Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP13541-2021
n.o 118980
Acta n.° 251
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por James Useche en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado 17 Penal Municipal de conocimiento, las Fiscalías 312 y 4ª Locales, todos de Bogotá, el Consejo Superior de la Judicatura y la Defensoría Pública, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad.
A la presente actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso adelantado en contra del actor.
ANTECEDENTES
1.1. De los elementos de juicio allegados a la actuación se conoce que el 29 de septiembre de 2016, el Juzgado 17 Penal Municipal de conocimiento de Bogotá condenó a James Useche y otra, como coautores del punible de extorsión agravada, a la pena de ciento diez (110) meses de prisión y multa de 2.325 S.M.L.M.V., dentro del proceso n.o 11001600001920140768201.
1.2. Contra esa decisión el accionante interpuso recurso de apelación y en fallo del 29 de enero de 2019, publicitado el 7 de febrero de esa anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad la confirmó. Inconforme con esa decisión el sentenciado incoó el recurso extraordinario de casación.
En auto del 11 de abril siguiente, se declaró desierto el mismo, ante la ausencia de presentación de la demanda.
1.3. James Useche acude al amparo para objetar el fallo condenatorio de primera y segunda instancia, con ese propósito expone las presuntas irregularidades, en la recepción y valoración de las pruebas testimoniales, para concluir que es inocente, por lo que pide, que se deje sin efecto su condena.
2. Las respuestas
2.1. El Juez 17 Penal Municipal de conocimiento de Bogotá refirió que mediante sentencia del 29 de septiembre de 2016, condenó a James Useche, la cual fue confirmada el 7 de febrero de 2019. Igualmente, expuso que no ha lesionado derechos fundamentales.
2.2. La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, adujo que no tiene competencia por pasiva, toda vez que el demandante cuestiona los fallos emitidos en su contra, sin que en ellos hubiera tenido participación.
2.3. El Magistrado Javier Armando Fletscher Plazas refirió que en fallo publicitado el 7 de febrero de 2019, confirmó la condena impuesta al accionante, adicionalmente, que de forma posterior declaró desierto el recurso de casación. Adujo que no ha lesionado los derechos de la parte interesada.
El Secretario de la corporación remitió copia del acta de la audiencia de la lectura de fallo de segunda instancia, las actas en los cuales se corrieron los términos y el auto que declaró desierta la casación incoada por el demandante.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad del interesado, con ocasión de la condena que le fue impuesta al interior del proceso n.o 11001600001920140768201, en el que fue sancionado por el delito de extorsión agravada.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo, con el fin de no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T– 780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1. De los medios arribados a la actuación se conoce que el 29 de septiembre de 2016, el Juzgado 17 Penal Municipal de conocimiento de Bogotá condenó a James Useche y otra, como coautores del punible de extorsión agravada, dentro del proceso n.o 11001600001920140768201.
Esa decisión fue apelada por la defensa. Contra esa decisión el accionante interpuso recurso de apelación y en fallo del 29 de enero de 2019, publicitado el 7 de febrero de esa anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad la confirmó. Inconforme con esa decisión el sentenciado incoó el recurso extraordinario de casación.
El 21 de febrero de esa anualidad, empezó a correr el traslado de 30 días hábiles comunes para que, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 98 de la Ley 1395 de 12 de julio de 2010, los sujetos procesales presentarán la demanda de casación. El plazo venció el 4 de abril, dentro del cual James Useche no presentó la demanda.
Por lo anterior, en auto del 11 de abril de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró desierto el recurso extraordinario.
Lo expuesto, evidencia que el actor no hizo uso adecuado el recurso en cita, pues si bien lo incoó no lo sustentó, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-301 de 2009, dijo:
[…] Es requisito de procedibilidad de la acción de tutela que su interposición sea oportuna, esto es, se realice dentro de un plazo razonable2. Si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su vulneración o amenaza, la petición ha de ser presentada en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Al no limitar en el tiempo la presentación de la demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos. En relación con la regla de inmediatez, la Corte Constitucional3 se ha pronunciado en varias oportunidades reiterando que:
“La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (…) la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.
(…)
La acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.”4
2.2.3. La inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela. Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza.
De igual modo, dicho Tribunal constitucional en sentencia CC SU – 184 – 2019, señaló:
[…] la jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose de la verificación de la inmediatez en tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más exigente respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela podría dejar sin efecto una decisión judicial5. En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia6.
A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas:
i. que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
ii. que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
iii. que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y;
iv. que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición7.
En el estudio de la inmediatez, la Corte Constitucional ha entrado racionalizar el debate en torno al tiempo de presentación de la acción de tutela y los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada de las providencias que han sido objeto de acción de tutela.
Esta Sala observa que desde la fecha en que se declaró desierto el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia -11 de abril de 2019-, hasta cuando se presenta la demanda -septiembre de 2021- ha transcurrido dos (02) años y cinco (05) meses, aproximadamente, lo cual es contrario al principio de inmediatez.
Es de advertir que no se encuentra justificación valedera, así como tampoco la parte actora la demostró, que los habilite a demandar en esta sede constitucional, después de haber pasado ese tiempo.
En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.o 3 de la sala de casación penal de la corte suprema de justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar por improcedente el amparo invocado por James Useche.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la sala de casación civil de esta corporación, se remita el expediente a la corte constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Nubia Yolanda Nova García
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
2 La Corte Constitucional ha negado el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela un año y once meses después de proferido un acto administrativo al que se le imputaba la vulneración (Sentencias T-344-00 y T-575-02); un año después de proferida una sentencia de segunda instancia que se señalaba como constitutiva de vía de hecho (Sentencia T-1169-01); dos años después de acaecidos los actos patronales que se señalaban como lesivos de derechos fundamentales de varios trabajadores (Sentencia T-105-02); dos años después del inicio de la cesación del pago de las mesadas pensionales a que el actor decía tener derecho (Sentencia T-843-02); un año y siete meses después del fallo de segunda instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T-315-05), etc.
3 Sentencia SU-961 de 1999.M.P.Vladimiro Naranjo Mesa, Sentencia T-575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
4 Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
5 Corte Constitucional. Sentencia T-581 de 2012.
6 Ibíd. Asimismo Cfr. T-491 de 2009 y T-189 de 2009.
7 Ibíd.