STP13541-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP13541-2021  

n.o  118980  

Acta  n.° 251  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021)  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por  James  Useche en  contra  de la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado 17 Penal Municipal  de conocimiento, las Fiscalías 312 y 4ª Locales, todos de  Bogotá, el Consejo Superior de la Judicatura y la Defensoría  Pública,  por  la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al  acceso a la administración de justicia y a la libertad.  

A  la presente actuación fueron vinculadas las partes e  intervinientes dentro del proceso adelantado en contra del actor.  

ANTECEDENTES  

1.1.  De  los elementos de juicio allegados a la actuación se conoce que  el 29 de septiembre de 2016, el Juzgado 17  Penal Municipal de conocimiento de Bogotá  condenó a James  Useche  y otra, como coautores del punible de extorsión agravada, a la  pena de ciento diez (110) meses de prisión y multa de 2.325  S.M.L.M.V., dentro del proceso n.o  11001600001920140768201.  

1.2.  Contra esa decisión el accionante interpuso recurso de  apelación y en fallo del 29 de enero de 2019, publicitado el 7  de febrero de esa anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de  esta ciudad la confirmó. Inconforme con esa decisión el  sentenciado incoó el recurso extraordinario de casación.  

En  auto del 11 de abril siguiente, se declaró desierto el mismo,  ante la ausencia de presentación de la demanda.  

1.3.  James  Useche  acude al amparo para objetar el fallo condenatorio de primera y  segunda instancia, con ese propósito expone las presuntas  irregularidades, en la recepción y valoración de las  pruebas testimoniales, para concluir que es inocente, por lo que  pide, que se deje sin efecto su condena.  

2.  Las respuestas  

2.1.  El Juez 17 Penal Municipal de conocimiento de Bogotá refirió  que mediante sentencia del 29 de septiembre de 2016, condenó a  James  Useche,  la cual fue confirmada el 7 de febrero de 2019. Igualmente, expuso  que no ha lesionado derechos fundamentales.  

2.2.  La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico  del Consejo Superior de la Judicatura, adujo que no tiene competencia  por pasiva, toda vez que el demandante cuestiona los fallos emitidos  en su contra, sin que en ellos hubiera tenido participación.  

2.3.  El Magistrado Javier  Armando Fletscher Plazas refirió  que en fallo publicitado el  7  de febrero de 2019, confirmó la condena impuesta al  accionante, adicionalmente, que de forma posterior declaró  desierto el recurso de casación. Adujo que no ha lesionado los  derechos de la parte interesada.  

El  Secretario de la corporación remitió copia del acta de  la audiencia de la lectura de fallo de segunda instancia, las actas  en los cuales se corrieron los términos y el auto que declaró  desierta la casación incoada por el demandante.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las accionadas vulneraron los derechos al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a  la libertad del  interesado, con ocasión de la condena que le fue impuesta al  interior del proceso n.o  11001600001920140768201, en el que fue sancionado por el delito de  extorsión  agravada.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo,  con el fin  de  no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la  autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T– 780-2006,  dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

3.1.  De los medios arribados a la actuación se conoce que el 29 de  septiembre de 2016, el Juzgado 17  Penal Municipal de conocimiento de Bogotá  condenó a James  Useche  y otra, como coautores del punible de extorsión agravada,  dentro del proceso n.o  11001600001920140768201.  

Esa  decisión fue apelada por la defensa. Contra esa decisión  el accionante interpuso recurso de apelación y en fallo del 29  de enero de 2019, publicitado el 7 de febrero de esa anualidad, la  Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad la confirmó.  Inconforme con esa decisión el sentenciado incoó el  recurso extraordinario de casación.  

El  21 de febrero de esa anualidad, empezó a correr el traslado de  30 días hábiles comunes para que, de conformidad con lo  establecido en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004,  modificado por el canon 98 de la Ley 1395 de 12 de julio de 2010, los  sujetos procesales presentarán la demanda de casación.  El plazo venció el 4 de abril, dentro del cual James  Useche  no presentó la demanda.  

Por  lo anterior, en auto del 11 de abril de 2019, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, declaró desierto el  recurso extraordinario.  

Lo  expuesto, evidencia que el actor no hizo uso adecuado el recurso en  cita, pues si bien lo incoó no lo sustentó, por lo que  desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió  la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.  

Entonces,  como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los  mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo  puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es  improcedente.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-301 de 2009, dijo:  

[…]  Es  requisito de procedibilidad de la acción de tutela que su  interposición sea oportuna, esto es, se realice dentro de un  plazo razonable2.  Si con la acción de tutela se busca la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su  vulneración o amenaza, la petición ha de ser presentada  en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de  los derechos. Al no limitar en el tiempo la presentación de la  demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jurídico  dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se  desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y  efectiva de tales derechos. En relación con la regla de  inmediatez, la Corte Constitucional3  se ha pronunciado en varias oportunidades reiterando que:  

“La  Corte ha señalado que dos de las características  esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico  colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (…) la  segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida  como remedio de aplicación urgente que se hace preciso  administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho  objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción  de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los  procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en  cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de  competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las  existentes, ya que el propósito específico de su  consagración, expresamente definido en el artículo 86  de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección  efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus  derechos constitucionales fundamentales.  

(…)  

La  acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación  urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad  concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.”4  

2.2.3.  La inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones  ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz,  impide que se conceda la acción de tutela. Del mismo modo, si  se trata de la interposición tardía de la tutela,  igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el  cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece  para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el  beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza.  

De  igual modo, dicho Tribunal constitucional en sentencia CC SU – 184 –  2019, señaló:  

[…]  la  jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose  de la verificación de la inmediatez en tutela contra  providencias judiciales, su examen debe ser más exigente  respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos  fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela  podría dejar sin efecto una decisión judicial5.  En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la  carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de  manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la  presentación de la acción de tutela y el momento en que  se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de  justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de  las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia6.  

A  partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de  determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al  momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho  periodo a partir de las siguientes reglas:  

            

i. que          exista un motivo válido para la inactividad de los          accionantes;

ii. que          la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de          los derechos de terceros afectados con la decisión;

iii. que          exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción          y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado          y;

iv. que          el fundamento de la acción de tutela surja después de          acaecida la actuación violatoria de los derechos          fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la          fecha de interposición7.  

En  el estudio de la inmediatez, la Corte Constitucional ha entrado  racionalizar el debate en torno al tiempo de presentación de  la acción de tutela y los principios de seguridad jurídica  y cosa juzgada de las providencias que han sido objeto de acción  de tutela.  

Esta  Sala observa que desde la fecha en que se declaró desierto el  recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de  segunda instancia -11  de abril de 2019-, hasta  cuando se presenta la demanda -septiembre de 2021- ha transcurrido  dos (02) años y cinco (05) meses, aproximadamente, lo cual es  contrario al principio de inmediatez.  

Es  de advertir que no se encuentra justificación valedera, así  como tampoco la parte actora la demostró, que los habilite a  demandar en esta sede constitucional, después de haber pasado  ese tiempo.  

En mérito  de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.o  3 de la sala de casación penal de la corte suprema de  justicia, administrando justicia en nombre de la república y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar por improcedente el  amparo invocado por James  Useche.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la sala de casación  civil de esta corporación, se remita el expediente a la corte  constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y Cúmplase  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Nubia  Yolanda Nova García  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          La Corte Constitucional ha negado el amparo constitucional de los          derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela          un año y once meses después de proferido un acto          administrativo al que se le imputaba la vulneración           (Sentencias T-344-00 y T-575-02); un año después de          proferida una sentencia de segunda instancia que se señalaba          como constitutiva de vía de hecho  (Sentencia T-1169-01); dos          años después de acaecidos los actos patronales que se          señalaban como lesivos de derechos fundamentales de varios          trabajadores  (Sentencia T-105-02); dos años después          del inicio de la cesación del pago de las mesadas pensionales          a que el actor decía tener derecho (Sentencia T-843-02); un          año y siete meses después del fallo de segunda          instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T-315-05), etc.  

3          Sentencia SU-961 de 1999.M.P.Vladimiro Naranjo Mesa, Sentencia T-575          de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil.  

4          Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández          Galindo.  

5          Corte          Constitucional. Sentencia T-581 de 2012.  

6          Ibíd.          Asimismo Cfr.          T-491 de 2009 y T-189 de 2009.  

7          Ibíd.      

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