STP3450-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

  

STP3450-2021  

Radicación  Nº 115613  

  

Acta  No. 79  

  

  

Bogotá  D.C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021)  

  

ASUNTO  

  

Procede  la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el  accionante PEDRO  FLÓREZ BONILLA a  través de apoderado judicial,  contra la sentencia de tutela proferida el 16 de febrero de 2021, por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual declaró  improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso y propiedad, presuntamente vulnerados por la Fiscalía  71 Especializada de Extinción de Dominio de Cali, en actuación  que vinculó Fiscalía  23 Especializada de la misma ciudad.  

  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

  

Corresponde  a la Corte determinar  si existió vulneración de los derechos fundamentales  del accionante por parte de la Fiscalía 71 Especializada de  Extinción de Dominio de Cali, en relación a la  necesidad de acceder al levantamiento de la medida  cautelar  de incautación de los dineros de propiedad del demandante.  

  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

  

Mediante  auto de 4 de febrero de 2021, se  avocó el conocimiento de la acción de tutela por parte  de la Sala Penal del Tribunal de Cali, la cual dispuso surtir los  traslados respectivos a efectos de garantizar el derecho de defensa y  contradicción de la autoridad accionada.  

  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Fiscalía 71 Especializada de la Unidad de Extinción  del Derecho de Dominio de Cali, informó que, la acción  de tutela instaurada por el apoderado judicial de PEDRO  FLÓREZ BONILLA, insatisface  el requisito de subsidiariedad que la caracteriza, ello por cuanto,  tenía otras acciones judiciales por medio de las cuales podía  reclamar la protección de sus prerrogativas, entre las que se  encuentra la acción de nulidad.  

  

Expuso  que, esa unidad avocó el conocimiento del trámite  relacionado con la compulsa de copias por Resolución Nº.  0076 de 20 de febrero de 2020, emitida por la Dirección  Nacional de Extinción de Dominio.  

  

Indicó  que, recibida la actuación y en aras precisamente de  salvaguardar los derechos de la parte investigada, dispuso ordenes a  Policía Judicial adicional resolución de fase inicial,  ello con el fin de acopiar pruebas y/o valorar las allegadas por la  defensa, que permitan esclarecer sin margen de dudas, si el dinero  incautado tiene origen lícito o, por el contrario, es producto  de alguna actividad ilícita.  

  

Manifestó  que, con posterioridad a la fecha de asignación y, en razón  al principio de reserva de la fase inicial (artículo 10 de la  Ley 1704 de 2014), ordenó realizar inspección al  proceso penal y obtener copias de todas las diligencias adelantadas,  entre ellas trasladar elementos materiales probatorios que pudiesen  brindar certeza de la comisión de un delito para la emisión  de una medida cautelar o en su defecto y por el contrario, justificar  el origen lícito de los dineros que reputa son propiedad del  actor para disponer su devolución.  

  

Referenció  que, el apoderado judicial del accionante expone una interpretación  equivocada del artículo 89 de la Ley 1708 de 2014 y, con la  que pretende prospere su pretensión invocando la protección  al debido proceso y más osado aun, pretendiendo a través  de esta instancia, la devolución del dinero incautado,  desconociendo con ello las etapas del proceso de extinción de  dominio, puntualmente el término de 6 meses, una vez se emita  la medida cautelar y, con el que cuenta para decidir si la acción  debe archivarse o si por el contrario resulta procedente presentar  demanda de extinción del derecho de dominio  ante el juez de  conocimiento.  

  

De  esta manera, reiteró, que el plazo que contiene el artículo  89 de la citada Ley, corre a partir de la fecha en que son emitidas  las medidas cautelares, una vez se agota la etapa investigativa que  tiene reserva sumarial, a través del cual la Fiscalía,  tiene el deber de atender las peticiones y pruebas allegadas por la  defensa.  

  

Con  todo, consideró que en tratándose de un proceso en  curso, la acción de tutela se torna improcedente tal como fue  referenciado en sentencia T-355/18, máxime cuando en este  evento no se ha decretado medida cautelar alguna en relación a  la suma de dinero que se predica es propiedad lícita del actor  y, por tanto, no se ha enervado el término de 6 meses que  insiste el apoderado judicial se haya superado.  

  

2.  Las Fiscalía 23 Especializada de Extinción de Dominio  de Cali, guardó silencio.  

  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

La  profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el 16 de  febrero de 2021, sentencia mediante la cual declaró  improcedente el amparo tutelar por el incumplimiento del requisito de  subsidiariedad. Lo anterior en cuanto existe en la actualidad un  proceso en curso y mal haría el juez constitucional irrumpir  en la órbita de las autoridades judiciales ordinarias.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Inconforme  con la determinación, el accionante la impugnó.  

  

Consideró  que, si bien es cierto el proceso se encuentra en curso, no existe  dentro del modelo de extinción del derecho de dominio un  mecanismo por medio del cual se pueda atacar la incautación de  los bienes.  

  

Tildó  el fallo de escueto,  genérico y difuso,  ya que en su entender el Tribunal a  quo  desestimó el análisis de fondo del problema jurídico  al únicamente abordar el cumplimiento de los requisitos de  procedibilidad, sin exponer cual es el mecanismo idóneo para  la protección de sus derechos al interior de la Ley 1708 de  2014.  

  

Precisó  que, desde la fecha de la compulsa de copias despachada por la  Fiscalía 23 Especializada de Cali y que asumió la  Fiscalía 71 Especializada de la misma especialidad en relación  con la que insiste,  medida cautelar de  la suma de $350.000.000.oo y, desde ese momento a la fecha de  solicitud de control de legalidad en noviembre de 2020, la Fiscalía  no ha  desplegado ningún acto investigativo, ni siquiera para  recopilar los elementos materiales probatorios acopiados por otros  despachos Fiscales.  

  

En  consideración a lo anterior, solicitó revocar la  sentencia primigenia y en su lugar disponer el amparo de sus derechos  fundamentales.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por el accionante PEDRO  FLÓREZ BONILLA  contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali el 16 de febrero de 2021.  

  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

  

Al respecto, es  oportuno recordar  las características de subsidiariedad y residualidad que son  predicables de la acción de protección constitucional,  la cuales aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal  mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos  en trámite,  ello porque a más de desnaturalizar su esencia, socava  postulados constitucionales como la independencia y la autonomía  funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

  

En el mismo  sentido, se tiene dicho que no puede acudirse a este excepcionalísimo  medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios,  cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la  ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes,  todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia  adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales  supuestamente viciadas.  

  

  

Al  respecto y sobre la fundamentación planteada por el censor, es  preciso indicar que, tal como lo dispone el artículo 89 de la  Ley 1708 de 2014 “Código de Extinción de Dominio”  

  

«ARTÍCULO  89. MEDIDAS CAUTELARES ANTES DE LA DEMANDA DE EXTINCIÓN  DE DOMINIO. <Artículo modificado por el  artículo 21 de la Ley 1849 de 2017.  

  

Excepcionalmente,  el Fiscal podrá decretar medidas cautelares antes de la  demanda de extinción de dominio, en casos de evidente urgencia  o cuando existan serios motivos fundados que permitan considerar la  medida como indispensable y necesaria para cumplir con alguno de los  fines descritos en el artículo 87 de  la presente ley.  

  

Estas medidas  cautelares no podrán extenderse por más de seis (6)  meses, término dentro del cual el Fiscal deberá definir  si la acción debe archivarse o si por el contrario resulta  procedente presentar demanda de extinción de dominio ante el  juez de conocimiento.»  

  

Precisamente  está en cabeza de la Fiscalía General de la Nación  por conducto de sus delegados, establecer, para este evento, aquellos  bienes sobre los que existan elementos de juicio suficientes que  permiten considerar su probable vínculo con alguna causal de  extinción de dominio en cuyo caso serán objeto de la  medida cautelar de suspensión del poder dispositivo.  

  

Como  principios generales del procedimiento extintivo, se caracteriza por  ser distinta y autónoma de la penal, así como de  cualquier otra y cuya actuación se desarrollará  teniendo en cuenta el respeto de los derechos fundamentales y la  necesidad de lograr la eficiencia de la administración de  justicia, desde luego, ello implica, actuar pronto y cumplidamente,  sin dilaciones injustificadas.  

  

En la  fase inicial1,  propiamente dicha, la Fiscalía General de la Nación  lleva a cabo la investigación y recolección de pruebas.  En la etapa inicial, se fija provisionalmente la pretensión y  el eventual requerimiento al Juez para que declare bien sea la  extinción de dominio o, la improcedencia de esta.  

  

En  búsqueda de ese propósito, la fase inicial, atiene el  cumplimiento de los siguientes fines, entre ellos, la localización,  identificación y ubicación de los bienes que se  encuentren en causal de extinción de dominio. Igualmente, la  búsqueda y recolección de pruebas que permitan  acreditar los presupuestos de la causal o causales de extinción  de dominio que se invoquen, entre otras.  

  

De la  conclusión de la fase inicial2,  nada se dice respecto del término con el que cuenta el órgano  investigativo.  

  

Según  los hechos, se conoce que, en el mes de abril de 2018, fue  transportado a petición de PEDRO FLÓREZ  BONILLA desde el aeropuerto de la ciudad de  Cali hasta el municipio de Timbiquí, la suma de $347.770.  000.oo por parte de Ana Ruby Amú Granja, dinero que le fue  incautado a ésta última por parte de miembros de la  Policía Nacional al estimar que el mismo podría ser  ilegal.  

  

Ante  un Juez con funciones de control de garantías de la ciudad de  Cali, fue legalizada la captura de la citada ciudadana, además  fue incautado el dinero referenciado y puesto a ordenes de la  Fiscalía, para ese entonces, la Fiscalía 3ª  Especializada de esa ciudad, autoridad ante la cual el accionante  presentó diversas pruebas para demostrar el origen lícito  de los fondos y la legalidad del dinero.  

  

Expuso  el demandante que, aquella unidad, desestimó las pruebas  aportadas y, por el contrario, remitió el expediente ante la  Fiscalía 23 Especializada de Cali, pues a juicio de estas  Unidades, existe unidad probatoria con el proceso radicado  760016000000201800446, caso en el cual también fue capturada  otra persona transportando una suma de dinero en otro vuelo nacional,  sin que, a consideración de su defensor, PEDRO  FLÓREZ tenga vínculo con tal  actuar y que por el contrario consideró arbitrario.  

  

Destacó  el demandante que, la Fiscalía 23 Especializada cuenta con el  expediente, “en el cual constan todas  las ordenes hechas a Policía Judicial el cual se originó  con la incautación de los fondos pero que, hasta la fecha, ni  siquiera, ha dado como resultado una imputación de cargos”  

Dicho  esto, expuso que cobra especial interes lo dispuesto en el artículo  89 de la Ley 1708 de 2014, según la cual, las medidas  cautelares no podrán extenderse por más de seis meses,  término que sostiene, está enervado.  

  

Por  su parte, la titular de la Fiscalía 71 de la Dirección  Especializada de Extinción del Derecho de Dominio expuso que,  avocó el conocimiento de la compulsa de copias por Resolución  Nº. 0076 de 20 de febrero de 2020, emitida por la Dirección  Nacional de esa unidad.  

  

Sostuvo  que, recibida la actuación junto con los anexos del proceso  penal, fueron evaluadas y al cabo de lo cual emitió resolución  de fase inicial, en el que, en aras de salvaguardar los derechos  constitucionales y fundamentales del afectado, emitió ordenes  a Policía Judicial, con el fin de recabar pruebas y valorar  las allegadas por la defensa, por medio de las que se logre  esclarecer si el dinero incautado tiene un origen lícito.  

  

Precisó  que, con posterioridad a la fecha de asignación y, en razón  al principio de reserva, ordenó realizar inspección al  proceso penal y obtener copias de todas las diligencias adelantadas,  entre las que se encuentran, trasladar los elementos materiales  probatorios recolectados por la Fiscalía de conocimiento y que  pudiesen dar certeza sobre la comisión de un delito para  emitir, si fuere el caso, la medida cautelar sobre la cantidad de  dinero incautada y, que se reputa ser lícitamente, de  propiedad del actor.  

  

Puso  a consideración el Decreto Nacional de Emergencia Sanitaria  Nº. 417 de 17 de marzo de 2020, emitido por el ejecutivo a  efectos de afrontar la contingencia en materia de salud ocasionada  por el virus denominado COVID-19, por medio del cual se ordenó  la suspensión de términos judiciales, así como  la declaratoria de cuarentena obligatoria y no atención en los  despachos públicos, lo que ha originado retrasos en el  cumplimiento de las ordenes de Policía Judicial.  

  

Visto  lo anterior, no se advierte que tras el acogimiento del trámite  por parte de la Fiscalía instructora se estén afectando  derechos constitucionales del accionante, pues precisamente el  artículo 89 de la Ley 1708 de 2014 señala que,  adoptadas las medidas cautelares de que trata el artículo 88  de la misma norma, las mismas no podrán tener una duración  superior a los 6 meses, plazo en el cual el Fiscal deberá  decidir si la acción debe archivarse o si por el contario  resulta procedente presentar demanda de extinción ante el Juez  de conocimiento.  

  

Desde  luego, dicho plazo no está superado precisamente por el hecho  de que la Fiscalía 71 Delegada, se encuentra en fase inicial,  la cual está instituida para recopilar elementos de prueba que  permitan determinar, para este evento, el origen de los fondos que  predica el demandante son de propiedad de PEDRO  FLÓREZ, hasta tanto no se discierna  tal situación conforme al plan metodológico trazado por  la instructora, no se podrá adoptar una determinación  que ponga fin a la incautación de los dineros, los que se  itera, no han sido objetos de cautela, por lo cual, no le puede ser  impuesto el término señalado en dicha norma.  

  

Desde  luego y, de no disponerse el archivo, concluida la fase inicial,  fijada provisionalmente la pretensión y, antes de presentar el  requerimiento de extinción, cuando los medios de pruebas  recolectados sean indicativos o no para la extinción de  dominio, se decretarán las medidas cautelares de ser el  evento3,  las que se ordenarán en resolución independiente y  ejecutarán antes de comunicar la fijación provisional  de las pretensiones.  

  

Será  entonces en dicho escenario, donde procederá el control de  legalidad de las medidas adoptadas, conforme al procedimiento  establecido en la Ley 1708 de 20144.  

  

Dicho  esto, el proceso aún se encuentra en curso y, será  entonces en la fase dispuesta para tal fin donde el accionante se  podrá oponer a las medidas cautelares adoptadas por el Fiscal,  si es que se llegare a insistir en ella y, en caso de ser adversa a  sus intereses podrá hacer uso de los mecanismos ordinarios  para controvertir la decisión.  

  

Al respecto, el  máximo órgano constitucional ha señalado que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos  en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.»  (CC T-1343/01).  

  

El  carácter estrictamente subsidiario de la acción de  tutela impide que se emplee como un medio alternativo para atacar,  impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso  judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas  por quien formula el reproche o cuando ni siquiera se han agotado  todos los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial;  criterio que debe reiterarse en el presente asunto, en el cual la  acción se dirige a cuestionar un trámite por fuera de  los canales dispuestos por el legislador y que aún no ha  finalizado con decisión de fondo.  

Si se admitiera  que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites,  o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las  normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo  se desconocerían los principios que disciplinan la actividad  de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva  a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio contenidos en el artículo 29  Superior.  

  

4. Acorde  con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la  actuación censurada, ni la trasgresión de derecho  fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de  prosperidad, razones por las que se confirmará el fallo  impugnado.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

  

  

  

RESUELVE  

  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido.  

  

2.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Artículo 116.  

2          Artículo 123.  

3          Artículo 126, Ley 1708 de 2004.  

4          Artículo          111 y ss, Ley 1709 de 2004.      

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