STP3454-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

  

Radicación  nº 115765  

Acta  n°. 79  

  

  

Bogotá  D.C. seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por NELLY  SALCEDO Vda. DE GUERRERO,  a través de apoderado, contra la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, mínimo vital y vida digna, dentro del proceso  ordinario laboral que adelantó contra el FONDO DE PASIVO  SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.  

  

A  la presente actuación fueron vinculados como terceros con  interés la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  el Juzgado 15 Laboral del Circuito de la misma ciudad, la UGPP y las  demás partes e intervinientes en el proceso laboral.  

  

  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

  

Refirió  la  actora que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con la  sentencia SL13951-2017 emitida el 23 de agosto de 2017, por medio de  la cual revocó el fallo proferido en segunda instancia por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para en su lugar  negarle el reconocimiento y pago de la pensión de  sobreviviente que presentó contra el  FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA,  como beneficiaria del causante Ramiro  Guerrero Bermúdez.  

  

  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

  

1.  Inicialmente conoció de la demanda de tutela el Juzgado 15  Laboral del Circuito de Cali, despacho que mediante fallo de 8 de  febrero del presente año declaró improcedente el amparo  constitucional invocado por desconocimiento del requisito de  inmediatez y ausencia en la vulneración alegada.  

  

2.  Al desatar el recurso de impugnación la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cali decretó la nulidad de lo actuado y  remitió por competencia el expediente a esta Sala de Casación  Penal, pues consideró que la Sala de Casación Laboral  estaba llamada a integrar el contradictorio por pasiva y por lo tanto  esta Sala era competente para conocer en primera instancia de la  tutela.  

  

3.  Mediante auto de 18 de marzo de 2021 se avocó el conocimiento  de la acción de tutela y  se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades  judiciales accionadas y partes vinculadas, a efectos de garantizarles  sus derechos de defensa y contradicción.  

  

  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

  

1.  El Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá informó  que conoció del proceso ordinario adelantado por NELLY  SALCEDO  y que luego de agotadas las instancias correspondientes, la Sala de  Casación Laboral casó la sentencia del tribunal para  negar las pretensiones de la demandante.  

  

Agregó  que en el trámite adelantado por su despacho no hubo  vulneración a derechos fundamentales y que su actuación  se ajustó a la normativa aplicable al caso en concreto. A su  respuesta anexó copia de las sentencias proferidas al interior  de la actuación.  

  

  

  

De  manera subsidiaria alegó ausencia de vulneración a los  derechos fundamentales de la accionante y solicitó declarar  improcedente la tutela.  

  

3.  Por su parte, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales  UGPP argumentó falta de legitimación en la causa por  pasiva.  

  

4.  La Sala de Casación Laboral alegó desconocimiento del  requisito de inmediatez y razonabilidad de la decisión  censurada.  

  

Además  de lo anterior sostuvo que la intención de la accionante no  era otra que controvertir nuevamente un asunto que ya fue zanjado por  la jurisdicción ordinaria, haciendo uso indebido de la acción  de tutela como si se tratase de una instancia adicional a la cual  acudir cuando no se compartes los razonamientos del juez natural.  

  

5.  Los demás accionados y vinculados guardaron silencio durante  el término de traslado concedido por el Despacho.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por NELLY  SALCEDO Vda. DE GUERRERO,  al  censurarse actuaciones  judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta  Corporación.  

  

2.  Atendiendo  el problema jurídico planteado, es necesario acotar que la  acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto  en su planteamiento como en su demostración, como lo ha  expuesto la propia Corte Constitucional.  

  

De  ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes  circunstancias:  

  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

  

b.  Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

  

e.  Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

  

f.  Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

  

Es  decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias  judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta»  (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-).  

  

Adicional  a esto, también existen una serie de exigencias específicas,  como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan  que la decisión judicial objeto de la acción  constitucional debe contener:  

  

a.  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.  

  

b.  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

  

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

  

d.  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

   

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

   

  

3.  Por ende, en atención a la presunción de acierto y  legalidad de las decisiones judiciales, más  aun tratándose de una decisión adoptada en sede  extraordinaria de casación,  su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías  de hecho concretadas en los requisitos específicos de  procedibilidad como los enunciados anteriormente.  

  

Por  el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en  puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el  ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la  acción resulta improcedente.  

  

4.  De  la ausencia de temeridad.  

Jurisprudencialmente  esta Sala1  y la Corte Constitucional2  han sostenido que la temeridad, se configura, en sentido estricto,  cuando en  las tutelas que radica el accionante existe o se presenta identidad  de partes, hechos y de pretensiones; ha existido una ausencia de  justificación en la presentación de la nueva demanda; y  además se constata un actuar doloso y de mala fe por parte del  libelista.  

  

El  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que la  actuación temeraria se presenta «[c]uando  sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela  sea presentada por la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  

  

En  resumen, se considera que una actuación es temeraria en  materia constitucional cuando sin justificación alguna, una  persona presenta la misma acción de tutela ante varios jueces  o tribunales con el fin de obtener, por cualquier medio, el amparo de  sus prerrogativas constitucionales, así estas hayan sido  negadas en todas las instancias.  

  

En  el presente asunto no se configura la supuesta temeridad alegada por  el FONDO  DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, pues de  conformidad con la actuación, la demanda de tutela a la que  hizo referencia para sustentar ese supuesto es la misma que se  resuelve en esta providencia (ver  carpeta de respuestas, anexo 1).  

  

La  confusión de la referida entidad radicó en que no tuvo  de presente la nulidad decretada por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cali y la consecuente remisión por competencia del  expediente a esta Sala de Decisión de Tutelas, hecho que no  constituye la  existencia de una actuación temeraria por parte de NELLY  SALCEDO  e impone continuar con el estudio de los requisitos de  procedibilidad.  

  

5.  Del  caso en concreto.  

  

Respecto  al estudio de los requisitos generales la Sala encuentra que: i) el  presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que la  decisión censurada involucra derechos superiores como el  debido proceso, mínimo vital y pensión de  sobreviviente; ii) es evidente que la parte accionante no cuenta con  otros medios de defensa judicial pues contra la decisión  emitida en sede de casación no proceden recursos; iii) se  encuentra acreditado el requisito de inmediatez toda vez que, si bien  los accionados alegaron su desconocimiento, se trata de un derecho  que ha sido considerado constitucionalmente como imprescriptible, por  lo que de constatarse que hubo arbitrariedad en la decisión  que lo negó, el afectado queda habilitado para acudir a la  tutela mientras subsista la causa de la vulneración (CC  T001/20); iv) se identificó plenamente como hecho que generó  la presunta vulneración de los derechos la decisión de  la Sala de Casación Laboral que casó la sentencia del  tribunal, para en su lugar negar las pretensiones de reconocimiento y  pago de pensión de sobrevivientes reclamada por la actora y v)  no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se  observan someramente acreditados los requisitos generales.  

  

En  punto a los presupuestos específicos de procedibilidad,  una vez revisadas las particularidades del caso concreto y los  elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda de  amparo resulta improcedente,  pues la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud  del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el  capricho de la autoridad accionada, sino por el contrario se sustentó  en la legislación laboral aplicable al caso en concreto y fue  emitida con plenas garantías para las partes. Con la sentencia  no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho  fundamental de la accionante.  

  

Entendiendo  que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en  este evento se convertiría prácticamente en una tercera  instancia, no es adecuado insistir por esta senda en  aspectos que ya fueron debatidos en la jurisdicción ordinaria.  

  

Con  el ánimo de brindar mayor comprensión, la Sala  encuentra pertinente precisar que la controversia en el proceso  laboral gravitó en punto a si el causante Ramiro  Guerrero Bermúdez configuró el vida los requisitos  mínimos exigidos por la norma para acceder a la pensión,  y si su cónyuge o hijos menores podían ser beneficiaros  de la misma.  

  

Para  ello la Sala Laboral accionada estableció que Guerrero  Bermúdez nació el 27 de abril de 1927, falleció  el 14 de noviembre de 1971 y trabajó por 20 años al  servicio de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por lo que la  normativa aplicable para determinar la configuración del  derecho era el artículo 1° de la Ley 53 de 1945.  

  

Como  la referida norma exige un mínimo de 50 años de edad y  el deceso de Guerrero Bermúdez ocurrió cuando contaba  con 44 años, la accionada concluyó que no era  procedente reconocer el derecho reclamado, pues la norma no permite  tener por configurada la causación del derecho de manera  anticipada por fallecimiento del causante.  

  

«Si  bien es cierto, esta Sala ha admitido la anticipación de la  edad por fallecimiento del causante en el caso de la pensión  proporcional de jubilación prevista en el artículo 8 de  la Ley 171 de 1961, en el entendido que éstas se causan con el  despido sin justa causa o el retiro voluntario, según el caso,  y así se ratificó recientemente en la sentencia CSJ,  SL3210-2016, ese criterio no es aplicable a este asunto, pues el  derecho pensional a partir del cual se causaría la de  sobrevivientes, es el previsto en el régimen especial señalado  en la Ley 53 de 1945, dado que a la fecha del óbito, el  trabajador contaba con más de veinte años de servicios  como trabajador ferroviario.  

[…]  

De  lo anotado se tiene que para la fecha en que falleció Ramiro  Guerrero Bermúdez no estaba previsto en el ordenamiento  jurídico que ante el deceso de una persona que tuviera el  tiempo de servicio exigido en la disposición legal o  convencional aplicable, sus beneficiarios pudieran reclamar la  prestación, pues el contenido del artículo 12 de la  citada Ley 171 de 1961, en concordancia con el 22 del Decreto 1611 de  1962, modificado por el 1.º del 2218 de 1966, expresamente  disponen que la pensión de jubilación se  causa  con el cumplimiento de la edad y el tiempo de servicio exigido en las  respectivas disposiciones legales o convencionales.  

  

Las  razones expuestas son suficientes para derivar que el tribunal  infringió las mencionadas disposiciones, al no hacerles  producir efectos en el caso concreto, y por tal razón se debe  casar la sentencia y, en sede de instancia, son suficientes las  anteriores consideraciones para confirmar la decisión del  Juzgado Quince Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, de  fecha 19 de julio de 2010.»  

  

  

Pero  es que además de lo anterior, el apoderado de la accionante  tampoco demostró por qué dicha disposición no  era aplicable a su caso, pues cuando se demanda por vía de  tutela una providencia judicial no basta con atribuir defectos a la  decisión, sino que debe acreditarse la flagrante vulneración  contradicción entre lo resuelto por el juzgador y lo dispuesto  en el ordenamiento jurídico, supuesto que no se acreditó  en el presente asunto e impone negar el amparo constitucional  reclamado.  

  

Se  insiste, cuando lo pretendido con la tutela es controvertir una  decisión judicial, su procedencia va ligada a la real y  efectiva demostración de al menos una de las causales  específicas de procedibilidad, pues de no ser así  se sacrificarían los principios de cosa juzgada, seguridad  jurídica y autonomía judicial, que también  tienen protección constitucional.  

  

6.  Independientemente  de que esta Sala comparta o no la decisión cuestionada, o de  la interpretación particular que al respecto tiene la  demandante, no se advierte que lo allí resuelto esté  alejado del ordenamiento jurídico ni desconozca la normativa  que resultaba aplicable al caso en concreto, pues la mera disparidad  de criterios entre el funcionario judicial y las partes del proceso  no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más  aún cuando la providencia atacada goza de plena juridicidad y  razonabilidad como en el presente caso.  

  

Finalmente,  vale la pena recordar que la acción de tutela no es una  instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo  del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues  su único objeto es la protección de derechos  fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no exista otro medio  de defensa para conjurar el perjuicio ocasionado, mas no el de una  instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de  valoración probatoria distinta a la acogida por el juez  natural, por muy respetables que sean los argumentos en que se  soporte.  

  

Por  tal motivo, como la actora no  demostró errores en la providencia censurada, ahora  denominados jurisprudencialmente como causales genéricas y  específicas de procedibilidad, se negará el amparo  constitucional reclamado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

  

RESUELVE  

  

1.  Negar por  improcedente el amparo solicitado de conformidad con la motivación  que antecede.  

  

2.  Notificar a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

  

3.  De  no ser impugnada la presente decisión, remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

Cúmplase,  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. CSJ STP3122-2020; CSJ abr. 28 de 2020, rad. 116; CSJ abr. 28 de          2020, rad. 97; CSJ abr. 21 de 2020, rad. 109895; CSJ ATP979-2019;          CSJ STP3265-2019; CSJ STP5391-2019, entre otras.  

2          CC T-272/19; T-162/18;          T-568/06; T-951/05 y T-410/05.  

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