Asistente Jurídico Inteligente
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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
AP5634 – 2021
Casación No. 56332
Acta No. 307
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de Yolima García Garavito contra la sentencia de 3 de julio de 2019, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo emitido el 8 de junio de 2018 por el Juzgado 33 Penal del Circuito con función de conocimiento de la misma ciudad, que condenó a la procesada por el delito de falsedad ideológica en documento público agravada por el uso y, a su vez, absolvió a Diana Fernanda Santos Rubio de los cargos endilgados por esa misma conducta en concurso con la de daño informático.
HECHOS
El 14 de diciembre de 2011, Conequipos Ing. Ltda., Honorato Galvis, Jorge Dávila y Luis Barragán, interpusieron acción de tutela contra la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, la que fue repartida, el 16 de diciembre siguiente, al Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá.
Conforme a la acusación, Yolima García Garavito y Diana Fernanda Santos Rubio, empleadas del centro de servicios de los juzgados civiles, laborales y de familia de Bogotá, habrían manipulado irregularmente el sistema de reparto con el fin de inhabilitar la designación aleatoria y lograr que la acción de tutela arribara a ese despacho.
El 12 de febrero de 2012, Yolima García Garavito emitió acta individual de reparto de 2ª instancia, asignando la tutela al Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá.
Surtido lo anterior, los jueces 29 Civil Municipal y 35 Civil del Circuito de Bogotá, emitieron fallos el 25 de enero y el 2 de marzo de 20121, respectivamente, favoreciendo indebidamente los intereses de los accionantes a cambio de $30.000.000.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 2 de octubre de 2014, ante el Juzgado 33 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación en contra de Diana Fernanda Santos Rubio y Yolima García Garavito2, a quienes les atribuyó la comisión de la conducta punible de falsedad ideológica en documento público agravada por el uso (artículos 286 y 290 del Código Penal). A la primera le imputó también daño informático (Artículo 269D ídem), cargos que no aceptaron.
2. Seguidamente, el juez de control de garantías negó la petición de la Fiscalía de imposición de medida de aseguramiento, decisión contra la cual el delegado del ente instructor interpuso recurso de apelación.
El 29 de enero de 2015, el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, resolvió el aludido recurso, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, le impuso a Diana Fernanda Santos Rubio y Yolima García Garavito medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar del domicilio3-, por lo que en su contra se libró orden de captura.
3. La acusación se presentó en los mismos términos de la imputación. El 9 de febrero de 2015 se generó la ruptura de la unidad procesal y se asignó nuevo CUI para la actuación seguida contra Diana Fernanda Santos Rubio y Yolima García Garavito. El 4 de mayo de 2015 se agotó la audiencia de formulación de acusación4.
4. La audiencia preparatoria se surtió en sesiones de 24, 25 y 26 de febrero y el 29 de marzo, todas de 2016. La Fiscalía y representación de víctimas interpusieron apelación contra la decisión que negó algunas de las pruebas pretendidas y el 31 de agosto de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó parcialmente la decisión y decretó los testimonios de NAIRAN ALONSO y NELSON HURTADO.
5. El juicio oral se inició el 20 de febrero de 2017 y agotado el debate probatorio, el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 8 de junio de 2018, condenó a Yolima García Garavito por el delito de falsedad ideológica en documento público agravada por el uso y le impuso penas de 68 meses de prisión, 80 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la accesoria de pérdida de empleo –negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y concedió la prisión domiciliaria-. Además, absolvió a Diana Fernanda Santos Rubio de los cargos endilgados por la conducta contra la fe pública en concurso con la de daño informático.
6. Esa decisión fue apelada por la Fiscalía, representación de víctimas y la defensa de Yolima García Garavito, siendo confirmada el 3 de julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
7. Contra esta decisión, la defensa interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.
Bajo la denominación de “Violación directa de la ley sustancial”, pero aduciendo como sustento la causal tercera de casación, en un cargo único, el libelista señala que los falladores incurrieron en un claro desconocimiento de las reglas de apreciación probatoria, lo que condujo a la “violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 7 del C.P.P”.
Plantea indebida valoración de los testimonios de NAIRAN ALONSO y NELSON HURTADO y asegura que con la acreditación del “usuario, clave, horario y puesto de trabajo” no era posible, “como en una ciencia exacta”, atribuir a su defendida el reparto irregular del 16 de diciembre de 2011, mediante el cual se asignó la acción de tutela al Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá.
Señala que no hay prueba de que Yolima García Garavito haya extendido el acta de reparto en ejercicio de sus funciones. Que una cosa es el usuario desde donde se ha generado el acto irregular y otra “quién lo realizó materialmente”.
Considera que el análisis probatorio del ad quem es precario y que ignoró lo dicho por los ingenieros acerca de la posibilidad de que el usuario “ygarciag” y la respectiva clave hayan sido utilizados por personas distintas a la procesada. Destaca que se probó que había personas diferentes a ella, que conocían y emplearon su contraseña.
Argumenta que el Tribunal también dejó de lado que i) la actividad de reparto no cesaba, ii) los ingenieros conocían todos los usuarios y claves de los empleados del centro de servicios, iii) el sistema fue vulnerado y existen graves reparos en cuanto a la seguridad y obsolescencia del mismo, iv) después del traslado de Yolima García Garavito del Centro de Servicios se repartieron más de 1500 procesos con su usuario “ygarciag”.
Sostiene que estas circunstancias impiden señalar “con exactitud, certeza e inequívocamente que solo YOLIMA GARCÍA GARAVITO podía trabajar en el equipo virtual 09, hacer uso del usuario “ygarciag”, la clave del mismo y por tanto ser la única que pudo haber elevado el acta de reparto No 114487.”.
Además, (i) que los testigos de cargo NAIRAN ALONSO y NELSON HURTADO no pueden dar cuenta de la participación directa de su defendida en la adulteración del sistema de reparto, y (ii) que son testigos de referencia con un marcado interés por obtener un principio de oportunidad. Insiste que se estructura una duda razonable en relación con la responsabilidad penal que le fue atribuida, al no existir prueba de un acuerdo previo, concomitante o posterior para la ejecución de la conducta punible.
Tampoco se acreditó que el dinero que NAIRAN ALONSO y NELSON HURTADO afirman que entregaron a Néstor Raúl Reyes “haya llegado a manos de mi representada”.
Argumenta que el acta de reparto tiene dos elementos característicos que permiten determinar el autor de la misma: “el registro mecánico del usuario” y la firma de la persona de ventanilla. Y alega que este último aspecto no fue probado dentro del proceso, de donde deduce que las conclusiones de los falladores provienen de conjeturas y dichos sin soportes.
Destaca que la carga probatoria en relación con esos elementos le correspondía a la Fiscalía, sin que las deficiencias de los elementos de conocimiento le puedan ser trasladadas a la defensa.
Precisa que Yolima García Garavito rindió testimonio y no reconoció como suya la firma consignada en el acta de reparto, afirmación que no logró ser desvirtuada, a pesar de la posibilidad que tuvo el ente investigador de probar, a través de grafólogos forenses, si la firma era o no de su cliente.
Concluye diciendo que el Tribunal desconoció los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, dejando de lado que “para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda”.
Solicita por tanto casar la sentencia impugnada y que, en su lugar, se absuelva a su representada. Como normas vulneradas cita los artículos 7 y 381 de la Ley 906 de 2004.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Sala inadmitirá el cargo planteado en la demanda en atención a que se presenta una deficiente e inadecuada sustentación y no se advierte la necesidad de admisión para la materialización de los fines del recurso.
2. El demandante, al amparo de la causal primera de casación (violación directa de la ley sustancial), plantea el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación probatoria (causal tercera), lo cual, de entrada, constituye un desacierto técnico por desconocimiento de los principios de autonomía, claridad y debida fundamentación del ataque.
2.1. Esta inconsistencia se extiende a lo largo de la fundamentación, pues no obstante haber anunciado como fundamento del reparo violación directa, a renglón seguido se ocupa de plantear errores de apreciación probatoria, ajenos por completo a la censura propuesta.
Esto, porque cuando se plantea violación directa de la ley sustancial, al casacionista no le es permitido cuestionar los hechos que los fallos declararon probados ni la valoración que realizaron de las pruebas, por tratarse de un error que involucra aspectos puramente jurídicos (CSJ AP, 30 nov. 1999, Rad. 14535, CSJ SP, 02 mar. 2005, Rad. 19627).
3. Ahora bien, entendiendo que la argumentación planteada se dirige a demostrar que el juez de segunda instancia desconoció las reglas de producción y apreciación de la prueba, el demandante debió proponer el cargo al amparo de la causal tercera de casación y ajustar su fundamentación a sus exigencias lógicas.
3.1. Esta modalidad de infracción impone precisar, (i) si el error que se estructura es de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, o de derecho por falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción, (ii) la prueba en la cual recayó el error, y (iii) su trascendencia.
4. El demandante incumple esas exigencias básicas, pues en un mismo contexto argumentativo asegura que el tribunal valoró indebidamente los testimonios de NAIRAN ALONSO y NELSON HURTADO, pretermitió apreciar lo afirmado por los ingenieros y dejó de lado algunos aspectos fácticos que introducían dudas sobre la responsabilidad de la procesada, pero sin identificar ni demostrar ningún error en concreto.
Además, las críticas propuestas se fundamentan en citas descontextualizada de algunos medios de prueba, con la que pretende imponer su personal visión de lo sucedido y su propia valoración probatoria, ejercicio argumentativo que resulta totalmente insubstancial en sede casacional, porque en una confrontación de esta índole siempre prevalecerán las conclusiones del fallo de segundo grado, en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad de que está amparado.
Dígase, finalmente, que las conclusiones a las que arribaron los juzgadores, son el resultado del análisis de todo el material probatorio, incluidos los medios de conocimiento ofrecidos por la defensa, sin que se evidencie que sus contenidos hayan sido valorados con desconocimiento de las reglas de la sana crítica, ignorados, o tergiversados, o incorporados con violación de los mandamientos legales de producción, o apreciados careciendo de eficacia.
En las anotadas condiciones, el ataque, además de no demostrado, carece de idoneidad sustancial, lo que conduce a la inadmisión del cargo propuesto.
Decisión.
Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al tribunal de origen, como quiera que tampoco se advierten violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa.
Contra la decisión de inadmisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de Yolima García Garavito.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
Cópiese, comuníquese, y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Providencia adicionada el 21 de marzo de 2012.
2 En esa misma oportunidad se realizó imputación en contra de PABLO CORREA (Prevaricato por acción, cohecho propio y falsedad ideológica en documento público). LUIS BOLAÑOS (Prevaricato por acción y cohecho propio); HONORATO GALVIS Y JORDE DÁVILA (Determinadores de prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público.
3 Fol. 171 a 210.
4 El 25 de septiembre del mismo año, el Juzgado 64 Penal Municipal con función de control de garantías de esta ciudad, le concedió a Diana Fernanda Santos Rubio la libertad por vencimiento de términos (Fol. 49 Carpeta audiencias preliminares). El 31 de octubre de 2015, Juzgado 4 Administrativo de Bogotá concedió habeas corpus y ordenó libertad de Yolima García Garavito (Fol. 34 a 52 Carpeta del Juzgado).