STP3611-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP3611 – 2021  

Tutela de 1ª  instancia No. 114743  

Acta No. 56  

Bogotá D.  C., nueve (09) de marzo de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como hechos  jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

1. LUZ ESTHER DÍAZ  MARTÍNEZ  ostenta  el cargo de Asistente Jurídico Grado 19 en propiedad en el  Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá.  

2. En el periodo  comprendido del 4 de diciembre de 2019 y 3 de diciembre de 2020,  laboró de manera ininterrumpida en el aludido despacho  judicial, y en razón de ello se causó el derecho a  disfrutar de vacaciones, conforme lo acredita el certificado No.  DESAJBOCER203092 del 14 de diciembre de 2020.  

3. Con fundamento  en lo anterior, el 31 de diciembre de 2020, solicitó al  titular del Juzgado la concesión del descanso remunerado,  pero, mediante Resolución No. 01 del 14 de enero de 2021, no  accedió a ello, por necesidades del servicio, y porque, según  lo informado por la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial Bogotá Cundinamarca, no es viable expedir Certificado  de Disponibilidad Presupuestal –CDP- para el nombramiento del  reemplazo, con fundamento en las Circulares PSAC05-89 y PSAC11-44 del  Consejo Superior de la Judicatura.  

4. Contra el  referido acto administrativo, la peticionaria presentó recurso  de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución  No. 02 del 22 de enero de 2021, en el sentido de no reponer el  pronunciamiento cuestionado.  

5. Afirma la  accionante que la negativa de la concesión de las vacaciones  se fundamentó en la excesiva carga laboral que ostenta el  Juzgado frente a la planta de personal y en atención a la  necesidad del servicio, sin embargo, considera que ello no puede ser  motivo para transgredir sus derechos laborales.  

6. Manifiesta,  además, que atendiendo las circunstancias actuales (trabajo en  casa) el horario laboral se ha extendido a 12 horas, siendo casi  imposible el descanso, más aún cuando es madre de  familia con hijos pequeños y clases virtuales, lo que  acrecentó el estrés y los problemas de salud que padece  y por los cuales ha sido incapacitada en varias oportunidades, por lo  que requiere con urgencia la concesión de sus vacaciones.  

7. Paralelamente,  argumenta que la negativa de la expedición del certificado de  disponibilidad presupuestal por parte de la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial para la designación  de su reemplazo, no puede ser un obstáculo administrativo para  impedirle el disfrute de sus vacaciones, máxime que las  Circulares PSAC05-89 y PSAC11-44 del Consejo Superior de la  Judicatura, son inconstitucionales, pues solo tienen en cuenta el  número de empleados de los despachos, pero no la carga laboral  que ostentan.  

8. Con fundamento  en la situación fáctica descrita, pretende la  prosperidad del amparo de los derechos fundamentales del descanso  laboral, igualdad, dignidad, salud y debido proceso y, en  consecuencia, ordenar, al Juzgado 28 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá, dejar sin efectos la  Resolución No. 01 del 14 de enero de 2020, para en su lugar  conceder las vacaciones peticionadas, y a la Dirección  Seccional de Administración de Bogotá y Cundinamarca  expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para el  nombramiento de su reemplazo.  

Y a la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, “reglamentar  el trámite a fin de garantizar a los funcionarios y empleados  judiciales cobijados con el régimen individual de vacaciones,  su derecho fundamental al descanso, al tiempo que, con este no se  afecte la prestación de servicio fundamental de acceso a la  administración de justicia, adoptando las medidas necesarias  para que una vez causado ese derecho por parte de cada servidor  judicial, no se tenga que  acudir a trámites dispendiosos, de  modo tal que se garantice el reemplazo de quien se retira  temporalmente del servicio para disfrutar del derecho al descanso en  condiciones de igualdad frente a los trabajadores judiciales están  bajo el régimen de vacaciones  colectivas”.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

La queja fue  admitida el pasado 22 de enero y en la misma fecha se ordenó  su notificación para el ejercicio del derecho de defensa.  Fueron  vinculados, el  Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, Dirección Seccional de Administración  Judicial de Bogotá y Cundinamarca y la Sala Administrativa del  Consejo Superior de la Judicatura.  

1. El Juzgado 28  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  indicó que mediante Resolución No. 001 del 14 de enero  de 2021, negó el disfrute de vacaciones a LUZ ESTER DÍAZ  MARTÍNEZ, por necesidad del servicio, pues ante la negativa de  la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de asignar presupuesto para su reemplazo, no quedaba otra  alternativa distinta que negarle las vacaciones por el periodo  pretendido, más cuando coincidía con el fin de la  vacancia judicial, lapso en el cual los juzgados de esa especialidad  asumieron la totalidad del reparto de las acciones constitucionales  de todos los juzgados del circuito, pues es la única  especialidad de esa categoría con vacaciones individuales, lo  que generó una importante acumulación de peticiones de  los proceso penales que vigila.  

Agregó que  la decisión de no conceder el descanso remunerado también  se sustentó en los efectos nocivos que la pandemia del  Covid-19 ha ocasionado en el servicio de la administración de  justicia, la reducida planta de personal de colaboradores del juez y  las labores desarrolladas por la Asistente Jurídica Grado 19,  demandan la presencia permanente y continua de una persona designada  para ellas, pues de ser otorgado el disfrute vacacional, generaría  un trastorno serio en el funcionamiento del juzgado. Por ello, ante  la negativa de asignación del presupuesto se tornaba inviable  conceder las vacaciones.  

Indicó que  no emitió los actos administrativos que negaron la pretensión  de la servidora judicial, por encontrarse en vacaciones, sin embargo,  las comparte atendiendo que la accionante tiene derecho a su periodo  vacacional causado, pero el especial contexto que viven los Juzgados  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad impide su  concesión por necesidad del servicio, pues no se cuenta con  partida presupuestal para nombrar su reemplazo, y cuenta solo con dos  colaboradores con funciones jurídicas para atender la  multiplicidad de peticiones que se reciben a diario, lo que afecta  seriamente el funcionamiento del juzgado.  

2. La Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá  y Cundinamarca, afirmó que carece de legitimidad por pasiva  para dar cumplimiento a lo pretendido por la accionante, pues el juez  nominador es quien tiene la discrecionalidad de programar los turnos  de descanso de la planta de personal que presta sus servicios dentro  del despacho judicial y la Ley 270 de 1996 le otorgó  facultades netamente administrativas y pagadoras.  

Afirmó que  la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, es  clara al manifestar que la planta de personal de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, tiene 4 cargos, lo  cual impide la expedición de CDPs para personal externo, en  virtud de las condiciones establecidas en la Circular PSAC11-44.  

Por último,  argumentó que la acción de tutela no es idónea  para hacer efectivo el pago de la remuneración pretendida, en  virtud del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De conformidad  con el artículo 1°, numeral 8°, del Decreto 1983 de  2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  presente tutela en primera instancia, por estar también  dirigida contra el Consejo Superior de la Judicatura.  

Problema  jurídico  

Consiste  en establecer si se vulneraron los derechos fundamentales  al trabajo digno y al descanso de LUZ ESTHER DÍAZ MARTÍNEZ,  servidora judicial, por parte del Juzgado 28 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, dada la negativa a  concederle el disfrute de las vacaciones solicitadas  

Análisis  del caso  

1.  La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el  artículo 86 de la Constitución Política para la  protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los  particulares en los casos allí establecidos.  

2.  Se  caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que  tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la  protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece  de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para  evitar la materialización de un perjuicio irremediable.  

3.  En el presente asunto, LUZ  ESTHER DÍAZ MARTÍNEZ, servidora judicial en propiedad  en el cargo de Asistente Jurídica Grado 19 del Juzgado 28 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  cuestiona la negativa del titular del despacho de otorgarle las  vacaciones causadas por el periodo  comprendido del 4 de diciembre de 2019 y 3 de diciembre de 2020,  argumentando para ello necesidades del servicio, toda vez que la  Dirección Ejecutiva de Administración de Bogotá  y Cundinamarca negó la expedición del certificado de  disponibilidad presupuestal para la provisión del cargo  mientras la titular disfruta de vacaciones.  

4. El descanso del  trabajador ha sido catalogado por la jurisprudencia constitucional  como una prerrogativa fundamental, en  cuanto posibilita al trabajador apartarse temporalmente de sus  actividades laborales cotidianas, para disfrutar de otras que según  su criterio y posibilidades le proporcionan placer, esparcimiento,  relajación, nuevas experiencias, etcétera,  permitiéndole mantener el equilibrio físico y mental  necesario para lograr su realización como individuo, afianzar  sus lazos familiares y de amistad y, de paso, continuar  posteriormente aportando sus servicios a la sociedad (STP9968-2019,  23 jul. 2019, radicación No. 105563 y C-019-2004).  

Por su parte, el  artículo 146 de la Ley Estatutaria de la Administración  de Justicia, dispone que las vacaciones individuales de los  servidores judiciales serán concedidas de acuerdo con las  necesidades del servicio “por  la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la  Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los  Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos”,  por un término de veintidós días continuos por  cada año de servicio.  

Los Jueces de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad deben prestar de  manera permanente el servicio, por eso las vacaciones de los  colaboradores y las suyas son individuales. Para su disfrute,  corresponde al titular del despacho disponer de una programación,  de manera que garantice los derechos fundamentales de los empleados y  la prestación del servicio de administración de  justicia de forma adecuada, durante el tiempo que corresponde.  

La simple y llana  manifestación del exceso de trabajo y la negativa de la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de  Bogotá y Cundinamarca de otorgar la autorización  presupuestal, no son argumentos válidos para negar el disfrute  del derecho, porque la sobrecarga en la demanda del servicio siempre  existirá y los titulares de los juzgados saben de las  limitaciones presupuestales para la provisión de reemplazos en  estos casos.  

De acuerdo con la  Circular  PSAC05-89  del 18 de noviembre de 2005 del Consejo Superior de la Judicatura, no  se tiene prevista la disponibilidad de recursos para la designación  de reemplazos en estos casos,  por cuanto ellos solo se proveen para empleados pertenecientes al  régimen de vacancia individual que laboren en despachos con  planta de personal de 3 o menos cargos, y el Juzgado 28 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, cuenta con 4  empleados.  

Bajo este  contexto, es claro que el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá vulneró la garantía  al descanso y el derecho al trabajo en condiciones dignas de LUZ  ESTHER DÍAZ MARTÍNEZ, en su calidad de Asistente  Jurídica Grado 19, al negarle el disfrute de sus vacaciones,  circunstancia que impone la intervención del juez  constitucional para proteger el derecho.  

Por tanto, se  ordenará al Juzgado  28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a  la notificación del presente fallo, determine con la  accionante, la fecha de inicio de las vacaciones individuales.  

5. No se accederá  a la pretensión de ordenar a la Dirección Seccional de  Administración de Bogotá y Cundinamarca expedir el  certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento del  reemplazo de LUZ ESTHER DÍAZ MARTÍNEZ, pues “la  asignación de presupuesto para personal o la creación  de cargos, son decisiones técnicas que suponen valoraciones  integrales de las necesidades del servicio, a partir de datos  estadísticos de la carga laboral del conjunto de los despachos  judiciales a fin de priorizar su concesión, cuestión  que supera el examen que le compete hacer al juez de tutela”.  (CSJ  STP17375-2019, 13 dic. 2019, rad. 107772, STP15571-2019,  12 nov. 2019, rad. 106889, STP1053-2020,  30 ene. 2020, rad.  108467, STP11376-2019,  22 ago. 2019, rad.  105984, STP9968-2019,  23 jun. 2019, rad. 105563, entre otras).  

6. Por último,  en punto de la inconstitucionalidad que alega la accionante, respecto  de las Circulares PSAC05-89 y PSAC11-44 del Consejo Superior de la  Judicatura y la exigencia a esa misma colegiatura de reglamentar el  régimen de vacaciones individuales de los servidores  judiciales y la asignación de un reemplazo, se impone precisar  que los aludidos actos administrativos son de carácter  general, impersonal y abstracto, y que frente a ellos la acción  de tutela es improcedente, en virtud del numeral 5°, del artículo  1° del Decreto 2591 de 1991.  

Solo  ante la eventual afectación de derechos fundamentales y la  inminencia  de un perjuicio irremediable se puede establecer, en un caso  concreto, la procedencia del amparo, circunstancias que no se  advierten en el presente caso. Además, gozan  de presunción de legalidad y son susceptibles de ser debatidos  en la jurisdicción contencioso administrativa a través  de la acción de simple nulidad, por tanto, la tutela deviene  improcedente.  

R  E S U E L V E:  

            

1. TUTELAR          el          derecho fundamental del descanso en concordancia con el trabajo en          condiciones de dignas de LUZ          ESTHER DÍAZ MARTÍNEZ.          En consecuencia, ORDENAR          al          Juzgado          28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá          que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a          la notificación del presente fallo, determine junto con la          accionante, la fecha de inicio de las vacaciones individuales.  

            

2. Notificar          este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo          30 del Decreto 2591 de 1991.  

            

3. De          no ser impugnada esta sentencia, envíese          la actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *