STP2756-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP2756-2021  

Radicación  n° 114956  

Acta  52.  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La  Sala decide la  impugnación interpuesta por la accionante JULIE  PAULINE ARIZA VEGA,  quien actúa en nombre propio, como representante legal de su  menor hijo J.D.A.V.  y como agente  oficioso de sus padres Pedro  Ariza Jímenez y  Lila Vega De  Ariza,   contra el fallo proferido el 25 de enero del año en curso, por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que declaró  improcedente la acción de tutela interpuesta en protección  de las garantías fundamentales a la vivienda y a la vida  digna, presuntamente vulneradas por la Fiscalía  Sesenta y Ocho Especializada de Extinción del Derecho de  Dominio y la  Sociedad de Activos  Especiales -S.A.E.-,  trámite al que se vinculó al ciudadano Oscar Eduardo  Contreras Castañeda -depositario  provisional SAE S.A.S. del inmueble fundamento de la acción de  amparo-.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos y pretensiones fueron reseñados por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena  de la siguiente manera:  

Sostiene  la accionante que es madre cabeza de hogar, y que reside con su menor  hijo J. D. A. V., y sus padres PEDRO ARIZA JÍMENEZ y LILA VEGA  DE ARIZA, quienes son adultos mayores, en el apartamento 405 de la  torre 10 del conjunto residencial Terrazas de Calicanto de esta  ciudad, inmueble en el que habitan hace más de 5 años y  que se identifica con F.M.I 060-304344, cuando su señora madre  lo adquirió con el producto de su trabajo y pensión  como docente oficial.  

Sostiene  la accionante que recibieron comunicación por parte de la  SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S., donde intempestivamente les  informan, que deben entregar el bien inmueble el día 2 de  febrero de 2021, so pena de ser desalojados del apartamento donde  reside con su menor hijo y sus padres. Por otra parte, indica que su  padre tiene 74 años de edad, padece de una grave afectación  de salud, por ser paciente con cirugía de corazón  abierto, con HIPERTENSIÓN ARTERIAL, ENFERMEDAD ISQUÉMICA  CRÓNICA, DIABETES MELLITUS, CON BYPASS AORTOCORONARIO Y  ANGIOPLASTIA DE VASOS.  

Arguye  que tiene conocimiento que cuentan con otros mecanismos legales para  defenderse de la injusticia que les están cometiendo, sin  embargo, manifiesta que solo en días pasados fue que les  informaron de la entrega voluntaria con amenaza de desalojo del bien  inmueble; por lo que hacen uso de este mecanismo excepcional como es  la tutela por ser sujetos de especial protección, y así  evitar un perjuicio irremediable debido a su condición de  debilidad manifiesta, toda vez que es madre cabeza de familia; de su  hijo por ser un menor recién nacido y de sus padres, por ser  adultos mayores, en especial su padre, que se encuentra en estado  grave de salud.  

Manifiesta  que en este asunto debe primar el interés superior de los  menores (arts. 8 y 9 de la Ley 1098 de 2006) de los adultos mayores  con graves afecciones de salud debido al carácter de sujetos  de especial protección constitucional que tienen.  

Argumenta  que ante esta situación tan lamentable en la que van a quedar  sin un lugar donde vivir, acuden a este mecanismo en defensa de sus  derechos, con el fin de seguir teniendo un techo digno, mientras  tengan la oportunidad de iniciar las acciones legales al interior de  la acción de extinción de dominio que pesa sobre la  vivienda en donde residen.  

Finalmente,  solicita amparar sus derechos constitucionales, y que se le ordene a  la Sociedad De Activos Especiales S.A.S., como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable que se abstenga de conminarlos  a que hagan entrega de su vivienda ubicada en el apartamento 405 de  la torre 10 del conjunto residencial Terrazas de Calicanto de esta  ciudad, con F.M.I 060-304344, la cual es objeto de acción de  extinción de dominio por La Fiscalía 68 Especializada  De Extinción Del Derecho De Dominio, en consecuencia, les dé  la oportunidad de interponer dentro de los 4 meses siguientes al  fallo amparador, un control de legalidad de las medidas cautelares  ante el juez competente.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Cartagena partió por reconocer que JULIE  PAULINE ARIZA VEGA  tenía legitimidad para promover la acción de tutela: i)  en nombre propio, ii) como representante legal de su menor hijo y  iii) como agente oficioso de su progenitor Pedro  Ariza Jiménez,  respecto de éste último, por las afectaciones físicas  resultantes del padecimiento de varias enfermedades que padece –  cirugía  de corazón abierto practicada hace algunos años,  hipertensión arterial, enfermedad isquémica crónica  y diabetes mellitus-.  

No así en  relación con su progenitora  Lila  Vega De Ariza,  por tratarse de una persona de 68 años, de la cual no se  acredita ninguna imposibilidad en acudir directamente a la acción  de tutela o a través de apoderado.  

En relación  con el escenario constitucional consideró que la acción  de tutela es improcedente por no cumplirse el presupuesto de la  subsidiariedad. Ello en la medida que, la actuación de  extinción de dominio es un asunto que se encuentra en curso,  en concreto, en la fase inicial ante la Fiscalía 68  Especializada de Extinción de Dominio, dentro del cual la  afectada puede presentar sus oposiciones y postulaciones.  

Adujo que, además,  la accionante está en posibilidad de solicitar el control de  legalidad de la medida cautelar decretada por la mencionada delegada  de la Fiscalía, conforme lo establecen los artículos  111 a 113 de la Ley 1708 de 2014.  

Refirió  que, si bien Pedro  Ariza Jiménez  padece algunas afectaciones de salud, demostradas con la copia de la  historia clínica aportada, no se constata la existencia de  perjuicios irremediables que requieran la intervención del  juez de tutela. Y Agregó que, la imposición de la  medida cautelar y la situación de entrega del inmueble, es  consecuencia propia de la acción de extinción de  dominio.  

Finalmente,  atendiendo que, la acción de tutela también se  interpone en representación del menor de edad J.D.A.V.,  dispuso solicitar el acompañamiento del Instituto Colombiano  de Bienestar Familiar –ICBF-, en las actuaciones previas y  durante la diligencia de entrega voluntaria.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

JULIE PAULINE  ARIZA VEGA  presentó escrito mediante el cual manifiesta que impugna el  fallo de primera instancia, sin precisar algún punto concreto  de controversia.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cartagena, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.  

El  problema jurídico, se contrae a resolver la impugnación  interpuesta contra  el fallo de tutela emitido el 25 de enero del año en curso por  la mencionada Corporación, mediante el cual, declaró  improcedente el amparo de las garantías fundamentales a la  vivienda y a la vida en condiciones dignas invocadas por JULIE  PAULINE ARIZA VEGA,  quien acudió a la acción de tutela en nombre propio,  como representante legal de su menor hijo J.D.A.C. y como agente  oficioso de sus padres Pedro  Ariza Jiménez y  Lila  Vega de Ariza.  

Pues bien,  atendiendo que la accionante no formuló en el escrito de  impugnación ningún aspecto de disenso en concreto,  procederá la Sala a analizar la totalidad del escenario  constitucional propuesto, para lo cual partirá por el tema de  la legitimidad de JULIE  PAULINE ARIZA VEGA.  

Luego de ello,  abordará el relacionado con la procedencia de la acción  de tutela para suspender los efectos de una medida cautelar adoptada  por la Fiscalía dentro de una acción de extinción  de dominio, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, mientras la parte actora postula y se resuelve la  solicitud de control de legalidad de la misma.  

De la  legitimidad por activa  

JULIE PAULINE  ARIZA VEGA  acudió a la acción de tutela invocando a título  personal, en representación de su menor hijo y como agente  oficiosa de sus progenitores, quienes residen con ella en el inmueble  respecto del cual la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., a través  del depositario asignado, les ha solicitado la entrega voluntaria.  

El A-quo  consideró que la citada ciudadana tenía legitimidad  para actuar en las respectivas calidades antes anunciadas, con  excepción de la agencia oficiosa de su progenitora Lila  Vega de Ariza,  en la medida que, de dicha ciudadana únicamente se informó  que tenía 68 años de edad, situación que en sí  misma no le impide acudir a la acción de tutela en nombre  propio o a través de apoderado.  

Pues bien, sobre  el particular se dirá que más allá de las  consideraciones expuestas por el  A-quo para  declarar la falta de legitimidad de la accionante en relación  con su progenitora, en el  sub lite  debe hacerse un análisis contextualizado.  

Para lo cual, debe  partirse del hecho acreditado consistente en que, JULIE  PAULINE ARIZA VEGA  reside con su hijo menor de edad -nacido  el 16 de octubre de 2020- y  sus progenitores Pedro  Ariza Jiménez  y Lila  del Carmen Vega de Ariza  en el apartamento objeto de la medida cautelar decretada por la  Fiscalía Sesenta y Ocho Especializada de Extinción del  Derecho de Dominio.  

De ahí que,  existe una justificación plausible en que dicha ciudadana haya  acudido en representación y como agente oficioso de la  totalidad de los integrantes de su núcleo familiar, pues al  considerarse una unidad, la materialización de las medidas  cautelares decretadas sobre el inmueble, los afectarán de  idéntica manera, ya que ninguno podrá continuar  residiendo en el mismo y deberán buscar, como unidad familiar,  otro lugar donde habitar.  

Además que,  la interposición de una sola acción de tutela,  constituye un actuar que beneficia el uso del ejercicio de acceso a  la administración de justicia y evita la eventual emisión  de fallo de tutela disímiles; máxime cuando los  argumentos expuestos como fundamento de la tutela entrelazas la  situación de todos y, por ende, resulta más acertado  examinar la situación en todo su contexto.  

Ello, desde luego,  sin perjuicio de que alguno de ellos, ante la existencia de  circunstancias específicas no ventiladas en el presente  trámite preferente, pueda hacer uso de la acción de  manera directa e individual.  

Del asunto de  fondo  

Se partirá  por precisar que, la presente acción de tutela, fue promovida  como “mecanismo  transitorio”  para evitar la ocurrencia de perjuicios irremediables, que la parte  actora los hace consistir en que, la materialización de la  medida cautelar de embargo y secuestro decretada por la Fiscalía  Sesenta y Ocho Especializada de Extinción de Dominio implicará  que un menor de edad y dos personas “adultas  mayores”,  sujetos de especial protección constitucional, deban dejar el  lugar donde habitan.  

La accionante  postula como pretensión, la suspensión de la entrega  voluntaria del inmueble que, como consecuencia del secuestro  decretado y practicado, les requirió la Sociedad de Activos  Especiales SAE, a través del depositario provisional  designado, mientras se presenta y resuelve la solicitud de control de  legalidad de las medidas cautelares impuestas por la delegada de la  Fiscalía.  

Ahora, de acuerdo  con lo informado en la acción de tutela y la intervención  que durante el trámite de primera instancia efectuaron la  Fiscalía Sesenta y Ocho Especializada de Extinción de  Dominio y el depositario provisional de la SAE, se tiene conocimiento  que las citadas medidas cautelares fueron decretadas dentro de la  acción de extinción del derecho de dominio que se  adelanta sobre el inmueble “apartamento  405 de la torre 10 del conjunto residencial Terrazas de Calicanto”  ubicado en Cartagena, de propiedad de Lilibeth  Ariza Vega,  hermana de la hoy accionante e hija de Pedro  Ariza Jiménez y  Lila  del Carmen Vega de Ariza.  

Uno de los  fundamentos a los que acude la parte actora para que se accede a la  pretensión, consiste en que, si bien el inmueble está a  nombre de Lilibeth  Ariza Vega,  quien realmente compró el inmueble fue su progenitora Lila  del Carmen Vega de Ariza  y que ello obedeció a que, a ésta última no le  concedieron el crédito hipotecario.  

De otra parte,  también se tuvo conocimiento de que la acción de  extinción de dominio, fundamento de la acción de  tutela, se encuentra en la fase de inicio, a cargo de la Fiscalía  delegada antes mencionada, es decir, se trata de una actuación  en curso.  

En  relación con las medidas cautelares decretadas, como lo  concluyó el A-quo  y lo indicó la delegada de la fiscalía de extinción  de dominio en su intervención, la parte actora, en calidad de  afectada, cuenta con la posibilidad de solicitar el  “control de legalidad de las medidas cautelares”  de que tratan los artículos 111 a 113 de la  Ley 1708 de 2014 y que definen los juzgados de extinción de  dominio.  

Instituto jurídico  que, conforme el canon 112 de dicho estatuto, precisamente tiene como  finalidad, “revisar  la legalidad formal y material de la medida cautelar”,  que puede conllevar a la declaratoria de ilegalidad de la misma, en  caso de concurrir alguna de las circunstancias que la habilitan.  

Lo  anterior permite señalar que, las especiales características  de este instituto subsidiario y residual de protección  imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención  indebida en procesos  en curso,  toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que  inspiró la acción tuitiva,  como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no  para su declaración.  

Lo  anterior, encuentra fundamento en el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, respecto  del cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional:  

(…)  Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como  parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre  la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado  que cuando en la acción de tutela se alega tal situación  en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la  propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser  estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a  pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos  pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los  distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su  corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc.  

En  otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un  proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho  amparable a través de la acción de tutela. Este rigor  para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías  de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de  la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de  la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando  no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…1.  

En  otra palabras, el hecho de que el proceso de extinción de  dominio sobre el inmueble que habitan los accionantes y respecto del  cual, una de las accionante -Lila  del Carmen Vega de Ariza- alega  tener un verdadero título de propiedad esté actualmente  en curso, en concreto, en la fase de inicial, torna improcedente la  acción de amparo, pues, además de que, como pasó  de verse, puede solicitar el control de legalidad de las medidas  cautelares, está en posibilidad de intervenir durante esa fase  oponiéndose como tercero.  

Incluso,  en caso de que la decisión que adopte la Fiscalía como  culminación de la fase inicial, sea contraria a sus  pretensiones está en posibilidad de controvertir dicha  decisión en esa instancia. Y en caso de que, el asunto pase a  conocimiento de los Juzgados de esa especialidad, plantear,  controvertir y probar durante el trámite a cargo de estos sus  postulaciones en la oportunidad procesal adecuada, además de  recurrir la decisión que en ese estadio se emita.  

Ahora  bien, en este caso la parte actora reconoce que cuenta con la  posibilidad de solicitar el control de legalidad de las medidas  cautelares emitidas por la Fiscalía Sesenta y Ocho de  Extinción de Dominio.  

Sin  embargo, solicita que, como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable, se ordene la suspensión del  procedimiento que actualmente adelanta la Sociedad de Activos  Especiales SAE, en virtud del cual, se les ha pedido la entrega  voluntaria del inmueble donde actualmente residen, mientras acude al  control de legalidad antes mencionado, para lo cual solicita se le  concedan 4 meses para acudir al mismo.  

Para  que se configuren daños de esa índole, la  jurisprudencia constitucional (CC T-808/10 y T-956/14) ha sostenido  que deben cumplirse los presupuestos de inminencia,  urgencia  y gravedad.  

Para  acreditar los mismos, la actora presentó: i) historia clínica  de Pedro  Ariza Jiménez,  correspondiente a la atención médica que le prestó  el Hospital Naval de Cartagena entre los días 11 a 15 de marzo  de 2018, ii) escáner de la cédula de ciudadanía  de Lila  del Carmen Vega de Ariza,  iii) registro civil de nacimiento del menor J.D.A.V. y, iv) tres  certificaciones separadas de “vecindad”  suscritas por el administrador del Conjunto Residencial Terrazas de  Calicanto, donde acredita que JULIE  PAULINE ARIZA VEGA,  Pedro  Ariza Jiménez y  Lila  del Carmen Vega de Ariza residen  en dicha agrupación en el apartamento 405  de la torre 10.  

La  causación de daños irreparables, la parte actora los  funda en que, Pedro  Ariza Jiménez,  Lila del Carmen Vega de Ariza y  el menor  J.D.A.V.,  son sujetos de especial protección constitucional, cuyos  intereses prevalecen y que el primero de los nombrados padece algunos  quebrantos de salud.  

Sobre  el particular, se dirá que, la pertenencia a un grupo de  población constitucionalmente protegido, no genera como  consecuencia directa el otorgamiento de la tutela como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues  necesariamente éste debe ser demostrado.  

Ahora  bien, los documentos aportados como sustento del mismo, como pasó  de verse, acreditan esa condición objetiva relacionado con la  edad y las enfermedades que padece Pedro  Ariza Jiménez.  

Siendo  importante destacar frente a este último punto, que la copia  de la historia clínica aportada, únicamente certifica:  i) que el ciudadano padece las enfermedades antes mencionadas, ii)  ninguna de ellas le ha traído consigo alguna imposibilidad  física en sí misma que le impida su movilidad o el uso  de sus facultades psíquicas y iii) su última  hospitalización de la que fue dado de alta, ocurrió el  11 de marzo de 2018, con ocasión de un padecimiento asociada a  los pulmones.  

Es  decir, a partir de ésta no es posible predicar que dicho  ciudadano actualmente se encuentra en alguna condición  extraordinaria, sino lo que demuestra que es una persona que desde  hace algún tiempo presenta quebrantos de salud, se reitera,  ninguna de ellas limitante de acciones físicas y/o psíquicas.  

También  concurren aspectos que suman a la tesis de inexistencia de perjuicios  irremediables y tornan inviable la postulación de la  suspensión de la materialización de las medidas  cautelares, mientras se acude a la solicitud de control de legalidad  de las mismas.  

Estos  corresponden a que, dentro de los documentos aportados por el  depositario provisional designado por la SAE, obra el “acta  de recepción y/o entrega del inmueble”,  de fecha 21 de mayo de 2019, donde se describe que la ocupante del  inmueble, esto es, “JULIE  PAULINE ARIZA VEGA”,  afirmó que residir en el mismo “en  arriendo”  y cancelar un canon correspondiente a “$800.000”  desde el “1/05/2019”.  

Sumado  a ello, afirma que su progenitora Lila  del Carmen Vega de Ariza  con quien reside, es pensionada. Y en la historia clínica  aportada de Pedro  Ariza Jiménez,  expedida por el Hospital Naval de Cartagena, se plasmó que la  EPS del mismo corresponde a la “Dirección  Sanidad Militar –Armada”  y como “tipo  de paciente”,  contributivo.  

Lo  anterior, pone en evidencia que no se está ante una situación  de extrema urgencia, que torne urgente, inminente y necesaria la  intervención excepcionalísima del juez de tutela, pues  lo que demuestran los últimos documentos en mención es  que, tanto Lila  del Carmen Vega de Ariza como  Pedro Ariza Jiménez,  respecto de quienes se predica ser sujetos de especial protección  constitucional, reciben unos ingresos mensuales. Y que, en tratándose  de  JULIE PAULINE ARIZA VEGA  reside en el inmueble en calidad de arrendataria, por lo que, en  estricto sentido, el canon que cancela por su permanencia, puede ser  pagado en un lugar diferente.  

En  el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera  instancia.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el fallo emitido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cartagena.  

Segundo:  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CC.          ST-418/03      

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