Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP3337-2021
Radicación n.° 115061
(Aprobado Acta n.° 52)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por la menor H.M.B.M. frente a la decisión proferida el 1º de febrero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual negó el amparo propuesto contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario [INPEC], los Juzgados 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, 2º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, y las cárceles de Cómbita y Buenaventura, por la presunta vulneración de los derechos a la unidad familiar y de los niños.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] La menor H. M BONILLA MEDINA presenta acción de tutela contra los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Buenaventura y Cómbita, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a los niños y a la familia.
Aduce que tiene 13 años de edad; que tiene dos hermanos menores y aunque su progenitora vela por su bienestar y cuidado, la ausencia de su padre los afecta anímicamente, pues fue trasladado a un Establecimiento Penitenciario y Carcelario apartado de su lugar de residencia y no cuentan con los recursos económicos para poder visitarlo; que el INPEC privilegia sus políticas carcelarias pasando por encima de los derechos de las familias del país y aunque les ha facilitado el acceso a herramientas tecnológicas para tener contacto con su padre, ninguna actividad reemplaza el poder compartir con él de manera presencial.
Pide que se ordene a los accionados ordenar el traslado de JAILER BONILLA GAMBOA a un centro de reclusión cercano a su núcleo familiar.
Con su escrito allega: i. Copia de la cédula de ciudadanía Nº 1.111.776.890, perteneciente a Kelly Melissa Medina Ibargüen, ii. Registro civil de nacimiento 1028189127 de H. M. BONILLA MEDINA, nacida el 14 de abril de 2007, hija de Kelly Melissa Medina Ibargüen y Jailer Bonilla Gamboa, iii. Copia de los registros civiles de nacimiento Nº 1150951017 y 1.190.463.256, los cuales indican que N.A y D.Y Bonilla Medina, de 4 y 10 años aproximadamente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó el amparo al advertir que la parte accionante tiene la posibilidad de solicitar ante el INPEC el cambio de centro de reclusión de su padre a uno cercano al lugar donde residen sus hijos.
Resaltó que a dicha institución le corresponde pronunciarse de manera motivada con fundamento en criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley 65 de 1993, modificado por la Ley 1709 de 2014.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos a la unidad familiar y de los niños de H.M.B.M., al mantener a su padre privado de la libertad en un centro de reclusión [Cómbita] alejado de donde reside su familia [Buenaventura].
2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
3. El artículo 73 de la Ley 65 de 1993 prevé que la Dirección del INPEC tiene la facultad discrecional para decidir, de oficio o por solicitud de los directores de las cárceles, sobre el traslado de las personas privadas de la libertad entre los diferentes establecimientos carcelarios del país.
Tal facultad no es absoluta, razón por la que dicha institución debe adoptar una decisión razonable, motivada y fundada en una de las causales consagradas en el artículo 75 de la Ley 65 de 1993, modificado por la Ley 1709 de 20141, so pena de ser considerada arbitraria.
(a) vulnera derechos fundamentales no restringibles,
(b) emite órdenes de traslado o niega los mismos sin motivo expreso;
(c) niega los traslados bajo el único argumento de no ser la unidad familiar una causal establecida en el artículo 75 del Código Penitenciario y Carcelario y,
(d) emite órdenes de traslado o niega los mismos con fundamento en la discrecionalidad que le otorga la normatividad, sin más argumentos.
3.1. En lo que tiene que ver con los reclusos, si bien la unidad familiar es uno de los derechos que se encuentran restringidos, en virtud de la pérdida de la libertad, el mismo no puede ser suprimido, pues la incidencia positiva del contacto del interno con su familia durante su tratamiento penitenciario es indispensable y necesaria para su resocialización, máxime si en el grupo familiar existen menores de edad. Sobre ello, la Corte Constitucional, en sentencia CC-T154-2017, indicó:
[…] La restricción justificada del derecho a la unidad familiar, no exime de responsabilidad al Estado en su papel de garante de los derechos que las personas privadas de la libertad que no pueden ejercer plenamente por su condición3, razón por la cual, “… debe procurar por el mantenimiento de los vínculos filiales, facilitando en la medida de lo posible la participación del recluso con su familia y el contacto permanente con la misma (…)”.4 En consecuencia, las medidas y/o decisiones que afecten esta garantía constitucional, deberán adoptarse y ejercerse con base en los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.5
Ahora bien, recuerda esta Corporación que el derecho a la unidad familiar es particularmente relevante cuando el grupo está integrado por menores de edad, pues “… ‘es a través de la familia que los niños pueden tener acceso al cuidado, el amor, la educación y las condiciones materiales mínimas para desarrollarse en forma apta’6; derechos que, a la postre, podrían verse seriamente amenazados en la media en que se rompa la unidad familiar y no se adopten las medidas que correspondan y que coadyuven a evitar tal rompimiento o que faciliten su posible restablecimiento.”7.
El artículo 44 de la Constitución Política de 1991 establece que “son derechos fundamentales de los niños: (…) tener una familia y no ser separado de ella (…)”. Así mismo, prevé que “los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.”.
Por su parte, el numeral 3º del artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño dispone que “Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.”.
Al respecto, en Sentencia T-669 de 2012, la Corte Constitucional al estudiar el caso de una persona que solicitaba el traslado del Establecimiento Penitenciario en el que se encontraba recluido a uno ubicado en los municipios de Jamundí, Palmira o Buga, cerca al lugar de residencia de sus niños8, consideró que si bien la decisión de la autoridad carcelaria no fue arbitraria y se encuentra ajustada a derecho, lo cierto es que al estudiar la solicitud el INPEC debió analizar las especialísimas condiciones en que se encuentra el núcleo familiar del actor, con el fin de garantizar los derechos fundamentales de los niños.
3.2. En el presente asunto se observa que H.M.B.M. acudió al presente trámite constitucional para que se ordene el cambio de centro de reclusión de su padre Jailer Bonilla Gamboa, de Cómbita a un lugar cercano a donde se encuentra los miembros de su familia9.
El INPEC y el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, coinciden en indicar que el sentenciado no ha solicitado el cambio establecimiento carcelario. En virtud de lo anterior, la Sala considera que razón le asistió al A quo cuando manifestó que el amparo es improcedente en virtud a que la parte accionante no ha acudido ante las autoridades penitenciarias a exponer las especiales condiciones expuestas en el presente trámite constitucional.
Es de advertir que a pesar de que la actora refiere que el derecho a la unidad familiar se encuentra comprometido, también lo es que no ha recurrido a las instancias administrativas competentes para reclamar la protección de sus garantías fundamentales, utilizando la tutela como instrumento principal cuando se trata de un mecanismo subsidiario y supletorio.
Nótese que en los casos en los que la Corte Constitucional ha concedido el amparo de los derechos a la unidad familiar, ello ha obedecido a que el INPEC sin fundamentos suficientes procedió a trasladar o negó el cambio centro de reclusión de la persona privada de la libertad, ignorando las dificultades que se podrían presentar para que su familia pueda visitarlo. En cambio, en este caso, se insiste, la parte accionante no ha allegado una petición sobre esa temática y hasta tanto no lo haga, resulta improcedente la intervención del juez constitucional.
Así las cosas, no se observa que el INPEC haya vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. No obstante lo anterior, la Sala considera oportuno remitir copia del presente trámite constitucional con destino a esa institución, para que estudie la posibilidad de trasladar al interno Jailer Bonilla Gamboa de la cárcel de Cómbita a una cercana al lugar de residencia de sus hijos [Buenaventura], conforme con lo señalado en el artículo 75 de la Ley 65 de 1993, modificado por la Ley 1709 de 2014 y la Corte Constitucional, en sentencias T-232-2012, T-439-2013, T-017-2014 y T-154-2017.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Remitir copia del presente trámite constitucional al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario [INPEC], para que estudie la posibilidad de trasladar al interno Jailer Bonilla Gamboa de la cárcel de Cómbita a una cercana al lugar de residencia de sus hijos [Buenaventura], conforme con lo señalado en el artículo 75 de la Ley 65 de 1993, modificado por la Ley 1709 de 2014 y la Corte Constitucional, en sentencias T-232-2012, T-439-2013, T-017-2014 y T-154-2017.
Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 CAUSALES DE TRASLADO. El nuevo texto es el siguiente:> Son causales del traslado, además de las consagradas en el Código de Procedimiento Penal, las siguientes:
1. Cuando así lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado por el médico legista.
2. Cuando sea necesario por razones de orden interno del establecimiento.
3. Cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como estímulo a la buena conducta del interno.
4. Cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento.
5. Cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros internos”.
2 Sentencias T-232 de 2012, T-439 de 2013 y T-017 de 2014.
3 Sentencia T-002 de 2014
4 Ibídem.
5 Sentencia T-017 de 2014.
6 Sentencia T-669 de 2012.
7 Sentencia C-026 de 2016.
8 En aquella oportunidad, el accionante manifestó que es padre de tres menores, abandonados por su madre debido a la difícil situación económica por la que atravesaba la familia tras de su detención, razón por la cual, se encontraban bajó el cuidado de una vecina en el municipio de Buenaventura, Valle del Cauca. Alegó, que desde su captura, no tiene contactos con ellos ni ha podido coadyuvar en su desarrollo integral toda vez que, tanto sus hijos como la encargada de su cuidado, carecen de recursos económicos que les permitan sufragar los gastos de desplazamiento de Buenaventura, Valle del Cauca, a Quibdó, Chocó.
9 Además de la accionante, Jailer Bonilla Gamboa tiene otros 2 hijos menores de edad.