STP2582-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

  

  

  

STP2582-2021  

Radicación  n° 114494  

Acta  No. 023  

  

  

  

Bogotá,  D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

  

Resolver la  impugnación presentada frente al fallo proferido el 16 de  diciembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca, mediante el cual negó, por improcedente, la  acción de tutela promovida por HUSSEIN MIJAIL SINISTERRA  MARCHAND y ALIRIO DE JESÚS VÁSQUEZ, contra el Juzgado  Promiscuo Municipal de Puerto Nariño y el Juzgado Primero  Promiscuo del Circuito de Leticia, por la presunta vulneración  de los derechos al debido proceso, defensa, libertad, acceso a la  administración de justicia y presunción de inocencia.  

  

LA DEMANDA  

  

Los  hechos fundamento de la petición constitucional, y los  argumentos de los accionados, fueron sintetizados por el A  quo  en los siguientes términos:  

  

Los  accionantes manifiestan que se vulneró el debido proceso por  parte de los Juzgados accionados, dado que se impuso medida de  aseguramiento en contra de Alirio de Jesús Vásquez,  proceso dentro [de] la causa penal No. 91001-60-00422-2017-00175, y  no se motivó de manera suficiente tal decisión, habida  cuenta que se tuvo como fundamento principal el hecho de que el  procesado es el alcalde de Puerto Nariño, pero no se llevó  a cabo un análisis de los medios de prueba, que fueron por  demás inexistentes dentro de la solicitud de medida cautelar  elevada por la Fiscalía General de la Nación.  

  

(…)  

            

* Juzgado          Promiscuo Municipal de Puerto Nariño  

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El  Dr. Wilson Liévano Ordóñez, actuando como  titular del Despacho Judicial anotado, descorrió el traslado  de la acción constitucional, haciendo un recuento de la  actuación procesal de la causa penal que conoció en  sede de control de garantías, explicando que el 18 de agosto  de 2020 se llevaron a cabo las audiencias concentradas en contra de  Alirio de Jesús Vásquez y otros dos ciudadanos, en las  que se les formularon cargos por los delitos de “Interés  indebido en la celebración de contratos, contrato sin  cumplimiento de los requisitos legales, peculado por apropiación  en favor de terceros y falsedad ideológica en documento  público”, también se le impuso medida de  aseguramiento consistente en detención preventiva en su lugar  de residencia.  

  

Decisión  última, contra la que se interpusieron recursos de reposición  por parte de la Fiscalía y la Defensa, además del  subsidiario de apelación por parte del apoderado del procesado  en mención, siendo resueltos los primeros de manera negativa  el 2 de octubre de 2020, posterior a un trámite de recusación,  igualmente iniciado por la Defensa; y concedido el de alzada, que fue  desatado por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia, el  3 de diciembre de los cursantes, confirmando la imposición de  la medida cautelar.  

  

Así  mismo, informó que por parte del señor Alirio de Jesús  Vásquez, interpuso acción de hábeas corpus ante  el Juzgado Único Administrativo de Leticia, que fue negada, y  confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de  Cundinamarca- Sección Tercera- Subsección A.  Decisiones, contras (sic)  las que se interpuso acción de tutela, que fue despachada  desfavorablemente por el Consejo de Estado, en proveído del 4  de diciembre de 2020.  

  

Adicionalmente,  Wilson Octavio Sánchez Vargas, en calidad de “curad[or]a  de la comunidad Ticoya”, interpuso otra acción de  tutela, en contra de la decisión de imponer en primera  instancia medida de aseguramiento en contra de Alirio de Jesús  Vásquez, la cual fue declarada improcedente por el Juzgado  Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, y se encuentra pendiente  por decisión en el Tribunal Superior de Cundinamarca.  

  

Señaló  a que lo largo de (sic)  la actuación se han respetado los derechos del procesado y su  defensor, y la afectación a la libertad de Alirio de Jesús  Vásquez, se dio con base en una decisión debidamente  proferida, y no existe un perjuicio irremediable que conjurar, por lo  que el mecanismo constitucional es improcedente.  

            

* Juzgado          Primero Promiscuo del Circuito de Leticia  

  

El  Dr. Manuel Enrique Cantillo Guerrero, quien ostenta la calidad de  Secretario del Despacho, dio respuesta a la acción,  manifestando que en éste se conoció el recurso de  apelación interpuesto por la defensa de Alirio de Jesús  Vásquez, en contra de la decisión adoptada por el  Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Nariño en virtud de la  cual se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva  en su domicilio.  

  

Manifiesta  que el mecanismo constitucional es improcedente habida cuenta que no  se configuró una vía de hecho, y resulta inadmisible  que la simple discrepancia con el Juez que adopta una decisión,  sea el fundamento para solicitar que desde la jurisdicción  constitucional la reemplace, pues ello iría en contra de la  autonomía judicial.  

  

Así  las cosas, se respetó el derecho a la defensa, y se profirió  una decisión con base en los elementos probatorios allegados y  los referentes jurisprudenciales vigentes, reiterando que el amparo  tutelar no es procedente.” (Negrilla  del texto).  

  

EL  FALLO IMPUGNADO  

  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, declaró  improcedente el amparo deprecado, cuyas razones se resumen así:  

  

1.  El  actor HUSSEIN MIJAIL SINISTERRA MARCHAND es el apoderado judicial de  ALIRIO DE JESÚS VÁSQUEZ dentro del proceso penal  adelantado contra el segundo y, comoquiera que no allegó poder  especial a este trámite preferente, para cuestionar la  imposición de la medida de aseguramiento en contra del último,  carece de legitimación en la causa por activa.  

  

Luego,  en lo que respecta a dicho actor, decidió negar por  improcedente.  

  

2.     Sin embargo, analizó el fondo del asunto en la medida que  la demanda también fue suscrita por ALIRIO DE JESÚS  VÁSQUEZ.  

  

En  ese contexto, luego de explicar las causales de procedibilidad  generales y especiales de la tutela contra providencias judiciales,  descartó el cumplimiento de las primeras, en concreto, de la  subsidiariedad,  comoquiera que, “se  vislumbra que el accionante lo que pretende es emplear la acción  como un recurso adicional para controvertir las decisiones que en  Derecho han adoptado dos Jueces de la República en cuanto a la  medida de aseguramiento que le fue impuesta”,  por ser contrarias a sus intereses.  

  

Adicionalmente,  consideró el A  quo  que las decisiones confutadas con la acción de tutela aparecen  razonables en tanto que cuentan con una fundamentación  suficiente, conforme a los elementos materiales probatorios allegados  al proceso penal, aludiendo a la naturaleza de los delitos contra la  administración pública y al cargo del actor como  alcalde municipal.  

  

Por  ello, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno aunado a que,  puede solicitar la sustitución de la medida de aseguramiento  que lo cobija, luego no se cumple con el requisito de subsidiariedad  que regula la acción de tutela, circunstancia que confirma su  improcedencia.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Los  accionantes impugnaron el fallo y para sustentar su inconformidad  dieron argumentos similares a los planteados en la tutela, iterando  que las decisiones que resolvieron la medida de aseguramiento carecen  de una debida motivación y desconocen el precedente  jurisprudencial, por cuanto “se  acredita la inferencia razonable de autoría, pero nada se  acredita respecto a los demás requisitos subjetivos”.  

  

En  esta instancia, agregaron que el actor y abogado HUSSEIN MIJAIL  SINISTERRA MARCHAND, sí ostenta legitimidad en la causa por  activa, toda vez que presentó la acción con el  “consentimiento  otorgado para tal efecto por el directamente afectado en el marco de  proceso penal”.  

  

Respecto  del análisis efectuado por el A  quo,  señalan que este omitió estudiar si se cumplen los  requisitos generales y especiales de la acción de tutela  contra providencias judiciales, por cuanto, se encuentra satisfecho  el requisito de subsidiariedad ya que se usaron los recursos  ordinarios contra la decisión atacada.  

  

Y,  por otro, en razón a que el Tribunal dejó de observar  que los jueces de control de garantías incurrieron en “vías  de hecho (al crear una presunción de derecho ampliamente  desarrollada), en desconocimiento del precedente judicial y  constitucional (una de las causales específicas alegadas) y en  defecto sustantivo al inaplicar las normas relativas al régimen  de libertad y su restricción establecidos en la ley 906 de  2004.”  

  

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Sobre  ello, expusieron que no es válido el argumento del Tribunal  para desestimar la tutela por tener la posibilidad de solicitar la  revocatoria de la medida restrictiva de la libertad, comoquiera que  los jueces crearon “una  presunción de derecho”  contra el actor, consistente en que “los  alcaldes son peligrosos y por ende deben ser privados de la  libertad”,  pues lo contrario, indican, en sede de una nueva petición: i)  es indemostrable y, ii) para que se revocara, entonces, debería  no ostentar la referida calidad. Por consiguiente, no es viable  acudir a ese medio de defensa judicial.  

  

Dicho  criterio, este es, el de la supuesta presunción de los  juzgados en contra del actor al imponerle la medida de aseguramiento  basados en el hecho de ser alcalde, no fue analizado por el A  quo  y, al parecer comparte, al concluir que la motivación de las  instancias fue suficiente.  

  

Además,  indicaron que lo dicho por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto  Nariño, respecto de otra tutela y un habeas corpus, indujo en  error al Tribunal para desestimar satisfecha la subsidiariedad, pues  dichos asuntos no tuvieron relación con los hechos de este  trámite.  

  

CONSIDERACIONES  

  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación presentada contra el fallo proferido por el  Tribunal  Superior de Cundinamarca.  

  

En  el caso concreto, se vislumbran dos problemas jurídicos a  resolver: (i) determinar si HUSSEIN MIJAIL SINISTERRA MARCHAND, quien  dice actuar como apoderado de ALIRIO  DE JESÚS VÁSQUEZ,  tiene legitimación para promover el mecanismo constitucional  y, en caso positivo, si se ha conculcado el derecho fundamental  invocado y, (ii) verificar la corrección del fallo adoptado  por el Tribunal en respuesta a las réplicas de la impugnación.  

  

1.  Legitimación en la causa por activa   

   

El  inciso primero del artículo 86 Constitucional consagra el  derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí  misma o por quien actúe a su nombre, la  protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando  estos resulten amenazados o vulnerados,  mediante un procedimiento preferente y sumario, prerrogativa  igualmente desarrollada en el artículo 10º del Decreto  2591 de 1991 que establece la legitimidad e interés para  promover el instrumento constitucional.  

  

En  ese contexto, corresponde  a la Sala verificar si se cumple el requisito general de  procedibilidad de legitimación en la causa por activa antes de  dar solución al interrogante planteado.  

  

Sobre  el particular, el  canon 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:  

  

[…]  Legitimidad  e interés. La acción de tutela podrá ser  ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o  amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a través de representante. Los poderes  se presumirán auténticos.  

  

También  se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa.  Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  

  

También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales.  

  

De  la lectura exacta del articulado se puede establecer:  

  

i)  Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo,  solamente a la «persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales»,  quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante,  bien que éste sea legal, judicial o un agente oficioso.  

  

ii)  Si se trata de apoderado judicial, que obviamente ha de ser un  profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la  existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por  tratarse de garantías fundamentales se requiere de poder  especial.  

  

iii)  Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además  de manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de  acreditar la indefensión del titular de las garantías  cuya tutela se demanda.  

  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-511-2017, dijo:  

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[…]  Desde  sus inicios, particularmente en la sentencia  T-416  de 19972,  la  Corte Constitucional estableció que la legitimación en  la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de  fondo, en  la medida en que se analiza la calidad subjetiva de  las partes respecto del interés sustancial que se discute en  el proceso de tutela.  

  

Más  adelante, la sentencia  T-086 de 20103,  reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en  la causa por activa como requisito de procedencia de la acción  de tutela:  

  

“Esta  exigencia significa que el derecho para cuya protección se  interpone la acción sea un derecho fundamental propio del  demandante y no de otra persona.  Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos  fundamentales no pueda lograrse a través de representante  legal, apoderado judicial o aun  de agente oficioso”.  (Negrilla fuera del texto original).  

  

Asimismo,  en la sentencia  T-176 de 20114,  este  Tribunal indicó que la legitimación en la causa por  activa constituye una garantía de que la persona que presenta  la acción de tutela tenga un interés directo y  particular respecto del amparo que se solicita al juez  constitucional, de  tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el  derecho fundamental reclamado es propio del demandante.  

  

En  el mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia  T-435  de 20165,  al establecer que se  encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de  tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que  la persona actúe a nombre propio, a través de  representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante  agente oficioso; y (ii) procure  la protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales.  

  

Adicionalmente,  en la sentencia  SU-454 de 20166,  esta Corporación reiteró que el estudio de la  legitimación en la causa de las partes es un deber de los  jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda.  

  

6.  Ahora  bien, con respecto a la legitimación del agente oficioso, en  las sentencias  T-452 de 20017,  T-372 de 20108,  y la T-968  de 20149,  este Tribunal estableció que se encuentra legitimada para  actuar la persona que cumpla los siguientes requisitos: (i) la  manifestación que indique que actúa en dicha calidad;  (ii) la  circunstancia real de que, en efecto, el titular del derecho no se  encuentra en condiciones físicas o mentales para interponer la  acción,  ya sea dicho expresamente en el escrito de tutela o que pueda  deducirse del contenido de la misma; y (iii) la ratificación  de la voluntad del agenciado de solicitar el amparo constitucional.  

  

En  concordancia con lo anterior, en la sentencia  SU-173 de 201510,  reiterada  en la  T-467 de 201511,  la  Corte indicó que por regla general, el agenciado es un sujeto  de especial protección y, en consecuencia, la agencia oficiosa  se encuentra limitada a la prueba del estado de vulnerabilidad del  titular de los derechos.  

  

7.  En esta oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que  establece que una persona se encuentra legitimada por activa para  presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene  un interés directo y particular en el proceso y en la  resolución del fallo que se revisa en sede constitucional,  el  cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el  derecho fundamental reclamado es propio del demandante.  Asimismo, la legitimación por activa a través de  agencia oficiosa es procedente cuando: (i) el agente manifiesta o por  lo menos se infiere de la tutela que actúa en tal calidad;  (ii) el titular del derecho es una persona en situación de  vulnerabilidad, que por sus condiciones físicas o mentales no  pueda ejercer la acción directamente; y (iii) el agenciado ha  manifestado su voluntad de solicitar el amparo constitucional.  [Negrillas  del texto original].  

  

  

De  manera que, sea necesario precisar que aun cuando quien acude en  tutela es HUSSEIN MIJAIL SINISTERRA MARCHAND en procura de protección  de las garantías fundamentales de ALIRIO DE JESÚS  VÁSQUEZ, lo cierto es que dicha prerrogativa recae en éste,  como procesado en la actuación penal que se discute.  

  

Así  las cosas, en principio, dado que agencia un derecho de un tercero,  de acuerdo con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se  podría afirmar que carece de legitimación para promover  el instrumento constitucional toda vez que no adjuntó poder  que lo habilite para actuar en su representación.  

  

Además,  si bien es pacífica la posición de esta Sala de tutelas  de admitir la agencia oficiosa cuando se encuentra sumariamente  acreditado que el titular del derecho está imposibilitado para  acudir de forma directa ante el juez constitucional, ante las  restricciones que el Gobierno Nacional ha impuesto a la población  interna con ocasión de la emergencia sanitaria por la  propagación del virus COVID-19, no es dable entender  legitimado, por ese motivo, al defensor HUSSEIN MIJAIL SINISTERRA  para procurar los intereses de ALIRIO DE JESÚS VÁSQUEZ,  ya que tal y como lo enuncia el libelista el procesado está  recluido en su lugar de residencia12,  al punto que, suscribe la acción de tutela y también el  escrito de impugnación.  

  

En ese orden, en  virtud del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el abogado  HUSSEIN MIJAIL  SINISTERRA MARCHAND, no esta legitimado para actuar en representación  judicial de ALIRIO DE JESÚS VÁSQUEZ.  

  

No obstante, tal  circunstancia no impide conocer la tutela acá propuesta, en la  medida que, como lo destacó el Tribunal, la acción de  tutela fue suscrita por ALIRIO DE JESÚS VÁSQUEZ.  

Situación  que, valga anotar, también se presenta con respecto al escrito  de impugnación, por lo que, procederá la Sala a desatar  la alzada.  

  

2. Sobre la  presunta vulneración de derechos.  

  

Toda persona tiene  la potestad de promover acción de tutela en los términos  del artículo 86 de la Constitución Política con  miras a obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la  ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser  que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

  

En  el caso concreto, ALIRIO DE JESÚS VÁSQUEZ demanda la  existencia de irregularidades en la decisión tomada en primera  y segunda instancia, mediante la cual se le impuso medida de  aseguramiento privativa de la libertad en su domicilio, por carecer  de una debida motivación y desconocer el precedente  jurisprudencial en la materia.  

  

En  síntesis, alega que dicha determinación se basó  de forma exclusiva y sin la suficiente argumentación, en el  hecho discriminador de que ostenta la calidad de alcalde municipal de  Puerto Nariño, Amazonas, sin más miramientos que ese.  

Pues  bien, de manera suficiente se ha precisado que la acción de  tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos  requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos13,  que consientan su interposición, esto con la finalidad de  evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la  disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad  accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a  denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los  derechos fundamentales.  

  

En cuanto a los  primeros, estos implican que i) la cuestión que se discuta  resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado  todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de  defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir,  que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;  iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;  v) la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la afectación como los derechos  vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) no se  trate de sentencias de tutela.  

  

En relación  con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que  para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración  de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto  procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal  establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión  carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material  o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado  con base en el engaño de un tercero); f) una decisión  sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y  jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del  precedente (apartarse de los criterios de interpretación de  los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la  violación directa de la Constitución.  

  

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Lo anterior  porque, el mecanismo reseñado en el fallo de instancia, esto  es, la solicitud de la revocatoria de la medida de aseguramiento  (Artículo 318 del Código de Procedimiento Penal),  depende de unos requisitos de carácter sobreviniente que no la  revisión de la decisión por la cual se impuso la  detención.  

  

En efecto, la  audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento tiene un fin  distinto al de discutir la legalidad de la decisión que la  impuso. Por manera que, a la solicitud de revocatoria es posible  acudir cuando surgen nuevos  elementos materiales probatorios o evidencia física, a partir  de los cuales se pueda predicar que han desaparecido los requisitos  que, para imponer medida cautelar, establece el artículo 308  de la Ley 906 de 2004, entre los que se encuentra, el de inferencia  razonable de autoría o participación.  

  

Ahora, frente a  los reiterativos argumentos de los actores que señalan como  arbitraria la decisión atacada por esta vía,  considerando que la misma se basó, solamente, en su condición  de alcalde; para contrargumentar dicha afirmación y compartir  el criterio del A  quo  atinente a que la determinación fue razonable, resulta  importante citar lo considerado por el Juzgado Primero Promiscuo del  Circuito de Leticia, Amazonas, en la decisión de 3 de  diciembre de 202014  mediante la cual confirmó la medida de aseguramiento impuesta  a ALIRIO DE JESÚS VÁSQUEZ:  

“Partiendo  de ese test de proporcionalidad no es necesario profundizar en  consideraciones, si miramos ligeramente las funciones de los alcaldes  debidamente regladas en el artículo 315 de la Constitución  Política dentro del Régimen Municipal y la Ley 136 de  1994 para establecer que el alcalde es el jefe de la administración  local y representante legal del municipio y que tiene como tal el  poder y facultad administrativa, simplificando un poco, está  en él la de construir obras por vía de la contracción  (sic)  que demande el progreso local, ordenar su desarrollo dentro de su  territorio, promover la participación ciudadana y cumplir las  demás funciones que le asigne la Constitución y [l]a  Ley, y de e[s]ta manera puede decirse frente a los hechos de una  causa penal que se tramita en contra de un funcionario de esta  calidad que tiene la facilidad de manejar, manipular[,] alterar,  destruir documentos o elementos que puedan servir de medios de prueba  en su contra.  

  

El  caso que nos ocupa y que involucra al señor ALIRIO DE JESUS  VASQUEZ (sic),  quien funge como Alcalde del Municipio de Puerto Nariño  Amazonas, lugar donde se presentaron los hechos componentes del  proceso penal referenciado inicialmente, no es ajeno a esa  proporcionalidad descrita, por lo que considera el Despacho que se  cumplen con los requisitos exigidos en la norma para la imposición  de una medida de aseguramiento, y como el Juez de primera instancia  optó por la domiciliaria estimándola necesaria,  adecuada y proporcional luego de valorar los elementos materiales  probatorios y evidencias físicas que fueron allegadas, ante la  gravedad de los delitos imputados- PECULADO POR APROPIACIÓN  (sic),  CELEBRACION (sic)  INDEBIDA DE CONTRATOS, CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS  LEGALES Y FALSEDAD IDEOLOGICA (sic)  EN DOCUMENTO PUBLICO (sic),  puesto que con ellos se atenta contra los recursos públicos  del Estado afectando considerablemente su comunidad.  

  

Por  otro lado[,] y como bien lo argumentó el ente acusador, se  debe preservar la prueba, toda vez que la etapa probatoria no ha  pasado, pudiendo la Fiscalía recaudar otros elementos  materiales probatorios dentro de la presente investigación,  así las cosas, no imponer medida de aseguramiento como lo  solicitó la defensa, acarrearía un entorpecimiento  probatorio sustentado como ya se indicó.  

  

El  recurrente planteó que no existe peligro para la comunidad y  que a pesar del cargo que ostenta el señor ALIRIO DE JESUS  VASQUEZ (sic)  como alcalde del Municipio de Puerto Nariño no obstruiría  la justicia, menciono (sic)  que su defendido no cuenta con antecedentes penales y adiciono (sic)  que la fiscalía no aporto (sic)  EMP que demostraran que es un peligro para la comunidad y la  obstrucción a la justicia, lo cual el Despacho no puede dejar  pasar por alto pues efectivamente se evidencia en el audio que el  ente acusador allego (sic)  EMP para sustentar su solicitud de medida de aseguramiento. El  abogado defensor omitió controvertir con pruebas que su  procurado no es un peligro para la comunidad o que a pesar de su  condición de alcalde (…) no obstruiría la  justicia, solamente se limitó a mencionarlo, sin allegar  ningún tipo de elemento, es por esto que el juez de garantías  al tomar su decision refiere cada uno de los EMP allegados que le  permitieron tomar su decisión. (…).”  

  

Evidencia lo  transcrito que, contrario a lo afirmado por la parte actora, para  confirmar la medida de aseguramiento impuesta en la determinación  cuestionada, no se empleó para motivarla ningún  criterio prejuicioso o discriminatorio en contra del actor por su rol  funcional, que implique la intervención del juez  constitucional; al contrario, los motivos que se expusieron son  ajenos a cualquier presunción discriminatoria -por  el solo hecho de ostentar el cargo de alcalde de Puerto Nariño,  Amazonas-,  y por ende razonables y propios del ejercicio de la actividad e  independencia judicial.  

  

Por cuanto, se  observa que el análisis del juez de segunda instancia,  consideró aspectos tales como, i) las funciones de los  alcaldes municipales de acuerdo con el artículo 315 de la  Constitución Política y la Ley 136 de 1994, y las  calidades que, de acuerdo con estas, reviste esa dignidad, cuales son  la de ser el jefe de la administración local y representante  legal del municipio, junto con las implicaciones que de esto se  desprenden, como su poder y facultad en el ámbito  administrativo y del desarrollo local, sobre la construcción  de obras a través de la contratación, lo que le podría  dar la facilidad de manejar, manipular, alterar o destruir documentos  o elementos con vocación probatoria de cara a la intención  de la fiscalía de preservar las pruebas ya existentes o de  recaudar nuevos medios de convicción.  

De otro lado, de  acuerdo con los elementos obrantes en el plenario, se verifica que el  proceso penal seguido en contra del demandante y otros no  accionantes, se encuentra en desarrollo, en etapa inicial. Luego,  ello se constituye en el escenario latente y propicio que tiene el  interesado para ejercer sus derechos, pues allí cuenta con  alternativas de defensa judicial para imponer las distintas la tesis  que pretende sacar avante.  

  

En esa medida, los  cuestionamientos o solicitudes de nulidad derivadas de presuntas  irregularidades en la etapa preliminar tienen cabida en el aludido  escenario, o bien en una futura fase, como lo es la formulación  de acusación, por lo que es allí donde pueden  proponerse.  

  

Ha sido criterio  definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la  solicitud de protección constitucional para intervenir dentro  de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la  independencia y autonomía de que están revestidas las  autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su  competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía  que inspiró la acción de tutela como mecanismo residual  de protección de los derechos superiores.  

  

Las críticas  y censuras que el accionante pone de presente, constituyen un aspecto  ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se  limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera  extensivo al acierto de las instancias. Este mecanismo ha sido  instituido para garantizar la defensa de los derechos fundamentales,  pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los  funcionarios competentes.  

  

En  el asunto bajo examen, es claro que la actuación se encuentra  en trámite, concretamente se reitera, en la etapa de  investigación. Luego, será en ese escenario procesal,  ante  el funcionario natural, donde  el demandante debe, por sí mismo o a través de su  abogado defensor, presentar  las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que  estime desconocedora de sus garantías, sin que el juez  constitucional deba interferir en ese asunto.  

  

En consecuencia,  al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto  sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada  se torna improcedente, en los términos previstos por el  artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.  

  

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Bajo  este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado, pero  por las razones expuestas en esta providencia.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE:  

  

1. CONFIRMAR la  sentencia impugnada con fundamento en las consideraciones de esta  determinación.  

  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

CÚMPLASE  

  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

  

  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

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Martha Liliana  Triana Suarez  

Secretaria ( e )  

1          Citaron          la decisión de 20 de noviembre de 2020, M.P WILLIAM EDUARDO          ROMERO SUAREZ, dentro del proceso radicado          25000—22-04-000-2020-00581-00, de la Sala Penal del Tribunal          de Cundinamarca.  

2          M.P.          Antonio Barrera Carbonell.  

3          M.P. Jorge          Ignacio Pretelt Caljub.  

4          M.P.          Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.  

5          M.P.          Gloria Stella Ortiz Delgado.  

6          M.P.          Gloria Stella Ortiz Delgado.  

7          M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.  

8          M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.  

9          M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.  

10          M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.  

11          M.P. Jorge          Iván Palacio Palacio.  

12          Información corroborada en el sistema          SISIPEC del INPEC,          https://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-de-la-libertad.

13          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012          y T-137 de 2017, entre otras.  

14          Folios          6 y 7 del archivo digital en versión PDF allegado al          expediente.      

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