STP3465-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP3465-2021  

Acta 63  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de  DANIEL  ORLANDO GUTIÉRREZ RAMOS  en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente  vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

Al trámite  fue vinculado el Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de esta ciudad, así como las partes e  intervinientes reconocidos al interior del proceso penal bajo  consecutivo 110016000000201902101-01.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Contra  DANIEL ORLANDO GUTIÉRREZ RAMOS y otros se adelanta un proceso  penal como presuntos coautores de las conductas punibles de estafa  agravada,  en modalidad de delito masa, en concurso heterogéneo con  concierto para delinquir.  

En  audiencia pública celebrada  el 21 de abril de 2020, y tras improbar el preacuerdo presentado por  la Fiscalía y la defensa de GUTIÉRREZ RAMOS, Diego  Fernando Cruz Goyeneche, Mónica Yazmín Tibaquira  Calderón, Luisa Fernanda Elina Rodríguez y Michael  Agudelo López, el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá  con Función de Conocimiento dispuso la ruptura de la unidad  procesal respecto de otros acusados y, por tanto, la asignación  de un nuevo número CUI para estos últimos.  

El 4 de junio de  2020 las partes suscribieron un nuevo preacuerdo. En éste, los  citados procesados aceptaban su responsabilidad penal, a cambio de  que se degradara su participación a cómplices y se les  impusiera la pena principal de 40.44 meses y multa de 59.27 salarios  mínimos legales mensuales vigentes.  

El 10 de junio de  2020 el Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de esta ciudad le impartió aprobación y el  26 siguiente profirió sentencia condenatoria en los términos  acordados. Asimismo, ese despacho judicial les concedió el  subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena.  

Inconforme  con la anterior determinación, el representante de las  víctimas Jissel  Catherine Suárez Angarita y Sebastián Quintero González  la apeló y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante proveído del 11 de noviembre de 2020, decretó  la nulidad de lo actuado partir  de la audiencia del 10 de junio de ese año. Como sustento de  ello, señaló que el preacuerdo no cumplió con lo  previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento  Penal.  

A  juicio de DANIEL ORLANDO GUTIÉRREZ RAMOS la Corporación  judicial accionada incurrió en defecto procedimental, toda vez  que cualquier  controversia sobre la garantía del saldo del incremento  patrimonial obtenido por la comisión de las conductas punibles  debía  ventilarse, eventualmente, a través del incidente de  reparación integral.  

A la par, sostuvo  que abordó  aspectos que no le fueron puestos de presente a través del  recurso de alzada, agravando  su situación y transgrediendo el principio de la no  reformatio in pejus.  

Además, le  atribuyó desconocimiento del precedente jurisprudencial.  Argumentó que la Sala de Casación Penal de la Corte  «desde  junio de 2020»  ha sostenido que bajo ninguna circunstancia el fallador puede  involucrarse en los preacuerdos suscritos entre la Fiscalía y  la defensa.  

Afirmó que  la Corporación judicial accionada también incurrió  en defecto fáctico por indebida valoración probatoria.  Específicamente, porque no tuvo en cuenta la ruptura de la  unidad procesal dispuesta por el Juzgado de Conocimiento, con la cual  se varió el valor del incremento patrimonial. Así las  cosas, en su criterio, reintegró la totalidad de la suma  apropiada.  

Tras  estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad y legalidad, solicitó dejar sin efectos la  providencia controvertida.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 2 de marzo de 2021, la Sala admitió la demanda y  corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción,  así como a los vinculados.  Mediante  informe del 11 siguiente la Secretaría informó que  notificó dicha determinación.  

La  Personería Delegada en lo Penal II de Bogotá informó  que no tiene conocimiento de los hechos que motivaron la presente  acción de tutela, en atención a que su intervención  está limitada a las indagaciones penales que adelantan las  Fiscalías Seccionales y ante los Jueces Penales Municipales.  

En  ese mismo sentido, la Unidad de Delitos contra la Seguridad y  Salubridad Pública de la precedida entidad señaló  que no era posible pronunciarse sobre las pretensiones de la acción  constitucional. Destacó que la competencia del Ministerio  Público ante los Juzgados Penales del Circuito y el Tribunal  Superior de Bogotá lo ejerce la Procuraduría General de  la Nación.  

La  Procuraduría 243 Judicial Penal I de esta ciudad  se  opuso a la prosperidad del amparo invocado. Argumentó que si  bien el diligenciamiento de la justicia consensuada resulta muy  importante para la solución pronta de los conflictos penales y  la descongestión de los despachos judiciales, ello no  significa que se contravenga la esencia de la justicia en un Estado  Social y Constitucional de Derecho.  

Resaltó  que no se debe confundir la reparación del daño y el  incidente de reparación de perjuicios, con los presupuestos  contenidos en el artículo 349 del Código de  Procedimiento Penal.  

El  apoderado de las víctimas Javier Francisco Moya Mogollón  y Andrea Palacio Valencia dio a conocer que sus prohijados  denunciaron a Juan Carlos Pulido Páez, quien no fue vinculado  en el acuerdo referido en la acción de tutela.  

El  Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  esta ciudad pidió denegar el amparo constitucional, dado que  no vulneró las garantías fundamentales del accionante.  Precisó que el 9 de marzo del presente año requirió  al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de  Bogotá para que remitiera la actuación referida en la  demanda, con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por la  Corporación judicial accionada, de lo cual adjuntó  copia.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá realizó la  misma solicitud, bajo el argumento de que la presente acción  de tutela pretende contrariar la autonomía judicial  establecida por la Constitución Política y desconocer  las decisiones adoptadas por el juez competente. Allegó copia  del auto censurado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 2º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra un tribunal superior de distrito judicial.  

La  Sala de Casación Penal de la Corte pacíficamente ha  señalado que no es procedente acudir a la solicitud de  protección constitucional para intervenir dentro de procesos  en curso. Hacerlo desconocería la independencia de que están  revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los  asuntos de su competencia. Además, tal proceder desnaturaliza  este mecanismo excepcional (CSJ STP15972-2014, CSJ STP812-2015 y CSJ  STP16624-2016, entre otros).  

Así  las cosas, las críticas que la parte actora pone de presente  son ajenas al ámbito de injerencia del juez constitucional, el  cual no se puede extender a la determinación del acierto o no  de las instancias procesales. La acción de tutela ha sido  instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales,  pero no es adicional o paralela a las actuaciones de las autoridades  competentes.  

En  el asunto sometido a consideración de la Corte, el proceso  penal se encuentra en trámite. Por ende, es palmario que allí  es donde DANIEL ORLANDO GUTIÉRREZ RAMOS podrá ejercer  las potestades que la ley le confiere para satisfacer sus  pretensiones, a través de los recursos disponibles y de la  presentación de las distintas solicitudes que autoriza la ley.  

En  ese orden de ideas, no puede pretender el accionante reemplazar las  etapas, recursos y procedimientos que conforman los mecanismos  naturales de defensa de los intereses de su representado, por la  acción de tutela. Los mismos son el primer espacio de  protección de las garantías fundamentales,  especialmente, en lo asociado al debido proceso.  

Con  todo, advierte la Sala que, contrario a lo afirmado por GUTIÉRREZ  RAMOS, la Corporación judicial accionada no incurrió en  los defectos que le atribuye.  

Para  el efecto, el Tribunal al momento de abordar el problema jurídico  delimitó su competencia a  los aspectos materia de inconformidad y a aquellos inescindiblemente  vinculados.  

Asimismo, precisó  que la representación de víctimas cumplió con la  carga de argumentar el recurso objeto de estudio. Puntualmente,  porque la solicitud de invalidez del fallo de primera instancia el  apelante la soportó en el hecho de que el Juzgado 11 Penal del  Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento aprobó  el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y los procesados sin  que, previamente, se cumpliera el requisito previsto en el artículo  349 del Código de Procedimiento Penal. Dicho aspecto no se  desdibuja por el hecho de que confusamente en la impugnación  también se refiriera al derecho a la indemnización.  

En tal virtud, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concluyó  que el acuerdo celebrado por la defensa de DANIEL ORLANDO GUTIÉRREZ  RAMOS y otros no cumplió con las previsiones de la aludida  norma. En lo esencial, por cuanto el  juzgado de primer grado, en orden a calcular el incremento  patrimonial derivado de los ilícitos endilgados, debió  considerar que el punible de estafa fue atribuido en la modalidad de  delito masa, el cual por su naturaleza comprendía, entonces,  la totalidad de las acciones ejecutadas por los procesados bajo  idéntico designio criminal.  

Así las  cosas, el monto del incremento está constituido por la suma de  los 35 hechos denunciados por las víctimas y no por el valor y  beneficio individualmente obtenido por cada uno de los partícipes  con ocasión de cada acto, como equivocadamente se contempló  en el preacuerdo. Lo anterior, acorde con lo establecido en la  sentencia CSJ  SP3997-2019.  

En  consecuencia, el Tribunal estimó que lo apropiado por la  empresa criminal, según la  audiencia de formulación de imputación, ascendió  a $240.175.658. Dicha suma debía ser reintegrada por los  procesados por lo menos en el equivalente a 50%, garantizando su  remanente.  

Sin embargo, en el  caso particular, las partes, con el aval del Juzgado de Conocimiento,  discriminaron individualmente el valor del fruto del delito percibido  por cada acusado para un total reintegrado y erróneamente  considerado de $122.210.000, el cual supera mínimamente el 50%  del incremento patrimonial percibido con el injusto, sin que los  acusados hubieran garantizado el recaudo del remanente. Esta  irregularidad, en consecuencia, imponía la nulidad del  preacuerdo por inobservancia del presupuesto legal analizado.  

De  conformidad con lo anterior, advierte la Sala que la determinación  censurada está debidamente sustentada y fundamentada en las  normas vigentes y la jurisprudencia aplicable, sin que se observe  capricho o contradicción con el ordenamiento jurídico  ni el alegado desconocimiento del precedente judicial que, en todo  caso, no fue especificado por la parte actora.  

Se  negará, por tanto, el amparo constitucional demandado.  

Se  dispone incorporar copia de la presente decisión al proceso  radicado 110016000000201902101-01, a través del Juzgado 11  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad.  

Por  lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de  DANIEL ORLANDO GUTIÉRREZ RAMOS contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  INCORPÓRESE  copia de la presente determinación al proceso radicado  110016000000201902101-01, a través del Juzgado 11 Penal del  Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento.  

3.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4.  En caso de no ser impugnada esta decisión REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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