Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
Magistrado ponente
STP3599-2021
Radicación #115589
Acta 63
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Medellín contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual amparó el derecho al trabajo en condiciones dignas y al descanso de SANDRA MILENA GIL AGUDELO vulnerado por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la entidad impugnante.
Al trámite fueron vinculados, el Consejo Seccional de la Judicatura y la Sala Administrativa del Consejo Seccional, ambos de Medellín.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
El 5 de febrero de 2021 SANDRA MILENA GIL AGUDELO, quien se desempeña en el cargo de Oficial Mayor del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, solicitó a su titular autorización para disfrutar las vacaciones causadas entre el 7 de septiembre de 2017 y la misma fecha de 2018, a partir del 19 de abril de 2021.
Mediante Resolución 002 del 8 de febrero de 2021, el Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín denegó su requerimiento. Para el efecto, adujo necesidades del servicio. Sumado a ello, adujo que acorde con lo informado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín, no es viable expedir Certificado de Disponibilidad Presupuestal –CDP- para el nombramiento del reemplazo, con fundamento en las Circulares PSAC05-89 y PSAC11-44 del Consejo Superior de la Judicatura.
Contra el referido acto administrativo, la peticionaria presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto en forma negativa a sus intereses, mediante Resolución 003 del 11 de febrero siguiente.
Por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo en condiciones dignas, descanso y salud, solicitó que se ordene la adjudicación del presupuesto para el nombramiento de su reemplazo durante sus vacaciones y, además, se emita el correspondiente acto administrativo concediéndolas.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 15 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente al sujeto pasivo de la acción, así como a los vinculados.
El Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín informó que solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Medellín la asignación presupuestal para nombrar un reemplazo durante el periodo de vacaciones requerido por la accionante, pero, ante la negativa de esa dependencia, emitió la resolución atacada.
En ésta, agregó, expuso motivos relacionados con la necesidad del servicio, debido a que la carga laboral de los despachos judiciales de esa especialidad aumentó considerablemente ante la implementación del expediente digital y la emergencia sanitaria por el Covid-19. A la par, destacó que la reducida planta de personal de colaboradores del juez y las labores desarrolladas por la Oficial Mayor, demandan la presencia permanente y continua de una persona designada para ellas, pues de ser otorgado el disfrute vacacional, generaría un trastorno serio en el funcionamiento del juzgado. Por ello, ante la negativa de asignación del presupuesto se tornaba inviable conceder las vacaciones.
Por su parte, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín informó que en cumplimiento al contenido de las Circulares PSAC05 89 del 18 de noviembre de 2005 y PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 no es posible acceder a la petición propuesta en la demanda de tutela, pues en tales actos administrativos fueron impartidas directrices respecto de la asignación de recursos para reemplazos por vacaciones del personal titular en los despachos judiciales.
Explicó que las vacaciones de los servidores judiciales que se encuentren vinculados a despachos adscritos al régimen individual, serán concedidas de acuerdo a las necesidades del servicio por el respectivo nominador, sin que ello afecte el efectivo descanso del empleado y la prestación del servicio público de administración de justicia. Asimismo, refirió que por tratarse de un despacho judicial de más de tres empleados resulta improcedente la asignación presupuestal para nombrar un reemplazo.
Finalizó exponiendo que cualquier afectación presupuestal deberá contar con las respectivas autorizaciones y actos administrativos que así lo respalden y, por ello, no es posible acceder al amparo por cuanto la entidad pagadora estaría incurriendo en un detrimento patrimonial. Por tanto, solicitó que se niegue la demanda, pues no se estructura ningún perjuicio irremediable que haga viable la acción de tutela y, en todo caso, esa Dirección Seccional no vulneró derecho fundamental alguno a la accionante.
El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia solicitó la desvinculación de la acción de tutela, pues afirmó que no tuvo injerencia en los trámites censurados en la demanda.
El Tribunal amparó el derecho al descanso de SANDRA MILENA GIL AGUDELO. Con fundamento en diversos pronunciamientos de la Sala, advirtió que el derecho al descanso de la demandante prevalece sobre las cuestiones administrativas de la Rama Judicial del Poder Público. Particularmente, cuando existe certificación presupuestal para el disfrute de sus vacaciones.
En consecuencia, dejó sin efectos las Resoluciones 002 y 003 del 8 y 11 de febrero de 2021 a través de cual el Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín negó a SANDRA MILENA GIL AGUDELO el disfrute de sus vacaciones y le ordenó que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de primera instancia, le conceda el descanso remunerado solicitado.
A la par, ordenó al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Medellín que dentro del término de cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación del fallo de primera instancia, realice las gestiones necesarias para obtener la disponibilidad presupuestal indispensable para producir el reemplazo de la accionante durante su periodo de vacaciones y, con ello, garantizar la correcta y adecuada prestación del servicio público de administración de justicia.
Adujo que de acuerdo con la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, no era posible expedir certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de vacaciones de la demandante, pues solo la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial «situará los recursos para los funcionarios (jueces) que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales y excepcionalmente cuando se trate de empleados del régimen de vacaciones individuales que laboren en despachos con planta de personal de 3 o menos cargos», situaciones que no comprende la planta de personal a la que pertenece la demandante.
Sostuvo que la Dirección que representa no cuenta con presupuesto propio, por lo que debe solicitar las correspondientes apropiaciones para los gastos ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entidad que las consolida y pide al Ministerio de Hacienda. Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y, en su lugar, se niegue la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
En el caso examinado, SANDRA MILENA GIL AGUDELO Oficial Mayor del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, cuestionó la negativa del titular del despacho de otorgarle las vacaciones causadas por el periodo comprendido del 7 de septiembre de 2017 y la misma fecha de 2018, a partir del 19 de abril de 2021, argumentando para ello necesidades del servicio, toda vez que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín negó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para la provisión del cargo mientras la titular disfruta de vacaciones.
El descanso del trabajador ha sido catalogado por la jurisprudencia constitucional como una prerrogativa fundamental, en cuanto lo posibilita para apartarse temporalmente de sus actividades laborales cotidianas, y disfrutar de otras que según su criterio y posibilidades le proporcionan placer, esparcimiento, relajación, nuevas experiencias, etcétera, permitiéndole mantener el equilibrio físico y mental necesario para lograr su realización como individuo, afianzar sus lazos familiares y de amistad y, de paso, continuar posteriormente aportando sus servicios a la sociedad (STP9968-2019, 23 jul. 2019, radicación No. 105563 y C-019-2004).
Por su parte, el artículo 146 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, dispone que las vacaciones individuales de los servidores judiciales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio “por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos”, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio.
En ese orden, los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad deben prestar de manera permanente el servicio, por eso las vacaciones de los colaboradores y las suyas son individuales. Para su disfrute, corresponde al titular del despacho disponer de una programación, de manera que garantice los derechos fundamentales de los empleados y la prestación del servicio de administración de justicia de forma adecuada, durante el tiempo que corresponde.
De manera que, la simple y llana manifestación del exceso de trabajo y la negativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín de otorgar la autorización presupuestal, no son argumentos válidos para negar el disfrute del derecho, porque la sobrecarga en la demanda del servicio siempre existirá y los titulares de los juzgados saben de las limitaciones presupuestales para la provisión de reemplazos en estos casos.
Mírese que de acuerdo con la Circular PSAC05-89 del 18 de noviembre de 2005 del Consejo Superior de la Judicatura, no se tiene prevista la disponibilidad de recursos para la designación de reemplazos en estos casos, por cuanto ellos solo se proveen para empleados pertenecientes al régimen de vacancia individual que laboren en despachos con planta de personal de 3 o menos cargos, situación que no se equipara a la del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
Bajo este contexto, es claro que el aludido despacho judicial vulneró la garantía al descanso y el derecho al trabajo en condiciones dignas de SANDRA MILENA GIL AGUDELO, en su calidad de Oficial Mayor, al negarle el disfrute de sus vacaciones. En tal virtud, se confirmará la decisión respecto de la orden emitida al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
Ahora bien, alegó el recurrente durante la impugnación que de acuerdo con la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, es inviable expedir certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de vacaciones de la demandante. Lo anterior, por cuanto esa dirección no tiene asignado un presupuesto propio y, por ende, debe solicitar las apropiaciones correspondientes para los gastos ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entidad que las consolida y, a su vez, las requiere al Ministerio de Hacienda.
Al respecto, precisa la Sala que el amparo del derecho al descanso, no lleva implícito el deber de la Dirección Seccional de asignar empleados provisionales por el mismo lapso, pues «la asignación de presupuesto para personal o la creación de cargos, son decisiones técnicas que suponen valoraciones integrales de las necesidades del servicio, a partir de datos estadísticos de la carga laboral del conjunto de los despachos judiciales a fin de priorizar su concesión, cuestión que supera el examen que le compete hacer al juez de tutela». (CSJ STP17375-2019, 13 dic. 2019, rad. 107772, STP15571-2019, 12 nov. 2019, rad. 106889, STP1053-2020, 30 ene. 2020, rad. 108467, STP11376-2019, 22 ago. 2019, rad. 105984, STP9968-2019, 23 jun. 2019, rad. 105563, entre otras).
En efecto, mírese que en los despachos judiciales cuyos empleados se encuentran bajo el régimen de vacaciones colectivas, al entrar a disfrutar de éstas, no es nombrado reemplazo alguno y, en consecuencia, se suspende la prestación del servicio por el término que aquellas duren.
De otra parte, advierte la Sala que la aludida circular es un acto administrativo de carácter general que reglamenta lo atinente al presupuesto de la Rama Judicial y, por ende, goza de presunción de legalidad. Controvertirlo, entonces, por la vía constitucional, implicaría desconocer que debido a su naturaleza es susceptible de ser debatido ante la jurisdicción contencioso administrativa a través de la acción de simple nulidad.
En tal virtud, se revocará parcialmente el numeral tercero del fallo de primera instancia, en lo atinente a la orden emitida a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín. En su lugar, declarar que respecto de esa autoridad, la acción de tutela resulta improcedente.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. REVOCAR PARCIALMENTE el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 25 de febrero de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en cuanto a la orden emitida con destino a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esa ciudad. En su lugar, DECLARAR que respecto de tal autoridad, la acción constitucional de tutela resulta improcedente.
2. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia examinada.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria