STP3607-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP3607 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 114736  

Acta No. 56  

Bogotá  D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se resuelve la  impugnación interpuesta por MANUEL ARTURO SILVA LEAL, por  apoderada judicial, contra el fallo proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cúcuta, el 11 de diciembre de 2020, que  “declaró  improcedente”  la tutela instaurada contra los Juzgados 1º Penal Municipal con  función de control de garantías ambulante, y 6º  Penal del Circuito, ambos de esa ciudad, por la presunta violación  de la libertad y la seguridad jurídica.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

            

1. MANUEL          ARTURO SILVA LEAL, fue capturado el 18 de enero de 2020. La          formulación de imputación se llevó a cabo el 19          de enero posterior, ante el Juzgado 2º Penal Municipal con          función de control de garantías ambulante de Cúcuta,          por los delitos de concierto para delinquir          agravado, tráfico, fabricación o porte de          estupefacientes agravado y lavado de activos.          Ese mismo día, esa autoridad le impuso detención          preventiva en establecimiento de reclusión.  

            

2. El          22 de junio de 2020, la defensa del precitado solicitó          audiencia para pedir su libertad por vencimiento del término          señalado en el artículo 317.4 de la Ley 906 de 2004,          la cual se repartió al Juzgado 1º Penal Municipal con          función de control de garantías ambulante de Cúcuta.          Ese despacho fijó como fecha para la audiencia el 23 de julio          de 2020, a las 4 de la tarde.  

            

3. Mientras          tanto, el 9 de julio de 2020, se presentó el escrito de          acusación.  

4. El          23 de julio de 2020, el Juzgado 1º Penal Municipal con función          de control de garantías ambulante de Cúcuta, negó          la libertad provisional esgrimiendo, entre otros argumentos, que ya          se había presentado el escrito de acusación.  

            

5. Inconforme          con esa decisión, la defensa apeló y, el 6 de octubre          de 2020, el Juzgado 6º Penal del Circuito de Cúcuta          confirmó la decisión.  

            

6. La          demandante plantea que los autos de las autoridades accionadas          adolecen de un defecto material o sustantivo, pues en su criterio,          no se está frente a un hecho superado, porque pidió la          libertad provisional antes de la presentación del escrito de          acusación, sin que sea atribuible al solicitante la mora en          la realización de la respectiva audiencia.  

            

7. Por          tanto, solicitó dar sin efecto lo resuelto por los          accionados, y, en consecuencia, se conceda a MANUEL ARTURO SILVA          LEAL la libertad provisional.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

El 30 de noviembre  de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta admitió  la demanda. Vinculó a las siguientes entidades de Cúcuta:  Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de  Garantías Ambulante, Centro de Servicios Judiciales del  Sistema Penal Acusatorio, Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados Penales del Circuito Especializados, Juzgado 2º Penal  del Circuito Especializado. Así mismo, a las demás  partes e intervinientes que actuaron en la audiencia preliminar que  originó la presente tutela.  

            

1. El          Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de          Cúcuta informó que en la demanda no se le atribuye          queja alguna. Destacó que no tiene injerencia en las          decisiones de los jueces, pues solo cumple funciones          administrativas.  

            

2. El          Juzgado 6º Penal del Circuito de Cúcuta señaló          haber confirmado la decisión impugnada porque el apelante          afirmó que en materia penal no operaba el hecho superado,          pero no entregó razones para apartarse de la tesis contraria,          acogida por esta Sala especializada en la STP5827-2019          de 30 de abril de 2019.  

Indicó  que, lo que pretende el actor por vía de tutela es imponer un  criterio que no sustentó debidamente en las instancias  establecidas para ello. Aseguró que su proveído se  ajusta a los postulados constitucionales, legales y jurisprudenciales  sobre libertad provisional, lo cual descarta una arbitrariedad.  

            

3. El          Juzgado 1º Penal Municipal con función de control de          garantías ambulante de Cúcuta aseguró no haber          lesionado derecho fundamental alguno.  

            

4. El          Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta          informó que le correspondió el escrito de acusación          radicado contra el actor del 9 de julio de 2020. En esos términos          se refirió su Centro de Servicios Administrativos.  

            

5. El          Juzgado 2º Penal Municipal con función de control de          garantías ambulante de Cúcuta expresó que el 19          de junio de 2020, por          petición de la fiscalía, impuso la medida señalada          en el acápite de hechos de este fallo.  

            

6. El          Fiscal 118 delegado ante los Jueces Penales del Circuito          Especializados manifestó que la libertad provisional del          señor SILVA LEAL, fue analizado por las dos instancias          establecidas para ello, donde se resolvió de acuerdo con la          jurisprudencia sobre la materia.  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

En sentencia de 11  de diciembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta  “declaró  improcedente”  la acción de tutela. Precisó que la segunda instancia  confirmó  la decisión de primer grado por la ocurrencia de un hecho  superado, porque antes de la audiencia preliminar, la fiscalía  radicó el escrito de acusación, lo cual tiene  fundamento en la STP5827-2019, radicación 103922 de 30 de  abril de 2019.  

IMPUGNACIÓN  

Inconforme con  esta decisión, la parte demandante apeló. Insiste que  no se presentó un hecho superado, porque la defensa pidió  la libertad provisional vencido el término para presentar  escrito de acusación, y la fiscalía cumplió esa  carga procesal después de haberse presentado esa solicitud,  cuando ya se había violado el derecho a ser juzgado en un  plazo razonable.  

Afirmó que  aceptar la tesis prohijada por los despachos accionados tornaría  inútil la figura de la libertad por vencimiento de término  prevista en el artículo 317.4 del Código de  Procedimiento Penal.  

Aseguró que  su postura ha sido acogida por otros jueces penales de Cúcuta,  por vía de impugnación, y, “por  un magistrado de esta Sala especializada en el AHP182-2015”.  

Por lo expuesto,  solicitó revocar la sentencia de primera instancia. En su  lugar, se amparen los derechos invocados, y se disponga la emisión  de una decisión que corrija el defecto denunciado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación  contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.  

Problema  jurídico  

Análisis  del caso  

            

1. El          artículo 86 de la Constitución Política creó          la acción de tutela como un mecanismo para la protección          de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o          la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a          las autoridades o a los particulares en las situaciones          específicamente precisadas en la ley.  

            

2. Se          caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que          tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la          protección del derecho fundamental, o cuando existiendo          carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente,          para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.  

            

3. Cuando          esta acción se dirige contra providencias judiciales es          necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos          generales fijados en la C 590 de 20051,          y se acredite que la decisión jurisdiccional incurrió          en un defecto orgánico, procedimental, fáctico,          material o sustantivo, de motivación, error inducido,          desconocimiento del precedente o violación directa de la          constitución2.  

            

4. En          el caso concreto, se descarta el defecto          material o sustantivo sobre el artículo 317.4 de la Ley 906          de 2004, esbozado por la parte actora, por cuanto la interpretación          que sustentó las decisiones atacadas es razonable, en la          medida que aviene a un          criterio hermenéutico construido por esta Sala Especializada.  

Esta Corporación  tiene dicho que “cuando  con anterioridad a la decisión sobre la libertad provisional,  el Estado cumple con la expectativa procesal reclamada, esto es, se  celebra la audiencia o se lleva a cabo la actuación  respectiva, fenece el eventual derecho surgido en torno de una  posible liberación transitoria”.  AHP  1573-2020.  

En ese radicado,  se dejó claro que ese criterio ha  sido expuesto, de forma reiterada, en las siguientes providencias:  AHP, 25 abr 2012, rad. 38836, AHP, 19 dic 2012, rad. 40459, AHP, 03  sept 2013, rad. 42154, 16 nov 2016, rad 49258, AHP7820, entre otras.  

Específicamente,  en el AHP, 22 de enero 2015, rad. 45227 y en el AHP182-2015,  relacionado con la misma causal invocada por el accionante, se dijo  de forma concluyente:  

“No  puede entenderse arbitraria la privación de la libertad de los  procesados atendiendo a que ya se presentó el escrito de  acusación y, por ende, desapareció el fundamento  temporal que daría paso a la causal de liberación  deprecada”.  

            

5. Que          otro Juzgado Penal del Circuito de Cúcuta avale la          interpretación que hace la parte actora de la norma bajo          examen, no indica que lo resuelto por el Juzgado 6º de esa          especialidad y territorio vulnere derechos fundamentales, al ser          razonable.  

Es  de recordar que la autonomía judicial les otorga a los jueces  libertad interpretativa de las normas jurídicas que deben  aplicar a casos concretos, puestos a su consideración, sin que  las decisiones de sus homólogos (otros jueces de igual  jerarquía) les sean vinculantes (precedente horizontal).  

5. Para          dar respuesta al problema jurídico planteado, se reitera que          fue acertada la conclusión a la que llegó la Sala          Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, y, por ende, se          confirmará su sentencia de          11 de diciembre de          2020.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V  E:  

            

1. Confirmar          la sentencia          dictada el 11          de diciembre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de          Cúcuta.  

            

2. Notificar          esta decisión          de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto          2591 de 1991.  

            

3. Remitir          las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión,          de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          “a) Que la cuestión que se          discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) que se          hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de          defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se          trate de evitar la consumación de un perjuicio          ius-fundamental irremediable, c) que se cumpla el requisito de la          inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un          término razonable y proporcionado a partir del hecho que          originó la vulneración, d) cuando se trate de una          irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un          efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que          afecta los derechos fundamentales de la parte actora, e) que la          parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que          hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial          siempre que esto hubiere sido posible, y g) que no se trate de          sentencias de tutela”  

2          C-590/05 y T-332/06.      

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