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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP3625 – 2021
Tutela de 1ª instancia No. 115080
Acta No. 56
Bogotá D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por FLORESMIRO GALINDEZ, actuando mediante apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en las que se encuentra por ser un adulto mayor y padecer graves quebrantos de salud.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la demanda de tutela y los informes allegados por las autoridades accionadas y vinculadas, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. El accionante FLORESMIRO GALINDEZ presentó demanda ordinaria laboral en contra Colpensiones solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la que por reparto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali y fue tramitada bajo el radicado No. 76001-31-05-001-2014-00101-02.
2. Con sentencia del 23 de junio de 2016, el señalado Despacho Judicial absolvió a la citada administradora de pensiones de las pretensiones elevada por el demandante.
3. Con providencia del 12 de febrero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al desatar el recurso de apelación, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, reconoció la prestación económica deprecada por el tutelante, ordenando su pago a Colpensiones.
4. El 23 de julio de 2020, la aludida Colegiatura concedió el recurso extraordinario de Casación interpuesto por la referida entidad administradora, ordenando enviar el expediente a la Sala de Casación Laboral, lo cual se acató por la Oficina de Apoyo administrativo el 30 de septiembre de esa anualidad, y fue recibido por su destinataria el 18 de noviembre del mismo año.
5. El 25 de enero de 2021, el actor por intermedio de su apoderada judicial presentó escrito a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, solicitando se le indicara el estado actual de su causa. En la misma fecha, se le señaló que, conforme con la búsqueda realizada, las partes no coincidían con el número de radicado del proceso sobre el cual pedía información.
Conforme con el anterior recuento, el accionante:
6. Afirmó que, a la fecha de presentación de este mecanismo tuitivo, se desconocía la situación de su expediente, comoquiera que no aparecía radicado en el registro que llevaba la Sala de Casación demandada, a pesar de que, desde la fecha en que se concedió el recurso extraordinario de casación, habían transcurrido aproximadamente siete meses, sin que la respuesta que le fuera dada por la Secretaría resolviera de fondo su petición.
7. Aseveró que es una persona de 83 años con graves enfermedades, entre ellas, hipertensión arterial e insuficiencia renal crónica, las cuales cada día disminuyen su calidad de vida; condiciones que le impiden acceder al mercado laboral para obtener ingresos que le permitan subsistir, viviendo de la caridad que le ofrecen sus vecinos. Ante lo cual, se encuentra en una situación de debilidad manifiesta y con la expectativa de disfrutar su pensión de invalidez.
Por lo anterior, solicita que se ordene a la Sala de Casación Laboral, teniendo en cuenta su situación actual, le de prevalencia a su proceso y resuelva el recurso de Casación interpuesto por Colpensiones dentro del mismo.
Adicionalmente, peticiona que, en sede de tutela, se le reconozca el derecho pensional, conforme con lo decantado por la Corte Constitucional, entre otras, en la Sentencia T-185-2018. Ello, a fin de evitar un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales, ordenando a la referida administradora el pago de sus mesadas pensionales, teniéndose en cuenta lo ordenado en la Sentencia de Segunda Instancia.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Una vez admitida la tutela, se corrió traslado de esta a la Sala de Casación Laboral para que se pronunciaran al respecto.
Se integró el contradictorio con la secretaría de la Sala de Casación Especializada, la Sala Laboral del Tribunal de Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa misma ciudad, y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. LA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI. Con oficio del 25 de febrero hogaño, dio cuenta de las etapas y trámites procesales realizados dentro del proceso laboral promovido por el señor FLORESMIRO GALINDEZ, refiriendo que, esa Corporación con sentencia del 12 de febrero de 2020 revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, reconoció la pensión de invalidez peticionada por el actor y ordenó su pago a Colpensiones. Ello, en virtud del recurso de apelación presentado por la defensa del tutelante contra fallo de primer grado.
Expuso que, el expediente fue remitido a la Sala de Casación Laboral, el 30 de septiembre del año inmediatamente anterior, por conducto de la secretaría de ese Tribunal, atendiendo que por auto del 23 de julio de esa calenda se concedió el recurso extraordinario interpuesto por Colpensiones.
2. LA SECRETARÍA DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL. Puso de presente que el proceso del accionante, identificado con C.U.R. 15001310500120190013501, el 26 de febrero del año en curso, correspondió por reparto al Magistrado Fernando Castillo Cadena, con radicado interno 89393, lo cual fue comunicado al accionante con oficio OSSCL No. 12841 de la misma fecha, conforme con la información por él solicitada.
3. EL DOCTOR OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR EN SU CALIDAD DE PRESIDENTE DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL. Con oficio del 26 de febrero de la presente anualidad, ratificó lo informado por la secretaría y agregó que el recurso extraordinario, al que hizo alusión el accionante en la demanda de tutela, fue repartido al Despacho del Magistrado Fernando Castillo Cadena con radicado interno No. 89393, encontrándose a la espera de su admisión y consecuente trámite.
Igualmente, en punto a la solicitud de celeridad que se planteó en sede de tutela, manifestó que procederá a poner en conocimiento del Despacho del doctor Castillo Cadena la situación del actor conforme con los hechos por él narrados, con el propósito de que se examine la referida petición y se establezca si hay lugar a otorgarla.
5. Los demás vinculados guardaron silencio
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y según el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por dirigirse contra la Sala de Casación Laboral.
Problema jurídico
1. Corresponde establecer si la Sala de Casación Laboral o cualquiera de las entidades vinculadas vulneraron los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia del demandante, ante la presunta omisión de dar una respuesta de fondo a la solicitud presentada el 25 de enero de 2021.
2. Igualmente, compete determinar si resulta procedente, en sede de tutela, reconocer la pensión de invalidez reclamada por el accionante y ordenar su pago a la entidad administradora de pensiones, sustituyendo la función del juez natural. Para tal fin, habrá de verificarse si en el presente caso se reúnen los requisitos de la figura del perjuicio irremediable.
Análisis del caso
1. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares.
2. En el caso concreto, se advierte que FLORESMIRO GALINDEZ presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, correspondiéndole por reparto al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Cali, el cual, con sentencia del 23 de junio de 2016, negó el derecho pensional solicitado por el mencionado tutelante.
Sin embargo, con providencia del 12 de febrero de 2020, dicha determinación fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali al resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante, a quien le reconoció la prestación económica deprecada y ordenó su pago a Colpensiones.
Igualmente, se tiene que, el 23 de julio de 2020, el Colegiado concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la administradora demandada, ante lo cual, el 30 de septiembre de esa anualidad, la oficina de apoyo administrativo remitió el expediente del accionante a la Sala de Casación Laboral, el que fue recibido por la secretaría el 18 de noviembre del mismo año.
3. Conforme con el anterior recuento y partiendo de los hechos expuestos en el acápite correspondiente, se advierte que la inconformidad planteada por el demandante surge ante la falta de una respuesta de fondo a la petición por él presentada, el 25 de enero de 2021, ante la Secretaría de la Sala de Casación Laboral.
4. Sobre el particular, atendiendo los medios de prueba obrantes en el presente asunto, se encuentra que en efecto, el gestor del amparo por conducto de su apoderada judicial, en la fecha indicada, al correo electrónico notificacioneslaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co presentó y envió un derecho de petición tendiente a que la aludida dependencia judicial le indicara el estado actual del proceso laboral con radicado No. 2014-101, en el que él figuraba como accionante y Colpensiones como demandada. Manifestando, en el mismo escrito, que requería dicha información porque “se encuentra en delicado estado de salud y atravesando una difícil crisis económica (…) ya que dada su avanzada edad y su salud no puede trabajar”.
Asimismo, se observa que un empleado adscrito a la aludida oficina de apoyo, en la misma calenda, le informó “(…) no es posible dar acuso recibido, toda vez que consultado nuestro sistema de gestión, se constató que no obra proceso alguno de acuerdo con los datos suministrados”.
No obstante, la omisión alegada por el accionante en el libelo demandatorio quedó descartada en el curso de la acción, puesto que, con oficio OSSCL No. 12841 del 26 de febrero de 2021, la secretaría de la Sala de Casación Laboral, con el propósito de darle respuesta de fondo a la solicitud dirigida a conocer al estado actual de su proceso, le indicó:
“En atención a su petición, recibida vía correo electrónico en esta dependencia el pasado 25 de enero, (…) me permito informarle que, por error, se omitió tener en cuenta los expedientes que han sido remitidos a la oficina de reparto, y que no han sido incorporados en el sistema. De donde se obtuvo que el proceso de su interés fue recibido en esta corporación el 18 de noviembre de 2020. (…) Con todo, el expediente 15001310500120190013501 fue repartido el día de hoy, correspondiendo al Magistrado Fernando Castillo Cadena, con radicado interno 89393”.
Con el fin de dar a conocer al interesado la respuesta a su requerimiento, el referido oficio le fue dirigido al correo electrónico doctoratulia@hotmail.com, señalado, en el petitorio del 25 de enero, como dirección de notificaciones.
Así las cosas, es claro que la secretaría demandada, el 26 de febrero del año en curso, remedió el núcleo esencial del derecho de petición presentado por el accionante ante esa dependencia, ofreciéndole una respuesta de fondo, clara y precisa a lo solicitado, esto es, el estado actual del proceso, el cual, en esa calenda se le asignó un radicado interno y fue repartido a un magistrado que conforma la Sala Especializada, para su correspondiente admisión y trámite.
5. En este punto, debe precisarse que cuando los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación judicial, la regla general es que no deben ser entendidas como ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio y oportunidad está regulado por las normas procesales.
Sin embargo, conforme quedó visto, el objeto de la solicitud presentada por el accionante ante la secretaría de la Sala de Casación Laboral no recaía, como tal, a obtener la definición de su asunto o que le resolvieran alguna petición que debía ser desatada en la correspondiente sentencio o en la oportunidad procesal pertinente, sino a saber el estado del proceso una vez concedido el recurso extraordinario por el Tribunal, en otras palabras, a conocer el Despacho al cual le correspondió su trámite y resolución (T-172-16).
En ese orden, el derecho fundamental que se le vulneró al tutelante no fue el debido proceso, sino el de petición, máxime cuando, el proceso de su interés para la fecha en que se presentó la acción de amparo (8 de febrero de 2021) ni siquiera había sido repartido a alguno de los magistrados que conforman la Sala Especializada accionada, situación que acaeció el 26 del mismo mes y año, correspondiéndole al doctor Fernando Castillo Cadena, conforme se le informó al interesado.
Por tanto, ante tal realidad, tampoco había forma de que el aludido funcionario judicial incurriera en moral judicial por una presunta omisión o respuesta inapropiada de alguna petición relacionada con el asunto que le fue asignado, para así afirmar que se generó la vulneración tanto de la garantía prevista en el artículo 29 de la Carta Magna, como su derecho de acceso a la administración de justicia.
Bajo esa misma línea argumentativa, de modo alguno es dable exigirle a la Colegiatura accionada ni mucho menos al doctor Castillo Cadena que emita algún tipo de pronunciamiento, como lo solicitó el accionante en el escrito de tutela, por cuanto, se insiste, para la fecha en que este mecanismo constitucional se promovió, bajo el conocimiento del referido funcionario no se hallaba petición pendiente de resolución y, en ese mismo sentido, tampoco se encontraba incumpliendo los términos señalados en la ley para pronunciarse sobre el recurso extraordinario de casación.
Ahora bien, no se pasa por alto que los trámites administrativos que radican en las secretarías u oficinas de apoyo de los Despachos pueden generar un obstáculo para el acceso a la administración de justicia de las personas que esperan un pronunciamiento de los funcionarios judiciales y, por ello, se requiere de parte de esas dependencias el cumplimiento de sus deberes dentro de plazos razonables.
Sin perjuicio de lo anterior, cierto es que, como también lo indicó la secretaría vinculada en el oficio que le fuera puesto de presente al tutelante, en el caso de marras:
“debe tenerse en consideración la contingencia presentada por el Covid-19, y atendiendo a las medidas concernientes al desplazamiento y asistencia de los servidores de esta corporación a las sedes judiciales, contenidas en los acuerdos PCSJA20-11549, PCSJA20-11680 y PCSJA21-11709, se redujo sustantivamente la presencialidad en todas las dependencias. (…) Lo que devino en que la referida oficina tenga aproximadamente 900 procesos en turno para ser adjudicados a los Magistrados de la Sala, teniendo en cuenta que la Secretaría comenzó a recibir los expedientes remitidos por los Tribunales a partir del 1 de septiembre de 2020”.
Por tanto, puede decirse que, la demora en la que incurrió la referida dependencia judicial se encuentra justificada en atención a la congestión que presenta y, en todo caso, ya fue subsanada.
En suma, conforme lo expuesto, la pretensión del accionante encaminada a conocer el estado actual del proceso por él promovido fue debidamente satisfecha, razón por la que resulta improcedente el amparo del derecho fundamental de petición, inicialmente conculcado por la secretaría de la Sala Especializada, por haber desaparecido la omisión que lo vulneraba y, por ello, estarse en presencia de un hecho superado que hace que cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento frente a la misma carezca de objeto (Corte Constitucional sentencia T-061/18, entre otras).
6. Superado lo anterior, el actor también solicita en sede de tutela que esta Sala, actuando como juez constitucional, le reconozca la pensión de invalidez y, consecuentemente, se le ordene a Colpensiones su pago, atendiendo que en la actualidad cuenta con 83 años y padece graves padecimientos de salud, entre ellos, hipertensión arterial e insuficiencia renal crónica, que le imposibilitan conseguir recursos económicos para subsistir.
Sobre el particular, es menester recordar lo siguiente:
La acción de amparo se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otros medios de defensa judicial que permitan la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados, o cuando existiendo carecen de eficacia para su protección; ello, en virtud del principio de subsidiariedad. Y, excepcionalmente, procede como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En consecuencia, el demandante, antes de acudir a esta excepcional vía de amparo, debe agotar todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le pone a su alcance; por cuanto, la acción de tutela no fue concebida para reemplazar o suplir los procedimientos que el legislador ha consagrado para desatar las controversias suscitadas (CC C-054-2010).
Partiendo de lo anterior, conforme se expuso en párrafos anteriores, la actuación de tutela da cuenta que el recurso extraordinario de casación presentado por Colpensiones dentro del proceso laboral impulsado por el accionante está pendiente de resolverse por la Sala de Casación Laboral, quien con mayores elementos de juicio pude decidir conforme con el ordenamiento jurídico si el accionante tiene o no derecho a la prestación económica deprecada y ordenarle a la referida administradora su cancelación.
Situación anterior que, por sí misma, también torna el presente mecanismo tuitivo improcedente, toda vez que, conforme con el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a quien le corresponde decidir los conflictos jurídicos relacionados con el reconocimiento y pago de las pensiones es a la jurisdicción laboral (Artículo 2º) y, adicionalmente, el juez competente y encargado de resolver esos asuntos mediante el aludido medio de control, es el Máximo Tribunal de la justicia ordinaria en su Sala Especializada (Artículo 15 y 87), como sucede en el presente caso.
Sin que los argumentos expuestos en la demanda resulten suficientes para desconocer el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico y reemplazarlo con el mecanismo de amparo.
Habida consideración que si bien, prima facie, podría decirse que las circunstancias en las que se encuentra el actor hacen que la acción de tutela resulte procedente como mecanismo transitorio para evitarle un perjuicio irremediable, cierto es que, por conducto de su apoderada judicial cuenta con la posibilidad de peticionar ante el Despacho del doctor Fernando Castillo Cadena, a quien le fue asignado el asunto de su interés, la prelación y celeridad del mismo en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, como de igual manera lo hará el presidente de esa Sala Especializada, conforme lo informó en la respuesta dada en el presente trámite.
Lo anterior, pone de presente que el gestor del no solo tiene a su alcance un mecanismo de defensa judicial, idóneo, al encontrarse el proceso laboral en curso, sino que al interior de este puede hacer las peticiones que considere pertinentes para preservar los derechos fundamentales que considera amenazados.
7. Las razones esgrimidas anteriormente son suficientes para declarar improcedente el amparo deprecado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Declarar improcedente el amparo invocado, con fundamento en las motivaciones planteadas.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria