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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP3607 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 114736
Acta No. 56
Bogotá D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación interpuesta por MANUEL ARTURO SILVA LEAL, por apoderada judicial, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, el 11 de diciembre de 2020, que “declaró improcedente” la tutela instaurada contra los Juzgados 1º Penal Municipal con función de control de garantías ambulante, y 6º Penal del Circuito, ambos de esa ciudad, por la presunta violación de la libertad y la seguridad jurídica.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. MANUEL ARTURO SILVA LEAL, fue capturado el 18 de enero de 2020. La formulación de imputación se llevó a cabo el 19 de enero posterior, ante el Juzgado 2º Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Cúcuta, por los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y lavado de activos. Ese mismo día, esa autoridad le impuso detención preventiva en establecimiento de reclusión.
2. El 22 de junio de 2020, la defensa del precitado solicitó audiencia para pedir su libertad por vencimiento del término señalado en el artículo 317.4 de la Ley 906 de 2004, la cual se repartió al Juzgado 1º Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Cúcuta. Ese despacho fijó como fecha para la audiencia el 23 de julio de 2020, a las 4 de la tarde.
3. Mientras tanto, el 9 de julio de 2020, se presentó el escrito de acusación.
4. El 23 de julio de 2020, el Juzgado 1º Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Cúcuta, negó la libertad provisional esgrimiendo, entre otros argumentos, que ya se había presentado el escrito de acusación.
5. Inconforme con esa decisión, la defensa apeló y, el 6 de octubre de 2020, el Juzgado 6º Penal del Circuito de Cúcuta confirmó la decisión.
6. La demandante plantea que los autos de las autoridades accionadas adolecen de un defecto material o sustantivo, pues en su criterio, no se está frente a un hecho superado, porque pidió la libertad provisional antes de la presentación del escrito de acusación, sin que sea atribuible al solicitante la mora en la realización de la respectiva audiencia.
7. Por tanto, solicitó dar sin efecto lo resuelto por los accionados, y, en consecuencia, se conceda a MANUEL ARTURO SILVA LEAL la libertad provisional.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
El 30 de noviembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta admitió la demanda. Vinculó a las siguientes entidades de Cúcuta: Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante, Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados, Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado. Así mismo, a las demás partes e intervinientes que actuaron en la audiencia preliminar que originó la presente tutela.
1. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta informó que en la demanda no se le atribuye queja alguna. Destacó que no tiene injerencia en las decisiones de los jueces, pues solo cumple funciones administrativas.
2. El Juzgado 6º Penal del Circuito de Cúcuta señaló haber confirmado la decisión impugnada porque el apelante afirmó que en materia penal no operaba el hecho superado, pero no entregó razones para apartarse de la tesis contraria, acogida por esta Sala especializada en la STP5827-2019 de 30 de abril de 2019.
Indicó que, lo que pretende el actor por vía de tutela es imponer un criterio que no sustentó debidamente en las instancias establecidas para ello. Aseguró que su proveído se ajusta a los postulados constitucionales, legales y jurisprudenciales sobre libertad provisional, lo cual descarta una arbitrariedad.
3. El Juzgado 1º Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Cúcuta aseguró no haber lesionado derecho fundamental alguno.
4. El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta informó que le correspondió el escrito de acusación radicado contra el actor del 9 de julio de 2020. En esos términos se refirió su Centro de Servicios Administrativos.
5. El Juzgado 2º Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Cúcuta expresó que el 19 de junio de 2020, por petición de la fiscalía, impuso la medida señalada en el acápite de hechos de este fallo.
6. El Fiscal 118 delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados manifestó que la libertad provisional del señor SILVA LEAL, fue analizado por las dos instancias establecidas para ello, donde se resolvió de acuerdo con la jurisprudencia sobre la materia.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia de 11 de diciembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta “declaró improcedente” la acción de tutela. Precisó que la segunda instancia confirmó la decisión de primer grado por la ocurrencia de un hecho superado, porque antes de la audiencia preliminar, la fiscalía radicó el escrito de acusación, lo cual tiene fundamento en la STP5827-2019, radicación 103922 de 30 de abril de 2019.
IMPUGNACIÓN
Inconforme con esta decisión, la parte demandante apeló. Insiste que no se presentó un hecho superado, porque la defensa pidió la libertad provisional vencido el término para presentar escrito de acusación, y la fiscalía cumplió esa carga procesal después de haberse presentado esa solicitud, cuando ya se había violado el derecho a ser juzgado en un plazo razonable.
Afirmó que aceptar la tesis prohijada por los despachos accionados tornaría inútil la figura de la libertad por vencimiento de término prevista en el artículo 317.4 del Código de Procedimiento Penal.
Aseguró que su postura ha sido acogida por otros jueces penales de Cúcuta, por vía de impugnación, y, “por un magistrado de esta Sala especializada en el AHP182-2015”.
Por lo expuesto, solicitó revocar la sentencia de primera instancia. En su lugar, se amparen los derechos invocados, y se disponga la emisión de una decisión que corrija el defecto denunciado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
Problema jurídico
Análisis del caso
1. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
2. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C 590 de 20051, y se acredite que la decisión jurisdiccional incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución2.
4. En el caso concreto, se descarta el defecto material o sustantivo sobre el artículo 317.4 de la Ley 906 de 2004, esbozado por la parte actora, por cuanto la interpretación que sustentó las decisiones atacadas es razonable, en la medida que aviene a un criterio hermenéutico construido por esta Sala Especializada.
Esta Corporación tiene dicho que “cuando con anterioridad a la decisión sobre la libertad provisional, el Estado cumple con la expectativa procesal reclamada, esto es, se celebra la audiencia o se lleva a cabo la actuación respectiva, fenece el eventual derecho surgido en torno de una posible liberación transitoria”. AHP 1573-2020.
En ese radicado, se dejó claro que ese criterio ha sido expuesto, de forma reiterada, en las siguientes providencias: AHP, 25 abr 2012, rad. 38836, AHP, 19 dic 2012, rad. 40459, AHP, 03 sept 2013, rad. 42154, 16 nov 2016, rad 49258, AHP7820, entre otras.
Específicamente, en el AHP, 22 de enero 2015, rad. 45227 y en el AHP182-2015, relacionado con la misma causal invocada por el accionante, se dijo de forma concluyente:
“No puede entenderse arbitraria la privación de la libertad de los procesados atendiendo a que ya se presentó el escrito de acusación y, por ende, desapareció el fundamento temporal que daría paso a la causal de liberación deprecada”.
5. Que otro Juzgado Penal del Circuito de Cúcuta avale la interpretación que hace la parte actora de la norma bajo examen, no indica que lo resuelto por el Juzgado 6º de esa especialidad y territorio vulnere derechos fundamentales, al ser razonable.
Es de recordar que la autonomía judicial les otorga a los jueces libertad interpretativa de las normas jurídicas que deben aplicar a casos concretos, puestos a su consideración, sin que las decisiones de sus homólogos (otros jueces de igual jerarquía) les sean vinculantes (precedente horizontal).
5. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, se reitera que fue acertada la conclusión a la que llegó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, y, por ende, se confirmará su sentencia de 11 de diciembre de 2020.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Confirmar la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
2. Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 “a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius-fundamental irremediable, c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, e) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela”
2 C-590/05 y T-332/06.