STP12984-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP 12984 –  2021  

Radicado  117658  

(Aprobado  Acta No. 182)  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación propuesta por acción de tutela  interpuesta por MIGUEL ÁNGEL CARDONA DUQUE, contra la  sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  el 1º de junio de 2021 que negó el amparo de los derechos  invocados por el impugnante supuestamente conculcados por el Juzgado  15 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa  ciudad.  

Al  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes que  participan en el proceso reseñado en la demanda.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Los hechos fueron  resumidos por el tribunal a-quo  de  la siguiente manera:  

“El  11 de mayo de 2018 el Juzgado 15 Penal del Circuito de Conocimiento  de Bogotá condenó a Miguel  Ángel Cardona Duque a  la pena de 9 años de prisión y multa de 4 s.m.m.l.v.  como autor del delito de tráfico, fabricación o porte  de estupefacientes, negó los mecanismos sustitutivos de la  pena privativa de la libertad y ordenó su captura.  

El  accionante alegó que, el 15 de septiembre de 2014, fue  capturado por el referido delito, que su defensor público le  indicó que no tenía que presentarse más y que él  le comunicaría lo que sucediera dentro del proceso penal. En  el 2018 fue nuevamente capturado empero, dado que lo dejaron libre,  pensó que ya se encontraba cerrado el caso. Sin embargo, en  marzo de 2020, mientras trabajaba en un puesto ambulante fue  nuevamente capturado.  

Resaltó  que el 9 de julio de 2020, su abogado de confianza, ofició al  Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá para que lo reconociera como su apoderado y para que  entregara copia de la sentencia condenatoria, solicitud reiterada el  1º de octubre de 2020; sin embargo, no obtuvo contestación.  Indicó que, solo hasta el 3 de febrero de 2021, en atención  a una acción constitucional, su defensor obtuvo copia del  fallo.  

Resaltó  que en el estudio del proceso encontró varias falencias, entre  ellas, que la sentencia está corregida en el tiempo de  condena, así aparece reteñido (9 años de  prisión).  

Alegó  que a la audiencia de lectura de fallo no asistieron ni él, ni  su defensa pública, y que pese a que el Juez indicó que  ello era plausible porque las partes fueron notificadas en estrados,  lo cierto es que, nunca fue citado a las vistas públicas y su  defensor nunca se comunicó con él lo cual, vulnera sus  derechos fundamentales.  

Indicó  que en la mentada audiencia no se efectuó la lectura de los  alegatos de conclusión, ni se hizo un recuento detallado de la  actuación.  

Por  lo expuesto requirió declarar la nulidad de todo lo actuado y  decretar su libertad inmediata.”.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Con auto del 19 de  mayo de 2021, el tribunal avocó conocimiento y dispuso la  vinculación de las autoridades accionadas.  

1.  El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, afirmó que vigila la pena  de 9 años impuesta al accionante por parte del Juzgado 15  Penal del Circuito de Bogotá al hallarlo responsable de la  conducta de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes. Acompañó la respuesta con copia del  proceso digitalizado con radicado 2014-15196.  

2.   A su turno, el Juzgado 15 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá, acudió al trámite e hizo  un recuento de las diligencias surtidas en esa instancia; así  mismo, adujo que remitió las comunicaciones a la calle 59 con  carrera 18, dirección proporcionada por el procesado al  homólogo de garantías durante las audiencias  preliminares surtidas en el año 2014, sin que compareciera a  las diligencias del juzgamiento.  

Agregó  que el procesado no reportó cambio de domicilio ni actualizó  los datos entregados por él a sabiendas de la existencia del  expediente que se tramitaba en su contra.  

De  igual manera, dio a conocer que el acusado tuvo la oportunidad de  allanarse a la imputación sin que así lo hiciera,  contrario a lo afirmado en el libelo; estuvo asistido por un defensor  público, quien intentó fallidamente comunicarse en  repetidas ocasiones con el hoy condenado.  

Bajo  tal derrotero, concluyó que el despacho no ha vulnerado las  garantías del solicitante.  

3.  La Procuradora 365 Judicial I Penal manifestó que CARDONA  DUQUE decidió no comparecer a las audiencias de juzgamiento a  pesar de conocer que en su contra se adelantaba un proceso por el  delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes.  

Refirió  que, durante la actuación se le garantizaron los derechos al  debido proceso y defensa, en especial durante el juicio oral en el  que el abogado designado por el sistema de defensoría pública  ejerció un rol activo en la práctica probatoria.  

4.  A su vez, el Fiscal 266 Seccional de la Unidad de Seguridad Pública,  refirió cada una de las actuaciones vertidas en el trámite  penal que involucra al hoy accionante.  

Finalizó  su intervención, anotando que el 16 de septiembre de 2014 ante  el Juez 26 Penal Municipal con Función de Garantías, se  le dieron a conocer al imputado, hoy condenado, los hechos que dieron  origen a su captura, contó con la posibilidad de allanarse o  no a los cargos y acorde con su decisión de no aceptar la  responsabilidad en la comisión del delito, le dio a conocer el  trámite que se surtiría en lo sucesivo.  

Destacó  que el imputado faltó a su deber de acudir a las diligencias  restantes para la culminación del proceso y los resultados del  mismo únicamente son atribuibles a su descuido.  

El 1º de  junio de 2021 el Tribunal Superior de Bogotá declaró  improcedente la tutela por falta de los requisitos de procedencia  generales.  

A la par, tampoco  halló ninguno de los defectos que configuren una vía de  hecho en la sentencia confutada, pues de un lado, el actor estuvo  presente en la lectura de la providencia, contrario a los sostenido  por él; en segundo término, el funcionario de primera  instancia constató el respeto irrestricto de los derechos del  procesado, entre ellos, que las autoridades judiciales se atuvieron a  los datos suministrados por el enjuiciado para comunicarle las fechas  de realización de las diligencias. De tal manera, el tribunal  encontró razonable la determinación judicial.  

Inconforme  con la decisión, el accionante la impugnó. Acusó  la sentencia de primera instancia de incongruente y falta de  motivación porque no se ajusta a los hechos expuestos, se  niega a reconocer el pleno goce de su derecho, se funda en  consideraciones inexactas, en esencia, dice que el fallador incurrió  en un error de derecho por errónea interpretación de la  norma.  

En  suma, discutió que no se entiende cómo el tribunal  concluye de su conocimiento del proceso cuando no tiene prueba de que  haya sido notificado a la dirección aportada en la cual reside  desde hace algunos años, dándole credibilidad a la  respuesta del juzgado sin más argumentos de fondo.  

De  otro lado, controvierte el hecho de haber sido capturado el 14 de  septiembre de 2018 para el cumplimiento de la pena, así como  la afirmación del a-quo  de  la ilegalidad de la aprehensión, a su juicio, tanto la fecha  indicada como el procedimiento carecen de veracidad ya que “para  cualquier autoridad es de conocimiento que cuando hay una condena en  firme, no se requiere legalizar captura, o sea que ese requisito de  las 36 horas no operaría para mí, pues yo tendría  que entrar a cumplir una sanción penal, una condena, ya no era  necesario presentarme a un juez de control de garantías,  situación que pone en entredicho lo manifestado por el Juzgado  15 Penal del Circuito, dejándome sin oportunidad para  defenderme”.  

En  la misma línea discute que el juez de garantías que  atendió las diligencias preliminares en el año 2014 lo  dejó en libertad a sabiendas del monto de la pena (9 años)  “simplemente  porque supuestamente mencioné que tenía cómo  defenderme, lo cierto fue que el abogado de ese entonces me dijo que  no me allanara que él me conseguía un descuento mejor y  que no tenía que pagar con detención en establecimiento  carcelario, confiando en ello, me fui para mi casa, aporté la  dirección exacta a esperas (sic) de la comunicación del  abogado o el juzgado, pero este hecho jamás ocurrió”.  

Por  las razones expuestas, solicita se amparen sus derechos y se anule el  fallo condenatorio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1. De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá.  

2. En  ejercicio de la acción excepcional de tutela, MIGUEL ÁNGEL  CARDONA DUQUE pretende dejar sin efectos el fallo de primera  instancia proferido en su contra, pues, según aseveró  i) el despacho de conocimiento omitió citarlo durante el  trámite de juzgamiento, especialmente para la lectura de la  providencia; y, ii) el defensor público tampoco lo buscó  para ejercer en debida forma la defensa técnica. Sin embargo,  tales afirmaciones fueron desvirtuadas en curso de esta actuación.  

3.  Cuando  la acción se dirige contra decisiones o actuaciones  judiciales, para su procedencia -también excepcional- se  requiere el cumplimiento de ciertos requisitos generales y la  concurrencia de causales específicas, definidas por la Corte  Constitucional a partir de la sentencia C – 590 de 2005.  

Las causales  genéricas se relacionan con, (i) los presupuestos de  subsidiariedad e inmediatez, (ii) que el asunto revista importancia  constitucional, (iii) que el defecto sea trascendente y, (iv) que no  se dirija contra una sentencia de tutela.  

También corresponde  acreditar la materialización de por lo menos una de las  siguientes causales específicas de procedencia, originadas por  la presencia de vías de hecho, provenientes de: (i) defecto  orgánico, (ii) procedimental, (iii) fáctico, (iv)  sustantivo, (v) de motivación, (vi) por error inducido, (vii)  por desconocimiento del precedente o (viii) por violación  directa de la Constitución.  

El presupuesto de  subsidiariedad implica, por su parte, que quien acude a ella haya  agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico pone a su disposición en el proceso que la  motiva para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección  de los postulados de autonomía e independencia de la función  jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por vía  excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio  irremediable.  

La jurisprudencia  ha sostenido que este presupuesto se incumple cuando, i) existe un  proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el  procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es  utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función  jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales  donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación  disponibles  (C.C.S.T-103/2014).  

En el presente  caso, la inobservancia de este presupuesto, es incontrastable, puesto  que es claro que no se cumple el de subsidiariedad,  toda vez que ni el procesado, ni su defensor,  impugnaron la sentencia objeto de crítica, no obstante que en  su contra procedía el recurso de apelación y  eventualmente el de casación, de conformidad con lo previsto  en los artículos 176 y 181 de la Ley 906 de 2004, si realmente  consideraban que la decisión desconocía sus derechos  fundamentales.  

Esto determinaría  prima  facie  la improcedencia de la súplica, pero en atención a que  la decisión cuestionada continúa produciendo efectos  sobre el derecho a la libertad, por referirse a una pena que el  accionante califica de ilegal, la Sala superará esta  limitación con el fin de revisar si el juzgador pudo haber  incurrido en alguno de los defectos que apareja la necesidad de  otorgar la protección constitucional que se invoca.  

5.  Para  la adecuada solución del caso, cabe traer a colación  que la  Corte Constitucional ha sostenido que las notificaciones en el  procedimiento penal toman mayor preponderancia, en razón a  que, de realizarse de forma indebida, las consecuencias que debe  acarrear el procesado están estrechamente ligadas con la  limitación de sus derechos a la libertad y locomoción,  la pérdida de la presunción de inocencia y la  obligación de soportar el poder punitivo del Estado. (CC T-211  de 2009 y T-612 de 2016):  

“Vulneración  del debido proceso por ausencia de notificación de las  actuaciones y providencias. Especificidades del proceso penal  

   

21.  La notificación pone en conocimiento de los sujetos procesales  el contenido de las providencias proferidas por autoridades  judiciales y administrativas. Adquiere trascendencia constitucional  en la medida en que permite al individuo conocer las decisiones que  le conciernen y establecer el momento exacto en que empiezan a correr  los términos procesales, de modo que se convierte en  presupuesto para ejercer los derechos de defensa y contradicción  en todas las jurisdicciones.  

 22.  Las notificaciones en materia penal tienen un carácter  cualificado debido a las consecuencias de su trámite indebido:  la condena judicial de un ciudadano, la pérdida de la  presunción de inocencia, y la obligación de soportar el  poder sancionador del Estado, que le impone límites al goce de  sus derechos fundamentales a la libertad de locomoción, la  libertad personal, etc., por un espacio considerable de tiempo.  

   

23.  Con todo, en general estas irregularidades pueden ser corregidas  dentro del mismo proceso, por ejemplo a través de la nulidad,  y de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las decisiones.  Por  eso la Corte ha dicho que la configuración de un defecto  procedimental por un error en la notificación sólo hace  procedente la acción de tutela contra providencias judiciales  si ostenta suficiente entidad como para ser determinante en el  proceso].   

   

24.  En síntesis, para que proceda la tutela por irregularidades en  la notificación, el defecto en la misma debe tener las  siguientes características:  

 (i)   debe  ser tangible y haber tenido un impacto ostensible en las resultas del  proceso;  

(ii) debe  haber incidido negativamente en la posibilidad de que el interesado  ejerciera su derecho de contradicción y de defensa[97];  

(iii)           no  puede ser atribuible al afectado.  

(iv)           debe  probarse que la autoridad judicial que adoptó la decisión  asumió una conducta omisiva en relación con la  comunicación de las decisiones judiciales, es decir, que fue  negligente”.  

En  el mismo sentido, la jurisprudencia especializada señala que  tal error constituye defecto procedimental absoluto y viabiliza la  procedibilidad de la acción de tutela, siempre que la  incorrección en el acto de comunicación tenga la  virtualidad de afectar el resultado del trámite. En otras  palabras, debe haber incidido negativamente en éste, al  imposibilitar que el acusado ejerza sus derechos de contradicción  y defensa. Ahora bien, la causa de tal yerro no puede ser atribuible  al procesado, sino a la conducta negligente de las autoridades  judiciales.  

En  esa línea de pensamiento, para la solución del caso  concreto, debe decirse que en  relación con la carga de hacer adecuada y efectiva la citación  a las audiencias programadas en el marco del sistema penal con  tendencia acusatoria, el artículo 171 de la Ley 906 de 2004  dispone:  

ARTÍCULO 171.  CITACIONES. Procedencia.  Cuando se  convoque a la celebración de una audiencia  o deba adelantarse un trámite especial, deberá  citarse oportunamente a las partes,  testigos, peritos y demás personas que deban intervenir en la  actuación.” (Énfasis  de la Sala).  

Así  mismo,  el señalado estatuto procesal, no sólo dispone el deber  de citar al procesado y a las partes intervinientes (art.  132),  sino que señala cómo debe agotarse dicha actuación,  aspecto regulado por el artículo 172 en los siguientes  términos:  

ARTÍCULO  172. FORMA. Las  citaciones se harán por orden del juez en la providencia que  así lo disponga, y serán tramitadas por secretaría.  A este efecto podrán utilizarse los medios técnicos más  expeditos posibles y se  guardará especial cuidado de que los intervinientes sean  oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación.  (Subrayas fuera del texto normativo transcrito).  

Trasladando  estos postulados al sub-lite,  al examinar los documentos arrimados a este trámite y las  respuestas brindadas por las autoridades llamadas al  diligenciamiento, no existe duda en cuanto a la inexistencia del  yerro en las citaciones del actor en el trámite penal como  pasa a demostrarse.  

Se recordará  que 14 de septiembre de 2014, miembros de la policía  capturaron a MIGUEL ÁNGEL CARDONA DUQUE en situación de  flagrancia vendiendo sustancias psicotrópicas en las  instalaciones de la Universidad Nacional de Bogotá. Por esos  hechos, el 16 de septiembre siguiente la Fiscalía General de  la Nación lo puso a disposición del Juzgado 26 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de esa  ciudad, que legalizó la captura y avaló la imputación  de cargos por el delito referido misma que rechazó el  judicializado. Seguidamente, el delegado del persecutor retiró  la solicitud de medida de aseguramiento motivo por el cual de manera  inmediata se dispuso la libertad del precitado ciudadano a quien  individualizó de la siguiente manera:  

“SÍRVASE  PONER EN LIBERTAD A: MIGUEL ÁNGEL CARDONA DUQUE.  

FECHA Y LUGAR  DE NACIMIENTO: GRANADA/META, 30 DE NOVIEMBRE DE 1991.  

IDENTIFICACIÓN:  1.120.366.314 DE GRANADA/META.  

POR EL (LOS)  DELITO (S): TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE  ESTUPEFACIENTES AGRAVADO.  

PROFESIÓN  U OFICIO: DESEMPLEADO.  

NOMBRES DE LOS  PADRES: YOLANDA Y RAFAEL.  

DIRECCIÓN  DE DOMICILIO: CALLE 59 CRA.18 sin más especificaciones Tel.  3138377651.  

EXPEDIENTE  (CUI) No. 110016000013201415196 N.I. 224212.  

MOTIVO DE LA  LIBERTAD: FISCALÍA RETIRA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE  MEDIDA DE ASEGURAMIENTO.  

FECHA DE  RESOLUCIÓN: DIECISÉIS (16) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL  CATORCE (2014)  

(…)”.  

La acusación  le correspondió al Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá,  que después de varios aplazamientos, el 17 de junio de 2016  convocó a las partes e intervinientes a la audiencia de  formulación de acusación, al imputado con oficio 6074 a  la dirección por él suministrada en la etapa  preliminar; de igual manera, un año después, fijó  la preparatoria y citó al procesado a través de correo  certificado 4-72 con oficio 4999 del 17 de abril de 2017; por el  mismo medio libró la comunicación 58425 con la  finalidad de enterarle que el 5 de abril de 2018 se llevaría a  cabo el juicio oral; y, finalmente, el despacho enteró al  procesado de la individualización de pena y lectura de  sentencia por medio del telegrama 2138 del 11 de mayo de esa  anualidad.  

La información  anteriormente relacionada, se extrajo de las respuestas ofrecidas por  las autoridades convocadas a estas diligencias y la revisión  de la ficha técnica del expediente 11001600001320141519600,  visible  en el link de consulta de procesos de la página Web  de la Rama Judicial, demuestra el cumplimiento del deber de las  autoridades accionadas de citar al procesado a la dirección  aportada por este a las diligencias.  

El demandante  afirmó que actualizó sus datos en el juzgado de  instancia sin demostrarlo a pesar de haber adquirido el compromiso de  asistir a las diligencias judiciales a las que fuera citado.  Adicionalmente, no solo conoció que en su contra se tramitaba  un proceso penal por el delito de tráfico de estupefacientes  agravado, sino que decidió consignar datos inexactos y errados  desde los albores de la investigación, por  lo tanto, es inadecuado acudir ahora a esta excepcional vía  para subsanar dicha omisión, desconociendo el principio acorde  con el cual nadie puede alegar su propia culpa (CC T-1231 de 2008).  

Contrario a lo  sostenido por el actor que tacha de falsas las atestaciones del  despacho accionado por el hecho de haber informado acerca de la  captura del promotor el 14 de septiembre de 2018 para el cumplimiento  de la pena, aprehensión que declaró ilegal un juzgado  de garantías de Bogotá al superarse el término  de 36 horas para verificar, situación que niega abiertamente  el censor al resultarle inaplicable dicha regla procedimental a su  caso por tratarse de la pena y no de flagrancia, de ahí, que  desvirtúa la credibilidad de la información aportada a  este trámite por el juzgado de conocimiento; sin embargo, la  equivocación a la que se refiere el actor es inexistente en  tanto que la Corte Constitucional mediante la sentencia C-042-2018  amplió el control de la captura, como se transcribe a  continuación:  

“En  efecto, la expresión censurada reguló de manera  específica el control judicial de la captura del condenado,  particularmente, radicó la competencia para realizar dicho  examen en el juez de conocimiento. Ahora bien, es inadmisible en  términos constitucionales que dicha labor no cuente con un  plazo determinado, por lo cual es claro que debe realizarse dentro de  las treinta y seis (36) horas siguientes a la detención.  

   

Tal  como se advirtió previamente, este entendimiento puede generar  la inocuidad de la garantía constitucional, puesto que la  dinámica administrativa de los jueces de conocimiento está  condicionada a que sus actuaciones se adelanten en días y  horas hábiles, por lo que no es posible que término  legal se suspenda o se extienda hasta la primera hora hábil  siguiente, ya que generaría un escenario de privación  de la libertad desproporcionado que afecta el derecho a la libertad y  demás garantías superiores del capturado.  

Por  tal razón, cuando el control judicial sin demora no puede  realizarse dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la  captura porque se está en un periodo de ausencia del juez de  conocimiento, bien por tratarse de días feriados o de  vacancia,  para la Sala se trata de circunstancias que no pueden afectar de  ninguna manera tanto los derechos fundamentales de las personas  privadas de la libertad como las garantías dispuestas por la  Carta para su protección, por lo que en estos eventos, el  capturado deberá ponerse a disposición del juez de  control de garantías, quien resolverá sobre la  situación de la captura de la persona aprehendida, adoptará  las medidas provisionales de protección a las que haya lugar y  ordenará la presentación de la persona junto con las  diligencias adelantadas ante el juez de conocimiento que profirió  la sentencia, al día hábil siguiente, con la finalidad  de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, de  defensa y de contradicción del detenido, así como el  principio del juez natural.  

   

Lo  anterior tiene como fundamento el hecho de que la medida de privación  de la libertad para el cumplimiento de la sentencia implica una  afectación intensa en los derechos fundamentales del  capturado, por lo que a falta del juez de conocimiento que profirió  la providencia, esta Corte ha estimado que la supervisión  judicial de las restricciones a la libertad y el compromiso de los  derechos fundamentales en el ejercicio de la actividad de persecución  penal, por disposición del sistema judicial colombiano, es de  competencia del juez de control de garantías (…)”.  

Entonces, carece  de validez la oposición formulada en tal sentido al tratarse  de un procedimiento legítimo y soportado en las constancias e  informes suscritos por las diferentes autoridades bajo la gravedad de  juramento que gozan de presunción de legalidad.  

Otro aspecto que  controvierte el condenado alude a las presuntas omisiones del  profesional del derecho que lo asistió en las fases del  proceso. En esencia, cuestionó la asesoría brindada por  el abogado adscrito al sistema de defensoría pública  quien, dijo, le sugirió no allanarse en la etapa preliminar  bajo la promesa de obtener más adelante una rebaja  considerable en la pena sin que así resultara. También  afirmó que “le  privó” de  la posibilidad de defenderse adecuadamente a pesar de contar con los  elementos para ello.  

Ahora  bien, respecto de la supuesta violación al derecho de defensa  técnica alegada por el accionante, no encuentra la Corte que  durante la actuación penal se haya quebrantado esa garantía  fundamental, pues no existen medios de conocimiento que fundamenten  que quien lo representó carecía de idoneidad o actuó  negligentemente.  

Por  esta razón,  es inadecuado acudir ahora a esta excepcional vía para  subsanar los efectos del pleno ejercicio de la defensa material,  desconociendo el principio acorde con el cual nadie puede alegar su  propia culpa (CC T-1231 de 2008).  

Adicionalmente,  según se pudo establecer durante el trámite, el abogado  designado agenció debidamente sus derechos, ejerció las  respectivas labores que atañen a la profesión, como lo  afirmó la agencia del ministerio público,  contrainterrogó a los testigos de cargo. Por tanto, la  actuación censurada no puede calificarse como violatoria del  derecho a la defensa con sustento exclusivo en la inconformidad del  actor en los resultados obtenidos y, en ese orden, no es factible  atribuirle a este, ni a las autoridades involucradas en el proceso  ordinario, ninguna actuación u omisión violatoria de  aquel derecho, pues resulta claro que en todo momento le fue  respetado.  

En relación  con la importancia y características de la defensa técnica  en materia penal, la Corte Constitucional ha advertido que “…  hace  parte del núcleo esencial del debido proceso, cuyo propósito  no es otro que ofrecer al sindicado el acompañamiento y la  asesoría de una persona con los conocimientos especializados  para la adecuada gestión de sus intereses”, agregando  que de esta última se exige  “…, en consideración a su habilidad para utilizar  con propiedad los medios e instrumentos de defensa previamente  instituidos, adelantar una actuación diligente y eficaz,  dirigida asegurar no solo el respeto por las garantías del  acusado, sino también a que las decisiones proferidas en el  curso del proceso se encuentren ajustadas a derecho”1.  

En consonancia con  los apartes jurisprudenciales transcritos, habrá de decirse  que para calificar de aceptable las labores desplegadas por la  defensa técnica, necesariamente no tiene que impugnar cada uno  de los pronunciamientos emitidos por los funcionarios sino cuenta con  verdaderos y reales argumentos para sustentar el disenso, pues de lo  contrario solo sería un ejercicio desmedido de las facultades  constitucionales que conlleva a una mayor congestión de los  despachos judiciales. De ahí que, si a juicio de la defensora  las determinaciones de los jueces fueron razonables, nada habrá  de reprocharse en el actuar de quien agenció los derechos de  CARDONA DUQUE.  

Por tanto, es  inmotivada la queja formulada por el actor que pretende retrotraer la  actuación y de manera tácita permitir la oportunidad de  aceptar los cargos para conseguir una rebaja de pena, fórmula  que despreció voluntariamente en el momento procesal indicado,  sin que existan las condiciones para ello, a pesar de fundamentar el  pedimento en la “supuesta  indebida asesoría” técnica;  argumento que no pasa de ser meramente enunciativo, pues las  accionadas (y en el acta de la audiencia de imputación así  se consignó) informaron que se negó a la terminación  anticipada en las condiciones ya conocidas.  

En consecuencia,  la decisión objeto de censura será confirmada  íntegramente.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Decisión Penal de Tutelas 2, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el fallo emitido el 1º de junio de 2021, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá.  

2.        NOTIFICAR  a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.          REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencia          C-069 de 2009      

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