STP3532-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP3532  – 2021  

Tutela  de 1ª instancia No. 114773  

Acta  No. 47  

Bogotá  D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver  en primera instancia la acción de tutela instaurada por ELKIN  ARNULFO PEÑA BERNAL,  contra el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cartagena, por la  presunta violación del debido proceso y acceso a la  administración de justicia.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  la demanda, los anexos y las pruebas recaudadas se tienen los  siguientes:  

            

1. El          2 de octubre de 2020, en el radicado 11-001-60-99088-2015-00000,          el Juzgado 1º          Penal del Circuito de Cartagena condenó a ELKIN ARNULFO PEÑA          BERNAL a 129 meses de prisión, por los delitos de concusión          y abuso de función pública. Le negó los          subrogados penales y, por tanto, ordenó librar la          correspondiente orden de captura.  

            

2. Inconforme          con todo lo anterior, la defensa del precitado interpuso apelación,          la cual está pendiente de resolverse en la Sala Penal del          Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena.  

            

3. El          25 de noviembre de 2020, la defensa pidió, tanto de esa          Corporación, como del juzgado de conocimiento, aplicar por          favorabilidad el artículo 188 de la Ley 600 y, en          consecuencia, cancelar la orden de captura, por cuanto en la          sentencia de primera instancia se negó la suspensión          condicional de la ejecución de la pena, y no ha quedado en          firme. Para apoyar esa pretensión, invocó la STC4969-          2020.  

            

4. El          30 de noviembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de          Cartagena se inhibió de resolver, pues conforme con la          jurisprudencia de esta Sala Especializada1,          ello corresponde en primera instancia al Juzgado 1º Penal del          Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena.  

            

5. El          15 de diciembre de 2020, el despacho en cita decidió no          resolver la pretensión. Esbozó que carecía de          competencia, pues se suspendió cuando emitió la          sentencia de primera instancia. Luego, admitió que sí          la tenía, pero indicó que, por el principio de          oralidad, todas las          peticiones surgidas al interior del proceso deben ser resueltas en          audiencias y, además, no contaba con el expediente.  

            

6. Según          la parte actora, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cartagena          incurrió en un defecto procedimental absoluto, por exceso          ritual manifiesto, en          la medida que impuso obstáculos para la materialización          de sus derechos, tales como, la oralidad y el ritual de las          audiencias.  

            

7. Por          tanto, solicitó ordenar al Juzgado 1º Penal del Circuito          de Cartagena, que emita un auto en el cual resuelva de fondo sobre          la solicitud de cancelación de la orden de captura, contra el          cual, procedan recursos.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN E INFORMES  

La  demanda inicialmente correspondió a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cartagena, pero, por auto de 18 de enero de 2021, la  remitió a esta Sala, por cuanto, mediante  auto de 30 de noviembre de 2020, se abstuvo de conocer la solicitud  de cancelación de orden de captura del actor, remitiéndola  por competencia al juzgado de conocimiento, donde, según el  demandante, no se resolvió de fondo.  

En  auto de 27 de enero de 2021, se admitió la demanda. Se  vincularon como terceros con interés legítimo en el  asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, así  como a las demás partes, autoridades e intervinientes en el  proceso penal 11-001-60-99088-2015-00000.  

            

1. La          Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena informó que la          cancelación de la orden de captura del procesado se relaciona          con su libertad. Entonces, como lo que se resuelva al respecto, es          susceptible de apelación, en armonía con la          jurisprudencia de esta Sala, el 30 de noviembre de 2020 remitió          la petición del actor al Juzgado 1º Penal del Circuito          de Cartagena, para garantizar la doble instancia.  

Aseguró  que el  expediente del proceso penal seguido en contra del accionante fue  remitido para la apelación de la sentencia en forma  electrónica, de ahí que el Juzgado 1º Penal del  Circuito de Cartagena puede consultar las piezas procesales  necesarias para estudiar y resolver la solicitud que interesa.  

            

2. El          Juzgado          1º Penal del Circuito de Cartagena indicó que en una          tutela anterior se le cuestionó por el mismo asunto.  

Manifestó  que el demandante pretende imponer su personal interpretación  en cuanto a la suspensión de la orden de captura, la cual es  equivocada y absurda.  

El  juzgado esbozó que las decisiones relacionadas con la libertad  son de cumplimiento inmediato.  

Indicó  que si en Ley 906, el legislador permite la aprehensión del  procesado a partir del anuncio del sentido de fallo condenatorio, con  más razón a partir de la sentencia, en la cual se  evaluaron individual y de manera conjunta las pruebas y se ha dado  respuesta a los alegatos de las partes.  

Sostuvo  que, el principio de legalidad consagra que nadie puede ser privado  de la libertad sin una orden judicial y la sentencia condenatoria es  la esencia de tal norma rectora.  

En  cuanto a la petición que le trasladó el Tribunal de  Cartagena, señaló que, con la apelación de la  sentencia perdió competencia y no cuenta con el expediente  para proyectar decisión alguna.  

Expresó  que el escenario en el que se debe discutir la validez de la orden de  captura es en la segunda instancia, desvirtuando las motivaciones de  la sentencia condenatoria, la cual, no estaba condicionada.  

            

3. La          Fiscalía 64 delegada ante el Juzgado 1º Penal del          Circuito de Cartagena, informó que el 21 de octubre de 2020,          la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró          improcedente una tutela que presentó el actor por estos          mismos hechos, decisión que fue confirmada por otra Sala de          Tutelas de esta Sala. Ante ese hecho, pidió declarar          improcedente la presente demanda.  

De  igual forma, porque de acuerdo con el artículo 285  del Código General del Proceso, la sentencia no es modificable  por el juez que la emitió.  

Comparte  que la competencia del juzgado de primera instancia está  suspendida, por virtud de la concesión de la alzada contra su  fallo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  acuerdo con el artículo 1°, numeral 8°, del Decreto  1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para  resolver la presente tutela en primera instancia, porque se vinculó  a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.  

Problema  jurídico  

Determinar  si la acción de tutela procede para dejar sin efecto el  pronunciamiento que emitió el Juzgado 1º Penal del  Circuito de Cartagena el 15 de diciembre de 2020, acerca de la  cancelación de la orden de captura que libró contra  ELKIN ARNULFO PEÑA  BERNAL, por violar  presuntamente sus derechos fundamentales.  

Análisis  del caso  

            

1. La          acción de tutela tiene por objeto la protección          inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando          quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o          la omisión de cualquier autoridad pública o de los          particulares en los casos previstos en la ley.  

            

2. Se          caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que          tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la          protección del derecho fundamental, o cuando existiendo          carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente,          para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.  

            

3. El          Decreto 2591 de 1991, previó ciertos requisitos para su          interposición, uno de ellos, el contemplado en el artículo          37, de no haber interpuesto previamente otra acción de tutela          contra la misma parte, por los mismos hechos y con las mismas          pretensiones. Si se incumple con esa exigencia, la demanda se          rechazará o se decidirán desfavorablemente todas las          solicitudes allí insertas, por mandato del artículo          38.  

            

            

5. En          este caso, se descarta la improcedencia de la acción de          tutela por temeridad. Es cierto que el 21 de octubre de 2020, la          Sala penal del Tribunal de Cartagena declaró improcedente una          acción de tutela que presentó ELKIN ARNULFO PEÑA          BERNAL contra el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cartagena,          confirmada el 10 de diciembre posterior por la Sala de Decisión          de Tutelas No. 3 de esta Sala. Sin embargo, también es verdad          que esa demanda constitucional se fundamentó en unos hechos y          pretensiones distintos a los que se plantearon en la presente          acción.  

En  el caso que ya se resolvió, los hechos aludían a que,  el 2 de octubre de 2020, al momento de interponer la apelación  contra la sentencia de primera instancia, la defensa le pidió  al Juzgado demandado que se abstuviera de librar la orden de captura,  pues ese recurso se concede en el efecto suspensivo, para lo cual  citó una sentencia de una Sala de Decisión de Tutelas  de esta corporación. No obstante, el despacho, sin motivación,  emitió la respectiva orden de aprehensión. Se  pretendió, por tanto, que el pluricitado juzgado de Cartagena  cancelara esa orden.  

Mientras  que la presente acción se basa en hechos que acontecieron con  posterioridad. Concretamente, que el 25 de noviembre de 2020, el  accionante, por medio de su defensor, solicitó tanto de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, como del Juzgado 1º  Penal del Circuito de esa ciudad, la cancelación de la orden  de captura en su contra, con otro sustento legal. Aplicación  favorable del artículo 188 de la Ley 600, para lo cual trajo  otro antecedente judicial, la STC4969-  2020. Sin embargo, el  juzgado no emitió un auto resolviendo de fondo, susceptible de  apelación, ni siquiera porque la Sala Penal del Tribunal de  Cartagena le indicó que tenía competencia en primera  instancia para ello. Por eso, pretende por esta vía se le  ordene al demandado emitir pronunciamiento.  

            

6. En          efecto, el 30 de noviembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal          Superior de Cartagena estimó que la posible cancelación          de la orden de captura del procesado por favorabilidad, implicaba la          concesión de su libertad provisional, y, a partir de esa          inferencia, con fundamento en jurisprudencia de esta Corte (Radicado          23392 del 16 de diciembre de 2005 y 19137 del 6 de marzo de 2002),          se abstuvo de resolver frente a ese particular y remitió la          solicitud del señor ELKIN ARNULFO PEÑA BERNAL al          Juzgado 1º Penal del Circuito de Cartagena, para garantizar la          doble instancia.  

En  oficio de 15 de diciembre posterior, el Juzgado 1º Penal del  Circuito de Cartagena manifestó que  carecía de competencia, puesto que ésta se suspendió  cuando emitió la sentencia de primera instancia. Aunque luego  admitió que sí la tenía, pero no resolvía  la solicitud, por cuanto, de acuerdo el principio de oralidad, todas  las peticiones surgidas al interior del proceso penal regido por la  Ley 906 de 2004, deben resolverse en audiencias, y adicionalmente, no  contaba con el expediente.  

            

7. Nótese          que el pronunciamiento emitido por el Juzgado de Cartagena es          contradictorio en cuanto a los motivos de su incompetencia para          abstenerse de conocer de la solicitud presentada, lo cual terminó          estructurando un defecto procedimental. Además, el accionado          se apartó, sin ofrecer razón alguna, de la          jurisprudencia que la Sala Penal del Tribunal de Cartagena citó          en apoyo para remitirle por competencia la petición, lo cual          vendría a estructurar un error por desconocimiento del          precedente.  

Ambas  irregularidades son relevantes, por cuanto determinaron que el  juzgado demandado se inhibiera de pronunciarse sobre la solicitud,  con desconocimiento de las normas procesales y los precedentes que le  fijaban competencia para hacerlo, propiciando, de esta manera, la  vulneración de los derechos a debido proceso y el acceso a la  administración de justicia de  ELKIN ARNULFO PEÑA BERNAL.  

8.   Sumado a lo anterior, el Juzgado 1º Penal del Circuito de  Cartagena incurrió en un nuevo error al negarse a pronunciarse  sobre la petición pretextando que en virtud del principio de  oralidad todas  las peticiones surgidas al interior del proceso penal regido por la  Ley 906 de 2004, debían resolverse en audiencia, para lo cual  debía contar con el expediente, del cual carecía,  puesto que esto no le impedía resolver sobre la petición  en el sentido que consideraba correcto.  

Pero,  además, porque si el obstáculo era la falta del  expediente, debió pedir copia del mismo, aunque todo indica  que el proceso se digitalizó y por tanto que tenía  acceso a su contenido. Ese  yerro también es trascendental, por haber sido otro de los  motivos que se adujeron para no emitir pronunciamiento alguno frente  a la solicitud de cancelación de la orden de captura por  aplicación favorable del artículo 188 de la Ley 600 de  2000.  

            

9. Por          las razones anotadas se amparará el          debido proceso y el acceso a la administración de justicia de          ELKIN ARNULFO PEÑA BERNAL.  

En  consecuencia, se ordenará  al Juzgado 1° Penal del Circuito de Cartagena que, dentro de los  siguientes 5 días, contados a partir de la notificación  de este fallo,  resuelva lo que estime ajustado a derecho en relación con la  procedencia de la solicitud de aplicar  por favorabilidad el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, y de  suspender la ejecución de la orden de captura librada en  contra de ELKIN  ARNULFO PEÑA BERNAL.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Amparar          el          debido proceso y el acceso a la administración de justicia          del señor ELKIN ARNULFO PEÑA BERNAL.  

2.  Ordenar  al Juzgado 1º Penal del Circuito de Cartagena que, dentro de los  siguientes 5 días, contados a partir de la notificación  de este fallo, resuelva  lo que estime ajustado a derecho en relación con la  procedencia de la solicitud de aplicar  por favorabilidad el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, y de  suspender la ejecución de la orden de captura librada en  contra de ELKIN  ARNULFO PEÑA BERNAL.  

3.    Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991, informando que puede ser apelado dentro  de los tres días siguientes.  

4.   De no ser impugnada esta sentencia, enviar  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Radicado 23392 del 16 de diciembre de          2005 y radicado 19137 del 6 de marzo de 2002.  

2          “a) Que la cuestión que se          discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) que se          hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de          defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se          trate de evitar la consumación de un perjuicio          ius-fundamental irremediable, c) que se cumpla el requisito de la          inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un          término razonable y proporcionado a partir del hecho que          originó la vulneración, d) cuando se trate de una          irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un          efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que          afecta los derechos fundamentales de la parte actora, e) que la          parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que          hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial          siempre que esto hubiere sido posible, y g) que no se trate de          sentencias de tutela”  

3          C-590/05 y T-332/06.      

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