STP13391-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP13391-2021  

Radicación  n° 119221  

Acta  No. 256  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020)  

      

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por el Subdirector de Defensa  Judicial Pensional y apoderado Judicial de la Unidad Administrativa  Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales   de la Protección Social- UGPP, frente al fallo proferido el 11  de agosto de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, por medio del cual declaró improcedente  la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado  Séptimo Laboral del Circuito de esa ciudad, trámite que  se extendió a las partes e intervinientes en el proceso  laboral confutado.  

1.  LA DEMANDA  

Los  hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó  la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

La  entidad promotora del presente resguardo lo orientó a obtener  la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso  y acceso a la administración de justicia en conexidad con el  principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.  

Fundamentó  la solicitud de amparo, en síntesis, en que la UGPP, mediante  Resolución nº. 362 de 15 de febrero de 2012 le negó  el reconocimiento de la pensión en aplicación de la  convención colectiva 1998 – 1999 de la extinta Caja  Agraria a Víctor Gabriel Restrepo Vásquez, decisión  que fue confirmada por Resolución 2824 de 22 de agosto de  2012, al resolver el recurso de reposición.  

Indicó  que, igualmente, por Resolución RDP 033193 del 9 de agosto de  2013, le negó nuevamente el reconocimiento de la pensión  de jubilación convencional al señor Restrepo Vásquez,  por cuanto el peticionario para el 31 de julio de 2010 sólo  contaba con 54 años y por esta razón no cumplía  con los requisitos de la convención colectiva.  

Refirió  que, el señor Restrepo Vásquez en la actualidad cuenta  con una pensión de vejez otorgada por el ISS desde el 1º  de noviembre de 2011.  

Inconforme  con la anterior decisión, el señor Restrepo Vásquez  promovió proceso ordinario laboral, asunto que conoció  el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá,  identificado con número de radicación  11001310500720180059400,  en el que por sentencia de 3 de junio de 2020 resolvió  condenar a la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social UGPP a reconocer y pagar  la pensión convencional al demandante y por concepto de  retroactivo pensional la suma de $143.537.763, precisando que le  correspondería «pagar  sólo el mayor valor entre la pensión aquí  reconocida y la que reconoció COLPENSIONES, cuya diferencia  para el año 2019 asciende a la suma de $1.561.695 (un millón  quinientos sesenta y un mil seiscientos noventa y cinco pesos), junto  con dos mesadas adicionales y los reajustes de ley».  

El  fallo referido fue impugnado por el demandante y la entidad  demandada, asunto que conoció la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., autoridad  judicial que, mediante fallo de 29 de septiembre de 2020, resolvió:  

PRIMERO:  MODIFICAR los  numerales PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de la sentencia proferida el 3  de junio de 2020 por el Juzgado Séptimo (7º) Laboral del  Circuito de Bogotá, por las razones expuestas, las cuales  quedarán así. CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA  ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA  PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a reconocer la pensión de  jubilación de que trata el artículo 41, parágrafo  1. de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la Caja  Agraria, Industrial y Minero a favor del demandante a partir del 1 de  noviembre de 2011, cuya primera mesada asciende a la suma de  $1.582.695.61 y por efectos de la compartibilidad y la prescripción  a pagar solo la diferencia entre la pensión convencional antes  mencionada y la pensión reconocida por COLPENSIONES en  aplicación del bono tipo T, y la mesada adicional 14 completa,  a partir del 12 de junio de 2015, junto con los reajustes legales…”  […]  

Para  la entidad tutelante las providencias de las autoridades judiciales  convocadas son contrarias al ordenamiento jurídico. En  sustento, manifestó su desacuerdo en cuatro argumentos  centrales:  

                                                                                          

1. Desconoce                                  que en materia prestacional los beneficiarios de las mismas deben                                  reunir la totalidad                                  de los requisitos que para el efecto determina cada norma, que                                  como es sabido en este caso, la Convención Colectiva de                                  1998-1999 exigía para otorgar una pensión                                  convencional haber cumplido 20 años de servicio y 55 años                                  de edad para los hombres, situación que fue pasada por                                  alto por los accionados que en forma errada determinaron que al                                  cumplirse uno de esos dos requisitos ya era beneficiario de esa                                  prestación el señor RESTREPO VASQUEZ, desconociendo                                  que ello no fue el sentido de la fijación de los                                  requisitos establecidos en esa Convención.                                

2. Pasa                                  por alto la vigencia de las Convenciones Colectivas señalado                                  en el parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual                                  era de obligatorio acatamiento, pero hoy desconocido por los                                  accionados que, en forma indebida, señalaron que el                                  causante era beneficiario de la pensión convencional por                                  haber reunido solo el requisito del tiempo de servicio y la                                  desvinculación laboral lo que hacía que el señor                                  VICTOR DARÍO RESTREPO VÁSQUEZ ya tuviera un derecho                                  adquirido que le hacía beneficiario de la prestación                                  para ser devengada cuando cumpliera los 55 años de edad                                  argumentación a todas luces errada.                                

                                                                                          

3. Genera                                  un grave perjuicio al Erario en razón al pago mes a mes y                                  hasta la vida probable del señor VICTOR DARÍO                                  RESTREPO VÁSQUEZ de una prestación convencional y                                  mesada 14 a las cuales no tiene derecho y menos que a él                                  debiera pagársele retroactivo por ese reconocimiento desde                                  el año 2015, en virtud de la prescripción, hasta la                                  actualidad en razón a que, no reunió ni el                                  requisito de los 55 años de edad exigidos por la                                  Convención Colectiva 1998-1999 que le fue aplicada ni los                                  requisitos del Acto legislativo 01 de 2005 frente a la mesada 14.                                

                                                                                          

4. Desechan                                  indebidamente la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 no solo                                  frente al tema de las Convenciones Colectivas sino también                                  respecto a la eliminación de la mesada 14 a partir del 25                                  de julio de 2005 para otorgar un reconocimiento prestacional                                  convencional errado.                                

Con  fundamento en los anteriores supuestos fácticos, solicitó:  

Primero.  Sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP,  vulnerados por el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE  BOGOTÁ D.C., y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE  BOGOTÁ, SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL al ordenar  reconocer y pagar una pensión de jubilación  convencional junto con la mesada catorce al señor VÍCTOR  GABRIEL RESTREPO VÁSQUEZ, quien no tiene derecho a las mismas.  

Segundo.  Consecuentemente a lo anterior:  

a.  DEJAR sin efectos las decisiones laborales del 3 de junio de 2020 y  29 de septiembre de 2020 dictadas por el JUZGADO SÉPTIMO  LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO  JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA QUINTA DECISIÓN LABORAL, en el  proceso laboral 11001310500720180059400 por la flagrante vía  de hecho y el abuso palmario del derecho en razón al  reconocimiento de una pensión de jubilación  convencional y derecho a la mesada catorce al señor RESTREPO  VÁSQUEZ quien no cumplió la totalidad de los requisitos  señalados e la vigencia de la Convención Colectiva  1998-1999.  

b.-  ORDENAR al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL  DE BOGOTÁ,  SALA QUINTA DECISIÓN LABORAL dictar nueva sentencia ajustada a  derecho, esto es revocando la sentencia del 3 de junio de 2020  dictada por el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL CIRCUITO DE BOGOTÁ  para negar las pretensiones de la demanda laboral, por encontrar  demostrado que el señor VÍCTOR GABRIEL RESTREPO VÁSQUEZ  no reunió la totalidad de los requisitos señalados en  la Convención Colectiva 1998-1999 antes del 31 de julio de  2010 data de límite de su vigencia, como tampoco lo hacer  respecto del Acto Legislativo 01 del 2005, para ser acreedor de la  mesada catorce.  

SUBSIDIARIAS  

En  caso de que esa H. Magistratura no acceda a lo anterior en razón  a no estar superado el requisito de subsidiariedad solicitamos:  

Primero.  Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados  por la UGPP, vulnerados por JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL  CIRCUITO DE BOGOTA y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE  BOGOTÁ, SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL.  

Segundo.  Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA de manera transitoria  las sentencias de 3 de junio de 2020 y 29 de septiembre de 2020  proferidas por el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE  BOGOTA D.C., y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,  SALA QUINTA DECISIÓN LABORAL, hasta tanto se resuelva el  recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en  virtud de su orden tutelar.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  declaró improcedente el amparo. Los argumentos que sustentan  el fallo se resumen así:  

1.  La parte actora desatendió los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad. El primero en razón a que entre la fecha en  que se emitió la decisión del Tribunal -29  de septiembre de 2020-  y la de interposición de la petición de amparo -2  de agosto de 2021- transcurrió,  sin justificación alguna, más de 10 meses, plazo que  excede el de 6 meses que se ha considerado prudencial para el  ejercicio de la acción de amparo, lo cual descarta la  existencia de un riesgo inminente respecto de los derechos de la  parte actora que amerite la adopción de las medidas urgentes  que persigue.  

Respecto  al segundo requisito aludido –subsidiariedad-  precisa  la Sala a  quo  que no se promovió recurso extraordinario de casación  frente al fallo de segunda instancia, el cual resultaba procedente de  conformidad con el artículo 86 del Código Procesal del  Trabajo y de la Seguridad Social dada la naturaleza de la prestación  vitalicia reconocida en el proceso, luego no puede ser reemplazo por  la acción de tutela.  

Aunado  a lo anterior, tampoco se ha formulado acción de revisión  prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pese a que  el numeral 6º del artículo 6 del Decreto 575 del 2013 le  atribuye esa obligación.  

2.  No se demostró la existencia de un perjuicio actual e  inminente que permita al juez de tutela adoptar una medida  excepcional, “…si  se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se  trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque  el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico  de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se  requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la  protección sea impostergable a fin de garantizar que sea  adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características  que no fueron acreditadas en este caso.”  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta y sustentada por el apoderado de la entidad accionante.   Su inconformidad se resume en los siguientes términos:  

1.  Respecto del requisito de inmediatez, señala que la sentencia  del 29 de septiembre de 2020 quedó ejecutoriada el 6 de  febrero de 2021, luego dicho presupuesto se cumple a cabalidad dado  que la tutela se presentó el 30 de julio siguiente, que no el  2 de agosto de ese año como se dijo en el fallo, por lo que  estima errado el argumento de la Sala  a  quo  para declarar la improcedencia de la tutela por ese aspecto.  

2.  Sobre el de subsidiariedad aduce que conforme el artículo 86  de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991,  se ha dejado en claro la excepción para acudir a este  mecanismo constitucional a pesar de la existencia de otros medios de  defensa judiciales, ello cuando existe vulneración de los  derechos fundamentales como en este caso se probó, pues la  UGPP fue condenada al reconocer y pagar una pensión  convencional sin el cumplimiento de los requisitos legales, situación  que constituye un perjuicio irremediable.  

Agrega  que no se atendió el precedente jurisprudencial respecto al  requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción  de tutela contra decisiones judiciales al evidenciarse un abuso del  derecho que desencadena en el reconocimiento pensional de manera  irregular. El fallo recurrido no aplicó las reglas fijadas en  la sentencia SU 427 de 2016 que habilita la interposición de  la tutela como mecanismo preferente a pesar de la existencia de otros  medios de defensa, omisión que dio lugar a la emisión  de un fallo que no protege los derechos fundamentales demandados.  

3. A  pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, la tutela  es procedente cuando se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable, situación que se expuso y se  probó en la demanda de tutela. Aduce que la base de la  presente acción de tutela “es  evitar un perjuicio al Sistema Pensional, con la actualización  de una mesada que ya se encuentra actualizada, pasando por alto la  regulación expuesta sobre la materia”,  razones que llevan a considerar que el recurso de revisión no  es el medio apto para evitar la configuración del grave  perjuicio económico que se causará al erario, lo cual  acredita la excepción para acudir a la tutela para dejar sin  efectos la decisión que ordenó el pago de la pensión  convencional.  

4.  Reitera los argumentos expuesto en la demanda de tutela relativos a  la configuración de los defectos fácticos y sustantivos  en las decisiones cuestionadas, de la convención celebrada por  la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, de los  derechos adquiridos, de la violación directa de la  Constitución, al igual que al tema del abuso de derecho,  inclusive depreca nuevamente la medida  provisional,  con base en los cuales solicita la revocatoria del fallo de primer  grado y se atiendan las pretensiones plasmadas en el escrito  primigenio.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo  del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a  conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala  de Casación Laboral, así como de las impugnaciones  proferidas frente a sus decisiones.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio irremediable.  

3.  Como cuestión preliminar, a la petición de medida  provisional  que reitera el censor en el escrito de impugnación que, con el  fin de que se suspenda la ejecución de las sentencias del 3 de  junio y 29 de septiembre de 2020 mientras se resuelve esta acción  constitucional, se necesario precisar que bien es cierto no aparece  en el expediente una decisión al respecto por parte de la Sala  de Casación Laboral, al momento de tramitar el asunto en  primera instancia, lo que supone una irregularidad al dejarse en  indefinición tal solicitud, también lo es que en el  estado en que se halla el asunto, tampoco se advierte procedente por  cuanto los presupuestos de urgencia y necesidad que establece el  artículo 7º del Decreto 2591 ya no están presentes  en virtud, precisamente, a la improcedencia del amparo que se dispuso  en el fallo de primer grado y que como se explicara, comparte esta  colegiatura.  

4.  Dilucidado el tema, en el asunto bajo estudio, la parte actora  cuestiona la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó, con  algunas modificaciones, la emitida por el Juzgado Séptimo  Laboral del Circuito de la misma ciudad que condenó a la  entidad demandada a  reconocer y pagar la pensión convencional a favor del promotor  dentro del proceso ordinario laboral.  

5.  Como puede verse, la discusión se centra respecto de unas  decisiones judiciales, por lo tanto, surge necesario precisar que la  prosperidad de la acción de tutela, tal como lo ha reiterado  la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia  C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de  carácter específicos.  

Los  primeros hacen referencia a:  

a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional;  

b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio irremediable;  

c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la  tutela se haya promovido en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;  

d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora;  

e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y  

f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Por  su parte, las causales específicas implican la demostración  de, por lo menos, uno de los siguientes vicios:  

a)  defecto orgánico: falta de competencia del funcionario  judicial;  

b)  defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal  establecido;  

c)  defecto fáctico: que la decisión carezca de  fundamentación probatoria;  

d)  defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales;  

e)  error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con  base en el engaño de un tercero;  

f)  decisión sin motivación: ausencia de fundamentos  fácticos y jurídicos en la providencia;  

g)  desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de  interpretación de los derechos definidos por la Corte  Constitucional, y  

h)  violación directa de la Constitución.  

6.  Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es  objeto de análisis, la Corte estima que el amparo deviene  improcedente y por ende prima la confirmación del fallo  impugnado. Estas las razones:  

6.1.  En primer lugar debe indicarse que conforme lo aduce el censor,  aunque la tutela de segundo grado que es objeto de debate se dictó  el 29 de septiembre, lo cierto es que la ejecutoria se materializó  el 6 de febrero de 2021, fecha a partir de la cual solo corrieron 5  meses hasta la radicación de la demanda de amparo, esto es, el  30 de julio de 2021, lo cual lleva a concluir que se verifica  cumplido el requisito de inmediatez.  

Independientemente  de lo anterior, no está por demás precisar que  tratándose de asuntos relacionados con pensiones, el  presupuesto en mención habrá de flexibilizarse  ateniendo que se trata de una prestación periódica y  por lo mismo la vulneración puede extenderse en el tiempo. Así  lo ha indicado la Corte Constitucional1:  

En  el mismo sentido, la Sala encuentra cumplido el requisito de  inmediatez en tanto que, a pesar de que la última  sentencia atacada data de 2004, la jurisprudencia constitucional ha  establecido en repetidas oportunidades que en el caso de  reclamaciones tendientes al reconocimiento de prestaciones  pensionales el requisito de inmediatez adquiere un matiz especial por  cuanto la vulneración puede extenderse en el tiempo, dado el  carácter periódico de este tipo de prestaciones. Así  las cosas, dado que la vulneración del derecho puede haberse  mantenido desde el 2004 hasta el momento en que se presentó la  tutela que se estudia (17 de septiembre de 2015), debe entenderse que  la solicitud de amparo constitucional cumple con el mencionado  requisito.  

Así  las cosas, la discusión sobre el cumplimiento o no del  requisito en mención, se hace irrelevante dado que la  discusión central en este caso es precisamente el  reconocimiento y pago de una pensión convencional.  

6.2.  Ahora, el presupuesto que no puede soslayarse es el de  subsidiariedad, pues conforme lo señaló la Sala de  Casación Laboral, la entidad accionante omitió promover  recurso extraordinario de casación contra la decisión  de segunda instancia y que ahora pone en tela de juicio,  circunstancia suficiente para denegar la acción  constitucional, porque ello equivaldría  a plantear nuevamente una discusión que le correspondía  realizar al interior del respectivo proceso ordinario laboral, ya que  no puede tenerse como una oportunidad para obtener una respuesta  favorable a sus pedimentos.  

Es  claro entonces, que se constituye en presupuesto de procedibilidad  para el ejercicio de la acción de tutela el agotamiento de  todos los medios ordinarios y extraordinarios de defesa judicial que  el ordenamiento tiene previstos en los diferentes regímenes  procesales. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado  (CC T-477/04):  

«…quien  no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la  ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos.  De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia.  Es inútil, por tanto,  apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal.»  

Así  las cosas, no es factible revivir etapas procesales al interior de  las cuales la entidad demandante pudo exponer sus razones de  inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo  constitucional, bajo el entendido que no es la acción de  tutela el mecanismo diseñado para renovar términos que  se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o  desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser  revertida a través de este excepcional instrumento de  protección. Así lo plasmo el Tribunal Constitucional  (CC T-272/97):  

Pero,  claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del  proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le  otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros  principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta),  el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición,  tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última  tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello  implica el alegato de su propia incuria contra el principio  universalmente aceptado y desvirtúa el carácter  subsidiario de la acción.  

Conforme  con lo anterior, la potestad de controvertir las decisiones de los  jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance  excepcional y restringido, según lo precisaron la Corte  Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia  pacífica de esta Sala; todo ello en virtud de un cabal respeto  de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y  autonomía judicial.  

La  razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma  se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad  de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada,  contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación  de los derechos fundamentales.  

Lo  anterior se soporta en lo expuesto por  la Corte Constitucional (CC  T- 1101 de 2005):  

Tal  como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la  acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la  misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al  juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por  consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una  interpretación jurídica distinta o una diferente  apreciación de los hechos. Para la Corte esos son “…  escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso  concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción  en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez  constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón,  las hipótesis de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales remiten a la consideración de  defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación  lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la  Administración de Justicia  no ha recibido una respuesta  debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la  decisión judicial, que corresponde a la expresión del  derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el  arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión  incompatible con el ordenamiento jurídico.  

Por  manera que no puede ahora pretender, por la senda constitucional,  enervar los efectos de la decisión que en su momento no  reprobó a pesar de contar con los instrumentos dispuestos por  el legislador para cumplir tal cometido.  

6.3.  Adicionalmente, debe decirse que, tal y como es consciente el censor,  incluso, en la actualidad, la UGPP cuenta con otro medio para  cuestionar las decisiones en las que se considera se ha incurrido en  un abuso del derecho, esto es, el recurso extraordinario de revisión  previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.  

ARTÍCULO  20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A  CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA.  Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o  decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a  fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir  sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza  podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte  Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del  Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del  Contralor General de la República o del Procurador General de  la Nación.  

La revisión  también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de  una transacción o conciliación judicial o  extrajudicial.  

La revisión  se tramitará por el procedimiento señalado para el  recurso extraordinario de revisión por el respectivo código  y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales  consagradas para este en el mismo código y además:  

a) Cuando el  reconocimiento se haya obtenido con violación al debido  proceso, y  

b) Cuando la  cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo  con la ley, pacto o convención colectiva que le eran  legalmente aplicables.  

Mecanismo  que ante su aptitud para provocar las decisiones que afecten el  erario, torna improcedente el mecanismo excepcional, como lo ha  señalado la Corte Constitucional en los siguientes términos2:  

“[…]  la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir  ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según  corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en  el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito  de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya  incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término  de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá  contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual  dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que  tenía a cargo Cajanal.  

Así  las cosas, ante  la existencia otro mecanismo judicial como lo es el recurso de  revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de  2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP  para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se  haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes  al tenor del artículo 86 de la Constitución.”  (Subrayado y negrilla fuera de texto).  

En  este punto, debe indicarse al censor, que si bien es cierto que en la  mencionada sentencia se habilitó la interposición de la  tutela a pesar de la existencia de otro mecanismo judicial, también  lo es que lo condicionó a que se pudiera establecer la  configuración de un abuso del derecho evidente,  figura que para el caso en estudio no está demostrada, ya que  las decisiones que otorgaron el reconocimiento de la pensión  convencional al trabajador fue el producto de la interpretación  que, de acuerdo a la lectura de las sentencias, se muestra razonable  y producto del análisis que los juzgadores dieron a la  convención colectiva de trabajo suscrita por la extinta Caja  Agraria, Industrial y Minero, vigente para los años 1998-1999.  

Y que  no permite al juez de tutela, observar el alcance pretendido por el  actor, bajo la simple discrepancia que le suscita tales decisiones  respecto del pacto colectivo, de ahí que le corresponde a la  parte accionante promover la acción de revisión, si así  lo considera, a fin de que se adopte la decisión que  corresponda.  

Es  más, en el asunto analizado por la Corte Constitucional en el  precedente citado, efectivamente se accedió al amparo al  advertirse un abuso del derecho manifiesto, en razón a que el  monto de una pensión reconocida a una funcionaria pasó  de $3.935.780 a $14.140.249 con fundamento en una vinculación  en encargo por 1 mes y 6 días, situación que, advirtió  evidentemente atípica con grave afectación del erario.  

En  ese orden, el cuestionamiento del impugnante debe desestimarse.  

6.4.  Y, contrario al parecer del recurrente, no están dados los  presupuestos que la jurisprudencia ha decantado para hacer viable la  acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la  consumación de un perjuicio irremediable y que permita la  flexibilización del presupuesto relativo a la subsidiariedad.  

En  efecto, precisa la jurisprudencia la concurrencia de varios elementos  para la estructuración de un daño de tal naturaleza,  que son:  

En  primer lugar, estableció que el daño debe  ser inminente, es  decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia  de la mera expectativa ante un posible menoscabo. Este presupuesto  exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión  en un corto plazo que justifique la intervención del juez  constitucional. Es importante resaltar que la inminencia no implica  necesariamente que el detrimento en los derechos esté  consumado.  

También  indicó que las medidas que se debían tomar para  conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas  ante  la posibilidad de un daño grave evaluado  por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales  de una persona. La Corte señaló que la gravedad del  daño depende de la importancia que el orden jurídico le  concede a determinados bienes bajo su protección.  

   

Finalmente  estableció que la acción de tutela debe  ser impostergable para  que la actuación de las autoridades y de los particulares sea  eficaz y pueda asegurar la debida protección de los derechos  comprometidos.3  

Aspectos  que no se verifican satisfechos en el presente asunto, pues, a pesar  de que para el demandante el perjuicio se torna irremediable en el  entendido que no da espera el acatamiento de la orden judicial que no  comparte, y con ello, el pago de sumas de dinero que comprometen los  recursos del sistema general de pensiones, tal aducción se  fundamenta en el desconocimiento de una decisión que, en  principio, le asiste la doble presunción de acierto y  legalidad, de manera que, mientras subsista genera efectos en contra  de la parte condenada, mal puede asumirse su suspensión bajo  reclamos propios de una entidad que resultó vencida en  la  actuación.  

Además,  oportuno es indicarle al impugnante que no se compromete el sistema  general de pensiones por la sencilla razón que el trabajador  beneficiado con la pensión de jubilación efectuó  las cotizaciones respectivas durante su vida laboral, además,  se trata de una sola persona beneficiada con la decisión, por  lo que difícilmente podrán verse afectados los recursos  de la entidad accediendo al pago de la pensión, luego no puede  escudarse en tal argumento para hacer ver la existencia de un  perjuicio irremediable  

De  manera que, sin razón se muestra el actor cuando señala  la necesidad de que suspenda el fallo mientras asume el ejercicio del  instrumento que tiene para controvertir las decisiones que considera  lesivas para la entidad, luego no se trata de escoger cuál es  el medio que más convenga, sino que al existir uno que permita  atender y proteger los derechos y garantías fundamentales, a  él debe acudirse.  

7. En  ese orden de ideas, no es dable acceder a las pretensiones de la  parte activa, porque, como acaba de verse, no se promovió el  recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, el actor puede  proponer el recurso extraordinario de revisión, medio de  defensa que se considera apto para la salvaguarda de las garantías  fundamentales de la entidad.  

8. En  conclusión, ante el evidente incumplimiento de los requisitos  de procedibilidad establecidos para la viabilidad de la acción  constitucional contra decisiones judiciales, no queda alternativa  distinta que confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Corte          Constitucional SU-637-2016  

2          CC          SU-427 de 2016  

3          CC          C-132 de 2018      

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