STP3468-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

Magistrado  ponente  

STP3468-2021  

Radicación  # 115525  

Acta  63  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por ÁLVARO RUIZ  CASTAÑEDA, contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado 4º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma  ciudad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

A  las 9:45 de la noche del 29 de agosto de 1999 en el sector denominado  Cuatro  esquinas  del barrio Siloé de Cali, fueron atacados con arma de fuego  Gustavo Adolfo Valencia Tejada y Gonzalo Monsalve Gómez. Como  consecuencia, el primero de estos falleció y el segundo sufrió  varias heridas.  

Agotado  el trámite pertinente, el 3 de mayo de 2002 el  Juzgado 1º Penal del Circuito de Cali condenó a ÁLVARO  RUIZ CASTAÑEDA, Jimmy Fernando Coy Sepúlveda y Giovanni  Guerrero Fajardo a la pena de 360 meses de prisión, tras  encontrarlos penalmente responsables de los delitos de homicidio  agravado, homicidio tentado y tráfico, fabricación y  porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. El Despacho les  negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y el sustituto de prisión domiciliaria, motivo por  el cual se encuentra privado de la libertad en establecimiento  carcelario.  

Fundamentado  en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, ÁLVARO  RUIZ CASTAÑEDA solicitó la sustitución de la  pena de prisión intramural por domiciliaria ante el Juzgado 4º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán,  toda vez que cumplió 65 años de edad.  Sin embargo, mediante auto del  27 de octubre de 2020 la referida autoridad judicial resolvió  de manera adversa tal postulación,  luego  de resaltar la gravedad de la conducta por la que fue condenado.  

En  desacuerdo con esa postura el accionante la apeló y en auto  del 5 de febrero de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de  Popayán le impartió confirmación. En esencia,  encontró que la entidad de los bienes jurídicos  tutelados ─vida  e integridad personal─,  imponen que el sentenciado permanezca en tratamiento penitenciario.  

Denunció  el demandante que dichas providencias vulneran sus derechos  fundamentales a la libertad, debido proceso e igualdad, en razón  a que cumple los requisitos para acceder al subrogado pedido, tiene  más de 65 años y ha presentado buen comportamiento  durante el tiempo en que ha estado privado de la libertad.  

Por  tal motivo, acudió ante el juez constitucional y solicitó  que se dejen sin efectos y, en su lugar, se emita una decisión  favorable a sus intereses.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del  8  de marzo de 2021,  la Sala admitió la demanda y  corrió  el respectivo traslado los sujetos pasivos de la acción.  Solicitó, además, copia de las decisiones  controvertidas y de los fallos condenatorios proferidos contra el  accionante. Mediante informe del 10 de marzo siguiente la Secretaría  de la Sala informó que notificó dicha determinación  a los interesados.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 4° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Popayán, se  opusieron al amparo pretendido. Explicaron que las conductas por las  cuales fue condenado ÁLVARO RUIZ CASTAÑEDA son  extremadamente graves, en razón al excesivo uso de la  violencia y la puesta en peligro de la comunidad, toda vez que  disparó contra sus víctimas en un sitio público.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia,  por cuanto el procedimiento involucra la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Popayán.  

El  artículo 407 del Decreto 2700 de 1999, norma procesal vigente  al momento de los hechos por los que se emitió condena contra  ÁLVARO RUIZ CASTAÑEDA (29 ago. 1999), establece que la  suspensión de la detención preventiva procede, entre  otros casos «1.  Cuando el sindicado fuere mayor de sesenta y cinco años,  siempre que su personalidad y la naturaleza o modalidad del hecho  punible hagan aconsejable la medida.»  

En  idénticos términos, se refieren a dicha posibilidad los  artículos 362 de la Ley 600 de 20001  y 314 de la Ley 906 de 20042,  modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007.  

Por  tal motivo, si bien los delitos de homicidio agravado, homicidio  tentado y tráfico fabricación o porte de  estupefacientes no se encuentran excluidos de subrogados y beneficios  como acertadamente señala el demandante, no es menos cierto  que la valoración de la conducta ─elemento  subjetivo─ es  determinante para su concesión o no.  

Por  tales motivos, las autoridades judiciales de primera y segunda  instancia advirtieron que el desempeño social de ÁLVARO  RUIZ CASTAÑEDA no fue acorde al esperado, toda vez que «atacar  de manera desprevenida a dos personas que se encontraban en un sitio  abierto al público, hace que efectivamente consideremos que  este requisito no se cumple. La modalidad en que se comete el hecho  con la extrema violencia en que se desarrollaron los mismos, son  situaciones que no le favorecieron, ni le favorecen al sentenciado y  así igualmente lo estimó el juez de condena, quien al  observar el exceso de violencia registrado por parte del condenado no  se subrogó la pena.»  

Concluye  la Corte, por tanto, que las providencias revisadas no comportan los  vicios alegados por el accionante, susceptibles de ser enmendados a  través del amparo constitucional. Prevalece el principio de  autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse  en decisiones como la controvertida, la cual hizo tránsito a  cosa juzgada, sólo porque el demandante no las comparte o  tiene una comprensión diversa a la concretada en dichas  determinaciones.  

Se  negará, por ende, la protección demandada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la  acción de tutela promovida por ÁLVARO RUIZ CASTAÑEDA,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y el  Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la misma ciudad.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «1. Cuando          el sindicado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años,          siempre que su personalidad y la naturaleza o la modalidad de la          conducta punible hagan aconsejable la medida.»  

2          «2. Cuando el          imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años,          siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito          hagan aconsejable su reclusión en el lugar de residencia.»  

1      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *