STP15769-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP15769-2021  

Radicación  nº 120677  

Acta   N. 308  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por IVÁN  STIVEN VILLARRAGA RESTREPO,  a través de apoderado, contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali por la presunta vulneración  de su derecho fundamental al debido proceso, al interior de la  actuación penal que se adelantó en su contra y de los  ciudadanos Edwin Kein Arcos Ordoñez, Jancel Arlei Bernal  Martínez y Jhon Maro Peláez Pancho, radicado No.  76-001-6000-000-2017-00244.  

Al  presente trámite fueron vinculados como terceros con interés  el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Cali y las  partes e intervinientes en el citado proceso.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Refirió  el apoderado de VILLARRAGA  RESTREPO  que en contra de su prohijado se adelantó el proceso penal No.  76-001-6000-000-2017-00244 como presunto autor de los delitos de  homicidio  agravado, porte ilegal de armas y concierto para delinquir agravado.  

El  conocimiento de la causa correspondió en primera instancia al  Juzgado  5º  Penal del Circuito Especializado, despacho que mediante sentencia de  7 de febrero de 2020 lo declaró penalmente responsable del  delito de concierto para delinquir agravado y lo absolvió de  los demás cargos.  

Apelada  la anterior determinación por la Delegada de la Fiscalía  y los defensores de Edwin  Kein Arcos Ordoñez y Jancel Arlei Bernal Martínez, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali la revocó  parcialmente para en su lugar condenar a IVÁN  STIVEN VILLARRAGA RESTREPO adicionalmente  por  los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas.  

Considera  el promotor del amparo que, el tribunal erró en la valoración  de la prueba testimonial practicada en el juicio, en especial la de  Jonathan Alomia Rivera, pues, a pesar de contradecirse y,  no explicar debidamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en  que se dieron los hechos, ni la participación del accionante,  se le dio credibilidad.  

Con  fundamento en lo anterior, solicitó conceder el amparo del  derecho fundamental al debido proceso y revocar parcialmente lo  resuelto por el tribunal, para en su lugar dejar incólume la  sentencia del Juzgado  5º  Penal del Circuito Especializado que absolvió a VILLARRAGA  RESTREPO de  los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas.  

Como  pretensión subsidiaria reclamó que, se decretara la  nulidad de las sentencias de primer y segundo grado por violación  de garantías fundamentales.  

TRÁMITE  DE LA TUTELA  

1.  Mediante  auto de 21 de octubre del presente año la Sala de lo  Contencioso Administrativo de la Sección 3ª, Subsección  B del Consejo de Estado, remitió por competencia las  diligencias a esta Corporación1,  al ser el superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior  de Cali.  

2.  Con  auto de 16 de noviembre esta Sala avocó conocimiento de la  demanda y ordenó correr traslado de su contenido al tribunal  accionado y demás partes en el proceso, referidas  anteriormente.  

En  el mismo proveído se dispuso tener como prueba los documentos  anexos a la demanda, en los que se destacan las sentencias de primera  y segunda instancia emitidas por el juzgado y tribunal, así  como el fallo de tutela STP5819-2021 proferido por esta Sala el  pasado 25 de mayo del año en curso.  

3.  El  tribunal y los demás vinculados guardaron silencio durante el  término de traslado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152,  modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la  Sala es competente para  resolver la demanda de tutela instaurada por IVÁN  STIVEN VILLARRAGA RESTREPO.  

2.  Cuestión  previa.  

Como  se indicó inicialmente, esta Sala conoció en pretérita  oportunidad de una acción de tutela (CSJ  STP5819-2021) promovida  por IVÁN  STIVEN VILLARRAGA RESTREPO contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por la presunta  vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en la  actuación penal que se adelantó en su contra; sin  embargo, el pronunciamiento efectuado por la Corte en ese momento no  configura impedimento alguno para resolver la presente acción,  pues la controversia allí planteada difiere de lo expuesto en  esta demanda.  

En  la tutela STP5819-2021, radicado interno No. 116761, se analizó  si el tribunal había desconocido los derechos del actor al  negarse a prorrogar los términos legalmente establecidos para  formular demanda de casación. Al delimitar el problema  jurídico se indicó: «Corresponde  a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali  vulneró los derechos fundamentales del accionante al negarse a  prorrogar los términos de que trata el artículo 183 del  Código de Procedimiento Penal para formular demanda  extraordinaria de casación contra la sentencia de segunda  instancia emitida por esa misma Sala el 30 de septiembre de 2020.»  

Al  resolver la controversia la Sala consideró que, el tribunal no  incurrió en defecto alguno y, su decisión de negar la  prórroga reclamada estuvo fundamentada en los elementos de  juicio allegados que le permitieron advertir la debida notificación  personal del actor de la sentencia de segunda instancia y su  posterior ejecutoria.  

Ahora,  en esta nueva acción, VILLARRAGA  RESTREPO propone  dejar sin efectos la sentencia condenatoria emitida por el tribunal,  pues  en su criterio, erró en la valoración de las pruebas  revocando indebidamente la absolución decretada a su favor por  el juez de primera instancia  respecto de dos de los delitos imputados.  

En  ese orden, constatado que lo resuelto en la tutela STP5819-2021  resulta sustancialmente distinto a la controversia aquí  planteada y no se configuran las causales de impedimento previstas  en el Código de Procedimiento Penal (artículo  56 de la Ley 906 de 2004),  como tampoco la temeridad, procede la Sala a resolver en primera  instancia la presente acción.  

3.  De  conformidad con señalado en la demanda, corresponde establecer  si se encuentran acreditados  los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la  tutela para dejar sin efectos por esta vía excepcional la  sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali el pasado 30 de septiembre de 2020 en el  proceso penal que se adelantó en contra del actor y otros  ciudadanos por los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de  armas y concierto para delinquir agravado.  

En  atención al problema jurídico planteado en precedencia,  es necesario recordar que la  acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

                              

a. Que                  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia                  constitucional.    

                              

b. Que                  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-                  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se                  trate de evitar la consumación de un perjuicio                  iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que                  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se                  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado                  a partir del hecho que originó la vulneración.    

                              

d. Cuando                  se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la                  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que                  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la                  parte accionante.    

                              

e. Que                  la parte accionante identifique de manera razonable tanto los                  hechos que generaron la vulneración como los derechos                  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el                  proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que                  la decisión judicial contra la cual se formula la acción                  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.    

Los  anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

Con  relación a las exigencias específicas, la sentencia  C-590 de 2005,  ha indicado que debe configurarse:  

«a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.  

            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.  

            

b. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.  

            

b. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales3          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;  

            

b. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.  

            

            

b. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta,          por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de          un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[4].  

            

b. Violación          directa de la Constitución».  

Queda  entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la  cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,  tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada  a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

4.  En el caso sub  judice  se  observa que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad  y por lo tanto se declarará la improcedencia de la acción  de tutela.  

Si  bien el asunto discutido cumple con la primera exigencia y reviste de  relevancia constitucional por comportar la presunta afectación  de derechos superiores como el debido proceso y la libertad personal,  el demandante desconoció el segundo requisito general, esto  es, el presupuesto de subsidiariedad  que  rige la acción de tutela, pues no acreditó el  agotamiento de los  medios de defensa judicial que tenía a su alcance para  controvertir la decisión del tribunal, como acudir a la  impugnación especial o al recurso extraordinario de casación.  

Así,  se tiene que aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el  derecho de contradicción y presentar las correspondientes  censuras al interior del proceso ordinario, el actor asumió  una actitud pasiva y permitió que las decisiones de instancia  cobraran firmeza, luego bajo ese entendido resulta improcedente ahora  acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional,  desconociendo  su carácter residual y subsidiario, como se indicó  anteriormente.  

Sobre  el particular, de los elementos de prueba allegados a este trámite,  se destaca la sentencia de tutela CSJ STP5819-2021,  radicado interno No. 116761, en la cual se señaló que  IVÁN  STIVEN VILLARRAGA RESTREPO  fue sido notificado personalmente de la sentencia de segunda  instancia emitida por el tribunal y, no obstante, guardó  silencio sobre la interposición de los mencionados recursos:  

«De  conformidad con los elementos de juicio allegados se tiene que la  sentencia de segundo grado se emitió el 30 de septiembre de  2020 y su notificación a IVÁN  STIVEN VILLARRAGA RESTREPO se  efectuó personalmente el 19 de octubre siguiente. En la  certificación expedida por la Asesora Jurídica del  Centro Penitenciario y Carcelario Villahermosa de Cali se indicó  lo siguiente: «El  día 19 de octubre de 2020, se le notific[ó] y entreg[ó]  personalmente con firma y huella al interno IVAN STIBEL VILLARRGA  RESTREPO, identificado con cedula de ciudadanía No 14.540.276  copia del acta No. 146 de 30 de septiembre de 2020 (…).  

Ese  mismo día amplió la información con una segunda  certificación precisando que al actor le había sido  entregada copia íntegra de la sentencia: «El  19 de octubre de 2020, se le notific[ó] y entreg[ó]  personalmente a IVAN STIVEN (sic) VILLARRAGA RESTREPO, identificado  con cedula 14.590.276, copia del proyecto discutido y aprobado en  acta Nro. 146 por el M.P. Orlando Echeverry Salazar rad. 2017 00244,  del 30 de septiembre de 2020 (…).  

Lo  anterior se corrobora con la firma, fecha y huella digital  consignados por el accionante como constancia de notificación  personal el 19 de octubre de 2020 en el oficio No. 82957 emanado del  Centro de Servicios Judiciales (…)»  

Así  las cosas, si el accionante tenía algún reparo contra  la determinación adoptada en segunda instancia en cuanto a su  declaratoria de responsabilidad penal, debió hacer uso de los  recursos antes descritos, mecanismos de defensa judicial idóneos  para garantizar los derechos que considera le fueron afectados.  

En  sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional reiteró:  

«El  recurso extraordinario de casación constituye un requisito de  procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al  menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al  mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De  lo contrario la acción de tutela se convertiría en una  vía alterna para la resolución de las controversias y  se desvanecería con ello su carácter subsidiario y  residual».  

Se  trata de un mecanismo  idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales  que el accionante considera le han sido vulnerados,  porque permitiría subsanar los posibles errores en que habría  incurrido la providencia  atacada. En sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional  reafirmó:  

[…]  

Esta  regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una  providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el  agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del  proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto  que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son  idóneos para la garantía del debido proceso.  

Debe  recordarse que la acción de tutela contra decisiones  judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los  derechos y deberes de las partes en una actuación5.  Por lo tanto, lo pretendido resulta improcedente toda vez que  desconoce la órbita de competencia del juez constitucional  frente a providencias  judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y  procedimientos que conforman una actuación son el primer  escenario de protección de los derechos fundamentales de los  asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías  que conforman el debido proceso.  

Así  las cosas, dado que la solicitud de amparo no cumple con el requisito  general de subsidiariedad consistente en «que  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada»,  esta será declarada improcedente.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Declarar  improcedente el  amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la  parte motiva de esta providencia.  

2.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Proceso asignado por reparto el 12 de noviembre de 2021 y recibido a          las 4:57 pm.  

2          Las acciones de tutela          dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas,          para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior          funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

3          CC T-522 de 2001.  

4          Cfr.          Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031          de 2001.  

5          Cfr.          CSJ          SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, rad. 98080.      

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