STP3337-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP3337-2021  

Radicación  n.°  115061  

(Aprobado  Acta n.°  52)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por  la menor H.M.B.M.  frente a la decisión proferida el 1º de febrero de 2021  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual  negó el amparo propuesto contra el Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario [INPEC], los Juzgados 6º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, 2º Penal del  Circuito Especializado de Bogotá, y las cárceles de  Cómbita y Buenaventura, por la presunta vulneración de  los derechos a la unidad familiar y de los niños.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  La  menor H. M BONILLA MEDINA presenta acción de tutela contra los  Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y  Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja,  la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  INPEC y de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de  Buenaventura y Cómbita, por la presunta vulneración de  sus derechos fundamentales a los niños y a la familia.  

Aduce  que tiene 13 años de edad; que tiene dos hermanos menores y  aunque su progenitora vela por su bienestar y cuidado, la ausencia de  su padre los afecta anímicamente, pues fue trasladado a un  Establecimiento Penitenciario y Carcelario apartado de su lugar de  residencia y no cuentan con los recursos económicos para poder  visitarlo; que el INPEC privilegia sus políticas carcelarias  pasando por encima de los derechos de las familias del país y  aunque les ha facilitado el acceso a herramientas tecnológicas  para tener contacto con su padre, ninguna actividad reemplaza el  poder compartir con él de manera presencial.  

Pide que se  ordene a los accionados ordenar el traslado de JAILER BONILLA GAMBOA  a un centro de reclusión cercano a su núcleo familiar.  

Con su escrito  allega: i. Copia de la cédula de ciudadanía Nº  1.111.776.890, perteneciente a Kelly Melissa Medina Ibargüen,  ii. Registro civil de nacimiento 1028189127 de H. M. BONILLA MEDINA,  nacida el 14 de abril de 2007, hija de Kelly Melissa Medina Ibargüen  y Jailer Bonilla Gamboa, iii. Copia de los registros civiles de  nacimiento Nº 1150951017 y 1.190.463.256, los cuales indican que  N.A y D.Y Bonilla Medina, de 4 y 10 años aproximadamente.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Tunja negó el amparo al advertir que la  parte accionante tiene la posibilidad de solicitar ante el INPEC el  cambio de centro de reclusión de su padre a uno cercano al  lugar donde residen sus hijos.  

Resaltó que  a dicha institución le corresponde pronunciarse de manera  motivada con fundamento en criterios de necesidad, proporcionalidad y  razonabilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo  75  de la Ley  65 de 1993, modificado por la Ley 1709 de 2014.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante  presentó memorial con el que reiteró los planteamientos  de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los  derechos a la unidad familiar y de los niños de H.M.B.M.,  al mantener a su padre privado de la libertad en un centro de  reclusión [Cómbita] alejado de donde reside su familia  [Buenaventura].  

2. La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

3. El artículo  73  de la Ley 65 de 1993 prevé que la Dirección del INPEC  tiene la facultad discrecional  para decidir, de oficio o por solicitud de los directores de las  cárceles, sobre el traslado de las personas privadas de la  libertad entre los diferentes establecimientos carcelarios del país.  

Tal  facultad no es absoluta, razón por la que dicha institución  debe adoptar una decisión razonable, motivada y fundada en una  de las causales consagradas en el artículo 75 de la Ley  65 de 1993, modificado por la Ley 1709 de 20141,  so pena de ser considerada arbitraria.  

(a) vulnera  derechos fundamentales no restringibles,  

(b) emite órdenes  de traslado o niega los mismos sin motivo expreso;  

(c) niega los  traslados bajo el único argumento de no ser la unidad familiar  una causal establecida en el artículo 75 del Código  Penitenciario y Carcelario y,  

(d) emite órdenes  de traslado o niega los mismos con fundamento en la discrecionalidad  que le otorga la normatividad, sin más argumentos.  

3.1.  En lo que tiene que ver con los reclusos, si bien la  unidad familiar es uno de los derechos que se encuentran  restringidos, en virtud de la pérdida de la libertad, el mismo  no puede ser suprimido, pues la incidencia positiva  del contacto del interno con su familia durante su tratamiento  penitenciario  es indispensable y necesaria para su resocialización, máxime  si en el grupo familiar existen menores de edad. Sobre ello, la Corte  Constitucional, en sentencia CC-T154-2017, indicó:  

[…]  La  restricción justificada del derecho a la unidad familiar, no  exime de responsabilidad al Estado en su papel de garante de los  derechos que las personas privadas de la libertad que no pueden  ejercer plenamente por su condición3,  razón por la cual, “… debe procurar por el  mantenimiento de los vínculos filiales, facilitando en la  medida de lo posible la participación del recluso con su  familia y el contacto permanente con la misma (…)”.4  En consecuencia, las medidas y/o decisiones que afecten esta garantía  constitucional, deberán adoptarse y ejercerse con  base en los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.5  

Ahora  bien, recuerda esta Corporación que el derecho a la unidad  familiar es  particularmente relevante cuando el grupo está integrado por  menores de edad, pues “… ‘es a través de la  familia que los niños pueden tener acceso al cuidado, el amor,  la educación y las condiciones materiales mínimas para  desarrollarse en forma apta’6;  derechos que, a la postre, podrían verse seriamente amenazados  en la media en que se rompa la unidad familiar y no se adopten las  medidas que correspondan y que coadyuven a evitar tal rompimiento o  que faciliten su posible restablecimiento.”7.  

El artículo  44 de la Constitución Política de 1991 establece que  “son  derechos fundamentales de los niños: (…) tener  una familia y no ser separado de ella (…)”.  Así mismo, prevé que “los  derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los  demás.”.  

Por  su parte, el numeral 3º del artículo 9 de la Convención  sobre los Derechos del Niño dispone que “Los Estados  Partes respetarán el derecho del niño que esté  separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y  contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es  contrario al interés superior del niño.”.  

Al  respecto, en Sentencia T-669 de 2012, la Corte Constitucional al  estudiar el caso de una persona que solicitaba el  traslado del Establecimiento Penitenciario en el que se encontraba  recluido a uno ubicado en los municipios de Jamundí, Palmira o  Buga, cerca al lugar de residencia de sus niños8,  consideró que si  bien la decisión de la autoridad carcelaria no fue arbitraria  y se encuentra ajustada a derecho, lo cierto es que al estudiar la  solicitud el INPEC debió analizar las especialísimas  condiciones en que se encuentra el núcleo familiar del actor,  con el fin de garantizar los derechos fundamentales de los niños.  

3.2.         En  el presente asunto se observa que H.M.B.M.  acudió al presente trámite constitucional para que se  ordene el cambio de centro de reclusión de su padre Jailer  Bonilla Gamboa, de  Cómbita a un lugar cercano a donde se encuentra los miembros  de su familia9.  

El INPEC y el  Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Tunja, coinciden en indicar que el sentenciado no ha solicitado el  cambio establecimiento carcelario. En virtud de lo anterior, la Sala  considera que razón le asistió al A  quo  cuando manifestó que el amparo es improcedente en virtud a que  la parte accionante no ha acudido ante las autoridades penitenciarias  a exponer las especiales condiciones expuestas en el presente trámite  constitucional.  

Es de advertir que  a pesar de que la actora refiere que el derecho a la unidad familiar  se encuentra comprometido, también lo es que no ha recurrido a  las instancias administrativas competentes para reclamar la  protección de sus garantías fundamentales, utilizando  la tutela como instrumento principal cuando se trata de un mecanismo  subsidiario y supletorio.  

Nótese que  en los casos en los que la Corte Constitucional ha concedido el  amparo de los derechos a la unidad familiar, ello ha obedecido a que  el INPEC sin fundamentos suficientes procedió a trasladar o  negó el cambio centro de reclusión de la persona  privada de la libertad, ignorando las dificultades que se podrían  presentar para que su familia pueda visitarlo. En cambio, en este  caso, se  insiste,  la parte accionante no ha allegado una petición sobre esa  temática y hasta tanto no lo haga, resulta improcedente la  intervención del juez constitucional.  

Así las  cosas, no se observa que el INPEC haya vulnerado los derechos  fundamentales de la accionante. No obstante lo anterior, la Sala  considera oportuno remitir copia del presente trámite  constitucional con destino a esa institución, para que estudie  la posibilidad de trasladar al interno  Jailer Bonilla Gamboa de  la cárcel de Cómbita a una cercana al lugar de  residencia de sus hijos [Buenaventura],  conforme con lo señalado en  el artículo 75 de la Ley  65 de 1993, modificado por la Ley 1709 de 2014 y la Corte  Constitucional, en sentencias T-232-2012,  T-439-2013, T-017-2014  y T-154-2017.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar  la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Remitir copia  del presente trámite constitucional al Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario [INPEC], para que estudie la posibilidad  de trasladar al interno  Jailer Bonilla Gamboa de  la cárcel de Cómbita a una cercana al lugar de  residencia de sus hijos [Buenaventura],  conforme con lo señalado en  el artículo 75 de la Ley  65 de 1993, modificado por la Ley 1709 de 2014 y la Corte  Constitucional, en sentencias T-232-2012,  T-439-2013, T-017-2014  y T-154-2017.  

Tercero.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CAUSALES          DE TRASLADO.          El nuevo texto es el siguiente:> Son causales del traslado,          además de las consagradas en el Código de          Procedimiento Penal, las siguientes:          

1. Cuando así          lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado          por el médico legista.          

2. Cuando sea          necesario por razones de orden interno del establecimiento.          

3. Cuando el          Consejo de Disciplina lo apruebe, como estímulo a la buena          conducta del interno.          

4. Cuando sea          necesario para descongestionar el establecimiento.          

5. Cuando sea          necesario por razones de seguridad del interno o de los otros          internos”.  

2          Sentencias T-232 de 2012, T-439 de 2013 y T-017          de 2014.  

3          Sentencia T-002 de 2014  

4          Ibídem.  

5          Sentencia T-017 de 2014.  

6          Sentencia          T-669 de 2012.  

7          Sentencia C-026 de 2016.  

8          En aquella oportunidad, el accionante manifestó que es          padre de tres menores, abandonados          por su madre debido a la difícil          situación económica por la que atravesaba la familia          tras de su detención, razón por la cual, se          encontraban bajó el cuidado de una vecina en el municipio de          Buenaventura, Valle del Cauca. Alegó, que desde su captura,          no tiene contactos con ellos ni ha podido coadyuvar en su desarrollo          integral toda vez que, tanto sus hijos como la encargada de su          cuidado, carecen de recursos económicos que les permitan          sufragar los gastos de desplazamiento de Buenaventura, Valle del          Cauca, a Quibdó, Chocó.  

9          Además          de la accionante, Jailer Bonilla Gamboa tiene otros 2 hijos menores          de edad.  

      

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