AP5634-2021(56332)

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

AP5634 – 2021  

Casación  No. 56332  

Acta No. 307  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por la defensa de Yolima  García Garavito  contra  la  sentencia de 3 de julio de 2019, mediante la cual el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el   fallo emitido el 8 de junio de 2018 por el Juzgado 33 Penal del  Circuito con función de conocimiento de la misma ciudad, que  condenó a la procesada por el delito de falsedad ideológica  en documento público agravada por el uso y, a su vez, absolvió  a Diana Fernanda Santos Rubio de los cargos endilgados por esa misma  conducta en concurso con la de daño informático.  

HECHOS  

El 14 de diciembre  de 2011, Conequipos Ing. Ltda., Honorato Galvis, Jorge Dávila  y Luis Barragán, interpusieron acción de tutela contra  la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Registro  de Instrumentos Públicos de Cartagena, la que fue repartida,  el 16 de diciembre siguiente, al Juzgado 29 Civil Municipal de  Bogotá.  

Conforme a la  acusación,  Yolima García Garavito  y Diana Fernanda Santos Rubio, empleadas del centro de servicios de  los juzgados civiles, laborales y de familia de Bogotá,  habrían manipulado irregularmente el sistema de reparto con el  fin de inhabilitar la designación aleatoria y lograr que la  acción de tutela arribara a ese despacho.  

El 12 de febrero  de 2012, Yolima  García Garavito emitió  acta individual de reparto de 2ª instancia, asignando la tutela  al Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá.  

Surtido lo  anterior, los jueces 29 Civil Municipal y 35 Civil del Circuito de  Bogotá, emitieron fallos el 25 de enero y el 2 de marzo de  20121,  respectivamente, favoreciendo indebidamente los intereses de los  accionantes a cambio de $30.000.000.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

1. El 2 de octubre  de 2014, ante el Juzgado 33 Penal Municipal con función de  control de garantías de Bogotá, la Fiscalía  formuló imputación en contra de Diana Fernanda Santos  Rubio y Yolima  García Garavito2,  a quienes les atribuyó la comisión de la conducta  punible de falsedad ideológica en documento público  agravada por el uso (artículos 286 y 290 del Código  Penal). A la primera le imputó también daño  informático (Artículo 269D ídem), cargos que no  aceptaron.  

2. Seguidamente,  el juez de control de garantías negó la petición  de la Fiscalía de imposición de medida de  aseguramiento, decisión contra la cual el delegado del ente  instructor interpuso recurso de apelación.  

El 29 de enero de  2015, el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, resolvió  el aludido recurso, revocó la decisión de primera  instancia y, en su lugar, le impuso a Diana Fernanda Santos Rubio  y Yolima García Garavito  medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar  del domicilio3-,  por lo que en su contra se libró orden de captura.  

3. La acusación  se presentó en los mismos términos de la imputación.  El 9 de febrero de 2015 se generó la ruptura de la unidad  procesal y se asignó nuevo CUI para la actuación  seguida contra Diana Fernanda Santos Rubio  y  Yolima García Garavito. El  4 de mayo de 2015 se agotó la audiencia de formulación  de acusación4.  

4. La audiencia  preparatoria se surtió en sesiones de 24, 25 y 26 de febrero y  el 29 de marzo, todas de 2016. La Fiscalía y representación  de víctimas interpusieron apelación contra la decisión  que negó algunas de las pruebas pretendidas y el 31 de agosto  de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá revocó parcialmente la decisión y decretó  los testimonios de NAIRAN ALONSO y NELSON HURTADO.  

5. El juicio oral  se inició el 20 de febrero de 2017 y agotado el debate  probatorio, el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá,  mediante sentencia de 8 de junio de 2018, condenó a Yolima  García Garavito  por el delito de falsedad ideológica en documento público  agravada por el uso y le impuso penas de 68 meses de prisión,  80 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas y la accesoria de pérdida de empleo  –negó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  concedió la prisión domiciliaria-.  Además, absolvió a Diana Fernanda Santos Rubio de los  cargos endilgados por la conducta contra la fe pública en  concurso con la de daño informático.  

6. Esa decisión  fue apelada por la Fiscalía, representación de víctimas  y la defensa de  Yolima García Garavito, siendo  confirmada el 3 de julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

7. Contra esta  decisión, la defensa interpuso y sustentó oportunamente  el recurso extraordinario de casación.  

Bajo la  denominación de “Violación  directa de la ley sustancial”,  pero aduciendo como sustento la causal tercera de casación, en  un cargo  único,  el libelista señala que los falladores incurrieron en un claro  desconocimiento de las reglas de apreciación probatoria, lo  que condujo a la “violación  directa de la ley sustancial por falta de aplicación del  artículo 7 del C.P.P”.  

Plantea indebida  valoración de los testimonios de NAIRAN  ALONSO y NELSON HURTADO y asegura que con la acreditación del  “usuario,  clave, horario y puesto de trabajo”  no era posible, “como  en una ciencia exacta”,  atribuir a su defendida el reparto irregular del 16 de diciembre de  2011, mediante el cual se asignó la acción de tutela al  Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá.  

Señala que  no hay prueba de que Yolima  García Garavito  haya extendido el acta de reparto en ejercicio de sus funciones. Que  una cosa es el usuario desde donde se ha generado el acto irregular y  otra “quién  lo realizó materialmente”.  

Considera que el  análisis probatorio del ad quem es precario y que ignoró  lo dicho por los ingenieros acerca de la posibilidad de que el  usuario “ygarciag”  y la respectiva clave hayan sido utilizados por personas distintas a  la procesada. Destaca que se probó que había personas  diferentes a ella, que conocían y emplearon su contraseña.  

Argumenta que el  Tribunal también dejó de lado que i)  la actividad de reparto no cesaba, ii)  los ingenieros conocían todos los usuarios y claves de los  empleados del centro de servicios, iii)  el sistema fue vulnerado y existen graves reparos en cuanto a la  seguridad y obsolescencia del mismo, iv)  después del traslado de Yolima  García Garavito del  Centro de Servicios se repartieron más de 1500 procesos con su  usuario “ygarciag”.  

Sostiene que estas  circunstancias impiden señalar “con  exactitud, certeza e inequívocamente que solo YOLIMA GARCÍA  GARAVITO podía trabajar en el equipo virtual 09, hacer uso del  usuario “ygarciag”, la clave del mismo y por tanto ser la  única que pudo haber elevado el acta de reparto No 114487.”.  

Además, (i)  que los testigos de cargo NAIRAN ALONSO y NELSON HURTADO no pueden  dar cuenta de la participación directa de su defendida en la  adulteración del sistema de reparto, y (ii) que son testigos  de referencia con un marcado interés por obtener un principio  de oportunidad. Insiste que se estructura una duda razonable en  relación con la responsabilidad penal que le fue atribuida, al  no existir prueba de un acuerdo previo, concomitante o posterior para  la ejecución de la conducta punible.  

Tampoco se  acreditó que el dinero que NAIRAN ALONSO y NELSON HURTADO  afirman que entregaron a Néstor Raúl Reyes “haya  llegado a manos de mi representada”.  

Argumenta que el  acta de reparto tiene dos elementos característicos que  permiten determinar el autor de la misma: “el  registro mecánico del usuario”  y la firma de la persona de ventanilla. Y alega que este último  aspecto no fue probado dentro del proceso, de donde deduce que las  conclusiones de los falladores provienen de conjeturas y dichos sin  soportes.  

Destaca que la  carga probatoria en relación con esos elementos le  correspondía a la Fiscalía, sin que las deficiencias de  los elementos de conocimiento le puedan ser trasladadas a la defensa.  

Precisa que Yolima  García Garavito rindió  testimonio y no reconoció como suya la firma consignada en el  acta de reparto, afirmación que no logró ser  desvirtuada, a pesar de la posibilidad que tuvo el ente investigador  de probar, a través de grafólogos forenses, si la firma  era o no de su cliente.  

Concluye diciendo  que el Tribunal desconoció los principios de presunción  de inocencia e in  dubio pro reo, dejando  de lado que  “para proferir sentencia condenatoria deberá existir  convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más  allá de toda duda”.  

Solicita por  tanto casar la sentencia impugnada y que, en su lugar, se absuelva a  su representada. Como  normas vulneradas cita los artículos 7 y 381 de la Ley 906 de  2004.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  La Sala inadmitirá el cargo planteado en la demanda en  atención a que se presenta una deficiente e inadecuada  sustentación y no se advierte la necesidad de admisión  para  la materialización de los fines del recurso.  

2. El  demandante, al amparo de la causal primera de casación  (violación directa de la ley sustancial), plantea el  desconocimiento de las reglas de producción  y apreciación probatoria  (causal tercera), lo cual, de entrada, constituye un desacierto  técnico por desconocimiento de los principios de autonomía,  claridad y debida fundamentación del ataque.  

2.1.  Esta  inconsistencia se extiende a lo largo de la fundamentación,  pues no obstante haber anunciado como fundamento del reparo violación  directa, a renglón seguido se ocupa de plantear errores de  apreciación probatoria, ajenos por completo a la censura  propuesta.  

Esto, porque  cuando se plantea violación directa de la ley sustancial, al  casacionista no le es permitido cuestionar los hechos que los fallos  declararon probados ni la valoración que realizaron de las  pruebas, por tratarse de un error que involucra aspectos puramente  jurídicos (CSJ AP, 30 nov. 1999, Rad. 14535, CSJ SP, 02 mar.  2005, Rad. 19627).  

3.  Ahora  bien, entendiendo que la argumentación planteada se dirige a  demostrar que el juez de segunda instancia desconoció las  reglas de producción y apreciación de la prueba, el  demandante debió proponer el cargo al amparo de la causal  tercera de casación y ajustar su fundamentación a sus  exigencias lógicas.  

3.1.  Esta modalidad de infracción impone precisar, (i) si el error  que se estructura es de hecho por falso juicio de existencia, falso  juicio de identidad o falso raciocinio, o de derecho por falso juicio  de legalidad o falso juicio de convicción, (ii) la prueba en  la cual recayó el error, y (iii) su trascendencia.  

4.  El demandante incumple esas exigencias básicas, pues  en un mismo contexto argumentativo asegura que el tribunal valoró  indebidamente los testimonios de NAIRAN ALONSO y NELSON HURTADO,  pretermitió apreciar lo afirmado por los ingenieros y dejó  de lado algunos aspectos fácticos que introducían dudas  sobre la responsabilidad de la procesada, pero sin identificar ni  demostrar ningún error en concreto.  

Además,  las críticas propuestas se fundamentan en citas  descontextualizada de algunos medios de prueba, con la que pretende  imponer su personal visión de lo sucedido y su propia  valoración probatoria, ejercicio argumentativo que resulta  totalmente insubstancial en sede casacional, porque en una  confrontación de esta índole siempre prevalecerán  las conclusiones del fallo de segundo grado, en virtud de la doble  presunción de acierto y legalidad de que está amparado.  

Dígase,  finalmente, que las conclusiones a las que arribaron los juzgadores,  son el resultado del análisis de todo el material probatorio,  incluidos los medios de conocimiento ofrecidos por la defensa, sin  que se evidencie que sus contenidos hayan sido valorados con  desconocimiento de las reglas de la sana crítica, ignorados, o  tergiversados, o incorporados con violación de los  mandamientos legales de producción, o apreciados careciendo de  eficacia.  

En las anotadas  condiciones, el ataque, además de no demostrado, carece de  idoneidad sustancial, lo que conduce  a la inadmisión del cargo propuesto.  

Decisión.  

Por las razones  expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará  la devolución del proceso al tribunal de origen, como quiera  que tampoco se advierten violaciones a garantías fundamentales  que esté en el deber de proteger de manera oficiosa.  

Contra la decisión  de inadmisión procede el mecanismo de insistencia, en los  términos señalados en la providencia del 12 de  diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

PRIMERO:  INADMITIR la  demanda de casación presentada por  la defensa de Yolima García Garavito.  

SEGUNDO:  Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.  

Cópiese,  comuníquese, y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Providencia adicionada el 21 de marzo de 2012.  

2          En esa          misma oportunidad se realizó imputación en contra de          PABLO CORREA (Prevaricato por acción, cohecho propio y          falsedad ideológica en documento público). LUIS          BOLAÑOS (Prevaricato por acción y cohecho propio);          HONORATO GALVIS Y JORDE DÁVILA (Determinadores de prevaricato          por acción y falsedad ideológica en documento público.  

3          Fol.          171 a 210.  

4          El 25 de septiembre del mismo año, el Juzgado 64 Penal          Municipal con función de control de garantías de esta          ciudad, le concedió a Diana Fernanda Santos Rubio          la          libertad por vencimiento de términos (Fol.          49 Carpeta audiencias preliminares).          El 31 de octubre de 2015, Juzgado 4 Administrativo de Bogotá          concedió habeas corpus y ordenó libertad de Yolima          García Garavito (Fol.          34 a 52 Carpeta del Juzgado).      

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