STP3452-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

  

STP3452-2021  

Radicación  nº 115759  

Acta  n°. 79  

  

  

Bogotá,  D.C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por  EDWIN  MAURICIO RAMÍREZ ALBARRACÍN,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el  Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, legalidad e igualdad, al interior  del proceso de ejecución de penas y medidas de seguridad con  radicado No. 11001600005720128000800.  

  

  

  

  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

  

Refirió  el  accionante que el juzgado y tribunal vulneraron sus derechos  fundamentales con las decisiones emitidas el 30 de septiembre de 2020  y 25 de febrero de 2021, respectivamente, por medio de las cuales le  negaron el beneficio administrativo de 72 horas que solicitó,  bajo el argumento de estar inmerso en la prohibición descrita  en el artículo 68A del Código Penal por haber sido  condenado en dos oportunidades dentro de los cinco (5) años  anteriores.  

  

  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

  

Mediante  auto de 18 de marzo de 2021, esta Sala avocó el conocimiento  de la acción de tutela y  ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades  judiciales accionadas, a efectos de garantizarles sus derechos de  defensa y contradicción.  

  

  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

  

1.  El Juzgado 13 de Ejecución de Penas de Bogotá alegó  que no hubo vulneración a derechos fundamentales y que su  decisión se sustentó en la prohibición de que  trata el artículo 68A del C.P. de conceder subrogados penales  a quienes han sido condenados por delitos hechos ocurridos en los  últimos 5 años.  

  

Agregó  que la tutela no podía ser empleada como una tercera instancia  y que lo pretendido por el actor se ofrecía improcedente. En  consecuencia solicitó negar el amparo constitucional invocado.  

  

  

3.  Como anexo al escrito de tutela se allegó copia del auto  proferido en segunda instancia por el tribunal.  

  

4.  Con apoyo en la página de la Rama Judicial, Consulta  de Procesos,  se extrajo el registro de actuaciones de los procesos con radicado  No. 110016000054200800158-00 y 110016102371201000669-00 en los que se  observa declarada la extinción de la sanción por parte  de los jueces de ejecución de penas que vigiló el  cumplimiento de cada sentencia.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por EDWIN  MAURICIO RAMÍREZ ALBARRACÍN,  al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, de quien es su superior funcional.  

  

2.  En  atención al problema jurídico planeado en precedencia,  es necesario recordar que la  acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.  

  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

                              

a. Que                  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia                  constitucional.    

                              

b. Que                  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-                  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se                  trate de evitar la consumación de un perjuicio                  iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que                  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se                  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado                  a partir del hecho que originó la vulneración.    

                              

d. Cuando                  se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la                  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que                  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la                  parte accionante.    

                              

e. Que                  la parte accionante identifique de manera razonable tanto los                  hechos que generaron la vulneración como los derechos                  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el                  proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que                  la decisión judicial contra la cual se formula la acción                  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.    

  

Los  anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

  

Con  relación a las exigencias específicas, la sentencia  C-590 de 2005,  ha indicado que debe configurarse:  

            

b. Defecto          orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que          profirió la providencia impugnada carece absolutamente de          competencia para ello.  

            

b. Defecto          procedimental absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos          formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el          funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido          en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y          quebranta los derechos de defensa y contradicción de las          partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta          cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de          la Constitución Política, en tanto le impide a las          personas el acceso a la administración de justicia y el deber          de dar prevalencia al derecho sustancial.1].  

            

b. Defecto          fáctico, el cual surge          cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.  

            

b. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales2          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;  

            

            

b. Decisión          sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

            

b. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta,          por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de          un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [3].  

            

b. Violación          directa de la Constitución. [Como fue desarrollado en la          sentencia de SU-198 de 2013, esta se configura (i) cuando el juez          resuelve dejando de aplicar una disposición ius fundamental a          un caso concreto, -«(a) cuando en la solución del caso          se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal          de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata          de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c)          cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos          fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación          conforme con la Constitución»-; o (ii) aplica la ley al          margen de las disposiciones constitucionales].  

  

3.  Análisis  del caso concreto.  

  

El  demandante indica que el juzgado y tribunal desconocieron sus  derechos fundamentales por negarle el beneficio administrativo de 72  horas, bajo el argumento que tenía como antecedente penal dos  sentencias condenatorias proferidas en su contra.  

  

Respecto  al estudio de los requisitos generales la Sala encuentra que: i) el  presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que la  decisión censurada involucra derechos superiores como la  libertad y el debido proceso; ii) es evidente que la parte accionante  no cuenta con otros medios de defensa judicial pues contra la  decisión emitida en segunda instancia por el tribunal no  proceden recursos; iii) se encuentra acreditado el requisito de  inmediatez; iv) se identificó plenamente como hecho que generó  la presunta vulneración de los derechos, la negativa de  conceder al accionante el permiso administrativo de 72 horas por  haber sido condenado en dos oportunidades dentro de los cinco años  anteriores,  y v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se  observan someramente acreditados los requisitos generales.  

  

En  punto a los presupuestos específicos de procedibilidad,  una vez revisadas las particularidades del caso concreto y los  elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda de  amparo resulta procedente por cuanto se evidencia la configuración  de un defecto fáctico en las decisiones que se censuran,  derivadas de la falta de apoyo probatorio para soportar la aplicación  del supuesto legal en el que se sustentaron.  

  

Según  el art. 147 del Código Penitenciario y Carcelario, para la  concesión del permiso administrativo de 72 horas, beneficio  solicitado por el accionante, el interno debe cumplir las siguientes  condiciones:  

  

«1.  Estar en la fase de mediana seguridad.  

2.  Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.  

3.  No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.  

4.  No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del  proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria.  

[…]  

6.  Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión  y observado buena conducta, certificada por el Consejo de  Disciplina.»  

  

Por  otra parte, el artículo 68A del Código Penal prohíbe  la concesión de subrogados y beneficios penales a quienes han  sido condenados por delitos dolosos dentro de los 5 años  anteriores o por uno de los delitos contemplados en el inciso 2°  del mismo artículo.  

  

En  el caso que se analiza, el juzgado y tribunal concluyeron que el  accionante tenía en su contra dos sentencias condenatorias (20  de noviembre de 2008 y 29 de marzo de 2011) que  lo hacían merecedor de la prohibición legal contemplada  en el artículo 68A Ejusdem.  Al respecto se sostuvo:  

  

«EDWIN  MAURICIO RAMIREZ ALBARRACIN presenta sentencia condenatoria del 20 de  noviembre de 2008 por hechos ocurridos el 10 de agosto de 2008, por  el delito de estupefacientes; igualmente, registró sentencia  condenatoria del 29 de marzo de 2011 por hechos ocurridos el 3 de  agosto de 2010 por el delito de constreñimiento ilegal.  

[…]  

En  el sub examine es evidente que la exclusión de beneficios  prevista en la norma citada anteriormente resulta aplicable porque  EDWIN MAURICIO RAMIREZ ALBARRACIN, presenta antecedentes dentro de  los cinco años anteriores, los cuales reconoce en su escrito  de apelación, encontrándose en vigencia la referida ley  que excluye de beneficios a los condenados por delitos dolosos.  

[…]  

Así  las cosas, es evidente que EDWIN MAURICIO RAMIREZ ALBARRACIN no  satisface las exigencias previstas en las normas para aprobar el  beneficio administrativo que invoca, conforme a la prohibición  contemplada en el artículo 68 A del Código Penal […].»  

  

Si  bien es cierto la prohibición prevista en el artículo  68A del Código Penal permite excluir de beneficios y  subrogados penales a quienes han sido condenados por delitos dolosos  dentro de los «cinco  (5) años anteriores» a  la fecha de la sentencia que se ejecuta, olvidan los accionados que  las sanciones proferidas contra EDWIN  MAURICIO RAMÍREZ ALBARRACÍN  fueron declaradas extintas  hace más de 5 años por la respectiva autoridad judicial  que vigiló su ejecución.  

  

En  efecto, de las pruebas allegadas de oficio por este juez de tutela se  constató que las dos sentencias que sirvieron de sustento para  negar el aludido subrogado se profirieron en los radicados No.  110016000054200800158-00 y 110016102371201000669-00 y se declaró  la extinción de la sanción penal en cada una de ellas  mediante autos de 11 de junio de 2014 y 16 de abril de 2012.  

  

En  sentencias CSJ STP864-2017 y STP905-2019, esta Sala de Decisión  determinó que no puede tenerse en cuenta como antecedente  penal por el juez de ejecución de penas para negar un  subrogado, la sentencia cuya sanción se ha declarado extinta,  pues de ser así se vulnerarían garantías  superiores, como por ejemplo el principio pro  homine del  sancionado: «Por  tal razón, el juez ejecutor ha debido analizar tal  circunstancia a la luz del principio pro  homine4,  en el entendido de que si el antecedente  se había declarado extinto judicialmente,  no podía ser la razón para negarle a BERNAL RODRÍGUEZ  el beneficio que deprecó.  El obrar del juzgado y del Tribunal  demandados, significaría que tales sanciones no tendrían  fenecimiento alguno y que, por consiguiente, el condenado no tendría  oportunidad alguna de hacerse merecedor del beneficio.»  (Subrayado  fuera de texto).  

  

Ello  no implica que el juzgador deba obviar la existencia de antecedentes  penales siempre que se declara la extinción de la sanción,  pues éstos son el producto del registro y existencia de la  sanción misma. Sin embargo, no es admisible acudir al análisis  de antecedentes en cualquier tiempo de manera indiscriminada y  durante toda la ejecución de la pena para negar la procedencia  de un subrogado cuando la sanción que originó ese  antecedente fue declarada extinta hace más de 5 años.  

  

Lo  anterior no menoscaba la finalidad de facto que cumple el registro de  antecedentes, ni contradice los postulados del artículo 68A  del Código Penal y su estricta observancia por parte del juez  de ejecución de penas, pues por el contrario permite una  interpretación armónica con la finalidad  resocializadora de la sanción, el reconocimiento de dignidad  humana del sancionado y su reinserción social. Ello se  acompasa al modelo  de Estado adoptado constitucionalmente que en materia penal tiene  como política criminal la resocialización del condenado  respetando su autonomía y dignidad humana. Su objeto no es  excluir al infractor de la sociedad sino promover su reinserción5.  

  

La  Ley  65 de 1993, en el artículo 10, principio rector, dispone:  «El  tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la  resocialización del infractor de la ley penal, mediante el  examen de su personalidad y a través de la disciplina, el  trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el  deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y  solidario.»  

  

  

En  ese orden, valorar como antecedente penal dos sentencias cuya condena  había declarada extinta hace más de 5 años, para  posteriormente aplicar la prohibición legal contenida en el  artículo 68A del C.P. y negar el beneficio administrativo de  72 horas reclamado, configura un defecto en la decisión que se  censura en desmedro de los derechos fundamentales del accionante.  

  

Bajo  ese entendido, como el antecedente penal que sirvió de único  sustento para negar el beneficio reclamado por EDWIN  MAURICIO RAMÍREZ  había sido declarado extinto por la autoridad judicial 5 años  antes de proferirse los autos que negaron el beneficio, lo natural y  lógico es que no se hubiese tenido en cuenta al momento de  resolver la procedencia del subrogado.  

  

Constatada  la vulneración del derecho fundamental del accionante, lo  procedente será dejar sin efectos las decisiones cuestionadas  para que el juez natural tenga la oportunidad de valorar nuevamente  lo solicitado, para lo cual deberá observar la extinción  de la sanción penal decretada en los radicados  110016000054200800158-00 y 110016102371201000669-00, conforme se  indicó en precedencia.  

  

En  consecuencia se deja sin efectos los autos de 30  de septiembre de 2020 y 25 de febrero de 2021, proferidos en su orden  por el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma  ciudad al interior del proceso de ejecución de sentencia No.  11001600005720128000800 que se sigue contra el accionante, para que  en su lugar se emita una nueva decisión que resuelva de fondo  el beneficio administrativo de 72 horas deprecado, de conformidad con  lo señalado en la parte motiva de este fallo.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

  

RESUELVE  

  

  

1.  Conceder  el  amparo del derecho fundamental al debido proceso de EDWIN  MAURICIO RAMÍREZ ALBARRACÍN.  

  

2.  Dejar sin efecto los  autos de 30  de septiembre de 2020 y 25 de febrero de 2021 proferidos, en su  orden, por el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de  la misma ciudad.  

  

3.  Ordenar al  Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes  a la notificación de esta decisión proceda a resolver  nuevamente la solicitud del accionante del beneficio de permiso  administrativo de 72 horas, de conformidad con los lineamientos  expuestos en la parte motiva de esta providencia.  

  

4.  Notificar  esta  providencia a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

  

5.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

  

Cúmplase  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte Constitucional, SU-355 de 2017.  

2          Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.  

3          «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de          2000 y T-1031 de 2001».  

4          Que en sentencia C-355/06 se sintetizó como: “un          criterio de interpretación del derecho de los derechos          humanos, según el cual se debe dar a las normas la          exégesis más amplia posible, es decir, se debe          preferir su interpretación extensiva, cuando ellas reconocen          derechos internacionalmente protegidos. A contrario          sensu, debe optarse por la interpretación más          restringida cuando se trata de establecer restricciones o          suspensiones al ejercicio de tales los derechos”.  

5          CSJ STP864-2017.  

6          Cfr. Sentencia T-865 de 2012.  

7          Cfr. Sentencia C-261 de 1996.      

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