la Ley 797 de 2003), que consagra «La  cónyuge del pensionado para ser considerada beneficiario de la  pensión de sobrevivientes debe acreditar cinco años de  convivencia con el difunto», desconociendo  así,  que  la regla allí contenida, es de ineluctable aplicación  en los términos fijados por la Corte Constitucional  (C-1094-2003,  entre otras).  

En  tales condiciones, se concluye que la  Sala de Casación Laboral resolvió el asunto con  apego a línea de interpretación sentada por la misma  Corte, sobre el tema relativo a la exigencia del requisito de la  convivencia quinquenal establecida por el legislador de forma  objetiva, oponible a todos  aquéllos  que aspiren ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes,  bajo la égida del literal a), artículo 13 de la Ley 797  de 2003, en particular, si se trata de cónyuge del pensionado,  como es el caso de autos,  por lo que, de buena fe y con sujeción a la normativa  aplicable, les otorgó el ciento por ciento de la pensión  a los descendientes de éste.  

9. No se observa,  entonces, configurado en este caso, el alegado defecto sustantivo,  porque la decisión descansa en argumentos  razonables, que descartan que sea producto de la arbitrariedad o el  capricho, y que haya consecuentemente vulnerado o puesto en riesgo  los derechos fundamentales invocados por la parte actora.  

Se  negará por tanto el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Negar          el amparo invocado.  

3.  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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