STP3448-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

  

  

STP3448-2021  

Radicación  nº 115435  

Acta  n° 79.  

  

  

Bogotá,  D.C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

Se  pronuncia la Sala acerca de las impugnaciones formuladas por la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la AFP  Colfondos, contra el fallo de tutela proferido el pasado 28 de  octubre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, por medio del cual concedió el amparo a  los derechos fundamentales de ALEIDA  LÓPEZ VELOZA y  dejó sin efectos la sentencia de  13 de agosto de 2020 emitida  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el  proceso ordinario laboral promovido por la actora contra los  impugnantes.  

  

A  la presente actuación se dispuso vincular  al Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bogotá, así  como las partes e intervinientes en la actuación laboral.  

  

PROBLEMA  JURÍDICO  

  

Determinar  si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al negar la  nulidad del traslado de régimen pensional reclamado por la  accionante ALEIDA  LÓPEZ VELOZA,  desconoció el precedente jurisprudencial fijado sobre la  materia por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Laboral.  

  

  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

  

Mediante  auto de 19 de octubre de 2020, la Sala de Casación Laboral  avocó  conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr  traslado a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de  garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.  

  

  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

  

1.  La Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones, solicitó  declarar improcedente de la tutela alegando que no hubo errores,  defectos o vicios en la sentencia del Tribunal, susceptibles de ser  enmendados por esta vía excepcional.  

  

2.  Por su parte, la AFP Porvenir S.A. señaló que la  demanda desconoció el requisito de subsidiariedad por no haber  agotado el recurso extraordinario de casación.  

  

  

FALLO  IMPUGNADO  

  

Mediante  decisión de 28 de octubre de 2020, la  Sala de Casación Laboral flexibilizó  el requisito de subsidiariedad que rige la acción de tutela y  concedió el amparo constitucional reclamado.  

  

Frente  a la subsidiariedad de la acción de tutela concluyó que  si bien el artículo 86 de la Constitución Política  limita su procedencia a que el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, lo  cierto era que en sentencia CSJ STL13133-2019 se explicó que  dicho requisito no era absoluto y debía examinarse en cada  caso en concreto, al punto que «es  posible que ceda cuando se advierte la vulneración de derechos  fundamentales que no pueden ser restablecidos efectivamente mediante  las vías ordinarias, pues de no concederse el amparo, se  consumaría un daño irreparable»,  circunstancia que constató en el caso de ALEIDA  LÓPEZ  e hizo procedente su flexibilización.  

  

Así  las cosas, en aras de evitar la consumación de un perjuicio  irremediable determinó que era procedente amparar los derechos  fundamentales de la accionante, pues consideró que el tribunal  demandado desconoció el precedente jurisprudencial que  respecto de la nulidad del traslado de régimen pensional ha  desarrollado la alta Corporación, especialmente en lo que  constituye el consentimiento informado y la carga de la prueba que  recae en el fondo de pensiones demandado frente a su obligación  de informar debidamente al afiliado los beneficios y desventajas de  su traslado al nuevo régimen pensional.  

  

En  consecuencia dejó sin efectos la sentencia de segunda  instancia y ordenó adoptar una nueva determinación que  tuviera de presente dicho precedente jurisprudencial.  

  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Notificados  del contenido del fallo, la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones y la AFP Colfondos manifestaron su deseo de impugnarlo.  

  

Colpensiones  argumentó que lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal se  encontraba ajustado a derecho; que la accionante no cumplió  con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencia judicial; que no debió invertirse la carga  de prueba y que contradecir los razonamientos de la segunda instancia  sería tanto como invadir órbita del juez ordinario, su  autonomía y el principio de cosa juzgada. En consecuencia  solicitó revocar el fallo impugnado.  

  

En  similares términos se pronunció la AFP Colfondos, quien  además se refirió al marco legal que rige el traslado  de regímenes pensionales (Ley  100 de 1993 y normas complementarias) y  su cumplimiento por parte de la afiliada al pretender el traslado  faltando menos de 10 años para acceder al derecho pensional.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1,  numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento  Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12  de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en  primera instancia por la Sala de Casación Laboral.  

  

2.  Para  resolver el problema jurídico que convoca a la Sala, se  procederá con el análisis de los requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales y, en consecuencia, se definirá si resultaba  procedente conceder el amparo invocado.  

  

3.  Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales.  

  

Como  ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.  

  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

                              

a. Que                  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia                  constitucional.    

                              

b. Que                  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-                  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se                  trate de evitar la consumación de un perjuicio                  iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que                  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se                  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado                  a partir del hecho que originó la vulneración.    

                              

d. Cuando                  se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la                  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que                  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del                  accionante.    

                              

e. Que                  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que                  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que                  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,                  siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que                  la decisión judicial contra la cual se formula la acción                  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.    

  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia  C-590 de 2005,  han sido establecidas las que a continuación se relacionan:  

  

            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.  

            

b. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.  

            

b. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales1          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;  

            

b. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.  

            

b. Decisión          sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.  

            

b. Desconocimiento          del precedente,          hipótesis que se presenta,          por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de          un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[2].  

            

b. Violación          directa de la Constitución.  

  

Queda  entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la  cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,  tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada  a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

  

4.  Análisis del caso concreto.  

  

Como  fue mencionado en precedencia, por regla general la acción de  tutela es improcedente para controvertir lo dispuesto por las  autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, esto en pro  de defender principios como la seguridad jurídica o la  autonomía e independencia judicial, sin embargo, la acción  constitucional, en ciertos casos excepcionales y con el cumplimiento  de rigurosos requisitos, tiene  vocación de procedencia en aras de evitar la vulneración  efectiva de un derecho fundamental o el acaecimiento de un perjuicio  de carácter irremediable.  

  

Estos  requisitos pueden ser catalogados en dos grupos, unos generales que  deben estar presentes en su totalidad y, junto a estos, unas causales  específicas, de las cuales es necesario la configuración  de, al menos, una de estas, siendo supuestos de eventos donde se  presenta una conculcación de garantías  constitucionales.  

  

Respecto  del primer grupo, a saber, los requisitos generales, se denota  claramente la relevancia constitucional en este asunto, pues su  estudio gravita en una posible vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso y a la seguridad social; se  narró en el escrito de manera detallada los presuntos hechos  vulnerados; y claramente lo controvertido no es una sentencia de  tutela.  

  

En  lo referente al principio de inmediatez, la Sala observa que la  accionante acudió al presente trámite constitucional  dentro del plazo  jurisprudencialmente concebido como  razonable  por la Corte Constitucional para la procedencia de la tutela (CC  SU-108  de 2018).  

  

Con  respecto al requisito de subsidiariedad, que fue uno de los puntos de  disenso en primera instancia, aunque en principio se podría  considerar que no se cumple este requisito al no haberse interpuesto  el recurso extraordinario de casación, lo cierto es que llegar  a esa conclusión sería tanto como obviar la finalidad  principal de la acción de tutela.  

  

Es  importante recordar que la función principal del juez de  tutela es la garantía de los derechos fundamentales de las  personas, motivo por el cual en casos por el presente, en los cuales  se evidencia una clara afectación de garantías  constitucionales, aunado al examen que fue realizado en primera  instancia, se convertiría en un actuar errado el trabar el  acceso a este trámite constitucional por faltar este  requisito, máxime cuando lo que se encuentra en riesgo es el  derecho a la seguridad social, el cual está ligado a la  garantía de otros derechos a lo largo de la vida de los  pensionados.  

  

De  igual forma, esta Sala considera oportuno precisar que la postura de  la Sala de Casación Laboral, frente a la procedencia del  recurso extraordinario de casación cuando se alega la nulidad  del traslado del régimen de transición, no ha sido  unánime, en similares casos al aquí analizado  el  órgano de cierre de la jurisdicción laboral ha  inadmitido demandas tras considerar que carecen de interés  jurídico necesario para la procedencia de dicho mecanismo.  (Cfr. autos AL2079-2019 del 22 de mayo de 2019 y AL2182-2019 del 30  de mayo de 2019), en este último se dispuso:  

  

«En  este orden de ideas, se observa que las pretensiones del escrito  inicial fueron exclusivamente declarativas, en tanto no se solicitó  la imposición de obligaciones valorables en términos  económicos, lo que se refleja en la parte resolutiva de la  sentencia que puso fin a la primera instancia y que fue revocada por  el ad  quem,  tal  cual quedó descrita precedentemente.  

  

Tal  situación, en principio, no permite cuantificar o concretar  sumas específicas para entrar a considerar este factor como un  perjuicio económico causado al demandante con la decisión  que se pretende recurrir en casación.  

  

En  este contexto, la Corte tiene definido que no es admisible el recurso  extraordinario, pues al no encontrar parámetros que permitan  precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente, no es  posible determinar el cálculo del interés económico  para poder acudir en casación (CSJ AL 28 oct. 2008, rad.  37399).  

  

Significa  lo anterior que el Tribunal incurrió en una equivocación  al conceder el recurso de casación al actor, que, por lo  explicado, no tiene interés jurídico para recurrir».  

  

Así,  al evidenciarse que en procesos ordinarios laborales de la misma  naturaleza, la Sala de Casación Laboral no ha unificado su  criterio respecto de la procedencia del recurso extraordinario de  casación, ya sea por imposibilidad de fijar la cuantía  o porque tratándose de una pretensión declarativa se  carece de interés jurídico, esta Corporación ha  considerado necesario flexibilizar la exigencia de tal recurso  extraordinario por tratarse de un asunto aún no definido en la  jurisdicción ordinaria laboral3.  

  

Por  lo anterior y teniendo en cuenta que las particularidades del caso  objeto de estudio se asemejan al analizado en otras acciones de  tutela4,  dada la flagrante vulneración de los derechos fundamentales de  la actor, no tendría razón exigirle que agote el  aludido mecanismo de defensa, a fin de examinar por vía  constitucional la decisión que hoy se censura.  

  

Así  las cosas, ateniendo a la función de garante que posee el juez  constitucional, se entienden cumplidos los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

  

  

Tal  como lo indicó el a  quo,  para  la fecha en que el Tribunal de Bogotá profirió su  sentencia, es decir 13  de agosto de 2020,  ya existía un precedente judicial consolidado en materia de  ineficacia  del traslado cuando ha habido falta de información de la  administradora del fondo de pensiones, por tanto,  al desatenderlo sin razón alguna se configuró el  requisito específico de procedibilidad de la acción de  tutela tantas veces mencionado.  

  

4.2  Refirieron  los impugnantes que la decisión de sustentó en los  elementos de prueba obrantes en el proceso laboral. Sin embargo,  pasan por alto la teoría de la carga de prueba que en  materia de  traslado de régimen pensional ha desarrollado la  jurisprudencia de la Sala de Casacón Laboral al sostener que  corresponde a la administradora del fondo, y no al afiliado,  demostrar  que suministró información clara, cierta y compresible  respecto de las características, beneficios y desventajas de  cada régimen.  

  

No  opera entonces una presunción de autonomía como  criterio de validez del traslado, como erróneamente lo  interpretó uno de los recurrentes, sino que debe quedar  plenamente acreditado que se suministró la información  suficiente y que la decisión de la afiliada se dio sin vicios  de consentimiento. Para ello, tal como quedó plasmado en el  fallo de primera instancia, la carga de la prueba se invierte a favor  del afiliado y corresponde al fondo demostrar que en efecto brindó  dicha información.  

  

Frente  a la obligación de acreditar que se informó con detalle  las características, beneficios y desventajas de cada régimen  por parte de la AFP, omitió el tribunal accionado que la  rúbrica consignada voluntariamente por la demandante al hacer  el traslado al nuevo fondo resulta insuficiente para dar por  demostrado el deber de información que le asiste a los fondos  de pensiones respecto del afiliado: «[…]  la  simple firma del formulario al igual que las afirmaciones consignadas  en los formatos pre-impresos, son insuficientes para dar por  demostrado el deber de información. precedente  establecido, entre otras, en sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008,  CSJ SL9447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL  1689-2019 y CSJ SL4426-2019.  

  

Para  la jurisprudencia de la Sala Laboral, esos formalismos, a lo sumo,  acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado «desde  que se implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en  pensiones y se concibió la existencia de las administradoras  de pensiones, se estableció también en cabeza de estas  entidades el deber  de ilustrar a sus potenciales afiliados,  en forma clara, precisa y oportuna, de las características de  cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que  pudieran tomar decisiones informadas». Ver  sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ  SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL3464-2019 y CSJ  SL4360-2019;  reiterado  en  CSJ  STL8152, CSJ STL8156- 2020, CSJ STL8160-2020, CSJ STL8621-2020, CSJ  STL8694-2020, CSJ STL8703-2020, CSJ STL8710-2020, CSJ STL8713-2020,  CSJ STL8714-2020 y CSJ STL9110- 2020.  

  

En  ese orden, si bien podría decirse que el tribunal adoptó  su decisión con fundamento en la valoración integral de  los elementos de prueba allegados al plenario,  lo cierto es que no realizó el debido análisis de la  nulidad del traslado a la luz del criterio jurisprudencial expuesto,  esto es, bajo el entendido que el formulario  de afiliación con su anexo y el formato de asesoría no  acreditan necesariamente que las administradoras de fondos de  pensiones hayan cumplido con su obligación de suministrar  información necesaria y transparente, por lo que es  deber del fondo y no del afiliado, demostrar que previo al traslado  informó con suficiencia de  los beneficios, desventajas y características de cada régimen  pensional.  

  

La  anterior postura se ha mantenido pacíficamente por el máximo  órgano de la jurisdicción ordinaria en sentencias CSJ  STL972-2021 de 3 de febrero de 2021, STP2045-2021 de 18 de febrero de  2021, STL1928-2021 y STL2221-2021 de 24 de febrero de 2021 y  STL2213-2021 de 3 de marzo de 2021, en las que declaró la  procedencia de este mecanismo excepcional de tutela contra decisiones  judiciales por no tener de presente el deber de información  que le asistía al fondo frente afiliado que pretendía  el traslado de régimen pensional.  

  

Al  respecto, en la última de las decisiones citadas indicó:  

  

«La  Sala ha sostenido que la suscripción del formulario, al igual  que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos, tales  como «la afiliación se hace libre y voluntaria»,  «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones»  u otro tipo de leyendas de este tipo, no son suficientes para dar por  demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un  consentimiento libre de vicios, pero no informado.  

  

[…]  

  

Ahora  bien, el deber de información a cargo de las AFP, en los  términos en que le era exigible para la época del  traslado de la actora -28 de junio de 1999-, no necesariamente se  cumple con proyecciones pensionales a futuro o con la manifestación  de las ventajas del Régimen de Ahorro Individual con  Solidaridad. Lo que exigían las normas vigentes a esa fecha  era dar a conocer «la información necesaria para lograr  la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que  les permita, a través de elementos de juicio claros y  objetivos, escoger las mejores opciones del mercado» (numeral  1.°, artículo 97 Decreto 663 de 1993) –vigente para  la citada fecha-, premisa que implica una descripción de las  características, condiciones, acceso y servicios de cada uno  de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda  conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos  y privados de pensiones; pero también la obligación de  dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, en un  lenguaje claro, simple y comprensible.»  

  

Y  reafirmó la procedencia del precedente respecto de afiliados  que no son beneficiarios del régimen de transición  sostuvo: «[…]  es preciso señalar que dentro de las subreglas fijadas sobre  ineficacia del traslado de régimen pensional, la Corte no  ha condicionado su jurisprudencia a que el afiliado demuestre ser  beneficiario del régimen de transición, ni tampoco  tendría justificación constitucional otorgar tal  derecho a un grupo de afiliados en desmedro de otros.»  

  

En  ese orden, es evidente que la postura de la Sala se ha mantenido de  manera pacífica y el fallo de tutela de primera instancia que  se impugna acogió sus lineamientos.  

  

4.3  Ahora  bien, no desconoce esta Sala que en sentencia CSJ SL373-2021 de 10 de  febrero de 2021 la Sala de Casación Laboral precisó que  no era procedente acudir a la ineficacia del traslado cuando el  demandante ostenta el estatus de pensionado, pues en ese caso la  calidad de pensionado conlleva una situación jurídica  consolidada, es decir, un hecho consumado que no es razonable  revertir por la vía judicial.  

  

«Es  un hecho acreditado que Cárdenas Gil disfruta de una pensión  de vejez desde el año 2008, en la modalidad de retiro  programado, a cargo de Protección S.A. Esta circunstancia  conduce a la Corte a interrogarse si es posible, bajo el manto de la  ineficacia de la afiliación, que el demandante pensionado del  régimen de ahorro individual con solidaridad, vuelva al mismo  estado en el que se encontraba antes de su traslado al RPMPD.  

  

Para  la Corte la respuesta es negativa, puesto que si bien esta Sala ha  sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la  afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas  se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta  al statu  quo ante)5,  lo cierto es que la  calidad de pensionado es una situación jurídica  consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no  es razonable revertir o retrotraer,  como ocurre en este caso. No se puede borrar la calidad de pensionado  sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades  que afectaría a múltiples personas, entidades, actos,  relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e  intereses de terceros y del sistema en su conjunto. (Negrillas  fuera del texto original).  

  

Sin  embargo, de la lectura del escrito de tutela se concluye que la  accionante no se encuentra en el supuesto de hecho antes descrito  toda vez que, a la fecha, no se ha reconocido, debatido o discutido  su derecho a la pensión.  

  

Según  se indicó en la demanda, «a  pesar  de haber cumplido todos los requisitos exigidos para ser acreedora  del derecho a la pensión, a la fecha  no  ha sido posible el reconocimiento justo de la pensión de vejez  y disfrute de la misma por parte de la señora Aleida López  Veloza […]». Lo  anterior permite concluir que la accionante no ostenta la condición  o estatus de pensionada, siendo  hasta ahora tal pretensión una mera expectativa.  

  

Por  lo anterior, la Sala considera que los argumentos proferidos en  primera instancia son razonables y se  acompasan con lo decidido por la Sala de Casación Laboral como  máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en  asuntos  similares al que hoy ocupa la atención de este juez de tutela  y en los declaró la procedencia de la acción de tutela  por desconocimiento del precedente jurisprudencial en punto a la  ineficacia del traslado de régimen pensional por falta de  información de las administradoras de fondos de pensiones  frente a los afiliados usuarios del sistema,  sentencias CSJ STL3186-2020, CSJ STL4759-2020, CSJ STL5435-2020,  CSJ STL5551-2020, CSJ STL4701-2020, CSJ STL6971-2020, CSJ  STL7839-2020 y CSJ STL591-2021, entre otras.  

  

Conforme  con lo anterior lo procedente será confirmar el fallo  impugnado.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado.  

2.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

  

Cúmplase,  

  

  

(IMPEDIDA)  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001.  

2          «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de          2000 y T-1031 de 2001.»  

3          CSJ AP jun, 16 de 2020, rad. 507.  

4          Ver, entre otras, CSJ STP, 16 jun. 2020, rad. 507.  

5          SL1688-2019, SL3464-2019  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *