STP3599-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

Magistrado  ponente  

STP3599-2021  

Radicación  #115589  

Acta  63  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por  el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de  Medellín contra la sentencia proferida el 25 de febrero de  2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,  mediante la cual amparó el derecho al trabajo en condiciones  dignas y al descanso de SANDRA MILENA GIL AGUDELO vulnerado por el  Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Medellín y la entidad impugnante.  

Al  trámite fueron vinculados, el Consejo Seccional de la  Judicatura y la Sala Administrativa del Consejo Seccional, ambos de  Medellín.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

El  5 de febrero de 2021 SANDRA  MILENA GIL AGUDELO,  quien se desempeña en el cargo de Oficial Mayor del Juzgado 1º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín,  solicitó a su titular autorización para disfrutar las  vacaciones causadas entre el 7 de septiembre de 2017 y la misma fecha  de 2018, a partir del 19 de abril de 2021.  

Mediante  Resolución 002 del 8 de febrero de 2021, el Juez 1º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín  denegó su requerimiento. Para el efecto, adujo necesidades del  servicio. Sumado a ello, adujo que acorde con lo  informado por la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial de Medellín, no es viable expedir Certificado de  Disponibilidad Presupuestal –CDP- para el nombramiento del  reemplazo, con fundamento en las Circulares PSAC05-89 y PSAC11-44 del  Consejo Superior de la Judicatura.  

Contra  el  referido acto administrativo, la peticionaria presentó recurso  de reposición, el cual fue resuelto en forma negativa a sus  intereses, mediante Resolución 003 del 11 de febrero  siguiente.  

Por  considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad,  trabajo en condiciones dignas, descanso y salud, solicitó que  se ordene la adjudicación del presupuesto para el nombramiento  de su reemplazo durante sus vacaciones y, además, se emita el  correspondiente acto administrativo concediéndolas.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA  INSTANCIA:  

Por  auto del 15 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Medellín admitió  la tutela y corrió el traslado correspondiente al sujeto  pasivo de la acción, así como a los vinculados.  

El  Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín informó que solicitó a la Dirección  Ejecutiva Seccional de Medellín la asignación  presupuestal para nombrar un reemplazo durante el periodo de  vacaciones requerido por la accionante, pero, ante la negativa de esa  dependencia, emitió la resolución atacada.  

En  ésta, agregó, expuso motivos relacionados con la  necesidad del servicio, debido a que la carga laboral de los  despachos judiciales de esa especialidad aumentó  considerablemente ante la implementación del expediente  digital y la emergencia sanitaria por el Covid-19. A la par, destacó  que la  reducida planta de personal de colaboradores del juez y las labores  desarrolladas por la Oficial Mayor, demandan la presencia permanente  y continua de una persona designada para ellas, pues de ser otorgado  el disfrute vacacional, generaría un trastorno serio en el  funcionamiento del juzgado. Por ello, ante la negativa de asignación  del presupuesto se tornaba inviable conceder las vacaciones.  

Por  su parte, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Medellín informó  que en cumplimiento al contenido de las Circulares PSAC05 89 del 18  de noviembre de 2005 y PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 no es  posible acceder a la petición propuesta en la demanda de  tutela, pues en tales actos administrativos fueron impartidas  directrices respecto de la asignación de recursos para  reemplazos por vacaciones del personal titular en los despachos  judiciales.  

Explicó  que las vacaciones de los servidores judiciales que se encuentren  vinculados a despachos adscritos al régimen individual, serán  concedidas de acuerdo a las necesidades del servicio por el  respectivo nominador, sin que ello afecte el efectivo descanso del  empleado y la prestación del servicio público de  administración de justicia. Asimismo, refirió  que por tratarse de un despacho judicial de más de tres  empleados resulta improcedente la asignación presupuestal para  nombrar un reemplazo.  

Finalizó  exponiendo que cualquier afectación presupuestal deberá  contar con las respectivas autorizaciones y actos administrativos que  así lo respalden y, por ello, no es posible acceder al amparo  por cuanto la entidad pagadora estaría incurriendo en un  detrimento patrimonial. Por tanto, solicitó que se niegue la  demanda, pues no se estructura ningún perjuicio irremediable  que haga viable la acción de tutela y, en todo caso, esa  Dirección Seccional no vulneró derecho fundamental  alguno a la accionante.  

El Presidente del  Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia solicitó la  desvinculación de la acción de tutela, pues afirmó  que no tuvo injerencia en los trámites censurados en la  demanda.  

El  Tribunal amparó el derecho al descanso de SANDRA MILENA GIL  AGUDELO. Con fundamento en diversos pronunciamientos de la Sala,  advirtió que el derecho al descanso de la demandante prevalece  sobre las cuestiones administrativas de la Rama Judicial del Poder  Público. Particularmente, cuando existe certificación  presupuestal para el disfrute de sus vacaciones.  

En  consecuencia, dejó sin efectos las Resoluciones 002 y 003 del  8 y 11 de febrero de 2021 a través de cual el Juez 1º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín  negó a SANDRA MILENA GIL AGUDELO el disfrute de sus vacaciones  y le ordenó que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación del fallo de primera instancia,  le conceda el descanso remunerado solicitado.  

A  la par, ordenó al Director Ejecutivo Seccional de  Administración Judicial de Medellín que dentro del  término de cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación  del fallo de primera instancia, realice las gestiones necesarias para  obtener la disponibilidad presupuestal indispensable para producir el  reemplazo de la accionante durante su periodo de vacaciones y, con  ello, garantizar la correcta y adecuada prestación del  servicio público de administración de justicia.  

Adujo  que de acuerdo con la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011,  no era posible expedir certificado de disponibilidad presupuestal  para autorizar el reemplazo de vacaciones de la demandante, pues solo  la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial  «situará  los recursos para los funcionarios (jueces) que pertenezcan al  régimen de vacaciones individuales y excepcionalmente cuando  se trate de empleados del régimen de vacaciones individuales  que laboren en despachos con planta de personal de 3 o menos cargos»,  situaciones que no comprende la planta de personal a la que pertenece  la demandante.  

Sostuvo  que la Dirección que representa no cuenta con presupuesto  propio, por lo que debe solicitar las correspondientes apropiaciones  para los gastos ante la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial, entidad que las consolida y pide al Ministerio de Hacienda.  Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y,  en su lugar, se niegue la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para resolver la segunda instancia respecto de la decisión  adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín.  

En  el caso examinado, SANDRA MILENA GIL AGUDELO Oficial  Mayor del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Medellín,  cuestionó la negativa del titular del despacho de otorgarle  las vacaciones causadas  por el periodo comprendido del 7 de septiembre de 2017 y la misma  fecha de 2018, a partir del 19 de abril de 2021,  argumentando para ello necesidades del servicio, toda vez que la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de  Medellín negó la expedición del certificado de  disponibilidad presupuestal para la provisión del cargo  mientras la titular disfruta de vacaciones.  

El descanso del  trabajador ha sido catalogado por la jurisprudencia constitucional  como una prerrogativa fundamental, en  cuanto lo posibilita para apartarse temporalmente de sus actividades  laborales cotidianas, y disfrutar de otras que según su  criterio y posibilidades le proporcionan placer, esparcimiento,  relajación, nuevas experiencias, etcétera,  permitiéndole mantener el equilibrio físico y mental  necesario para lograr su realización como individuo, afianzar  sus lazos familiares y de amistad y, de paso, continuar  posteriormente aportando sus servicios a la sociedad (STP9968-2019,  23 jul. 2019, radicación No. 105563 y C-019-2004).  

Por su parte, el  artículo 146 de la Ley Estatutaria de la Administración  de Justicia, dispone que las vacaciones individuales de los  servidores judiciales serán concedidas de acuerdo con las  necesidades del servicio “por  la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la  Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los  Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos”,  por un término de veintidós días continuos por  cada año de servicio.  

En ese orden, los  Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad deben  prestar de manera permanente el servicio, por eso las vacaciones de  los colaboradores y las suyas son individuales. Para su disfrute,  corresponde al titular del despacho disponer de una programación,  de manera que garantice los derechos fundamentales de los empleados y  la prestación del servicio de administración de  justicia de forma adecuada, durante el tiempo que corresponde.  

De manera que, la  simple y llana manifestación del exceso de trabajo y la  negativa de la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial de Medellín de otorgar la autorización  presupuestal, no son argumentos válidos para negar el disfrute  del derecho, porque la sobrecarga en la demanda del servicio siempre  existirá y los titulares de los juzgados saben de las  limitaciones presupuestales para la provisión de reemplazos en  estos casos.  

Mírese que  de acuerdo con la Circular  PSAC05-89  del 18 de noviembre de 2005 del Consejo Superior de la Judicatura, no  se tiene prevista la disponibilidad de recursos para la designación  de reemplazos en estos casos,  por cuanto ellos solo se proveen para empleados pertenecientes al  régimen de vacancia individual que laboren en despachos con  planta de personal de 3 o menos cargos, situación que no se  equipara a la del Juzgado 1º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.  

Bajo este  contexto, es claro que el aludido despacho judicial vulneró la  garantía al descanso y el derecho al trabajo en condiciones  dignas de SANDRA MILENA GIL AGUDELO,  en su calidad de Oficial Mayor, al negarle el disfrute de sus  vacaciones. En tal virtud, se confirmará la decisión  respecto de la orden emitida al Juzgado 1º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.  

Ahora  bien, alegó el recurrente durante la impugnación que de  acuerdo con la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, es  inviable expedir certificado de disponibilidad presupuestal para  autorizar el reemplazo de vacaciones de la demandante. Lo anterior,  por cuanto esa dirección no tiene asignado un presupuesto  propio y, por ende, debe solicitar las apropiaciones correspondientes  para los gastos ante la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial, entidad que las consolida y, a su vez, las requiere al  Ministerio de Hacienda.  

Al  respecto, precisa la Sala que el  amparo del derecho al descanso, no lleva implícito el deber de  la Dirección Seccional de asignar empleados provisionales por  el mismo lapso, pues  «la  asignación de presupuesto para personal o la creación  de cargos, son decisiones técnicas que suponen valoraciones  integrales de las necesidades del servicio, a partir de datos  estadísticos de la carga laboral del conjunto de los despachos  judiciales a fin de priorizar su concesión, cuestión  que supera el examen que le compete hacer al juez de tutela».  (CSJ  STP17375-2019, 13 dic. 2019, rad. 107772, STP15571-2019,  12 nov. 2019, rad. 106889, STP1053-2020,  30 ene. 2020, rad.  108467, STP11376-2019,  22 ago. 2019, rad.  105984, STP9968-2019,  23 jun. 2019, rad. 105563, entre otras).  

En efecto, mírese  que en los despachos judiciales cuyos empleados se encuentran bajo el  régimen de vacaciones colectivas, al entrar a disfrutar de  éstas, no es nombrado reemplazo alguno y, en consecuencia, se  suspende la prestación del servicio por el término que  aquellas duren.  

De  otra parte, advierte la Sala que la aludida circular es un acto  administrativo de carácter general que reglamenta lo atinente  al presupuesto  de la Rama Judicial y,  por ende, goza de presunción de legalidad. Controvertirlo,  entonces, por la vía constitucional, implicaría  desconocer que debido a su naturaleza es susceptible de ser debatido  ante la jurisdicción contencioso administrativa a través  de la acción de simple nulidad.  

En tal virtud, se  revocará parcialmente el numeral tercero del fallo de primera  instancia, en lo atinente a la orden emitida a la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín.  En su lugar, declarar que respecto de esa autoridad, la acción  de tutela resulta improcedente.  

Por  lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

1.          REVOCAR PARCIALMENTE el  numeral tercero de la  parte resolutiva de la sentencia del 25 de febrero de 2021, proferida  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en  cuanto a la orden emitida con destino a la Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial de esa ciudad. En su  lugar, DECLARAR  que respecto de tal autoridad, la acción constitucional de  tutela resulta improcedente.  

2.          CONFIRMAR  en  todo lo demás la sentencia examinada.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

4.          REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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