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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
STP3449-2021
Radicación n° 115763
Acta No. 79
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por MARÍA DEL AMPARO ARÉVALO LUGO, a través de apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión Nro. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en el asunto laboral promovido en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá radicado con número 2015-0563.
A tal actuación fueron vinculados el Juzgado 7º Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal de esta ciudad, y las partes e intervinientes dentro del proceso en referencia.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si la Sala de Descongestión nro. 3 de la Sala Casación Laboral de esta Corporación, vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, al no casar la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, que negó el reconocimiento de la pensión convencional, en tanto que, en criterio de la demandante, se omitieron las razones por las que se inaplicaría la Convención Colectiva.
ANTECEDENTES PROCESALES
Con auto de 18 de marzo del año en curso, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la demanda y ordenó el traslado de la misma a accionados como vinculados a fin de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juez Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad, informó que ese despacho adelantó el proceso ordinario promovido por la accionante, en el que se profirió sentencia
conforme a los preceptos legales y jurisprudenciales vigentes, decisión que fue impugnada y confirmada por el superior.
2. El apoderado judicial de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda al no existir vulneración alguna a los derechos fundamentales alegados y haberse configurado la cosa juzgada, sin que sea procedente utilizar la acción constitucional como una tercera instancia.
Resaltó que, se incumple con el requisito de inmediatez y además no se demostró el yerro alegado.
3. Un Magistrado de la Sala de Descongestión Nro. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, señaló que mediante sentencia de 25 de marzo de 2020 examinó el único cargo presentado por la vía indirecta y concluyó que no hubo error evidente, ostensible o protuberante del Tribunal al establecer que no se cumplió los presupuestos previstos en el artículo 78 de la Convención Colectiva de trabajo (2008-2011) que consagra la prestación deprecada por la accionante.
Solicitó negar el amparo impetrado ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados y advirtió que, la acción de tutela no fue concebida como una tercera instancia para discutir el conflicto ordinario ya resuelto por el juez natural con efectos de cosa juzgada y plena garantía del debido proceso en todas sus manifestaciones y acorde con su contenido y alcance.
4. Los demás vinculados optaron por guardar silencio1.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por MARÍA DEL AMPARO ARÉVALO LUGO, en actuación que vinculó a la Sala de Descongestión Nro. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Al respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
De otra parte, esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.
3. En el asunto, acusa la demandante a la Sala de Descongestión Nro. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de vulnerar sus derechos fundamentales al emitir la decisión SL1276-2020 de 25 de marzo de ese año, al incurrir a su juicio en desconocimiento del precedente permite la aplicación de normas convencionales incluso con posterioridad al 31 de julio de 2010.
4. Una vez revisado el contenido de la decisión criticada, no puede concluir esta Sala que aquella constituya una vía de hecho en los términos planteados por la demandante, como pasa a verse.
En primer lugar, el cargo planteado en el recurso extraordinario de casación, versó sobre el posible yerro que cometió el Juez de segundo grado al denegar las pretensiones de la demanda por causas diferentes a las fue negada la pensión, en atención a que valoró los requisitos establecidos en la norma, cuando la negativa devino en la inaplicación de las convenciones por orden constitucional.
A fin de examinar su censura, la sala Especializada en primer lugar, resaltó que al encaminarse el recurso por la vía de los hechos, el censor tiene la carga de acreditar la concreta equivocación en que incurrió la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la sentencia impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, por lo que no cualquier desacierto puede invalidar lo resuelto por el juez de segunda instancia.
En segundo lugar, indicó la autoridad accionada que la Convención Colectiva de Trabajo es una prueba y, por lo tanto, el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social faculta a los juzgadores a apreciar libremente los medios de convicción, por lo que surge un deber de la Corte como Tribunal de Casación respetar tales apreciaciones, siempre y cuando estas sean aceptables.
Como fundamento de tal premisa trajo a colación las decisiones CSJSL 8 agos.2011 rad. 41114, CSJ SL, 2 mar. 2000, rad. 13109, SL1448-2014 y SL4929-2015.
Posterior a ello, procedió a valorar el texto de la cláusula convencional, esto es el artículo 78 del Acuerdo 2008-2011 para concluir que no fue desacertada la determinación del Tribunal, en tanto que se pactó la condición o calidad de su beneficiario, esto es que sea trabajador oficial y manifestó:
« En punto a la afirmación que hace la recurrente en cuanto a que la regla convencional no exigiera que los 20 años de servicios lo fueran como trabajador oficial y que la interpretación que puede tenerse es que sólo los trabajadores oficiales de la demandada pueden solicitar el reconocimiento pensional, con independencia de que los 20 años de servicio sean como trabajador oficial o empleado público y que sólo es necesario ostentar la primera de las condiciones al momento de solicitar la pensión, es un entendimiento que no emerge de la literalidad del texto, ni tampoco se infiere que ese hubiese sido el querer de las partes, sino que a esa intelección se arriba a partir de los diferentes razonamientos e interpretaciones propuestos por la recurrente en casación, tendientes a darle esos efectos a tal cláusula, es decir, obedecen a su particular discernimiento sobre la manera como debió valorarse la prueba, aspecto que por sí solo no tiene la potencialidad de configurar un quebranto fáctico.
En lo pertinente, cabe resaltar que si la intención o el querer de las partes firmantes del acuerdo colectivo hubiese sido exactamente la que señala la censura, esto es, que el tiempo de servicios se tuviera en cuenta independientemente de ser trabajador o empleado público o que fuera necesario tener la primera de las condiciones citadas al momento de solicitar la pensión, lo lógico y razonable es que de forma expresa, clara y precisa los signatarios así lo hubieran estipulado, más como ello no ocurrió, no resulta posible, en principio, a efectos de pretender darle la operatividad al referido artículo que reclama la impugnante, ampliar o extender una obligación de esta naturaleza al empleador, pues con tal proceder se podría estar desconociendo la autonomía con la que cuentan las partes de la negociación colectiva.
De tal suerte, la intelección que prohijó el ad quem en el presente evento resulta racional, en el sentido que conforme el texto convencional era necesario el cumplimiento de los 20 años de servicios como trabajador oficial para efectos de beneficiarse de la pensión especial reclamada, sin que sea válido afirmar que está en contravía de los principios del ordenamiento jurídico, pues la cláusula así entendida no comporta la renuncia al mínimo de derechos y garantías que prevén las normas legales».
Todo para concluir que la Sala accionada, resolvió un recurso de casación en atención al cargo presentado, sin que la inconformidad con lo resuelto pueda entenderse como una vulneración a derechos fundamentales, pues como lo indicó la autoridad en mención, examinó la prueba valorada por el juez colegiado para concluir que esta tenía razón, ello bajo en fundamento de la libre apreciación otorgada en la norma.
Es que precisamente, en virtud de la garantía constitucional de autonomía y competencia de los operadores judiciales, estas autoridades en sus providencias gozan de la potestad para valorar las pruebas allegadas al proceso, atendiendo las reglas de la sana crítica y los parámetros de la lógica y la experiencia y, por ende, sólo ante una valoración probatoria ostensiblemente incorrecta, se configura el defecto fáctico, lo que aquí no se aprecia.
Desde esa perspectiva, para la Sala refulge evidente que el análisis probatorio desplegado en la sentencia confutada se encuentra desprovisto de criterios irrazonables, caprichosos o arbitrarios que le hagan perder legitimidad o su verdadera condición de decisión judicial, por el contrario, emerge sensata la conclusión, ajustada a los cánones de la legalidad y postulados de la sana crítica, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho, solo porque se disiente de la conclusión que se obtuvo frente a las pretensiones sustanciales, buscando que su criterio prevalezca, como si se tratara de una tercera instancia, sobre lo definido por el juez natural, y menos aún, orientar su voluntad a reabrir nuevamente un debate probatorio clausurado.
De otra parte, si bien la demandante expone un presunto desconocimiento del precedente por parte de la autoridad accionada, solo se limitó a hacer una afirmación, sin demostrar el yerro en que se había incurrido.
5. Así las cosas, independiente de que esta Corte pueda compartir o no la dilucidación jurídica de la autoridad demandada, la verdad es que, a juicio de la Sala, su determinación no deviene en modo alguno subjetiva, ni constituye un yerro interpretativo de tal entidad que implique concluir un desafuero protuberante y contrario a lo que razonablemente se extrae del marco legal aplicable al asunto, constatación que resulta suficiente para descartar la prosperidad del amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: NEGAR el amparo de tutela solicitado por MARÍA DEL AMPARO ARÉVALO LUGO.
Segundo: NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
Tercero: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 A la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advierten respuestas adicionales.