STP3449-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

  

STP3449-2021  

Radicación  n° 115763  

Acta  No. 79  

  

Bogotá,  D.C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

Procede la Corte a  resolver la acción de tutela presentada por MARÍA  DEL AMPARO ARÉVALO LUGO,  a través de apoderado judicial,  contra  la  Sala de  Descongestión Nro. 3 de la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia,  por la presunta vulneración de su derecho fundamental al  debido proceso, en  el asunto laboral promovido en contra de la Empresa de Acueducto y  Alcantarillado de Bogotá radicado con número 2015-0563.  

  

A tal actuación  fueron vinculados el Juzgado  7º Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal de esta  ciudad, y las partes e intervinientes dentro del proceso en  referencia.  

  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde a la  Corte determinar si la Sala de Descongestión nro. 3 de la Sala  Casación Laboral de esta Corporación, vulneró  los derechos fundamentales de la parte actora, al no casar la  sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá,  que negó el reconocimiento de la pensión convencional,  en tanto que, en criterio de la demandante, se omitieron las razones  por las que se inaplicaría la Convención Colectiva.  

  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

  

Con auto de 18 de  marzo del año en curso, esta Sala de Tutelas avocó el  conocimiento de la demanda y ordenó el traslado de la misma a  accionados como vinculados a fin de garantizar sus derechos a la  defensa y contradicción.  

  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

  

1. El  Juez Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad, informó  que ese despacho adelantó el proceso ordinario promovido por  la accionante, en el que se profirió sentencia  

conforme a los  preceptos legales y jurisprudenciales vigentes, decisión que  fue impugnada y confirmada por el superior.  

  

2.  El apoderado judicial de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de  Bogotá, solicitó se nieguen las pretensiones de la  demanda al no existir vulneración alguna a los derechos  fundamentales alegados y haberse configurado la cosa juzgada, sin que  sea procedente utilizar la acción constitucional como una  tercera instancia.  

  

Resaltó  que, se incumple con el requisito de inmediatez y además no se  demostró el yerro alegado.  

  

3. Un  Magistrado de la Sala de Descongestión Nro. 3 de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  señaló  que mediante sentencia de 25 de marzo de 2020 examinó el único  cargo presentado por la vía indirecta y concluyó que no  hubo error evidente, ostensible o protuberante del Tribunal al  establecer que no se cumplió los presupuestos previstos en el  artículo 78 de la Convención Colectiva de trabajo  (2008-2011) que consagra la prestación deprecada por la  accionante.  

  

Solicitó  negar el amparo impetrado ante la inexistencia de vulneración  de los derechos fundamentales invocados y advirtió que, la  acción de tutela no fue concebida como una tercera instancia  para discutir el conflicto ordinario ya resuelto por el juez natural  con efectos de cosa juzgada y plena garantía del debido  proceso en todas sus manifestaciones y acorde con su contenido y  alcance.  

4.  Los demás vinculados optaron por guardar silencio1.  

  

CONSIDERACIONES  

            

1. De          conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto          2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069          de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de          2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta          Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción          de tutela interpuesta por MARÍA          DEL AMPARO ARÉVALO LUGO,          en actuación que vinculó a          la          Sala de Descongestión Nro. 3 de la Sala de Casación          Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

  

2.  La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y  T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una  carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también  en su demostración.  

  

Al respecto, se  tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión  que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable  (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del  apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal  en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);  (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión  (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó  completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto  procedimental).  

  

De otra parte,  esta  Corporación ha sido reiterativa en señalar que los  conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por  las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o  jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia de dichos senderos  o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia  de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este  mecanismo preferente.  

  

3.  En  el asunto, acusa la demandante a la Sala de Descongestión Nro.  3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, de vulnerar sus derechos fundamentales al emitir la  decisión SL1276-2020 de 25 de marzo de ese año, al  incurrir a su juicio en desconocimiento del precedente permite  la aplicación de normas convencionales incluso con  posterioridad al 31 de julio de 2010.  

  

4. Una  vez  revisado el contenido  de la decisión criticada, no  puede concluir esta Sala que aquella constituya una vía  de hecho  en los términos planteados por la demandante, como pasa a  verse.  

  

  

En primer lugar,  el cargo planteado en el recurso extraordinario de casación,  versó sobre el posible yerro que cometió el Juez de  segundo grado al denegar las pretensiones de la demanda por causas  diferentes a las fue negada la pensión, en atención a  que valoró los requisitos establecidos en la norma, cuando la  negativa devino en la inaplicación de las convenciones por  orden constitucional.  

  

A fin de examinar  su censura, la sala Especializada en primer lugar, resaltó que  al encaminarse el recurso por la vía de los hechos, el censor  tiene la carga de acreditar la concreta equivocación en que  incurrió la Colegiatura en el análisis y valoración  de los medios de convicción y su incidencia en la sentencia  impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está  demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está,  por lo que no cualquier desacierto puede invalidar lo resuelto por el  juez de segunda instancia.  

  

En segundo lugar,  indicó la autoridad accionada que la Convención  Colectiva de Trabajo es una prueba y, por lo tanto, el artículo  61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social  faculta a los juzgadores a apreciar libremente los medios de  convicción, por lo que surge un deber de la Corte como  Tribunal de Casación respetar tales apreciaciones, siempre y  cuando estas sean aceptables.  

  

Como fundamento de  tal premisa trajo a colación las decisiones CSJSL 8 agos.2011  rad. 41114, CSJ  SL, 2 mar. 2000, rad. 13109, SL1448-2014 y SL4929-2015.  

  

Posterior a ello,  procedió a valorar el texto de la cláusula  convencional, esto es el artículo 78 del Acuerdo 2008-2011  para concluir que no fue desacertada la determinación del  Tribunal, en tanto que se pactó la condición o calidad  de su beneficiario, esto es que sea trabajador oficial y manifestó:  

  

«  En punto a la afirmación que hace la recurrente en cuanto a  que la regla convencional no exigiera que los 20 años de  servicios lo fueran como trabajador oficial y que la interpretación  que puede tenerse es que sólo los trabajadores oficiales de la  demandada pueden solicitar el reconocimiento pensional, con  independencia de que los 20 años de servicio sean como  trabajador oficial o empleado público y que sólo es  necesario ostentar la primera de las condiciones al momento de  solicitar la pensión, es un entendimiento que no emerge de la  literalidad del texto, ni tampoco se infiere que ese hubiese sido el  querer de las partes, sino que a esa intelección se arriba a  partir de los diferentes razonamientos e interpretaciones propuestos  por la recurrente en casación, tendientes a darle esos efectos  a tal cláusula, es decir, obedecen  a su particular discernimiento sobre la manera como debió  valorarse la prueba, aspecto que por sí solo no tiene la  potencialidad de configurar un quebranto fáctico.  

  

En  lo pertinente, cabe resaltar que si la intención o el querer  de las partes firmantes del acuerdo colectivo hubiese sido  exactamente la que señala la censura, esto es, que el tiempo  de servicios se tuviera en cuenta independientemente de ser  trabajador o empleado público o que fuera necesario tener la  primera de las condiciones citadas al momento de solicitar la  pensión, lo lógico y razonable es que de forma expresa,  clara y precisa los signatarios así lo hubieran estipulado,  más como ello no ocurrió, no resulta posible, en  principio, a efectos de pretender darle la operatividad al referido  artículo que reclama la impugnante, ampliar o extender una  obligación de esta naturaleza al empleador, pues con tal  proceder se podría estar desconociendo la autonomía con  la que cuentan las partes de la negociación colectiva.  

  

De  tal suerte, la intelección que prohijó el ad quem en el  presente evento resulta racional, en el sentido que conforme el texto  convencional era necesario el cumplimiento de los 20 años de  servicios como trabajador oficial para efectos de beneficiarse de la  pensión especial reclamada, sin que sea válido afirmar  que está en contravía de los principios del  ordenamiento jurídico, pues la cláusula así  entendida no comporta la renuncia al mínimo de derechos y  garantías que prevén las normas legales».  

Todo para  concluir que la Sala accionada, resolvió un recurso de  casación en atención al cargo presentado, sin que la  inconformidad con lo resuelto pueda entenderse como una vulneración  a derechos fundamentales, pues como lo indicó la autoridad en  mención, examinó la prueba valorada por el juez  colegiado para concluir que esta tenía razón, ello bajo  en fundamento de la libre apreciación otorgada en la norma.  

  

Es que  precisamente, en virtud de la garantía constitucional de  autonomía y competencia de los operadores judiciales, estas  autoridades en sus providencias gozan de la potestad para valorar las  pruebas allegadas al proceso, atendiendo las reglas de la sana  crítica y los parámetros de la lógica y la  experiencia y, por ende, sólo ante una valoración  probatoria ostensiblemente incorrecta, se configura el defecto  fáctico, lo que aquí no se aprecia.  

  

Desde esa  perspectiva, para la Sala refulge evidente que el análisis  probatorio desplegado en la sentencia confutada se encuentra  desprovisto de criterios irrazonables, caprichosos o arbitrarios que  le hagan perder legitimidad o su verdadera condición de  decisión judicial, por el contrario, emerge sensata la  conclusión, ajustada a los cánones de la legalidad y  postulados de la sana crítica, y si ello es así, no  puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo  el pretexto de vías de hecho, solo porque se disiente de la  conclusión que se obtuvo frente a las pretensiones  sustanciales, buscando que su criterio prevalezca, como si se tratara  de una tercera instancia, sobre lo definido por el juez natural, y  menos aún, orientar su voluntad a reabrir nuevamente un debate  probatorio clausurado.  

  

De otra parte, si  bien la demandante expone un presunto desconocimiento del precedente  por parte de la autoridad accionada, solo se limitó a hacer  una afirmación, sin demostrar el yerro en que se había  incurrido.  

  

5. Así  las cosas, independiente de que esta Corte pueda compartir o no la  dilucidación jurídica de la autoridad demandada, la  verdad es que, a juicio de la Sala, su determinación no  deviene en modo alguno subjetiva, ni constituye un yerro  interpretativo de tal entidad que implique concluir un desafuero  protuberante y contrario a lo que razonablemente se extrae del marco  legal aplicable al asunto, constatación que resulta suficiente  para descartar la prosperidad del amparo.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero:  NEGAR  el  amparo de tutela solicitado por  MARÍA DEL AMPARO ARÉVALO LUGO.  

  

Segundo:  NOTIFICAR  a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

  

Tercero: De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          A la          fecha de entrega del proyecto al despacho no se advierten respuestas          adicionales.      

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