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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP2582-2021
Radicación n° 114494
Acta No. 023
Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada frente al fallo proferido el 16 de diciembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual negó, por improcedente, la acción de tutela promovida por HUSSEIN MIJAIL SINISTERRA MARCHAND y ALIRIO DE JESÚS VÁSQUEZ, contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Nariño y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, defensa, libertad, acceso a la administración de justicia y presunción de inocencia.
LA DEMANDA
Los hechos fundamento de la petición constitucional, y los argumentos de los accionados, fueron sintetizados por el A quo en los siguientes términos:
Los accionantes manifiestan que se vulneró el debido proceso por parte de los Juzgados accionados, dado que se impuso medida de aseguramiento en contra de Alirio de Jesús Vásquez, proceso dentro [de] la causa penal No. 91001-60-00422-2017-00175, y no se motivó de manera suficiente tal decisión, habida cuenta que se tuvo como fundamento principal el hecho de que el procesado es el alcalde de Puerto Nariño, pero no se llevó a cabo un análisis de los medios de prueba, que fueron por demás inexistentes dentro de la solicitud de medida cautelar elevada por la Fiscalía General de la Nación.
(…)
* Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Nariño
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El Dr. Wilson Liévano Ordóñez, actuando como titular del Despacho Judicial anotado, descorrió el traslado de la acción constitucional, haciendo un recuento de la actuación procesal de la causa penal que conoció en sede de control de garantías, explicando que el 18 de agosto de 2020 se llevaron a cabo las audiencias concentradas en contra de Alirio de Jesús Vásquez y otros dos ciudadanos, en las que se les formularon cargos por los delitos de “Interés indebido en la celebración de contratos, contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, peculado por apropiación en favor de terceros y falsedad ideológica en documento público”, también se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su lugar de residencia.
Decisión última, contra la que se interpusieron recursos de reposición por parte de la Fiscalía y la Defensa, además del subsidiario de apelación por parte del apoderado del procesado en mención, siendo resueltos los primeros de manera negativa el 2 de octubre de 2020, posterior a un trámite de recusación, igualmente iniciado por la Defensa; y concedido el de alzada, que fue desatado por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia, el 3 de diciembre de los cursantes, confirmando la imposición de la medida cautelar.
Así mismo, informó que por parte del señor Alirio de Jesús Vásquez, interpuso acción de hábeas corpus ante el Juzgado Único Administrativo de Leticia, que fue negada, y confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera- Subsección A. Decisiones, contras (sic) las que se interpuso acción de tutela, que fue despachada desfavorablemente por el Consejo de Estado, en proveído del 4 de diciembre de 2020.
Adicionalmente, Wilson Octavio Sánchez Vargas, en calidad de “curad[or]a de la comunidad Ticoya”, interpuso otra acción de tutela, en contra de la decisión de imponer en primera instancia medida de aseguramiento en contra de Alirio de Jesús Vásquez, la cual fue declarada improcedente por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, y se encuentra pendiente por decisión en el Tribunal Superior de Cundinamarca.
Señaló a que lo largo de (sic) la actuación se han respetado los derechos del procesado y su defensor, y la afectación a la libertad de Alirio de Jesús Vásquez, se dio con base en una decisión debidamente proferida, y no existe un perjuicio irremediable que conjurar, por lo que el mecanismo constitucional es improcedente.
* Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia
El Dr. Manuel Enrique Cantillo Guerrero, quien ostenta la calidad de Secretario del Despacho, dio respuesta a la acción, manifestando que en éste se conoció el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Alirio de Jesús Vásquez, en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Nariño en virtud de la cual se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su domicilio.
Manifiesta que el mecanismo constitucional es improcedente habida cuenta que no se configuró una vía de hecho, y resulta inadmisible que la simple discrepancia con el Juez que adopta una decisión, sea el fundamento para solicitar que desde la jurisdicción constitucional la reemplace, pues ello iría en contra de la autonomía judicial.
Así las cosas, se respetó el derecho a la defensa, y se profirió una decisión con base en los elementos probatorios allegados y los referentes jurisprudenciales vigentes, reiterando que el amparo tutelar no es procedente.” (Negrilla del texto).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, declaró improcedente el amparo deprecado, cuyas razones se resumen así:
1. El actor HUSSEIN MIJAIL SINISTERRA MARCHAND es el apoderado judicial de ALIRIO DE JESÚS VÁSQUEZ dentro del proceso penal adelantado contra el segundo y, comoquiera que no allegó poder especial a este trámite preferente, para cuestionar la imposición de la medida de aseguramiento en contra del último, carece de legitimación en la causa por activa.
Luego, en lo que respecta a dicho actor, decidió negar por improcedente.
2. Sin embargo, analizó el fondo del asunto en la medida que la demanda también fue suscrita por ALIRIO DE JESÚS VÁSQUEZ.
En ese contexto, luego de explicar las causales de procedibilidad generales y especiales de la tutela contra providencias judiciales, descartó el cumplimiento de las primeras, en concreto, de la subsidiariedad, comoquiera que, “se vislumbra que el accionante lo que pretende es emplear la acción como un recurso adicional para controvertir las decisiones que en Derecho han adoptado dos Jueces de la República en cuanto a la medida de aseguramiento que le fue impuesta”, por ser contrarias a sus intereses.
Adicionalmente, consideró el A quo que las decisiones confutadas con la acción de tutela aparecen razonables en tanto que cuentan con una fundamentación suficiente, conforme a los elementos materiales probatorios allegados al proceso penal, aludiendo a la naturaleza de los delitos contra la administración pública y al cargo del actor como alcalde municipal.
Por ello, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno aunado a que, puede solicitar la sustitución de la medida de aseguramiento que lo cobija, luego no se cumple con el requisito de subsidiariedad que regula la acción de tutela, circunstancia que confirma su improcedencia.
LA IMPUGNACIÓN
Los accionantes impugnaron el fallo y para sustentar su inconformidad dieron argumentos similares a los planteados en la tutela, iterando que las decisiones que resolvieron la medida de aseguramiento carecen de una debida motivación y desconocen el precedente jurisprudencial, por cuanto “se acredita la inferencia razonable de autoría, pero nada se acredita respecto a los demás requisitos subjetivos”.
En esta instancia, agregaron que el actor y abogado HUSSEIN MIJAIL SINISTERRA MARCHAND, sí ostenta legitimidad en la causa por activa, toda vez que presentó la acción con el “consentimiento otorgado para tal efecto por el directamente afectado en el marco de proceso penal”.
Respecto del análisis efectuado por el A quo, señalan que este omitió estudiar si se cumplen los requisitos generales y especiales de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto, se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad ya que se usaron los recursos ordinarios contra la decisión atacada.
Y, por otro, en razón a que el Tribunal dejó de observar que los jueces de control de garantías incurrieron en “vías de hecho (al crear una presunción de derecho ampliamente desarrollada), en desconocimiento del precedente judicial y constitucional (una de las causales específicas alegadas) y en defecto sustantivo al inaplicar las normas relativas al régimen de libertad y su restricción establecidos en la ley 906 de 2004.”
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Sobre ello, expusieron que no es válido el argumento del Tribunal para desestimar la tutela por tener la posibilidad de solicitar la revocatoria de la medida restrictiva de la libertad, comoquiera que los jueces crearon “una presunción de derecho” contra el actor, consistente en que “los alcaldes son peligrosos y por ende deben ser privados de la libertad”, pues lo contrario, indican, en sede de una nueva petición: i) es indemostrable y, ii) para que se revocara, entonces, debería no ostentar la referida calidad. Por consiguiente, no es viable acudir a ese medio de defensa judicial.
Dicho criterio, este es, el de la supuesta presunción de los juzgados en contra del actor al imponerle la medida de aseguramiento basados en el hecho de ser alcalde, no fue analizado por el A quo y, al parecer comparte, al concluir que la motivación de las instancias fue suficiente.
Además, indicaron que lo dicho por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Nariño, respecto de otra tutela y un habeas corpus, indujo en error al Tribunal para desestimar satisfecha la subsidiariedad, pues dichos asuntos no tuvieron relación con los hechos de este trámite.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca.
En el caso concreto, se vislumbran dos problemas jurídicos a resolver: (i) determinar si HUSSEIN MIJAIL SINISTERRA MARCHAND, quien dice actuar como apoderado de ALIRIO DE JESÚS VÁSQUEZ, tiene legitimación para promover el mecanismo constitucional y, en caso positivo, si se ha conculcado el derecho fundamental invocado y, (ii) verificar la corrección del fallo adoptado por el Tribunal en respuesta a las réplicas de la impugnación.
1. Legitimación en la causa por activa
El inciso primero del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario, prerrogativa igualmente desarrollada en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 que establece la legitimidad e interés para promover el instrumento constitucional.
En ese contexto, corresponde a la Sala verificar si se cumple el requisito general de procedibilidad de legitimación en la causa por activa antes de dar solución al interrogante planteado.
Sobre el particular, el canon 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:
[…] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
De la lectura exacta del articulado se puede establecer:
i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea legal, judicial o un agente oficioso.
ii) Si se trata de apoderado judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de garantías fundamentales se requiere de poder especial.
iii) Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-511-2017, dijo:
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[…] Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T-416 de 19972, la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.
Más adelante, la sentencia T-086 de 20103, reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela:
“Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. (Negrilla fuera del texto original).
Asimismo, en la sentencia T-176 de 20114, este Tribunal indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.
En el mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-435 de 20165, al establecer que se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.
Adicionalmente, en la sentencia SU-454 de 20166, esta Corporación reiteró que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda.
6. Ahora bien, con respecto a la legitimación del agente oficioso, en las sentencias T-452 de 20017, T-372 de 20108, y la T-968 de 20149, este Tribunal estableció que se encuentra legitimada para actuar la persona que cumpla los siguientes requisitos: (i) la manifestación que indique que actúa en dicha calidad; (ii) la circunstancia real de que, en efecto, el titular del derecho no se encuentra en condiciones físicas o mentales para interponer la acción, ya sea dicho expresamente en el escrito de tutela o que pueda deducirse del contenido de la misma; y (iii) la ratificación de la voluntad del agenciado de solicitar el amparo constitucional.
En concordancia con lo anterior, en la sentencia SU-173 de 201510, reiterada en la T-467 de 201511, la Corte indicó que por regla general, el agenciado es un sujeto de especial protección y, en consecuencia, la agencia oficiosa se encuentra limitada a la prueba del estado de vulnerabilidad del titular de los derechos.
7. En esta oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que establece que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante. Asimismo, la legitimación por activa a través de agencia oficiosa es procedente cuando: (i) el agente manifiesta o por lo menos se infiere de la tutela que actúa en tal calidad; (ii) el titular del derecho es una persona en situación de vulnerabilidad, que por sus condiciones físicas o mentales no pueda ejercer la acción directamente; y (iii) el agenciado ha manifestado su voluntad de solicitar el amparo constitucional. [Negrillas del texto original].
De manera que, sea necesario precisar que aun cuando quien acude en tutela es HUSSEIN MIJAIL SINISTERRA MARCHAND en procura de protección de las garantías fundamentales de ALIRIO DE JESÚS VÁSQUEZ, lo cierto es que dicha prerrogativa recae en éste, como procesado en la actuación penal que se discute.
Así las cosas, en principio, dado que agencia un derecho de un tercero, de acuerdo con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se podría afirmar que carece de legitimación para promover el instrumento constitucional toda vez que no adjuntó poder que lo habilite para actuar en su representación.
Además, si bien es pacífica la posición de esta Sala de tutelas de admitir la agencia oficiosa cuando se encuentra sumariamente acreditado que el titular del derecho está imposibilitado para acudir de forma directa ante el juez constitucional, ante las restricciones que el Gobierno Nacional ha impuesto a la población interna con ocasión de la emergencia sanitaria por la propagación del virus COVID-19, no es dable entender legitimado, por ese motivo, al defensor HUSSEIN MIJAIL SINISTERRA para procurar los intereses de ALIRIO DE JESÚS VÁSQUEZ, ya que tal y como lo enuncia el libelista el procesado está recluido en su lugar de residencia12, al punto que, suscribe la acción de tutela y también el escrito de impugnación.
En ese orden, en virtud del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el abogado HUSSEIN MIJAIL SINISTERRA MARCHAND, no esta legitimado para actuar en representación judicial de ALIRIO DE JESÚS VÁSQUEZ.
No obstante, tal circunstancia no impide conocer la tutela acá propuesta, en la medida que, como lo destacó el Tribunal, la acción de tutela fue suscrita por ALIRIO DE JESÚS VÁSQUEZ.
Situación que, valga anotar, también se presenta con respecto al escrito de impugnación, por lo que, procederá la Sala a desatar la alzada.
2. Sobre la presunta vulneración de derechos.
Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el caso concreto, ALIRIO DE JESÚS VÁSQUEZ demanda la existencia de irregularidades en la decisión tomada en primera y segunda instancia, mediante la cual se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en su domicilio, por carecer de una debida motivación y desconocer el precedente jurisprudencial en la materia.
En síntesis, alega que dicha determinación se basó de forma exclusiva y sin la suficiente argumentación, en el hecho discriminador de que ostenta la calidad de alcalde municipal de Puerto Nariño, Amazonas, sin más miramientos que ese.
Pues bien, de manera suficiente se ha precisado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos13, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
En cuanto a los primeros, estos implican que i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) no se trate de sentencias de tutela.
En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución.
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Lo anterior porque, el mecanismo reseñado en el fallo de instancia, esto es, la solicitud de la revocatoria de la medida de aseguramiento (Artículo 318 del Código de Procedimiento Penal), depende de unos requisitos de carácter sobreviniente que no la revisión de la decisión por la cual se impuso la detención.
En efecto, la audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento tiene un fin distinto al de discutir la legalidad de la decisión que la impuso. Por manera que, a la solicitud de revocatoria es posible acudir cuando surgen nuevos elementos materiales probatorios o evidencia física, a partir de los cuales se pueda predicar que han desaparecido los requisitos que, para imponer medida cautelar, establece el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, entre los que se encuentra, el de inferencia razonable de autoría o participación.
Ahora, frente a los reiterativos argumentos de los actores que señalan como arbitraria la decisión atacada por esta vía, considerando que la misma se basó, solamente, en su condición de alcalde; para contrargumentar dicha afirmación y compartir el criterio del A quo atinente a que la determinación fue razonable, resulta importante citar lo considerado por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia, Amazonas, en la decisión de 3 de diciembre de 202014 mediante la cual confirmó la medida de aseguramiento impuesta a ALIRIO DE JESÚS VÁSQUEZ:
“Partiendo de ese test de proporcionalidad no es necesario profundizar en consideraciones, si miramos ligeramente las funciones de los alcaldes debidamente regladas en el artículo 315 de la Constitución Política dentro del Régimen Municipal y la Ley 136 de 1994 para establecer que el alcalde es el jefe de la administración local y representante legal del municipio y que tiene como tal el poder y facultad administrativa, simplificando un poco, está en él la de construir obras por vía de la contracción (sic) que demande el progreso local, ordenar su desarrollo dentro de su territorio, promover la participación ciudadana y cumplir las demás funciones que le asigne la Constitución y [l]a Ley, y de e[s]ta manera puede decirse frente a los hechos de una causa penal que se tramita en contra de un funcionario de esta calidad que tiene la facilidad de manejar, manipular[,] alterar, destruir documentos o elementos que puedan servir de medios de prueba en su contra.
El caso que nos ocupa y que involucra al señor ALIRIO DE JESUS VASQUEZ (sic), quien funge como Alcalde del Municipio de Puerto Nariño Amazonas, lugar donde se presentaron los hechos componentes del proceso penal referenciado inicialmente, no es ajeno a esa proporcionalidad descrita, por lo que considera el Despacho que se cumplen con los requisitos exigidos en la norma para la imposición de una medida de aseguramiento, y como el Juez de primera instancia optó por la domiciliaria estimándola necesaria, adecuada y proporcional luego de valorar los elementos materiales probatorios y evidencias físicas que fueron allegadas, ante la gravedad de los delitos imputados- PECULADO POR APROPIACIÓN (sic), CELEBRACION (sic) INDEBIDA DE CONTRATOS, CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES Y FALSEDAD IDEOLOGICA (sic) EN DOCUMENTO PUBLICO (sic), puesto que con ellos se atenta contra los recursos públicos del Estado afectando considerablemente su comunidad.
Por otro lado[,] y como bien lo argumentó el ente acusador, se debe preservar la prueba, toda vez que la etapa probatoria no ha pasado, pudiendo la Fiscalía recaudar otros elementos materiales probatorios dentro de la presente investigación, así las cosas, no imponer medida de aseguramiento como lo solicitó la defensa, acarrearía un entorpecimiento probatorio sustentado como ya se indicó.
El recurrente planteó que no existe peligro para la comunidad y que a pesar del cargo que ostenta el señor ALIRIO DE JESUS VASQUEZ (sic) como alcalde del Municipio de Puerto Nariño no obstruiría la justicia, menciono (sic) que su defendido no cuenta con antecedentes penales y adiciono (sic) que la fiscalía no aporto (sic) EMP que demostraran que es un peligro para la comunidad y la obstrucción a la justicia, lo cual el Despacho no puede dejar pasar por alto pues efectivamente se evidencia en el audio que el ente acusador allego (sic) EMP para sustentar su solicitud de medida de aseguramiento. El abogado defensor omitió controvertir con pruebas que su procurado no es un peligro para la comunidad o que a pesar de su condición de alcalde (…) no obstruiría la justicia, solamente se limitó a mencionarlo, sin allegar ningún tipo de elemento, es por esto que el juez de garantías al tomar su decision refiere cada uno de los EMP allegados que le permitieron tomar su decisión. (…).”
Evidencia lo transcrito que, contrario a lo afirmado por la parte actora, para confirmar la medida de aseguramiento impuesta en la determinación cuestionada, no se empleó para motivarla ningún criterio prejuicioso o discriminatorio en contra del actor por su rol funcional, que implique la intervención del juez constitucional; al contrario, los motivos que se expusieron son ajenos a cualquier presunción discriminatoria -por el solo hecho de ostentar el cargo de alcalde de Puerto Nariño, Amazonas-, y por ende razonables y propios del ejercicio de la actividad e independencia judicial.
Por cuanto, se observa que el análisis del juez de segunda instancia, consideró aspectos tales como, i) las funciones de los alcaldes municipales de acuerdo con el artículo 315 de la Constitución Política y la Ley 136 de 1994, y las calidades que, de acuerdo con estas, reviste esa dignidad, cuales son la de ser el jefe de la administración local y representante legal del municipio, junto con las implicaciones que de esto se desprenden, como su poder y facultad en el ámbito administrativo y del desarrollo local, sobre la construcción de obras a través de la contratación, lo que le podría dar la facilidad de manejar, manipular, alterar o destruir documentos o elementos con vocación probatoria de cara a la intención de la fiscalía de preservar las pruebas ya existentes o de recaudar nuevos medios de convicción.
De otro lado, de acuerdo con los elementos obrantes en el plenario, se verifica que el proceso penal seguido en contra del demandante y otros no accionantes, se encuentra en desarrollo, en etapa inicial. Luego, ello se constituye en el escenario latente y propicio que tiene el interesado para ejercer sus derechos, pues allí cuenta con alternativas de defensa judicial para imponer las distintas la tesis que pretende sacar avante.
En esa medida, los cuestionamientos o solicitudes de nulidad derivadas de presuntas irregularidades en la etapa preliminar tienen cabida en el aludido escenario, o bien en una futura fase, como lo es la formulación de acusación, por lo que es allí donde pueden proponerse.
Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos superiores.
Las críticas y censuras que el accionante pone de presente, constituyen un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto de las instancias. Este mecanismo ha sido instituido para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
En el asunto bajo examen, es claro que la actuación se encuentra en trámite, concretamente se reitera, en la etapa de investigación. Luego, será en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde el demandante debe, por sí mismo o a través de su abogado defensor, presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías, sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.
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Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en esta providencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada con fundamento en las consideraciones de esta determinación.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
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Martha Liliana Triana Suarez
Secretaria ( e )
1 Citaron la decisión de 20 de noviembre de 2020, M.P WILLIAM EDUARDO ROMERO SUAREZ, dentro del proceso radicado 25000—22-04-000-2020-00581-00, de la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca.
2 M.P. Antonio Barrera Carbonell.
3 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Caljub.
4 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
5 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
6 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
7 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
8 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
9 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
10 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
11 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
12 Información corroborada en el sistema SISIPEC del INPEC, https://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-de-la-libertad.
13 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.
14 Folios 6 y 7 del archivo digital en versión PDF allegado al expediente.