Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
Magistrado ponente
STP3468-2021
Radicación # 115525
Acta 63
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ÁLVARO RUIZ CASTAÑEDA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
A las 9:45 de la noche del 29 de agosto de 1999 en el sector denominado Cuatro esquinas del barrio Siloé de Cali, fueron atacados con arma de fuego Gustavo Adolfo Valencia Tejada y Gonzalo Monsalve Gómez. Como consecuencia, el primero de estos falleció y el segundo sufrió varias heridas.
Agotado el trámite pertinente, el 3 de mayo de 2002 el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cali condenó a ÁLVARO RUIZ CASTAÑEDA, Jimmy Fernando Coy Sepúlveda y Giovanni Guerrero Fajardo a la pena de 360 meses de prisión, tras encontrarlos penalmente responsables de los delitos de homicidio agravado, homicidio tentado y tráfico, fabricación y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. El Despacho les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de prisión domiciliaria, motivo por el cual se encuentra privado de la libertad en establecimiento carcelario.
Fundamentado en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, ÁLVARO RUIZ CASTAÑEDA solicitó la sustitución de la pena de prisión intramural por domiciliaria ante el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, toda vez que cumplió 65 años de edad. Sin embargo, mediante auto del 27 de octubre de 2020 la referida autoridad judicial resolvió de manera adversa tal postulación, luego de resaltar la gravedad de la conducta por la que fue condenado.
En desacuerdo con esa postura el accionante la apeló y en auto del 5 de febrero de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán le impartió confirmación. En esencia, encontró que la entidad de los bienes jurídicos tutelados ─vida e integridad personal─, imponen que el sentenciado permanezca en tratamiento penitenciario.
Denunció el demandante que dichas providencias vulneran sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso e igualdad, en razón a que cumple los requisitos para acceder al subrogado pedido, tiene más de 65 años y ha presentado buen comportamiento durante el tiempo en que ha estado privado de la libertad.
Por tal motivo, acudió ante el juez constitucional y solicitó que se dejen sin efectos y, en su lugar, se emita una decisión favorable a sus intereses.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 8 de marzo de 2021, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado los sujetos pasivos de la acción. Solicitó, además, copia de las decisiones controvertidas y de los fallos condenatorios proferidos contra el accionante. Mediante informe del 10 de marzo siguiente la Secretaría de la Sala informó que notificó dicha determinación a los interesados.
La Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Popayán, se opusieron al amparo pretendido. Explicaron que las conductas por las cuales fue condenado ÁLVARO RUIZ CASTAÑEDA son extremadamente graves, en razón al excesivo uso de la violencia y la puesta en peligro de la comunidad, toda vez que disparó contra sus víctimas en un sitio público.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.
El artículo 407 del Decreto 2700 de 1999, norma procesal vigente al momento de los hechos por los que se emitió condena contra ÁLVARO RUIZ CASTAÑEDA (29 ago. 1999), establece que la suspensión de la detención preventiva procede, entre otros casos «1. Cuando el sindicado fuere mayor de sesenta y cinco años, siempre que su personalidad y la naturaleza o modalidad del hecho punible hagan aconsejable la medida.»
En idénticos términos, se refieren a dicha posibilidad los artículos 362 de la Ley 600 de 20001 y 314 de la Ley 906 de 20042, modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007.
Por tal motivo, si bien los delitos de homicidio agravado, homicidio tentado y tráfico fabricación o porte de estupefacientes no se encuentran excluidos de subrogados y beneficios como acertadamente señala el demandante, no es menos cierto que la valoración de la conducta ─elemento subjetivo─ es determinante para su concesión o no.
Por tales motivos, las autoridades judiciales de primera y segunda instancia advirtieron que el desempeño social de ÁLVARO RUIZ CASTAÑEDA no fue acorde al esperado, toda vez que «atacar de manera desprevenida a dos personas que se encontraban en un sitio abierto al público, hace que efectivamente consideremos que este requisito no se cumple. La modalidad en que se comete el hecho con la extrema violencia en que se desarrollaron los mismos, son situaciones que no le favorecieron, ni le favorecen al sentenciado y así igualmente lo estimó el juez de condena, quien al observar el exceso de violencia registrado por parte del condenado no se subrogó la pena.»
Concluye la Corte, por tanto, que las providencias revisadas no comportan los vicios alegados por el accionante, susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional. Prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichas determinaciones.
Se negará, por ende, la protección demandada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por ÁLVARO RUIZ CASTAÑEDA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 «1. Cuando el sindicado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad y la naturaleza o la modalidad de la conducta punible hagan aconsejable la medida.»
2 «2. Cuando el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de residencia.»
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