STP3625-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP3625 – 2021  

Tutela de 1ª  instancia No. 115080  

Acta No. 56  

Bogotá  D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resuelve la Sala  la acción de tutela interpuesta por FLORESMIRO  GALINDEZ,  actuando  mediante apoderado judicial,  contra  la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad  social, a la igualdad, al acceso a la administración de  justicia y a la tutela judicial efectiva dadas las circunstancias de  debilidad manifiesta en las que se encuentra por ser un adulto mayor  y padecer graves quebrantos de salud.  

ANTECEDENTES  Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De la demanda de  tutela y los informes allegados por las autoridades accionadas y  vinculadas, se destacan como hechos jurídicamente relevantes  los siguientes:  

            

1. El          accionante FLORESMIRO          GALINDEZ presentó          demanda ordinaria laboral en contra Colpensiones solicitando el          reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la que por          reparto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito          de Cali y fue tramitada bajo el radicado No.          76001-31-05-001-2014-00101-02.  

            

2. Con          sentencia del 23 de junio de 2016, el señalado Despacho          Judicial absolvió a la citada administradora de pensiones          de          las pretensiones elevada por el demandante.  

            

3. Con          providencia del 12 de febrero de 2020, la          Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al          desatar el recurso de apelación,          revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, reconoció          la prestación económica deprecada por el tutelante,          ordenando su pago a Colpensiones.  

            

4. El          23 de julio de 2020, la aludida Colegiatura concedió el          recurso extraordinario de Casación interpuesto por la          referida entidad administradora, ordenando enviar el expediente a la          Sala de Casación Laboral, lo cual se acató por la          Oficina de Apoyo administrativo el 30 de septiembre de esa          anualidad, y fue recibido por su destinataria el 18 de noviembre del          mismo año.  

            

5. El 25 de enero de          2021, el actor por intermedio de su apoderada judicial presentó          escrito a la Secretaría de la Sala de Casación          Laboral, solicitando se le indicara el estado actual de su causa. En          la misma fecha, se le señaló que, conforme con la          búsqueda realizada, las partes no coincidían con el          número de radicado del proceso sobre el cual pedía          información.  

Conforme con el  anterior recuento, el accionante:  

            

6. Afirmó          que, a la fecha de presentación de este mecanismo tuitivo, se          desconocía la situación de su expediente, comoquiera          que no aparecía radicado en el registro que llevaba la Sala          de Casación demandada, a pesar de que, desde la fecha en que          se concedió el recurso extraordinario de casación,          habían          transcurrido aproximadamente siete meses, sin          que la respuesta que le fuera dada por la Secretaría          resolviera de fondo su petición.  

            

7. Aseveró          que es una persona de 83 años con graves enfermedades, entre          ellas, hipertensión arterial e insuficiencia renal crónica,          las cuales cada día disminuyen su calidad de vida;          condiciones que le impiden acceder al mercado laboral para obtener          ingresos que le permitan subsistir, viviendo de la caridad que le          ofrecen sus vecinos. Ante lo cual, se encuentra en una situación          de debilidad manifiesta y con la expectativa de disfrutar su pensión          de invalidez.  

Por lo anterior,  solicita que se ordene a la Sala de Casación Laboral, teniendo  en cuenta su situación actual, le de prevalencia a su proceso  y resuelva el recurso de Casación interpuesto por Colpensiones  dentro del mismo.  

Adicionalmente,  peticiona que, en sede de tutela, se le reconozca el derecho  pensional, conforme con lo decantado por la Corte Constitucional,  entre otras, en la Sentencia T-185-2018. Ello, a fin de evitar un  perjuicio  irremediable frente a sus derechos fundamentales, ordenando a la  referida administradora el pago de sus mesadas pensionales,  teniéndose en cuenta lo ordenado en la Sentencia de Segunda  Instancia.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Una vez admitida  la tutela, se corrió traslado de esta a la Sala de Casación  Laboral  para que se pronunciaran al respecto.  

Se integró  el contradictorio  con la secretaría de la Sala de Casación Especializada,  la Sala Laboral del Tribunal de Distrito Judicial de Cali, el Juzgado  Primero Penal del Circuito de esa misma ciudad, y la Administradora  Colombiana de Pensiones, Colpensiones.  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. LA          SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL          DISTRITO JUDICIAL DE CALI. Con          oficio del          25          de febrero hogaño, dio cuenta de las etapas y trámites          procesales realizados dentro del proceso laboral promovido por el          señor FLORESMIRO          GALINDEZ,          refiriendo que, esa Corporación con sentencia del 12 de          febrero de 2020 revocó la providencia de primera instancia y,          en su lugar, reconoció la pensión de invalidez          peticionada por el actor y ordenó su pago a Colpensiones.          Ello, en virtud del recurso de apelación presentado por la          defensa del tutelante contra fallo de primer grado.  

Expuso  que, el expediente fue remitido a la Sala de Casación Laboral,  el 30 de septiembre del año inmediatamente anterior, por  conducto de la secretaría de ese Tribunal, atendiendo que por  auto del 23 de julio de esa calenda se concedió el recurso  extraordinario interpuesto por Colpensiones.  

            

2. LA          SECRETARÍA DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL.          Puso          de presente que el proceso del accionante, identificado con C.U.R.          15001310500120190013501, el 26 de febrero del año en curso,          correspondió por reparto al Magistrado Fernando Castillo          Cadena, con radicado interno 89393, lo cual fue comunicado al          accionante con oficio OSSCL No. 12841 de la misma fecha, conforme          con la información por él solicitada.  

            

3. EL          DOCTOR OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR EN SU CALIDAD DE          PRESIDENTE DE          LA          SALA DE CASACIÓN LABORAL.          Con oficio del 26 de febrero de la presente anualidad, ratificó          lo informado por la secretaría y agregó que          el          recurso extraordinario, al que hizo alusión el accionante en          la demanda de tutela, fue repartido al Despacho del Magistrado          Fernando Castillo Cadena con radicado interno No. 89393,          encontrándose a la espera de su admisión y consecuente          trámite.  

Igualmente,  en punto a la solicitud de celeridad que se planteó en sede de  tutela, manifestó que procederá a poner en conocimiento  del Despacho del doctor Castillo Cadena la situación del actor  conforme con los hechos por él narrados, con el propósito  de que se examine la referida petición y se establezca si hay  lugar a otorgarla.  

            

            

5. Los          demás vinculados guardaron silencio  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad con  lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, y según el artículo 44 del  Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la  presente acción de tutela, por dirigirse contra la Sala de  Casación Laboral.  

Problema  jurídico  

            

1. Corresponde          establecer si la Sala de Casación Laboral o cualquiera de las          entidades vinculadas vulneraron los derechos fundamentales de          petición, debido proceso y acceso a la administración          de justicia del demandante, ante la presunta omisión de dar          una respuesta de fondo a la solicitud presentada el 25 de enero de          2021.  

            

2. Igualmente,          compete determinar si resulta procedente, en sede de tutela,          reconocer la pensión de invalidez reclamada por el accionante          y ordenar su pago a la entidad administradora de pensiones,          sustituyendo la función del juez natural. Para tal fin, habrá          de verificarse si en el presente caso se reúnen los          requisitos de la figura del perjuicio irremediable.  

Análisis  del caso  

            

1. Dispone          el artículo 86 de la Constitución Política, y          así lo reitera el artículo 1º del Decreto en          cita, que la          acción de tutela tiene por objeto la protección          efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean          amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las          autoridades públicas o los particulares.  

            

2. En el caso          concreto, se advierte que          FLORESMIRO          GALINDEZ presentó          demanda ordinaria laboral contra Colpensiones          solicitando          el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez,          correspondiéndole por reparto al Juzgado 1º Laboral del          Circuito de Cali, el cual, con sentencia del 23 de junio de 2016,          negó el derecho pensional solicitado por el mencionado          tutelante.  

Sin  embargo, con providencia del 12 de febrero de 2020, dicha  determinación fue revocada por la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  al  resolver el recurso de apelación interpuesto por el  accionante, a quien le  reconoció la prestación económica deprecada y  ordenó su pago a Colpensiones.  

Igualmente,  se tiene que, el 23 de julio de 2020, el Colegiado concedió el  recurso extraordinario de casación interpuesto por la  administradora demandada, ante lo cual, el 30 de septiembre de esa  anualidad, la oficina de apoyo administrativo remitió el  expediente del accionante a la Sala de Casación Laboral, el  que fue recibido por la secretaría el 18 de noviembre del  mismo año.  

            

3. Conforme con el          anterior recuento y partiendo de los hechos expuestos en el acápite          correspondiente, se advierte que la inconformidad planteada por el          demandante surge ante la falta de una respuesta de fondo a la          petición por él presentada, el 25 de enero de 2021,          ante la Secretaría de la Sala de Casación Laboral.  

            

4. Sobre el          particular, atendiendo los medios de prueba obrantes en el presente          asunto, se encuentra que en efecto, el gestor del amparo por          conducto de su apoderada judicial, en la fecha indicada, al correo          electrónico          notificacioneslaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co          presentó y envió un derecho de petición          tendiente a que la aludida dependencia judicial le indicara el          estado actual del proceso laboral con radicado No. 2014-101, en el          que él figuraba como accionante y Colpensiones como          demandada. Manifestando, en el mismo escrito, que requería          dicha información porque “se          encuentra en delicado estado de salud y atravesando una difícil          crisis económica (…) ya que dada su avanzada edad y su          salud no puede trabajar”.  

Asimismo, se  observa que un empleado adscrito a la aludida oficina de apoyo, en la  misma calenda, le informó “(…)  no es posible dar acuso recibido, toda vez que consultado nuestro  sistema de gestión, se constató que no obra proceso  alguno de acuerdo con los datos suministrados”.  

No  obstante, la  omisión alegada por el accionante en el libelo demandatorio  quedó descartada en el curso de la acción, puesto que,  con oficio OSSCL No. 12841 del 26 de febrero de 2021,  la  secretaría de la Sala de Casación Laboral, con el  propósito de darle respuesta de fondo a la solicitud dirigida  a conocer al estado actual de su proceso, le indicó:  

“En  atención a su petición, recibida vía correo  electrónico en esta dependencia el pasado 25 de enero, (…)  me permito informarle que, por error, se omitió tener en  cuenta los expedientes que han sido remitidos a la oficina de  reparto, y que no han sido incorporados en el sistema. De donde se  obtuvo que el proceso de su interés fue recibido en esta  corporación el 18 de noviembre de 2020. (…) Con todo,  el expediente 15001310500120190013501 fue repartido el día de  hoy, correspondiendo al Magistrado Fernando Castillo Cadena, con  radicado interno 89393”.  

Con  el fin de dar a conocer al interesado la respuesta a su  requerimiento, el referido oficio le fue dirigido al correo  electrónico doctoratulia@hotmail.com,  señalado, en el petitorio del 25 de enero, como dirección  de notificaciones.  

Así las  cosas, es claro que la secretaría demandada, el 26 de febrero  del año en curso, remedió el núcleo esencial del  derecho de petición presentado por el accionante ante esa  dependencia, ofreciéndole una respuesta de fondo, clara y  precisa a lo solicitado, esto es, el estado actual del proceso, el  cual, en esa calenda se le asignó un radicado interno y fue  repartido a un magistrado que conforma la Sala Especializada, para su  correspondiente admisión y trámite.  

            

5. En este punto,          debe precisarse que cuando los          sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación          judicial, la regla general es que no deben ser entendidas como          ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del          derecho          de          postulación,          el que tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso          y, por tanto, su ejercicio y oportunidad está regulado por          las normas procesales.  

Sin embargo,  conforme quedó visto, el objeto de la solicitud presentada por  el accionante ante la secretaría de la Sala de Casación  Laboral no recaía, como tal, a obtener la definición de  su asunto o que le resolvieran alguna petición que debía  ser desatada en la correspondiente sentencio o en la oportunidad  procesal pertinente, sino a saber el estado del proceso una vez  concedido el recurso extraordinario por el Tribunal, en otras  palabras, a conocer el Despacho al cual le correspondió su  trámite y resolución (T-172-16).  

En ese orden, el  derecho fundamental que se le vulneró al tutelante no fue el  debido proceso, sino el de petición, máxime cuando, el  proceso de su interés para la fecha en que se presentó  la acción de amparo (8 de febrero de 2021) ni siquiera había  sido repartido a alguno de los magistrados que conforman la Sala  Especializada accionada, situación que acaeció el 26  del mismo mes y año, correspondiéndole al doctor  Fernando Castillo Cadena,  conforme se le informó al interesado.  

Por tanto, ante  tal realidad, tampoco había forma de que el aludido  funcionario judicial incurriera en moral judicial por una presunta  omisión o respuesta inapropiada de alguna petición  relacionada con el asunto que le fue asignado, para así  afirmar que se generó la vulneración tanto de la  garantía prevista en el artículo 29 de la Carta Magna,  como su derecho de acceso a la administración de justicia.  

Bajo esa misma  línea argumentativa, de modo alguno es dable exigirle  a la Colegiatura accionada ni mucho menos al doctor Castillo Cadena  que  emita algún tipo de pronunciamiento, como lo solicitó  el accionante en el escrito de tutela, por cuanto, se  insiste,  para la fecha en que este mecanismo constitucional se promovió,  bajo el conocimiento del referido funcionario no se hallaba petición  pendiente de resolución y,  en ese mismo sentido, tampoco se encontraba incumpliendo los términos  señalados en la ley para pronunciarse sobre el recurso  extraordinario de casación.  

Ahora bien, no se  pasa por alto que los trámites administrativos que radican en  las secretarías u oficinas de apoyo de los Despachos pueden  generar un obstáculo para el acceso a la administración  de justicia de las personas que esperan un pronunciamiento de los  funcionarios judiciales y, por ello, se requiere de parte de esas  dependencias el cumplimiento de sus deberes dentro de plazos  razonables.  

Sin perjuicio de  lo anterior, cierto es que, como también lo indicó la  secretaría vinculada en el oficio que le fuera puesto de  presente al tutelante, en el caso de marras:  

“debe  tenerse en consideración la contingencia presentada por el  Covid-19, y atendiendo a las medidas concernientes al desplazamiento  y asistencia de los servidores de esta corporación a las sedes  judiciales, contenidas en los acuerdos PCSJA20-11549, PCSJA20-11680 y  PCSJA21-11709, se redujo sustantivamente la presencialidad en todas  las dependencias. (…) Lo que devino en que la referida oficina  tenga aproximadamente 900 procesos en turno para ser adjudicados a  los Magistrados de la Sala, teniendo en cuenta que la Secretaría  comenzó a recibir los expedientes remitidos por los Tribunales  a partir del 1 de septiembre de 2020”.  

Por  tanto, puede decirse que, la demora en la que incurrió la  referida dependencia judicial se encuentra justificada en atención  a la congestión que presenta y, en todo caso, ya fue  subsanada.  

En  suma,  conforme lo expuesto, la pretensión del accionante encaminada  a conocer el estado actual del proceso por él promovido fue  debidamente satisfecha, razón  por la que resulta improcedente el amparo del derecho fundamental de  petición, inicialmente conculcado por la secretaría de  la Sala Especializada, por haber desaparecido la omisión que  lo vulneraba y, por ello, estarse en presencia de un hecho superado  que hace que cualquier pronunciamiento del juez constitucional en  este momento frente a la misma carezca de objeto (Corte  Constitucional sentencia T-061/18, entre otras).            

6. Superado          lo anterior, el actor también solicita en sede de tutela que          esta Sala, actuando como juez constitucional, le reconozca la          pensión de invalidez y, consecuentemente, se le ordene a          Colpensiones su pago, atendiendo que en la actualidad cuenta con 83          años y padece graves padecimientos de salud, entre ellos,          hipertensión arterial e insuficiencia renal crónica,          que le imposibilitan conseguir recursos económicos para          subsistir.  

Sobre  el particular, es menester recordar lo siguiente:  

La  acción de amparo se caracteriza por ser un trámite  subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otros  medios de defensa judicial que permitan la protección de los  derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados, o  cuando existiendo carecen de eficacia para su protección;  ello, en virtud del  principio de subsidiariedad.  Y, excepcionalmente, procede como mecanismo transitorio para evitar  la materialización de un perjuicio irremediable.  

En consecuencia,  el demandante, antes de acudir a esta excepcional vía de  amparo, debe agotar todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios  de defensa que el ordenamiento jurídico le pone a su alcance;  por cuanto, la acción de tutela no  fue  concebida para reemplazar o suplir los procedimientos que el  legislador ha consagrado para desatar las controversias suscitadas  (CC  C-054-2010).  

Partiendo  de lo anterior, conforme se expuso en párrafos anteriores, la  actuación de tutela da cuenta que el  recurso extraordinario de casación presentado por Colpensiones  dentro del proceso laboral impulsado por el accionante está  pendiente de resolverse por la Sala de Casación Laboral, quien  con mayores elementos de juicio pude decidir conforme con el  ordenamiento jurídico si el accionante tiene o no derecho a la  prestación económica deprecada y ordenarle a la  referida administradora su cancelación.  

Situación  anterior que, por sí misma, también torna  el presente mecanismo tuitivo improcedente, toda vez que, conforme  con el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a  quien le corresponde decidir los conflictos jurídicos  relacionados con el reconocimiento y pago de las pensiones es a la  jurisdicción laboral (Artículo 2º) y,  adicionalmente, el juez competente y encargado de resolver esos  asuntos mediante el aludido medio de control, es el Máximo  Tribunal de la justicia ordinaria en su Sala Especializada (Artículo  15 y 87), como sucede en el presente caso.  

Sin  que los  argumentos expuestos en la demanda resulten suficientes para  desconocer  el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico y  reemplazarlo con el mecanismo de amparo.  

Habida  consideración que si bien, prima facie, podría decirse  que las circunstancias en las que se encuentra el actor hacen que la  acción de tutela resulte procedente como mecanismo transitorio  para evitarle un  perjuicio irremediable, cierto es que, por conducto de su apoderada  judicial cuenta con la posibilidad de peticionar ante el Despacho del  doctor Fernando Castillo Cadena, a quien le fue asignado el asunto de  su interés, la prelación  y celeridad del mismo en los términos del artículo 18  de la Ley 446 de 1998, como de igual manera lo hará el  presidente de esa Sala Especializada, conforme lo informó en  la respuesta dada en el presente trámite.  

Lo anterior, pone  de presente que el gestor del no solo tiene a su alcance un mecanismo  de defensa judicial, idóneo, al encontrarse el proceso laboral  en curso, sino que al interior de este puede hacer las peticiones que  considere pertinentes para preservar los derechos fundamentales que  considera amenazados.  

            

7. Las          razones esgrimidas anteriormente son suficientes para declarar          improcedente el amparo deprecado.  

Por lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL –  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R E S U E L V  E:  

            

1. Declarar          improcedente          el amparo invocado, con          fundamento en las motivaciones planteadas.  

2.  Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

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