Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP14629-2021
Radicación # 119426
Acta 254
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación presentada por el apoderado judicial de JOSÉ ANTONIO PÁEZ TOVAR contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 3° Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral con radicado 201600051.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
JOSÉ ANTONIO PÁEZ TOVAR promovió demanda ordinaria laboral en contra de Servicios Médicos Integrales de Salud S.A.S. –Servimédicos S.A.S.- y la Cooperativa de Trabajo Asociado de Especialidades Quirúrgicas del Llano –Quirurcoop-, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y obtener el pago de sus aportes al sistema de seguridad social integral, cesantías, intereses sobre cesantías, primas de servicios, vacaciones, sanción moratoria y costas del proceso.
Mediante sentencia del 19 de abril de 2017, el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Villavicencio negó todas las aludidas pretensiones. En desacuerdo con dicha determinación, el aquí accionante la apeló y el 13 de junio de ese año, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad admitió el recurso, sin que a la fecha haya fijado fecha para llevar a cabo la «audiencia de trámite y fallo en segunda instancia».
Por otra parte, el 3 de agosto de 2021 el nuevo apoderado de PÁEZ TOVAR solicitó a la Secretaría de la referida Corporación judicial copia del expediente. Sin embargo, ésta le informó que en atención a que no estaba digitalizado, debía cancelar el valor del arancel judicial para su remisión o revisarlo presencialmente.
Al considerar que dichas omisiones vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, PÁEZ TOVAR acudió al juez de tutela. Su pretensión es que se ordene a la accionada fijar la fecha de la audiencia de lectura de fallo.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
El Magistrado ponente a cargo del radicado 201600051 se opuso a la prosperidad de la acción. Indicó que el expediente se encuentra en turno para la resolución de la apelación, pero no se ha tramitado porque dicho despacho fue creado por medio del Acuerdo PCSJ20-11650 del 28 de octubre de 2020 y sólo hasta el 12 de febrero de 2021 tomó posesión del cargo.
Explicó que, con ocasión del Acuerdo CSJMEA21-30, el 16 de marzo de 2021 recibió el caso del accionante –junto con otros 400 procesos- y, el 14 de julio siguiente, avocó conocimiento y requirió a una de las demandadas. Adjuntó, además, copia de la respuesta brindada el 19 de agosto de 2021 por la Secretaría de esa Corporación al apoderado judicial del accionante en la que anexó lo solicitado.
Por su parte, el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Villavicencio defendió la legalidad de su decisión.
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo de los derechos invocados por JOSÉ ANTONIO PÁEZ TOVAR, toda vez que a causa de la ostensible carga laboral que enfrenta el despacho accionado no ha sido posible resolver dentro de un término razonable el recurso. Sin embargo, afirmó que el Magistrado ponente ha adelantado las gestiones correspondientes a fin de dar impulso a la alzada. Por último, destacó que el actor tiene la posibilidad de solicitar prelación de turno.
El apoderado judicial de JOSÉ ANTONIO PÁEZ TOVAR impugnó el fallo. Explicó que se incurrió en desconocimiento del precedente judicial fijado en las sentencias CSJ STP7046–2020, CC T–230 de 2013 y CC T–099 de 2021, en las cuales se especificó el término razonable para fallar y los casos en los cuales la mora está justificada. Solicitó, por ende, que se revoque la decisión tomada por la Sala de Casación laboral y, en su lugar, se conceda el amparo a sus derechos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Esta Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
En el caso bajo estudio, lo que pretende el accionante es censurar la mora en la que presuntamente ha incurrido la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio para resolver el recurso de apelación en contra de la sentencia del 19 de abril de 2017, adoptada por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de la misma ciudad, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda ordinaria laboral promovida por JOSÉ ANTONIO PÁEZ TOVAR.
En primer lugar, durante la impugnación el accionante planteó que se incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial previsto en las determinaciones CSJ STP7046–2020, CC T–230 de 2013 y CC T–099 de 2021. Sin embargo, encuentra la Corte que este argumento no fue contemplado en la demanda de amparo, por lo que no puede ser considerado en esta sede. Ello atentaría contra el principio de doble instancia y los derechos a la contradicción y la defensa de la autoridad convocada al procedimiento constitucional, que no tuvieron la posibilidad de controvertir tales afirmaciones en el trámite de primera instancia (CSJ STP, 02 Oct 2014, Rad. 76181).
Al margen de lo anterior, y si en gracia de discusión se admitiera dicho reparo, no avizora la Corte que la Sala de Casación Laboral desconociera el precedente jurisprudencial previsto en las determinaciones CSJ STP7046–2020, CC T–230 de 2013 y CC T–099 de 2021, dada la ausencia de identidad fáctica que impide aplicar dicho precedente al caso concreto.
En efecto, en los pronunciamientos invocados por el impugnante intervino el juez constitucional en aras de evitar la estructuración de un perjuicio irremediable respecto de los derechos a la vida digna, la salud y la libertad por causa de la mora judicial.
Sin embargo, en las sentencias CSJ STP7046–2020 y CC T–099 de 2021 la demandada era la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y en esos casos los demandantes eran personas privadas de la libertad, quienes llevaban más de 7 años esperando la resolución de los recursos de apelación contra las sentencias en su contra. Por su parte, en la determinación CC T–230 de 2013 la accionada era la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema y la accionante una señora de 83 años con diversas patologías, cuyos ingresos no superaban un salario mínimo, afiliada al régimen subsidiado de salud y que llevaba más de 10 años esperando a que la jurisdicción ordinaria laboral determinara si era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite.
Por consiguiente, no encuentra la Sala que efectivamente se haya configurado un desconocimiento del precedente judicial, pues las reglas contenidas en las determinaciones citadas vinculan sólo a aquellos asuntos cuyos hechos se subsuman en las mismas hipótesis, lo cual no sucede en el caso examinado.
En segundo lugar, advierte la Corte que, tal y como lo precisó la primera instancia, la censura planteada no acredita vulneración o amenaza a alguna prerrogativa constitucional.
La congestión y la mora judicial son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política.
Así, es claro el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o acceso a la administración de justicia.
Debe resaltar la Sala, sin embargo, que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales. Entonces, la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse su falta de diligencia. Además de lo anterior, es preciso demostrar que con la mora se produce un perjuicio irremediable que hace procedente la tutela en el asunto en particular (CSJ STP5707–2014).
En el presente caso, indica la Corte que si bien el Tribunal Superior de Villavicencio ha excedido el plazo legal para resolver la apelación, también lo es que no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función de administrar justicia, pues las causas fundamentales son la congestión de dicho distrito judicial, que el despacho de conocimiento fue recientemente creado y, además, el expediente fue asignado en marzo de este año al Magistrado Ponente1.
Pese a dicha situación, una vez recibido el expediente, el funcionario a cargo ha realizado los trámites necesarios para evacuarlo lo más pronto, tales como requerir a las partes, brindar información al accionante sobre el estado del proceso e, incluso, ya le suministró las copias solicitadas. Es claro, entonces, que no puede predicarse del trámite alguna actuación lesiva de los derechos del demandante pues el Despacho accionado ha actuado con celeridad.
Asimismo, no se demostró y tampoco lo observa la Corte, la posible estructuración de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional, pues no hay condiciones de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad que permita inferir la existencia de amenaza seria e inminente a la economía o salud del accionante (CC T – 230 de 2013).
Por todo lo anterior, no es dable ordenar a la autoridad demandada que fije fecha de audiencia de lectura de fallo y se pronuncie de fondo, pues ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela y, además, una decisión en ese sentido lesionaría la garantía de igualdad de los ciudadanos que, al igual que el accionante, se encuentran en una situación similar, esperando a que se resuelva su asunto y padeciendo enfermedades o circunstancias adversas –de cara a la actual emergencia sanitaria ocasionado por la Covid-19-.
Finalmente, como lo indicó la primera instancia, el accionante puede solicitar al Tribunal dar aplicación a la regla excepcionalísima de la prelación de la sentencia, con fundamento en las especiales circunstancias a las que se alude en la demanda de tutela.
Recuérdese que dicho mecanismo fue diseñado como una salvedad a la regla de estricto orden de turnos en los que deben resolverse los asuntos puestos a consideración de la judicatura, con el propósito de no poner en riesgo los derechos fundamentales de los ciudadanos que requieren que sus litigios sean resueltos con premura.
Por tanto, se confirmará el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión del 25 de agosto de 2021, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema negó la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de JOSÉ ANTONIO PÁEZ TOVAR.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ello, con sustento en lo consignado en el Acuerdo CSJMEA21-30 de 10 de marzo de 2021 del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, traído a colación por el Magistrado Ponente del asunto en referencia