Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP13391-2021
Radicación n° 119221
Acta No. 256
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020)
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por el Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, frente al fallo proferido el 11 de agosto de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esa ciudad, trámite que se extendió a las partes e intervinientes en el proceso laboral confutado.
1. LA DEMANDA
Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:
La entidad promotora del presente resguardo lo orientó a obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
Fundamentó la solicitud de amparo, en síntesis, en que la UGPP, mediante Resolución nº. 362 de 15 de febrero de 2012 le negó el reconocimiento de la pensión en aplicación de la convención colectiva 1998 – 1999 de la extinta Caja Agraria a Víctor Gabriel Restrepo Vásquez, decisión que fue confirmada por Resolución 2824 de 22 de agosto de 2012, al resolver el recurso de reposición.
Indicó que, igualmente, por Resolución RDP 033193 del 9 de agosto de 2013, le negó nuevamente el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional al señor Restrepo Vásquez, por cuanto el peticionario para el 31 de julio de 2010 sólo contaba con 54 años y por esta razón no cumplía con los requisitos de la convención colectiva.
Refirió que, el señor Restrepo Vásquez en la actualidad cuenta con una pensión de vejez otorgada por el ISS desde el 1º de noviembre de 2011.
Inconforme con la anterior decisión, el señor Restrepo Vásquez promovió proceso ordinario laboral, asunto que conoció el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, identificado con número de radicación 11001310500720180059400, en el que por sentencia de 3 de junio de 2020 resolvió condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP a reconocer y pagar la pensión convencional al demandante y por concepto de retroactivo pensional la suma de $143.537.763, precisando que le correspondería «pagar sólo el mayor valor entre la pensión aquí reconocida y la que reconoció COLPENSIONES, cuya diferencia para el año 2019 asciende a la suma de $1.561.695 (un millón quinientos sesenta y un mil seiscientos noventa y cinco pesos), junto con dos mesadas adicionales y los reajustes de ley».
El fallo referido fue impugnado por el demandante y la entidad demandada, asunto que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., autoridad judicial que, mediante fallo de 29 de septiembre de 2020, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de la sentencia proferida el 3 de junio de 2020 por el Juzgado Séptimo (7º) Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas, las cuales quedarán así. CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a reconocer la pensión de jubilación de que trata el artículo 41, parágrafo 1. de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la Caja Agraria, Industrial y Minero a favor del demandante a partir del 1 de noviembre de 2011, cuya primera mesada asciende a la suma de $1.582.695.61 y por efectos de la compartibilidad y la prescripción a pagar solo la diferencia entre la pensión convencional antes mencionada y la pensión reconocida por COLPENSIONES en aplicación del bono tipo T, y la mesada adicional 14 completa, a partir del 12 de junio de 2015, junto con los reajustes legales…” […]
Para la entidad tutelante las providencias de las autoridades judiciales convocadas son contrarias al ordenamiento jurídico. En sustento, manifestó su desacuerdo en cuatro argumentos centrales:
1. Desconoce que en materia prestacional los beneficiarios de las mismas deben reunir la totalidad de los requisitos que para el efecto determina cada norma, que como es sabido en este caso, la Convención Colectiva de 1998-1999 exigía para otorgar una pensión convencional haber cumplido 20 años de servicio y 55 años de edad para los hombres, situación que fue pasada por alto por los accionados que en forma errada determinaron que al cumplirse uno de esos dos requisitos ya era beneficiario de esa prestación el señor RESTREPO VASQUEZ, desconociendo que ello no fue el sentido de la fijación de los requisitos establecidos en esa Convención.
2. Pasa por alto la vigencia de las Convenciones Colectivas señalado en el parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual era de obligatorio acatamiento, pero hoy desconocido por los accionados que, en forma indebida, señalaron que el causante era beneficiario de la pensión convencional por haber reunido solo el requisito del tiempo de servicio y la desvinculación laboral lo que hacía que el señor VICTOR DARÍO RESTREPO VÁSQUEZ ya tuviera un derecho adquirido que le hacía beneficiario de la prestación para ser devengada cuando cumpliera los 55 años de edad argumentación a todas luces errada.
3. Genera un grave perjuicio al Erario en razón al pago mes a mes y hasta la vida probable del señor VICTOR DARÍO RESTREPO VÁSQUEZ de una prestación convencional y mesada 14 a las cuales no tiene derecho y menos que a él debiera pagársele retroactivo por ese reconocimiento desde el año 2015, en virtud de la prescripción, hasta la actualidad en razón a que, no reunió ni el requisito de los 55 años de edad exigidos por la Convención Colectiva 1998-1999 que le fue aplicada ni los requisitos del Acto legislativo 01 de 2005 frente a la mesada 14.
4. Desechan indebidamente la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 no solo frente al tema de las Convenciones Colectivas sino también respecto a la eliminación de la mesada 14 a partir del 25 de julio de 2005 para otorgar un reconocimiento prestacional convencional errado.
Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos, solicitó:
Primero. Sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL al ordenar reconocer y pagar una pensión de jubilación convencional junto con la mesada catorce al señor VÍCTOR GABRIEL RESTREPO VÁSQUEZ, quien no tiene derecho a las mismas.
Segundo. Consecuentemente a lo anterior:
a. DEJAR sin efectos las decisiones laborales del 3 de junio de 2020 y 29 de septiembre de 2020 dictadas por el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA QUINTA DECISIÓN LABORAL, en el proceso laboral 11001310500720180059400 por la flagrante vía de hecho y el abuso palmario del derecho en razón al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional y derecho a la mesada catorce al señor RESTREPO VÁSQUEZ quien no cumplió la totalidad de los requisitos señalados e la vigencia de la Convención Colectiva 1998-1999.
b.- ORDENAR al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA QUINTA DECISIÓN LABORAL dictar nueva sentencia ajustada a derecho, esto es revocando la sentencia del 3 de junio de 2020 dictada por el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL CIRCUITO DE BOGOTÁ para negar las pretensiones de la demanda laboral, por encontrar demostrado que el señor VÍCTOR GABRIEL RESTREPO VÁSQUEZ no reunió la totalidad de los requisitos señalados en la Convención Colectiva 1998-1999 antes del 31 de julio de 2010 data de límite de su vigencia, como tampoco lo hacer respecto del Acto Legislativo 01 del 2005, para ser acreedor de la mesada catorce.
SUBSIDIARIAS
En caso de que esa H. Magistratura no acceda a lo anterior en razón a no estar superado el requisito de subsidiariedad solicitamos:
Primero. Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL.
Segundo. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA de manera transitoria las sentencias de 3 de junio de 2020 y 29 de septiembre de 2020 proferidas por el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C., y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA QUINTA DECISIÓN LABORAL, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo. Los argumentos que sustentan el fallo se resumen así:
1. La parte actora desatendió los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. El primero en razón a que entre la fecha en que se emitió la decisión del Tribunal -29 de septiembre de 2020- y la de interposición de la petición de amparo -2 de agosto de 2021- transcurrió, sin justificación alguna, más de 10 meses, plazo que excede el de 6 meses que se ha considerado prudencial para el ejercicio de la acción de amparo, lo cual descarta la existencia de un riesgo inminente respecto de los derechos de la parte actora que amerite la adopción de las medidas urgentes que persigue.
Respecto al segundo requisito aludido –subsidiariedad- precisa la Sala a quo que no se promovió recurso extraordinario de casación frente al fallo de segunda instancia, el cual resultaba procedente de conformidad con el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dada la naturaleza de la prestación vitalicia reconocida en el proceso, luego no puede ser reemplazo por la acción de tutela.
Aunado a lo anterior, tampoco se ha formulado acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pese a que el numeral 6º del artículo 6 del Decreto 575 del 2013 le atribuye esa obligación.
2. No se demostró la existencia de un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela adoptar una medida excepcional, “…si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.”
3. LA IMPUGNACIÓN
Fue interpuesta y sustentada por el apoderado de la entidad accionante. Su inconformidad se resume en los siguientes términos:
1. Respecto del requisito de inmediatez, señala que la sentencia del 29 de septiembre de 2020 quedó ejecutoriada el 6 de febrero de 2021, luego dicho presupuesto se cumple a cabalidad dado que la tutela se presentó el 30 de julio siguiente, que no el 2 de agosto de ese año como se dijo en el fallo, por lo que estima errado el argumento de la Sala a quo para declarar la improcedencia de la tutela por ese aspecto.
2. Sobre el de subsidiariedad aduce que conforme el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, se ha dejado en claro la excepción para acudir a este mecanismo constitucional a pesar de la existencia de otros medios de defensa judiciales, ello cuando existe vulneración de los derechos fundamentales como en este caso se probó, pues la UGPP fue condenada al reconocer y pagar una pensión convencional sin el cumplimiento de los requisitos legales, situación que constituye un perjuicio irremediable.
Agrega que no se atendió el precedente jurisprudencial respecto al requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales al evidenciarse un abuso del derecho que desencadena en el reconocimiento pensional de manera irregular. El fallo recurrido no aplicó las reglas fijadas en la sentencia SU 427 de 2016 que habilita la interposición de la tutela como mecanismo preferente a pesar de la existencia de otros medios de defensa, omisión que dio lugar a la emisión de un fallo que no protege los derechos fundamentales demandados.
3. A pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación que se expuso y se probó en la demanda de tutela. Aduce que la base de la presente acción de tutela “es evitar un perjuicio al Sistema Pensional, con la actualización de una mesada que ya se encuentra actualizada, pasando por alto la regulación expuesta sobre la materia”, razones que llevan a considerar que el recurso de revisión no es el medio apto para evitar la configuración del grave perjuicio económico que se causará al erario, lo cual acredita la excepción para acudir a la tutela para dejar sin efectos la decisión que ordenó el pago de la pensión convencional.
4. Reitera los argumentos expuesto en la demanda de tutela relativos a la configuración de los defectos fácticos y sustantivos en las decisiones cuestionadas, de la convención celebrada por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, de los derechos adquiridos, de la violación directa de la Constitución, al igual que al tema del abuso de derecho, inclusive depreca nuevamente la medida provisional, con base en los cuales solicita la revocatoria del fallo de primer grado y se atiendan las pretensiones plasmadas en el escrito primigenio.
4. CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. Como cuestión preliminar, a la petición de medida provisional que reitera el censor en el escrito de impugnación que, con el fin de que se suspenda la ejecución de las sentencias del 3 de junio y 29 de septiembre de 2020 mientras se resuelve esta acción constitucional, se necesario precisar que bien es cierto no aparece en el expediente una decisión al respecto por parte de la Sala de Casación Laboral, al momento de tramitar el asunto en primera instancia, lo que supone una irregularidad al dejarse en indefinición tal solicitud, también lo es que en el estado en que se halla el asunto, tampoco se advierte procedente por cuanto los presupuestos de urgencia y necesidad que establece el artículo 7º del Decreto 2591 ya no están presentes en virtud, precisamente, a la improcedencia del amparo que se dispuso en el fallo de primer grado y que como se explicara, comparte esta colegiatura.
4. Dilucidado el tema, en el asunto bajo estudio, la parte actora cuestiona la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó, con algunas modificaciones, la emitida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad que condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión convencional a favor del promotor dentro del proceso ordinario laboral.
5. Como puede verse, la discusión se centra respecto de unas decisiones judiciales, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad de la acción de tutela, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter específicos.
Los primeros hacen referencia a:
a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya promovido en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y
f) que no se trate de sentencias de tutela.
Por su parte, las causales específicas implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios:
a) defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial;
b) defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido;
c) defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria;
d) defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales;
e) error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;
f) decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia;
g) desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y
h) violación directa de la Constitución.
6. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el amparo deviene improcedente y por ende prima la confirmación del fallo impugnado. Estas las razones:
6.1. En primer lugar debe indicarse que conforme lo aduce el censor, aunque la tutela de segundo grado que es objeto de debate se dictó el 29 de septiembre, lo cierto es que la ejecutoria se materializó el 6 de febrero de 2021, fecha a partir de la cual solo corrieron 5 meses hasta la radicación de la demanda de amparo, esto es, el 30 de julio de 2021, lo cual lleva a concluir que se verifica cumplido el requisito de inmediatez.
Independientemente de lo anterior, no está por demás precisar que tratándose de asuntos relacionados con pensiones, el presupuesto en mención habrá de flexibilizarse ateniendo que se trata de una prestación periódica y por lo mismo la vulneración puede extenderse en el tiempo. Así lo ha indicado la Corte Constitucional1:
En el mismo sentido, la Sala encuentra cumplido el requisito de inmediatez en tanto que, a pesar de que la última sentencia atacada data de 2004, la jurisprudencia constitucional ha establecido en repetidas oportunidades que en el caso de reclamaciones tendientes al reconocimiento de prestaciones pensionales el requisito de inmediatez adquiere un matiz especial por cuanto la vulneración puede extenderse en el tiempo, dado el carácter periódico de este tipo de prestaciones. Así las cosas, dado que la vulneración del derecho puede haberse mantenido desde el 2004 hasta el momento en que se presentó la tutela que se estudia (17 de septiembre de 2015), debe entenderse que la solicitud de amparo constitucional cumple con el mencionado requisito.
Así las cosas, la discusión sobre el cumplimiento o no del requisito en mención, se hace irrelevante dado que la discusión central en este caso es precisamente el reconocimiento y pago de una pensión convencional.
6.2. Ahora, el presupuesto que no puede soslayarse es el de subsidiariedad, pues conforme lo señaló la Sala de Casación Laboral, la entidad accionante omitió promover recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia y que ahora pone en tela de juicio, circunstancia suficiente para denegar la acción constitucional, porque ello equivaldría a plantear nuevamente una discusión que le correspondía realizar al interior del respectivo proceso ordinario laboral, ya que no puede tenerse como una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos.
Es claro entonces, que se constituye en presupuesto de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defesa judicial que el ordenamiento tiene previstos en los diferentes regímenes procesales. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado (CC T-477/04):
«…quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.»
Así las cosas, no es factible revivir etapas procesales al interior de las cuales la entidad demandante pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo plasmo el Tribunal Constitucional (CC T-272/97):
Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.
Conforme con lo anterior, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, según lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello en virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Lo anterior se soporta en lo expuesto por la Corte Constitucional (CC T- 1101 de 2005):
Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos. Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.
Por manera que no puede ahora pretender, por la senda constitucional, enervar los efectos de la decisión que en su momento no reprobó a pesar de contar con los instrumentos dispuestos por el legislador para cumplir tal cometido.
6.3. Adicionalmente, debe decirse que, tal y como es consciente el censor, incluso, en la actualidad, la UGPP cuenta con otro medio para cuestionar las decisiones en las que se considera se ha incurrido en un abuso del derecho, esto es, el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.
La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:
a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y
b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Mecanismo que ante su aptitud para provocar las decisiones que afecten el erario, torna improcedente el mecanismo excepcional, como lo ha señalado la Corte Constitucional en los siguientes términos2:
“[…] la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.
Así las cosas, ante la existencia otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
En este punto, debe indicarse al censor, que si bien es cierto que en la mencionada sentencia se habilitó la interposición de la tutela a pesar de la existencia de otro mecanismo judicial, también lo es que lo condicionó a que se pudiera establecer la configuración de un abuso del derecho evidente, figura que para el caso en estudio no está demostrada, ya que las decisiones que otorgaron el reconocimiento de la pensión convencional al trabajador fue el producto de la interpretación que, de acuerdo a la lectura de las sentencias, se muestra razonable y producto del análisis que los juzgadores dieron a la convención colectiva de trabajo suscrita por la extinta Caja Agraria, Industrial y Minero, vigente para los años 1998-1999.
Y que no permite al juez de tutela, observar el alcance pretendido por el actor, bajo la simple discrepancia que le suscita tales decisiones respecto del pacto colectivo, de ahí que le corresponde a la parte accionante promover la acción de revisión, si así lo considera, a fin de que se adopte la decisión que corresponda.
Es más, en el asunto analizado por la Corte Constitucional en el precedente citado, efectivamente se accedió al amparo al advertirse un abuso del derecho manifiesto, en razón a que el monto de una pensión reconocida a una funcionaria pasó de $3.935.780 a $14.140.249 con fundamento en una vinculación en encargo por 1 mes y 6 días, situación que, advirtió evidentemente atípica con grave afectación del erario.
En ese orden, el cuestionamiento del impugnante debe desestimarse.
6.4. Y, contrario al parecer del recurrente, no están dados los presupuestos que la jurisprudencia ha decantado para hacer viable la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable y que permita la flexibilización del presupuesto relativo a la subsidiariedad.
En efecto, precisa la jurisprudencia la concurrencia de varios elementos para la estructuración de un daño de tal naturaleza, que son:
En primer lugar, estableció que el daño debe ser inminente, es decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo. Este presupuesto exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión en un corto plazo que justifique la intervención del juez constitucional. Es importante resaltar que la inminencia no implica necesariamente que el detrimento en los derechos esté consumado.
También indicó que las medidas que se debían tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño grave evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona. La Corte señaló que la gravedad del daño depende de la importancia que el orden jurídico le concede a determinados bienes bajo su protección.
Finalmente estableció que la acción de tutela debe ser impostergable para que la actuación de las autoridades y de los particulares sea eficaz y pueda asegurar la debida protección de los derechos comprometidos.3
Aspectos que no se verifican satisfechos en el presente asunto, pues, a pesar de que para el demandante el perjuicio se torna irremediable en el entendido que no da espera el acatamiento de la orden judicial que no comparte, y con ello, el pago de sumas de dinero que comprometen los recursos del sistema general de pensiones, tal aducción se fundamenta en el desconocimiento de una decisión que, en principio, le asiste la doble presunción de acierto y legalidad, de manera que, mientras subsista genera efectos en contra de la parte condenada, mal puede asumirse su suspensión bajo reclamos propios de una entidad que resultó vencida en la actuación.
Además, oportuno es indicarle al impugnante que no se compromete el sistema general de pensiones por la sencilla razón que el trabajador beneficiado con la pensión de jubilación efectuó las cotizaciones respectivas durante su vida laboral, además, se trata de una sola persona beneficiada con la decisión, por lo que difícilmente podrán verse afectados los recursos de la entidad accediendo al pago de la pensión, luego no puede escudarse en tal argumento para hacer ver la existencia de un perjuicio irremediable
De manera que, sin razón se muestra el actor cuando señala la necesidad de que suspenda el fallo mientras asume el ejercicio del instrumento que tiene para controvertir las decisiones que considera lesivas para la entidad, luego no se trata de escoger cuál es el medio que más convenga, sino que al existir uno que permita atender y proteger los derechos y garantías fundamentales, a él debe acudirse.
7. En ese orden de ideas, no es dable acceder a las pretensiones de la parte activa, porque, como acaba de verse, no se promovió el recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, el actor puede proponer el recurso extraordinario de revisión, medio de defensa que se considera apto para la salvaguarda de las garantías fundamentales de la entidad.
8. En conclusión, ante el evidente incumplimiento de los requisitos de procedibilidad establecidos para la viabilidad de la acción constitucional contra decisiones judiciales, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Corte Constitucional SU-637-2016
2 CC SU-427 de 2016
3 CC C-132 de 2018