Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
Radicación n° 111458
Acta No 068
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver el impedimento manifestado por el Honorable Magistrado Eyder Patiño Cabrera para conocer en segunda instancia la acción de tutela promovida por Olga Cerón de Enríquez contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Presidencia de la República, Colpensiones y la Procuraduría General de la Nación.
1. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Mediante sentencia de tutela del 24 de junio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales negó, en primera instancia, la petición de amparo que elevó la accionante y en la que solicitaba la inaplicabilidad del Decreto Legislativo 568 de 2020, por medio del cual se consagró el impuesto solidario para los servidores públicos cuyos salarios mensuales periódicos sean iguales o superiores a diez millones de pesos.
2. Durante el transcurso del trámite de la impugnación elevada por la libelista contra la anterior decisión, el Honorable Magistrado Eyder Patiño Cabrera, integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de esta Sala de Casación Penal y a cuyo Despacho fueron asignadas las diligencias en calidad de Ponente, se declaró impedido para conocer de la referida acción de tutela, al amparo de la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
2.1. Para sustentar tal manifestación señala, en primer lugar, que al ostentar el cargo de Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, tiene la calidad de servidor público al servicio del Estado y por tal razón, al igual que la accionante, se ha visto perjudicado «por la disminución del salario en virtud del renombrado Decreto», lo que estima se traduce en un interés directo en el asunto.
Igualmente, resalta que, en vista de que en la presente acción se solicita la inaplicación de la citada norma, pudiendo la sentencia que se emita en este escenario servir de precedente jurisprudencial para estudiar la posibilidad de promover demanda en igual sentido, se presenta un interés indirecto en relación con la actuación procesal.
Adicionalmente, aduce que la expectativa que le asiste en las resultas del trámite es también actual, toda vez que el mencionado gravamen ya se le ha aplicado a la nómina de mayo, quedando pendiente el respectivo descuento para los meses junio y julio del corriente año.
2.2. Seguidamente, refiere que en las acciones de tutela de primera instancia con radicado 833, 111296 y en los impedimentos 1160 y 795, anticipó su criterio frente al conocimiento de este tipo de asuntos – en los que se solicita la inaplicación del Decreto Legislativo 568 de 2020 –, en la medida en que se declaró impedido para actuar en esas diligencias «por similares motivos a los aquí expuestos»
2.3. Con base en lo anterior concluye tener interés en la inaplicación de la normativa bajo examen y considera encontrarse incurso en la causal de impedimento establecida en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906.
Posteriormente, en memorial fechado del 9 de octubre de 2020, allegado al Despacho del Magistrado Ponente el 13 del mismo mes y año, el entonces Magistrado de la Sala de Casación Penal, e integrante de esta Sala de Tutelas, Jaime Humberto Moreno Acero, también manifestó su impedimento para conocer de la acción de tutela promovida por la Juez García Forero, fundamentando su postura en los mismos razonamientos expuestos por el Magistrado Patiño Cabrera, trámite que fue resuelto el 22 de octubre siguiente con la comparecencia de los Magistrados José Francisco Acuña y Eugenio Fernández, integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas No 1, quienes fueron convocados para conformar el respectivo quórum decisorio.
Finalmente, el 17 de marzo de 2021 ingresan nuevamente las diligencias al despacho, para resolver la manifestación de impedimento inicialmente planteada por el Magistrado Eyder Patiño Cabrera.
2. CONSIDERACIONES
1. En virtud de lo establecido en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, corresponde a la Sala pronunciarse en relación con el impedimento propuesto.
2. En reiteradas ocasiones, esta Corporación ha resaltado la naturaleza constitucional del instituto de los impedimentos y las recusaciones, comoquiera que el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes y, a su vez, el artículo 230 prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.
En este sentido, para dar aplicación material al principio de imparcialidad, el ordenamiento procesal ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del asunto, garantizando de esta manera a las partes, terceros y demás intervinientes, transparencia en la decisión.
En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial1.
3. En el asunto sub examine el Honorable Magistrado Eyder Patiño Cabrera estima que se configura la causal 4ª de impedimento contenida en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, al haber «manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso», esto es, frente a la aplicación del Decreto 568 de 2020, la cual es el eje central de la acción de amparo promovida por la ciudadana Ola Cerón de Enríquez.
4. Sobre la causal de impedimento en cita, ha señalado esta Corporación en autos ATP653-2020, AP del 6 de agosto de. 2013, rad. 41938, Autos de 19 de diciembre de 2000, 25 de junio de 2002, rad. 19587 y 3 de septiembre de 2002, rad. 19756, entre otros, que:
“La opinión o concepto anticipado que constituye motivo de impedimento —tiene dicho la jurisprudencia de la Corte—, debe ser sustancial, vinculante y sobre todo emitido fuera del proceso y no dentro del mismo, «pues sólo aquella que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto (…). Asimismo, la opinión con virtualidad suficiente para la separación del conocimiento del asunto, debe ser de fondo, sustancial, esto es que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con imparcialidad y ponderación que de él espera la comunidad, y particularmente los sujetos intervinientes en la actuación».
[Ahora,] Ha sido posición recurrente de la Sala señalar que, no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de ‘haber dictado la providencia cuya revisión se trata’, porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica.” (Subrayado y negrillas fuera del original).
4.1. Pues bien, tras revisar la demanda de tutela se puede advertir que allí la accionante cuestiona se le aplique a su cónyuge, respecto del cual ejerce como curadora, el impuesto transitorio creado mediante el Decreto 568 de 2020, pues estima que el mismo lesiona sus derechos fundamentales.
Como sustento de su argumento relaciona sus circunstancias personales y familiares, en particular, que la pensión de su esposo es el único medio económico de subsistencia que tienen, que poseen una serie de obligaciones financieras, prácticamente al tope de su capacidad de endeudamiento, que deben cancelar los gastos de manutención de su nieta al igual que el pago de una empleada que ayude a la atención del pensionado con ocasión del gran deterioro funcional y cognitivo que presenta y, con base en lo anterior, concluye que el gravamen en cuestión le causa un perjuicio que pretende evitar mediante la intervención del juez constitucional.
En ese orden de ideas, como se ha precisado en otras providencias dictadas en esta sede, la resolución de la acción constitucional se centrará en valorar la condición particular de la libelista y su núcleo familiar frente a la aplicación del Impuesto Solidario Por COVID y si ello les causa una afrenta a sus derechos fundamentales. En este escenario, no puede decirse, entonces, que el Doctor Patiño Cabrera emitió una opinión sobre ese asunto que comprometa su imparcialidad para decidir, lo que impide que sea separado del conocimiento del proceso de tutela en sede de impugnación.
6. En conclusión, la Sala no encuentra circunstancia alguna que pueda afectar la imparcialidad y objetividad del Honorable Magistrado Eyder Patiño Cabrera, razón por la cual se rechazará el impedimento manifestado y deberá conocer de la solicitud de tutela formulada por la ciudadana Ola Cerón de Enríquez.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela No 3,
RESUELVE
DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Honorable Magistrado Eyder Patiño Cabrera, para conocer, en sede de impugnación, de la solicitud de tutela formulada por la ciudadana Olga Cerón de Enríquez en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Presidencia de la República, Colpensiones y la Procuraduría General de la Nación.
Comuníquese y Cúmplase
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246.
2 Radicado 833, 111296, 1160 y 795.