ATP357-2021 (1)

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado Ponente  

Radicación  n° 111458  

Acta No 068  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de marzo de  dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede la Sala a  resolver el impedimento manifestado por el Honorable Magistrado Eyder  Patiño Cabrera para conocer en segunda instancia la acción  de tutela promovida por Olga Cerón de Enríquez contra  el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la  Presidencia de la República, Colpensiones y la Procuraduría  General de la Nación.  

1.  ANTECEDENTES PROCESALES  

1. Mediante  sentencia de tutela del 24 de junio de 2020, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Manizales negó, en primera instancia, la  petición de amparo que elevó la accionante y en la que  solicitaba la inaplicabilidad del Decreto Legislativo 568 de 2020,  por medio del cual se consagró el impuesto solidario para los  servidores públicos cuyos salarios mensuales periódicos  sean iguales o superiores a diez millones de pesos.  

2. Durante el  transcurso del trámite de la impugnación elevada por la  libelista contra la anterior decisión, el Honorable Magistrado  Eyder Patiño Cabrera, integrante de la Sala de Decisión  de Tutelas No. 3 de esta Sala de Casación Penal y a cuyo  Despacho fueron asignadas las diligencias en calidad de Ponente, se  declaró impedido para conocer de la referida acción de  tutela, al amparo de la causal 4ª del artículo 56 de la  Ley 906 de 2004.  

2.1. Para  sustentar tal manifestación señala, en primer lugar,  que al ostentar el cargo de Magistrado de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, tiene la calidad de servidor  público al servicio del Estado y por tal razón, al  igual que la accionante, se ha visto perjudicado «por  la disminución del salario en virtud del renombrado Decreto»,  lo que estima se traduce en un interés directo en el asunto.  

Igualmente,  resalta que, en vista de que en la presente acción se solicita  la inaplicación de la citada norma, pudiendo la sentencia que  se emita en este escenario servir de precedente jurisprudencial para  estudiar la posibilidad de promover demanda en igual sentido, se  presenta un interés indirecto en relación con la  actuación procesal.  

Adicionalmente,  aduce que la expectativa que le asiste en las resultas del trámite  es también actual, toda vez que el mencionado gravamen ya se  le ha aplicado a la nómina de mayo, quedando pendiente el  respectivo descuento para los meses junio y julio del corriente año.  

2.2. Seguidamente,  refiere que en las acciones de tutela de primera instancia con  radicado 833, 111296 y en los impedimentos 1160 y 795, anticipó  su criterio frente al conocimiento de este tipo de asuntos – en  los que se solicita la inaplicación del Decreto Legislativo  568 de 2020 –, en la medida en que se declaró impedido  para actuar en esas diligencias «por  similares motivos a los aquí expuestos»  

2.3. Con base en  lo anterior concluye tener interés en la inaplicación  de la normativa bajo examen y considera encontrarse incurso en la  causal de impedimento establecida en el numeral 4° del artículo  56 de la Ley 906.  

Posteriormente, en  memorial fechado del 9 de octubre de 2020, allegado al Despacho del  Magistrado Ponente el 13 del mismo mes y año, el entonces  Magistrado de la Sala de Casación Penal, e integrante de esta  Sala de Tutelas, Jaime Humberto Moreno Acero, también  manifestó su impedimento para conocer de la acción de  tutela promovida por la Juez García Forero, fundamentando su  postura en los mismos razonamientos expuestos por el Magistrado  Patiño Cabrera, trámite que fue resuelto el 22 de  octubre siguiente con la comparecencia de los Magistrados José  Francisco Acuña y Eugenio Fernández, integrantes de la  Sala de Decisión de Tutelas No 1, quienes fueron convocados  para conformar el respectivo quórum decisorio.  

Finalmente, el 17  de marzo de 2021 ingresan nuevamente las diligencias al despacho,  para resolver la manifestación de impedimento inicialmente  planteada por el Magistrado Eyder Patiño Cabrera.  

2.  CONSIDERACIONES  

1. En virtud de lo  establecido en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004,  modificado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010,  corresponde a la Sala pronunciarse en relación con el  impedimento propuesto.  

2. En reiteradas  ocasiones, esta Corporación ha resaltado la naturaleza  constitucional del instituto de los impedimentos y las recusaciones,  comoquiera que el artículo 228 de la Carta Política  dispone que la administración de justicia es función  pública y que sus decisiones son independientes y, a su vez,  el artículo 230 prevé que en sus providencias los  jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.  

En este sentido,  para dar aplicación material al principio  de imparcialidad, el ordenamiento procesal  ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo  gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del asunto,  garantizando de esta manera a las partes, terceros y demás  intervinientes, transparencia en la decisión.  

En consideración  a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un  caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por  analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en  cuanto se trata de reglas con carácter de orden público,  fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas  y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un  funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar  vinculado a la decisión compromete la independencia de la  administración de justicia y quebranta el derecho fundamental  de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal  imparcial1.  

3. En  el asunto sub  examine  el  Honorable Magistrado Eyder Patiño Cabrera  estima que se configura la causal 4ª de impedimento contenida en  el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, al haber «manifestado  su opinión sobre el asunto materia del proceso»,  esto es, frente a la aplicación del Decreto 568 de 2020, la  cual es el eje central de la acción de amparo promovida por la  ciudadana Ola Cerón de Enríquez.  

4. Sobre  la causal de impedimento en cita, ha señalado esta Corporación  en autos ATP653-2020, AP del 6 de agosto de. 2013, rad. 41938, Autos  de 19 de diciembre de 2000, 25 de junio de 2002, rad. 19587 y 3 de  septiembre de 2002, rad. 19756, entre otros, que:  

“La  opinión o concepto anticipado que constituye motivo de  impedimento —tiene dicho la jurisprudencia de la Corte—,  debe ser sustancial, vinculante y sobre todo emitido fuera del  proceso y no dentro del mismo, «pues  sólo aquella que se produce extraprocesalmente puede conducir  a la separación del asunto (…). Asimismo, la opinión  con virtualidad suficiente para la separación del conocimiento  del asunto, debe ser de fondo, sustancial, esto es que vincule al  funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración  al punto que le impida actuar con imparcialidad y ponderación  que de él espera la comunidad, y particularmente los sujetos  intervinientes en la actuación».  

[Ahora,]  Ha sido posición recurrente de la Sala señalar que, no  toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina  causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en  esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o  naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser  objeto de decisión.  No  es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus  funciones, exceptuado el evento de ‘haber dictado la  providencia cuya revisión se trata’, porque  ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la  ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo  inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia,  procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica.”  (Subrayado y negrillas fuera del original).  

4.1. Pues  bien, tras revisar la demanda de tutela se puede advertir que allí  la accionante cuestiona se le aplique a su cónyuge, respecto  del cual ejerce como curadora, el impuesto transitorio creado  mediante el Decreto 568 de 2020, pues estima que el mismo lesiona sus  derechos fundamentales.  

Como sustento de  su argumento relaciona sus circunstancias personales y familiares, en  particular, que la pensión de su esposo es el único  medio económico de subsistencia que tienen, que poseen una  serie de obligaciones financieras, prácticamente al tope de su  capacidad de endeudamiento, que deben cancelar los gastos de  manutención de su nieta al igual que el pago de una empleada  que ayude a la atención del pensionado con ocasión del  gran deterioro funcional y cognitivo que presenta y, con base en lo  anterior, concluye que el gravamen en cuestión le causa un  perjuicio que pretende evitar mediante la intervención del  juez constitucional.  

En ese orden de  ideas, como se ha precisado en otras providencias dictadas en esta  sede, la resolución de la acción constitucional se  centrará en valorar la condición particular de la  libelista y su núcleo familiar frente a la aplicación  del Impuesto Solidario Por COVID y si ello les causa una afrenta a  sus derechos fundamentales. En este escenario, no puede decirse,  entonces, que el Doctor Patiño Cabrera emitió una  opinión  sobre  ese asunto que comprometa su imparcialidad para decidir, lo que  impide que sea separado del conocimiento del proceso de tutela en  sede de impugnación.  

6. En conclusión,  la Sala no encuentra circunstancia alguna que pueda afectar la  imparcialidad y objetividad del Honorable Magistrado Eyder Patiño  Cabrera, razón por la cual se rechazará el  impedimento manifestado y  deberá conocer de la solicitud de tutela formulada por la  ciudadana Ola Cerón de Enríquez.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala  de Decisión de Tutela No 3,  

RESUELVE  

DECLARAR INFUNDADO  el impedimento manifestado por el Honorable Magistrado Eyder Patiño  Cabrera, para  conocer, en sede de impugnación, de  la solicitud de tutela formulada por la ciudadana Olga Cerón  de Enríquez en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, la Presidencia de la República, Colpensiones y  la Procuraduría General de la Nación.  

Comuníquese  y Cúmplase  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246.  

2          Radicado 833, 111296, 1160 y 795.      

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