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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
Radicación nº 115765
Acta n°. 79
Bogotá D.C. seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por NELLY SALCEDO Vda. DE GUERRERO, a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y vida digna, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de la misma ciudad, la UGPP y las demás partes e intervinientes en el proceso laboral.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Refirió la actora que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con la sentencia SL13951-2017 emitida el 23 de agosto de 2017, por medio de la cual revocó el fallo proferido en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para en su lugar negarle el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente que presentó contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, como beneficiaria del causante Ramiro Guerrero Bermúdez.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Inicialmente conoció de la demanda de tutela el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali, despacho que mediante fallo de 8 de febrero del presente año declaró improcedente el amparo constitucional invocado por desconocimiento del requisito de inmediatez y ausencia en la vulneración alegada.
2. Al desatar el recurso de impugnación la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali decretó la nulidad de lo actuado y remitió por competencia el expediente a esta Sala de Casación Penal, pues consideró que la Sala de Casación Laboral estaba llamada a integrar el contradictorio por pasiva y por lo tanto esta Sala era competente para conocer en primera instancia de la tutela.
3. Mediante auto de 18 de marzo de 2021 se avocó el conocimiento de la acción de tutela y se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas y partes vinculadas, a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá informó que conoció del proceso ordinario adelantado por NELLY SALCEDO y que luego de agotadas las instancias correspondientes, la Sala de Casación Laboral casó la sentencia del tribunal para negar las pretensiones de la demandante.
Agregó que en el trámite adelantado por su despacho no hubo vulneración a derechos fundamentales y que su actuación se ajustó a la normativa aplicable al caso en concreto. A su respuesta anexó copia de las sentencias proferidas al interior de la actuación.
De manera subsidiaria alegó ausencia de vulneración a los derechos fundamentales de la accionante y solicitó declarar improcedente la tutela.
3. Por su parte, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP argumentó falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. La Sala de Casación Laboral alegó desconocimiento del requisito de inmediatez y razonabilidad de la decisión censurada.
Además de lo anterior sostuvo que la intención de la accionante no era otra que controvertir nuevamente un asunto que ya fue zanjado por la jurisdicción ordinaria, haciendo uso indebido de la acción de tutela como si se tratase de una instancia adicional a la cual acudir cuando no se compartes los razonamientos del juez natural.
5. Los demás accionados y vinculados guardaron silencio durante el término de traslado concedido por el Despacho.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por NELLY SALCEDO Vda. DE GUERRERO, al censurarse actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta Corporación.
2. Atendiendo el problema jurídico planteado, es necesario acotar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-).
Adicional a esto, también existen una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
3. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, más aun tratándose de una decisión adoptada en sede extraordinaria de casación, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad como los enunciados anteriormente.
Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
4. De la ausencia de temeridad.
Jurisprudencialmente esta Sala1 y la Corte Constitucional2 han sostenido que la temeridad, se configura, en sentido estricto, cuando en las tutelas que radica el accionante existe o se presenta identidad de partes, hechos y de pretensiones; ha existido una ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda; y además se constata un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que la actuación temeraria se presenta «[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
En resumen, se considera que una actuación es temeraria en materia constitucional cuando sin justificación alguna, una persona presenta la misma acción de tutela ante varios jueces o tribunales con el fin de obtener, por cualquier medio, el amparo de sus prerrogativas constitucionales, así estas hayan sido negadas en todas las instancias.
En el presente asunto no se configura la supuesta temeridad alegada por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, pues de conformidad con la actuación, la demanda de tutela a la que hizo referencia para sustentar ese supuesto es la misma que se resuelve en esta providencia (ver carpeta de respuestas, anexo 1).
La confusión de la referida entidad radicó en que no tuvo de presente la nulidad decretada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y la consecuente remisión por competencia del expediente a esta Sala de Decisión de Tutelas, hecho que no constituye la existencia de una actuación temeraria por parte de NELLY SALCEDO e impone continuar con el estudio de los requisitos de procedibilidad.
5. Del caso en concreto.
Respecto al estudio de los requisitos generales la Sala encuentra que: i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso, mínimo vital y pensión de sobreviviente; ii) es evidente que la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial pues contra la decisión emitida en sede de casación no proceden recursos; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez toda vez que, si bien los accionados alegaron su desconocimiento, se trata de un derecho que ha sido considerado constitucionalmente como imprescriptible, por lo que de constatarse que hubo arbitrariedad en la decisión que lo negó, el afectado queda habilitado para acudir a la tutela mientras subsista la causa de la vulneración (CC T001/20); iv) se identificó plenamente como hecho que generó la presunta vulneración de los derechos la decisión de la Sala de Casación Laboral que casó la sentencia del tribunal, para en su lugar negar las pretensiones de reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes reclamada por la actora y v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan someramente acreditados los requisitos generales.
En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda de amparo resulta improcedente, pues la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada, sino por el contrario se sustentó en la legislación laboral aplicable al caso en concreto y fue emitida con plenas garantías para las partes. Con la sentencia no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental de la accionante.
Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado insistir por esta senda en aspectos que ya fueron debatidos en la jurisdicción ordinaria.
Con el ánimo de brindar mayor comprensión, la Sala encuentra pertinente precisar que la controversia en el proceso laboral gravitó en punto a si el causante Ramiro Guerrero Bermúdez configuró el vida los requisitos mínimos exigidos por la norma para acceder a la pensión, y si su cónyuge o hijos menores podían ser beneficiaros de la misma.
Para ello la Sala Laboral accionada estableció que Guerrero Bermúdez nació el 27 de abril de 1927, falleció el 14 de noviembre de 1971 y trabajó por 20 años al servicio de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por lo que la normativa aplicable para determinar la configuración del derecho era el artículo 1° de la Ley 53 de 1945.
Como la referida norma exige un mínimo de 50 años de edad y el deceso de Guerrero Bermúdez ocurrió cuando contaba con 44 años, la accionada concluyó que no era procedente reconocer el derecho reclamado, pues la norma no permite tener por configurada la causación del derecho de manera anticipada por fallecimiento del causante.
«Si bien es cierto, esta Sala ha admitido la anticipación de la edad por fallecimiento del causante en el caso de la pensión proporcional de jubilación prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en el entendido que éstas se causan con el despido sin justa causa o el retiro voluntario, según el caso, y así se ratificó recientemente en la sentencia CSJ, SL3210-2016, ese criterio no es aplicable a este asunto, pues el derecho pensional a partir del cual se causaría la de sobrevivientes, es el previsto en el régimen especial señalado en la Ley 53 de 1945, dado que a la fecha del óbito, el trabajador contaba con más de veinte años de servicios como trabajador ferroviario.
[…]
De lo anotado se tiene que para la fecha en que falleció Ramiro Guerrero Bermúdez no estaba previsto en el ordenamiento jurídico que ante el deceso de una persona que tuviera el tiempo de servicio exigido en la disposición legal o convencional aplicable, sus beneficiarios pudieran reclamar la prestación, pues el contenido del artículo 12 de la citada Ley 171 de 1961, en concordancia con el 22 del Decreto 1611 de 1962, modificado por el 1.º del 2218 de 1966, expresamente disponen que la pensión de jubilación se causa con el cumplimiento de la edad y el tiempo de servicio exigido en las respectivas disposiciones legales o convencionales.
Las razones expuestas son suficientes para derivar que el tribunal infringió las mencionadas disposiciones, al no hacerles producir efectos en el caso concreto, y por tal razón se debe casar la sentencia y, en sede de instancia, son suficientes las anteriores consideraciones para confirmar la decisión del Juzgado Quince Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, de fecha 19 de julio de 2010.»
Pero es que además de lo anterior, el apoderado de la accionante tampoco demostró por qué dicha disposición no era aplicable a su caso, pues cuando se demanda por vía de tutela una providencia judicial no basta con atribuir defectos a la decisión, sino que debe acreditarse la flagrante vulneración contradicción entre lo resuelto por el juzgador y lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, supuesto que no se acreditó en el presente asunto e impone negar el amparo constitucional reclamado.
Se insiste, cuando lo pretendido con la tutela es controvertir una decisión judicial, su procedencia va ligada a la real y efectiva demostración de al menos una de las causales específicas de procedibilidad, pues de no ser así se sacrificarían los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía judicial, que también tienen protección constitucional.
6. Independientemente de que esta Sala comparta o no la decisión cuestionada, o de la interpretación particular que al respecto tiene la demandante, no se advierte que lo allí resuelto esté alejado del ordenamiento jurídico ni desconozca la normativa que resultaba aplicable al caso en concreto, pues la mera disparidad de criterios entre el funcionario judicial y las partes del proceso no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la providencia atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad como en el presente caso.
Finalmente, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su único objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no exista otro medio de defensa para conjurar el perjuicio ocasionado, mas no el de una instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria distinta a la acogida por el juez natural, por muy respetables que sean los argumentos en que se soporte.
Por tal motivo, como la actora no demostró errores en la providencia censurada, ahora denominados jurisprudencialmente como causales genéricas y específicas de procedibilidad, se negará el amparo constitucional reclamado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Negar por improcedente el amparo solicitado de conformidad con la motivación que antecede.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase,
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. CSJ STP3122-2020; CSJ abr. 28 de 2020, rad. 116; CSJ abr. 28 de 2020, rad. 97; CSJ abr. 21 de 2020, rad. 109895; CSJ ATP979-2019; CSJ STP3265-2019; CSJ STP5391-2019, entre otras.
2 CC T-272/19; T-162/18; T-568/06; T-951/05 y T-410/05.