STP16118-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP 16118 -2021  

Radicación  no. 116978  

(Aprobado  Acta No. 151)  

Bogotá  D.C., junio quince (15) de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por la apoderada judicial de  GUILLERMO  ANTONIO TINOCO CAMARGO,  contra  la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó  el amparo constitucional invocado a instancia del prenombrado, frente  al Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cali, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso,  mínimo vital y dignidad humana.  

Al trámite  fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes en el  proceso ejecutivo laboral  76001310500420180053100.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  GUILLERMO  ANTONIO TINOCO CAMARGO  promovió proceso ordinario laboral contra la  Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”,  con el propósito de obtener el reconocimiento y pago del  reajuste de su mesada pensional.  

(ii)  El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 4º  Laboral del Circuito de Cali, despacho judicial que, a través  de sentencia del 6 de septiembre de 2017, accedió al pedimento  del actor y condenó, además, al pago del “retroactivo  pensional generado de la reliquidación pensional, entre el  monto de las mesadas pensionales causadas desde el 24 de abril de  2012, establecida en el numeral anterior y las mesadas canceladas por  la entidad administradora a partir de la misma fecha y año, y  sus aumentos anuales. La diferencia que resultare de cada mesada  deberá ser indexada mes a mes de conformidad con el índice  de precios al consumidor. El retroactivo pensional generado por la  reliquidación pensional desde el 24 de abril de 2012 hasta el  31 de agosto de 2017, sin indexación, asciende a la suma de  $46.228.415”.  

(iii)  Al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, el 20 de marzo de  2018 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad  modificó la decisión del juez a quo, en el sentido de  “a) DECLARAR que las diferencias pensionales liquidadas entre  el 24 de abril de 2012 y el 28 de febrero de 2018, asciende a la suma  de  $52.702.049, la que se seguirá causando hasta la fecha  efectiva de su pago. b) DECLARAR que la mesada pensional que deberá  continuar pagando COLPENSIONES al señor GUILLERMO ANTONIO  TINOCO CAMARGO, a partir del 1 de marzo de 2018, asciende a la suma  de $1.470.958, sin perjuicio de los incrementos anuales que decrete  el Gobierno Nacional”.  En todo lo demás, la providencia fue confirmada.  

(iv)  Acto seguido, la parte demandante inició proceso ejecutivo,  razón por la cual, el 28 de marzo de 2019, el Juzgado 4º  accionado libró mandamiento de pago y “entrega  de título por costas fijadas dentro del proceso ordinario por  valor de $3.000.000”,  y para el 22 de julio de ese mismo año, dispuso seguir  adelante con la ejecución.  

(vi)  Inconforme con dicha determinación, el promotor del resguardo  interpuso recursos de reposición y apelación, a través  de correo electrónico del 4 de agosto de 2020, los cuales  fueron negados por el despacho judicial en proveído del 9 de  noviembre siguiente, por extemporáneos.  

(vii)  En concepto de la parte actora, la autoridad demandada incurrió  en una “irregularidad  procesal, pues se emite un auto de archivo, de un lado, sin  fundamento alguno, en tanto que, itero, COLPENSIONES no ha cumplido  con lo ordenado por el JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en  el proceso ordinario laboral de GUILLERMO ANTONIO TINOCO CAMARGO  contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES y de otro lado,  aquel auto de archivo no fue notificado en debida forma, al punto que  desconocíamos el mismo, lo que impidió acceder a los  recursos de ley. Pero como lo itero, más que aludir a la  notificación, lo cierto es que ese auto que ordenó el  archivo es completamente arbitrario y éste ha tenido un efecto  decisivo frente a lo que se buscaba en el proceso ejecutivo que no  era otra cosa que el cumplimiento del fallo ordinario laboral en  firme”.  

2. Por  lo anterior, el gestor de la acción acude ante el juez de  tutela para que proteja  sus prerrogativas fundamentales y, como consecuencia de ello,  intervenga  dentro del proceso ejecutivo laboral con  radicado 76001310500420180053100,  decrete  la nulidad de la providencia que ordenó el archivo del proceso  y  ordene  que se continúe con la actuación.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 3 de diciembre de 2020 la Sala de Casación Laboral  admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a  las autoridades y partes mencionadas.  

La  directora de Acciones Constitucionales de la Administradora  Colombiana de Pensiones “Colpensiones” informó que  “mediante  la expedición de la resolución SUB 255433 del 25 de  noviembre de 2020, se declara que ya se dio TOTAL cumplimiento al  fallo judicial proferido por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO  DE CALI modificado por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE  CALI, SALA CUARTA DE DECISION LABORAL pensión de vejez e  indexación, a favor de TINOCO CAMARGO GUILLERMO ANTONIO se  efectuó con la Resolución No. SUB 215080 del 14 de  agosto de 2018 y con el pago del título judicial No.  469030002257475 del 30 de agosto de 2018, por valor de $3.000.000, el  cual resuelve la petición objeto de ruego constitucional  radicada por el señor TINOCO CAMARGO GUILLERMO ANTONIO”.  

Por  su parte, el Juez 4º Laboral demandado se limitó a  oponerse a la prosperidad del amparo, asegurando que las actuaciones  surtidas al interior del proceso ejecutivo cuestionado “se  adelantaron respetando las garantías al debido proceso y el  derecho de defensa de todos los sujetos procesales, quienes debían  interponer los recursos dentro de los términos legales que  establecen nuestro ordenamiento jurídico”.  

Mediante sentencia  del 16 de diciembre de 2020, la Corporación a  quo  negó  la protección reclamada, tras establecer que el actor “se  duele del proveído dictado el 24 de julio de 2020, por el cual  el juzgado cognoscente ordenó el archivo del proceso ejecutivo  por cumplimiento de la obligación por parte de Colpensiones,  por lo cual acude a esta acción excepcional y residual, cuando  lo cierto es que de conformidad con el artículo 63 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debió, dentro  de los dos días siguientes, interponer el recurso de  reposición, y en subsidio el de apelación o el recurso  de apelación directamente dentro de la oportunidad indicada en  el artículo 65 de la obra adjetiva en cita; medios de  impugnación que sólo efectuó el 1 de septiembre  de 2020 y fue por ello que el juez natural estimó que eran  extemporáneos”.  

Una vez notificado  el fallo de primera instancia, la  apoderada judicial del ciudadano accionante allegó correo  electrónico manifestando su intención de recurrirlo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000  y el Decreto 333 de 2021, concordantes con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

Bajo esa línea  de pensamiento, en camino a resolver el asunto que concita la  atención de la Corte, es preciso recordar que, en  múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho  mención de los requisitos generales y específicos de  procedibilidad de la acción de amparo contra providencias  judiciales, destacando  que los segundos han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico;  (ii)  defecto procedimental absoluto;  (iii) defecto  fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error  inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii)  desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de  la Constitución.  

Por manera que, a  partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la  procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez  de la República se habilita, únicamente, cuando  superado el filtro de verificación de los requisitos generales  (relevancia  constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de  decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza),  se presente al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

Descendiendo  al caso concreto, advierte prima  facie  la Corte que no  se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de  defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación  o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida. Ello por cuanto se observa que el promotor del  resguardo,  en el marco del proceso ejecutivo en mención, aunque interpuso  los recursos de reposición y apelación contra la  providencia de primera instancia que dispuso el archivo de la  actuación de lo que hoy se queja, lo hizo de manera  extemporánea, evitando de ese modo, con su proceder  descuidado, que el Juez Natural, esto es, el superior jerárquico  del Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cali, examinara de fondo  los motivos de inconformidad que le asisten en relación con el  auto que censura.  

En tal orden de  ideas, la  Corte encuentra necesario recordar que la acción  de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es  decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de  defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como  último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se  ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al  interesado.  

Bajo esas  circunstancias, emerge inadmisible que  ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder, a través  de esta vía excepcional de protección, pues como de  manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una  de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela,  consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que  presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no  es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…»  (C.C.S.T-  1231/2008),  lo cual es expresión del principio «Nemo  auditur propriam turpitudinem allegans»1,  que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela  implica que: «(i)  el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta  vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la  acción u omisión de cualquier autoridad sino de la  negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria  del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de  tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia  para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido  generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).  

Por consiguiente,  como  no el ciudadano agotó oportunamente esos medios de  impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente  –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591  de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional  –Sentencia  T – 1217 de 2003-.  

Ahora bien, el  reproche planteado también se orienta a la indebida  notificación del auto del 27 de julio de 2020 que ordenó  el mencionado archivo, señalando el interesado que no se  realizó el enteramiento de la decisión en la forma  dispuesta por la ley.  

No obstante, tal  afirmación no tiene asidero jurídico ni probatorio que  haga prosperar la protección reclamada. Esta conclusión  se sustenta en que en el artículo 9º del Decreto 806 de  2020, emitido dentro del Estado de Emergencia Económica,  Social y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional, vigente  desde el 4 de junio de esa anualidad, se consagra lo siguiente:  

Artículo  9. Notificación por estado y traslados. Las notificaciones por  estado se fijarán virtualmente, con inserción de la  providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por  el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia  respectiva.  

(…)  

Los ejemplares  de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea  para consulta permanente por cualquier interesado.  

Al aplicar el  aludido parámetro legal al asunto en estudio, no cabe duda de  que la actuación  del Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cali, en punto de la  notificación del proveído del 24 de julio de 2020, por  medio del cual declaró que la Administradora Colombiana de  Pensiones “Colpensiones” no adeudaba suma alguna a  GUILLERMO  ANTONIO TINOCO CAMARGO y,  por ende, dispuso el archivo del proceso ejecutivo  76001310500420180053100,  se  ajustó a la normatividad en cita, en tanto, tal y como se  constata en la página Web  de la Rama Judicial, allí aparece publicado el estado  electrónico No. 051 del 27 de julio siguiente, con la  providencia anexa, como exige el mencionado artículo 9º.  

Bajo  dicho entendimiento, para  la Sala no habría lugar tampoco a  cuestionar a la autoridad convocada a estas diligencias por no haber  notificado la decisión opugnada al correo electrónico  de la parte demandante o de su apoderada, pues el enteramiento de esa  decisión se realizó por los canales virtuales  estatuidos para tal efecto.  

De  ahí que, de manera acertada, la Sala Laboral del despacho  judicial accionado, a través de auto del 9 de noviembre de  2020 haya declarado extemporánea la interposición de  los recursos de reposición y apelación por parte del  promotor del resguardo, toda vez que el término para incoar  los medios defensivos feneció para el primero el 29 de julio  de 2020 y para el segundo el 3 de agosto de ese misma anualidad,  mientras que la presentación de la impugnación se hizo  el 4 de agosto, momento para el cual ya había precluido la  oportunidad de controvertir la providencia.  

Así  las cosas, las aseveraciones del criticado funcionario judicial en  este aspecto son percibidas por esta instancia como suficientes,  debidamente motivadas y obedecen no sólo a la observancia de  la normatividad legal, sino también al desarrollo pleno del  ejercicio de valoración que corresponde realizar a los  funcionarios de la jurisdicción natural, conforme al principio  de la libre formación del convencimiento, de lo cual deriva  que la providencia censurada sea irreformable por medio de este  mecanismo constitucional. Recuérdese aquí que la  aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas  y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver  un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

En  tal orden de ideas, estos razonamientos no pueden controvertirse  en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se  perciben ilegítimos o caprichosos. Entonces, bajo el entendido  de que la vía de amparo no es una herramienta jurídica  adicional y que en este evento se convertiría, prácticamente,  en una tercera instancia, no es adecuado plantear por este sendero la  incursión en causales de procedibilidad originadas en la  supuesta arbitrariedad en la aplicación de las reglas que  rigen el caso.  

Por consiguiente,  al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte  de la autoridad demandada, no es posible acceder a la protección  reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota  proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo  excepcional escogido, como que lo resuelto por el Juzgado 4º  Laboral del Circuito de Cali obedeció a una labor de  hermenéutica y valoración probatoria en la que, por  regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene  raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se  aprecie, como se acotó, la materialización de una  inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y  consecuencias, es de suyo excepcional.  

Corolario de lo  señalado, se  confirmará la decisión de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.      

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