STP3467-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

Radicación  #115448  

Acta  63  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por el apoderado de JORGE  DE JESÚS GARCÉS CARDONA respecto de la sentencia  proferida el 3 de febrero de 2021 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción  de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Medellín.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 8º Laboral del  Circuito de Medellín, así como las partes e  intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral  instaurado por el accionante contra Colpensiones con radicado  05001-31-05-008-2017-00188-00.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

JORGE  DE JESÚS GARCÉS CARDONA promovió demanda  ordinaria laboral contra Colpensiones, con el propósito de  obtener un reajuste de su mesada pensional por aplicación de  una tasa de reemplazo del 90%, de conformidad con los artículos  20 del Decreto 758 de 1990 y 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia  SU-769 de 2014.  

Agotado  el trámite pertinente, el 25 de julio de 2018 el Juzgado 8º  Laboral del Circuito de Medellín concedió las  pretensiones formuladas. En consecuencia, (i)  ordenó a Colpensiones que procediera a reliquidar la mesada  pensional reconocida al accionante; (ii)  fijó  la mesada provisional en $1’770.598, a partir del 1º de  agosto de 2018 y (iii)  condenó  al pago de $13’608.161, por concepto del retroactivo generado  entre el 1º de febrero de 2014 y el 31 de julio de 2018.  

En  desacuerdo con esa determinación, el apoderado judicial de  Colpensiones la apeló. En sentencia del 11 de diciembre de  2019, al resolver el recurso propuesto y el grado jurisdiccional de  consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín  resolvió revocó el fallo de primera instancia. En su  lugar, declaró probada la excepción de inexistencia de  la obligación.  

Con  tal propósito, la Corporación judicial accionada  argumentó que la sumatoria de tiempos de cotización  públicos y privados sólo procede en aquellos eventos en  que los afiliados tengan derecho a acceder a la pensión de  vejez en aplicación del Acuerdo 049 de 1990. En otras  palabras, cuando tengan 500 semanas cotizadas antes de la edad  requerida para adquirir el derecho o 1000 semanas en cualquier  tiempo.  

Así  las cosas, el apoderado de JORGE DE JESÚS GARCÉS  CARDONA promovió el recurso extraordinario de casación.  Sin embargo, el 11 de febrero de 2020 fue denegado, dada la falta de  interés jurídico  de  la parte accionante, toda vez que las pretensiones no alcanzan la  cuantía de 120 salarios mínimos legales mensuales  vigentes exigida por la normativa aplicable ─Art.  86 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social─.  

Por  estimar vulnerados sus derechos fundamentales, la parte accionante  solicitó que se deje sin efecto la sentencia ordinaria laboral  de segunda instancia y, en su lugar, se conforme la emitida por el  Juzgado 8º Laboral del Circuito de Medellín.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 22 de enero de 2021,  la  Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda  y dispuso notificar la iniciación del trámite a los  sujetos pasivos.  

El  apoderado judicial de Colpensiones se opuso a la prosperidad del  amparo pretendido. Explicó que la decisión  controvertida no vulneró los derechos fundamentales del actor,  en razón a que se encuentra debidamente fundamentada en las  normas que regulan la materia. Asimismo, advirtió que la  acción de tutela no constituye una tercera instancia para  debatir las decisiones judiciales adoptadas en derecho.  

El  Juzgado 8º Laboral del Circuito de Medellín remitió  el expediente 05001-31-05-008-2017-00188-00,  sin aludir a los motivos de inconformidad expuestos por el  demandante.  

La  primera instancia negó la acción de tutela. Encontró  incumplido el requisito de inmediatez. Explicó que el término  trascurrido desde la emisión de la providencia cuestionada (11  feb. 2020) y la interposición de la presente solicitud de  amparo constitucional (19 ene. 2021) supera ampliamente el plazo de 6  meses, considerado razonable la jurisprudencia de esa Sala.  

La  parte actora impugnó la sentencia. Reiteró los  argumentos de la demanda de tutela. Adicionalmente, demandó  que se estudie el requisito de inmediatez de cara a las  particularidades del caso.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo  13 del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por  la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del  Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

En  el presente asunto, es manifiesto que JORGE  DE JESÚS GARCÉS CARDONA  cuestiona la sentencia de segunda instancia emitida el 11 de  diciembre de 2019 al interior del proceso ordinario laboral que  promovió contra Colpensiones.  

En  la sentencia C–590 de 2005, fueron sistematizados los  requisitos generales y las causales específicas para la  excepcional procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales. Según indicó la Corte  Constitucional, y ha reiterado en muchos fallos posteriores, si se  verifica el cumplimiento de todos los primeros y la estructuración  de al menos una de las segundas, debe concederse el amparo.  

La  Sala considera cumplidos los requisitos generales de procedibilidad  en el presente caso. Evidentemente, la decisión que se examina  no es una sentencia de tutela. No puede ponerse en duda la relevancia  constitucional del asunto, pues lo que subyace en el fondo de la  controversia es la presunta vulneración de la garantía  fundamental del debido proceso, expresamente consagrado en el  artículo 29 superior.  

Igualmente,  están satisfechos los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad. El primero, pues  aunque dicha determinación judicial fue expedida hace más  de un  año,  la alegada violación de garantías fundamentales  permanece en el tiempo por tratarse de una prestación  periódica y, por ende, siempre tendrá el carácter  de actual (CC T-584 de 2011 y T–255 de 2013) y, el  segundo, porque no existe otro mecanismo de defensa para controvertir  la determinación judicial adversa a los intereses de JORGE  DE JESÚS GARCÉS CARDONA,  particularmente cuando se advierte ante una clara afectación  de derechos fundamentales.  

En  el caso bajo estudio, la Corporación judicial accionada  determinó la inviabilidad de efectuar la sumatoria de tiempos  cotizados al Instituto  de Seguros Sociales como empleado del sector privado  con aquellos servidos en el sector público ─Ministerio  de Defensa Nacional─,  para acceder a la pensión de vejez regulada en el Acuerdo 049  de 1990, tras considerar que, en su condición de beneficiario  del régimen de transición, le fue concedida la pensión  conforme con los requisitos de dicha normativa.  

Por  ello, consideró acertado que para la liquidación de  esta prestación económica se tuvieron en cuenta  únicamente las 1.152 semanas cotizadas en el sector privado,  un ingreso base de $410.002 y una tasa de reemplazo del 84%,  proporcional al tiempo cotizado, sin reparo a las 102,84 semanas  cotizadas en el sector público entre el 16 de julio de 1956 y  esa fecha de 1958. Ello, explicó, porque el derecho a la  pensión de vejez se consolidó de cara a las previsiones  del Acuerdo 049 de 1990, esto es, con un mínimo de 500 semanas  de cotización efectuadas dentro de los 20 años  anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 en cualquier época.  

Pues  bien, el objetivo fundamental del régimen de transición  de la Ley 100 de 1993 era salvaguardar las expectativas legítimas  de quienes estaban próximos a pensionarse, garantizando la  aplicación ultra activa de la disposición anterior  frente a los aspectos definidos por el legislador como edad, tiempo y  monto, pues el resto de condiciones pensionales se encuentran regidas  por las disposiciones de la Ley 100 de 1993.  

En  ese orden, la  referida normativa, Ley 100 de 1993, sólo opera para las  pensiones de transición en lo referente a edad, tiempo y monto  y, por ende, la forma de computar las semanas para esas prestaciones  se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo  1º del artículo 33 y el parágrafo del artículo  36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de  sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos  no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de  previsión social. A la par, el parágrafo 1º del  artículo 33 de esa norma consagra la validez de los tiempos  como servidor público para el cómputo de las semanas  (CSJ, SL1947-2020).  

Bajo  esa línea argumentativa y, con el propósito de zanjar  la brecha inequitativa frente a la negativa de conceder pensiones a  ciudadanos bajo  la acumulación de tiempos públicos y privados con y sin  cotización,  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación varió  su criterio jurisprudencial para ajustarlo al  parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a  los principios  de integralidad y universalidad, al Preámbulo de la Carta  Política, a los artículos 1º a 3º de la Ley  100 de 1993 y 48 de la Constitución Política.  

Así  como también, a la defensa del derecho a la seguridad social  de los ciudadanos reconocida en la Declaración Universal de  Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos  Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de  San Salvador de 1988, los cuales además de estar ratificados  por Colombia, hacen parte del denominado ius  cogens (CSJ,  SL1947-2020).  

Por  ello, advirtió que para obtener  la pensión por vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, es  posible contabilizar las semanas laboradas en el sector público,  sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión  social. En consecuencia, todos los tiempos laborados son válidos  para el propósito pensional (CSJ, SL- 1981 del 2020).  

Además,  de forma complementaria, debe recordarse que la Corte Constitucional  ha insistido en que existe otra interpretación plausible del  articulado del Acuerdo 049 de 1990, en virtud de la cual:  

«…  es  necesario valorar que del tenor literal de la norma no se infiere que  el número de semanas de cotización exigidas deba ser  satisfecho de manera exclusiva ante el ISS».  (CC SU-057 de 2018)  

Ante  tal panorama, y dando aplicación al principio de  favorabilidad, considera esta Sala que si es posible contabilizar las  semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una  caja, fondo o entidad de previsión social para efectos de  obtener la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de  1990, también lo es para lograr su reliquidación. Ello  en un acto de interpretación. Determinar lo contrario  constituiría un ejercicio hermenéutico regresivo,  formalista y exegético de la norma, que no se compromete con  los derechos fundamentales del peticionario.  

Así  las cosas, es palmario que con la inaplicación del  literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo  36 de la Ley 100 de 1993, la  autoridad judicial accionada incurrió  en defecto procedimental absoluto. Por tanto, corresponde  a este Juez constitucional conjurar tal anomalía, ante el  desconocimiento del derecho fundamental previsto por el artículo  29 de la Constitución Política, siendo necesario  acceder a la protección solicitada.  

En  tal virtud, la Sala revocará el fallo de primera instancia,  para en su lugar amparar los derechos fundamentales al debido  proceso, seguridad social e igualdad de JORGE  DE JESÚS GARCÉS CARDONA.  En consecuencia, se dejará sin efectos la  sentencia de segunda instancia emitida el 11 de diciembre de 2019  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín dentro  del proceso  ordinario laboral instaurado por el accionante contra Colpensiones  con radicado 05001-31-05-008-2017-00188,  así como todas las actuaciones que de ella se desprendan.  

En  su lugar, se ordena a esa Sala que en el término de quince  (15) siguientes a la notificación de esta determinación,  se pronuncie una vez más, atendiendo el nuevo criterio  establecido en los precedentes CSJ, SL1947-2020  y CSJ,  SL1981 del 2020 o  exponiendo los motivos para apartarse de estas decisiones.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        REVOCAR  el fallo de primera instancia y, en su lugar, AMPARAR  los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e  igualdad de JORGE  DE JESÚS GARCÉS CARDONA.  En consecuencia, se dejará sin efectos la  sentencia de segunda instancia emitida el 11 de diciembre de 2019  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín dentro  del proceso  ordinario laboral con radicado 05001-31-05-008-2017-00188,  así como todas las actuaciones que de ella se desprendan. En  su lugar, ORDENAR  a esa Sala que en el término de quince (15) siguientes a la  notificación de esta determinación, se pronuncie una  vez más, atendiendo el nuevo criterio establecido en los  precedentes CSJ, SL1947-2020  y CSJ,  SL1981 del 2020 o  exponiendo los motivos para apartarse de estas decisiones.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *