STP5956-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

  

Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

  

  

STP5956-2021  

Radicación  n.°  115719  

(Aprobado  Acta n.° 101)  

  

  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

Se resuelve la  acción de tutela promovida por Jorge  Nassar Coll,  quien  acude a través de apoderado judicial, contra la  Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Distrito Judicial y el Juzgado 9º Laboral del  Circuito, ambos de Barranquilla, por la presunta vulneración  de sus derechos a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y al  acceso a la administración de justicia.  

  

Al presente  trámite se ordenó vincular a las partes e  intervinientes del proceso ordinario laboral seguido por el  accionante en contra de Industrias SEDAL  S.A.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  Fundamentos de la acción  

  

1.1. Jorge  Nassar Coll  promovió proceso ordinario laboral contra Industrias Sedal  S.A., para declarar la existencia de un contrato laboral entre las  partes, desde el 16 de diciembre de 1986 hasta el 26 de septiembre de  2007. En consecuencia, solicitaba ordenar el pago de los salarios  dejados de cancelar, las primas de servicios, vacaciones, cesantías,  la indemnización por la terminación del contrato de  trabajo y moratoria, y las demás garantías a las que  tenga derecho.  

  

1.2. El 30 de  septiembre de 2011, el Juzgado 9º Laboral del Circuito de  Barranquilla, absolvió a la demandada de las pretensiones.  

  

1.3. Contra esa  determinación la parte demandante interpuso recurso de  apelación y el 30 de abril de 2013 el Tribunal Superior de  Barranquilla, Sala Laboral la confirmó.  

  

1.4. Esa decisión  fue recurrida en casación por el actor y mediante sentencia  CSJ SL1962-2020, 19 may. 2020, rad. 67986, la Sala de Descongestión  n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  resolvió no casar el fallo de segundo grado.  

  

1.5. Inconforme  con las anteriores determinaciones, Jorge  Nassar Coll,  por conducto de abogado,  promovió  acción de tutela contra las autoridades accionadas por la  vulneración de sus derechos al  a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y al acceso a la  administración de justicia.  

  

Resaltó que  los demandados desconocieron pruebas allegadas al proceso, y que, de  haberlas valorado en su totalidad, habrían inferido que se  encontraban frente a un contrato de trabajo.  

  

Solicitó  anular la decisión de la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia,  y que, en su lugar se emita una nueva  sentencia en la que prosperen las pretensiones de su demanda.  

  

2. Las  respuestas  

  

2.1. La  Procuradora 26 Judicial II Asuntos de Trabajo y Seguridad Social,  indicó que esa entidad no adelantó actuación  alguna en contra del accionante y en consecuencia, no son los  llamados a concurrir a la protección de los derechos  invocados.  

  

2.2. El Magistrado  Ponente de la Sala  de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, referenció que esa Sala  resolvió el recurso de casación interpuesto por el  demandante ciñéndose a los argumentos de los cargos  formulados y siguiendo precedentes de la Corporación.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde a la  Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron  los derechos a  la igualdad, al debido proceso, al trabajo y al acceso a la  administración de justicia del interesado,  dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra de  Industrias SEDAL  S.A.  

  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

  

En repetidas  ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional  contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino  excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

  

Al respecto, la  Corte Constitucional, en sentencia          CC T – 780-2006,  dijo:  

  

[…] La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

  

Para tal fin, se  deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de  carácter general, que habilitan su interposición, y  otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del  amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo  de su planteamiento, sino de su demostración.  

  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

  

c) Que se esté  ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

            

3. Caso          concreto  

  

3.1. En esta  ocasión, la Corte estima que la parte accionante agotó  los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de  tutela en un término prudente, puesto que, emitida la decisión  en mayo de 2020, fue solo hasta el 14 de septiembre del mismo año  que el actor conoció la sentencia, luego de que le fuera  remitida vía correo electrónico2,  razón por la cual examinará si las decisiones adoptadas  por  las autoridades judiciales accionadas,  son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.  

  

Al respecto, la  Corte considera que contrario a lo sostenido por el actor, las  providencias proferidas por las autoridades accionadas, son  razonables y ajustadas a los parámetros legales y  constitucionales.  

  

3.2. En efecto, el  órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, concluyó  que el juez colegiado de segundo grado no incurrió en ninguna  irregularidad al estudiar la existencia de los elementos que fundan  el contrato de trabajo, entre ellos, el de la subordinación.  Al respecto, en sentencia CSJ SL503-2020, 19 feb. 2020, rad. 69740,  manifestó:  

[…] Dicho  esto, la Sala avizora la inocuidad del ataque, toda vez que el fallo  impugnado no incurre en la transgresión normativa pregonada  por la censura. En efecto, no es cierto que el juez plural haya  encontrado demostrada la subordinación, y que después  la ignorara. No hay que hacer mayor esfuerzo para percatarse de que,  lo que en verdad dijo, fue que el juzgado erró al exigirle al  demandante la prueba de la subordinación, ya que esta se  presume cuando se acredita la prestación personal del  servicio, siguiendo las voces del artículo 24 del Código  Sustantivo del Trabajo.  

  

Entonces, en  estricto sentido, el ad quem rechazó ese raciocinio del  fallador de primer grado. Y, al valorar las pruebas recaudadas,  dedujo que ellas desvirtuaban la referida presunción, lo que  le permitió arribar a la absolución de la demandada.  Esa intelección está lejos de configurar un proceder  inadecuado, y mucho menos una equivocada hermenéutica de la  preceptiva citada.  

  

  

3.3.  En ese orden de ideas los planteamientos elevados por el actor a  través de su apoderado, por vía extraordinaria, y  replicadas de nuevo en sede constitucional, fueron debidamente  analizados y resueltos al interior del asunto y por parte de los  jueces competentes para ello.  

  

3.4.  Por lo anterior, es claro que la parte accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones  adoptadas por las accionadas.  

  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en las determinaciones de los demandados.  

  

Argumentos como  los presentados por el actor son incompatibles con el amparo, pues  pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el  escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces  competentes; no así ante el juez constitucional, porque su  labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la  justicia ordinaria.  

  

  

Por las anteriores  razones se negará el amparo propuesto.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero. Negar  la  acción de tutela instaurada por  Jorge Nassar Coll,  quien  acude a través de apoderado judicial.  

  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

Eyder  Patiño Cabrera  

  

  

  

  

  

Gerson  Chaverra Castro  

  

  

  

  

  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

  

  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

  

1          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Folio 70 demanda de tutela  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *