Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP5956-2021
Radicación n.° 115719
(Aprobado Acta n.° 101)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Jorge Nassar Coll, quien acude a través de apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial y el Juzgado 9º Laboral del Circuito, ambos de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y al acceso a la administración de justicia.
Al presente trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral seguido por el accionante en contra de Industrias SEDAL S.A.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1. Jorge Nassar Coll promovió proceso ordinario laboral contra Industrias Sedal S.A., para declarar la existencia de un contrato laboral entre las partes, desde el 16 de diciembre de 1986 hasta el 26 de septiembre de 2007. En consecuencia, solicitaba ordenar el pago de los salarios dejados de cancelar, las primas de servicios, vacaciones, cesantías, la indemnización por la terminación del contrato de trabajo y moratoria, y las demás garantías a las que tenga derecho.
1.2. El 30 de septiembre de 2011, el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Barranquilla, absolvió a la demandada de las pretensiones.
1.3. Contra esa determinación la parte demandante interpuso recurso de apelación y el 30 de abril de 2013 el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral la confirmó.
1.4. Esa decisión fue recurrida en casación por el actor y mediante sentencia CSJ SL1962-2020, 19 may. 2020, rad. 67986, la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió no casar el fallo de segundo grado.
1.5. Inconforme con las anteriores determinaciones, Jorge Nassar Coll, por conducto de abogado, promovió acción de tutela contra las autoridades accionadas por la vulneración de sus derechos al a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y al acceso a la administración de justicia.
Resaltó que los demandados desconocieron pruebas allegadas al proceso, y que, de haberlas valorado en su totalidad, habrían inferido que se encontraban frente a un contrato de trabajo.
Solicitó anular la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y que, en su lugar se emita una nueva sentencia en la que prosperen las pretensiones de su demanda.
2. Las respuestas
2.1. La Procuradora 26 Judicial II Asuntos de Trabajo y Seguridad Social, indicó que esa entidad no adelantó actuación alguna en contra del accionante y en consecuencia, no son los llamados a concurrir a la protección de los derechos invocados.
2.2. El Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, referenció que esa Sala resolvió el recurso de casación interpuesto por el demandante ciñéndose a los argumentos de los cargos formulados y siguiendo precedentes de la Corporación.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y al acceso a la administración de justicia del interesado, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra de Industrias SEDAL S.A.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para tal fin, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1. En esta ocasión, la Corte estima que la parte accionante agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, puesto que, emitida la decisión en mayo de 2020, fue solo hasta el 14 de septiembre del mismo año que el actor conoció la sentencia, luego de que le fuera remitida vía correo electrónico2, razón por la cual examinará si las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.
Al respecto, la Corte considera que contrario a lo sostenido por el actor, las providencias proferidas por las autoridades accionadas, son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
3.2. En efecto, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, concluyó que el juez colegiado de segundo grado no incurrió en ninguna irregularidad al estudiar la existencia de los elementos que fundan el contrato de trabajo, entre ellos, el de la subordinación. Al respecto, en sentencia CSJ SL503-2020, 19 feb. 2020, rad. 69740, manifestó:
[…] Dicho esto, la Sala avizora la inocuidad del ataque, toda vez que el fallo impugnado no incurre en la transgresión normativa pregonada por la censura. En efecto, no es cierto que el juez plural haya encontrado demostrada la subordinación, y que después la ignorara. No hay que hacer mayor esfuerzo para percatarse de que, lo que en verdad dijo, fue que el juzgado erró al exigirle al demandante la prueba de la subordinación, ya que esta se presume cuando se acredita la prestación personal del servicio, siguiendo las voces del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Entonces, en estricto sentido, el ad quem rechazó ese raciocinio del fallador de primer grado. Y, al valorar las pruebas recaudadas, dedujo que ellas desvirtuaban la referida presunción, lo que le permitió arribar a la absolución de la demandada. Esa intelección está lejos de configurar un proceder inadecuado, y mucho menos una equivocada hermenéutica de la preceptiva citada.
3.3. En ese orden de ideas los planteamientos elevados por el actor a través de su apoderado, por vía extraordinaria, y replicadas de nuevo en sede constitucional, fueron debidamente analizados y resueltos al interior del asunto y por parte de los jueces competentes para ello.
3.4. Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas por las accionadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en las determinaciones de los demandados.
Argumentos como los presentados por el actor son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria.
Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la acción de tutela instaurada por Jorge Nassar Coll, quien acude a través de apoderado judicial.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
2 Folio 70 demanda de tutela