ATP1449-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

  

  

ATP1449-2021  

Radicado  114825  

Acta  No.90.  

  

Bogotá, D.  C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS  

  

Procede  la Corte a pronunciarse sobre la solicitud de nulidad  presentada por ANA MERCEDES TIBAVIZCO DE GONZÁLEZ, frente a la  sentencia STP3040-2021, emitida por esta Sala el 9 de febrero del  presente año.  

  

TRÁMITE  PROCESAL  

  

  

2. Por auto del 28  de enero de 2021, esta Sala admitió  el escrito de amparo y ordenó  que se corriera traslado del mismo a la autoridad accionada y a: (i)  los Juzgados 27 Laboral del Circuito y 10º Laboral de  Descongestión, ambos de esta ciudad; (ii) la Sala Laboral de  Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá; (iii)  las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral  identificado con radicado 110013105027201100294 y (iv) la Secretaría  Adjunta de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  

  

3. En el marco del  trámite constitucional, sólo se pronunciaron  oportunamente las siguientes partes: (i) la Sala de Descongestión  No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia; (ii) el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá y  (iii) el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de  Seguros Sociales -P.A.R.I.S.S.-.  

  

4. Acto seguido,  por medio de la sentencia STP3040-20212,  esta Sala negó  la tutela invocada por ANA MERCEDES TIBAVIZCO DE GONZÁLEZ, con  fundamento en los siguientes argumentos:  

  

(i) No se tuvo  acreditado el defecto  procedimental absoluto  por exceso  ritual manifiesto,  en su modalidad de rigorismo  procedimental en la apreciación de la prueba,  por cuanto las pruebas que fueron dejadas de lado en la sentencia de  casación atacada, en nada hubieran cambiado la decisión.  

  

(ii) Ello ocurrió  en la medida en que la determinación allí contenida se  basó en la presencia de dos escrituras públicas3,  corridas por el causante4,  en las que ésta persona manifestaba que, para ese momento, era  “soltero,  sin unión marital de hecho”.  

  

(iii) En cualquier  caso, las pruebas cuya valoración pretendía la actora  solo tenían la capacidad de demostrar que el causante tenía  vínculos con la dirección en donde ella residía,  más no que entre ella y Luis Eduardo González existiera  una unión marital de hecho.  

  

(iv) Adicional a  lo anterior, se alegó que dichos documentos no fueron  aportados por la accionante, ni por ninguno de los intervinientes, lo  que implicaba que era imposible valorarlos como lo pretendía  ANA MERCEDES TIBAVIZCO DE GONZÁLEZ;  

  

(v) Igualmente, se  advirtió que la actora parecía pretender usar la  casación, y la presente acción de tutela, como si fuera  una instancia adicional al interior de su proceso ordinario laboral,  cosa que resulta ser inadecuada.  

  

(vi) Por último,  de cara al cargo por desconocimiento  del precedente,  se argumentó que la actora no demostró la razón  por la que se encontraba en el mismo supuesto fáctico sobre el  que se sustentó la sentencia cuya aplicación demandó5,  al tiempo que tampoco explicó por qué se desconocieron  las reglas jurisprudenciales en él consignadas.  

  

FUNDAMENTOS DE  LA SOLICITUD DE NULIDAD  

  

Inconforme con la  decisión anterior, dentro del término concedido para  impugnar  la sentencia de primera instancia, ANA MERCEDES TIBAVIZCO DE GONZÁLEZ  presentó dos documentos: (i) uno, contentivo del recurso de  impugnación,  contra la sentencia STP3040-2021, emitida el 9 de febrero del  presente año y (ii) otro, contentivo de una solicitud  de nulidad  frente a la precitada providencia.  

  

La solicitud  de nulidad  fue soportada en el hecho de que esta Sala no decretó, como  prueba de oficio,  que se remitiera copia del expediente que corresponde al proceso  ordinario laboral mencionado en el escrito de tutela y que, por lo  anterior, no pudo evaluar las pruebas cuya valoración es  echada de menos por la accionante. Consideró que, en  consecuencia, esta Sala no pudo conocer dichos documentos y que, de  haberlos conocido, necesariamente hubiera cambiado el sentido de la  decisión adoptada en el proveído de primer grado.  Precisó que, por razón de la Pandemia del Covid-19,  ella no pudo obtener copia de tales documentos y su falta de  valoración, como consecuencia de la omisión en el  decreto de los mismos, es vulneratoria de su derecho fundamental al  debido  proceso  y, por ello, deviene imperativo decretar la nulidad  de lo actuado a partir, inclusive, de la emisión de la  sentencia STP3040-2021 del 9 de febrero de este año.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

1.  Visto lo anterior, considera la Sala que le corresponde entrar a  pronunciarse de cara a la solicitud de nulidad  planteada por ANA MERCEDES TIBAVIZCO DE GONZÁLEZ. Al respecto,  lo primero que debe indicar la Corte es que, en este caso, al inicio  del trámite tutelar, se vinculó a todas las autoridades  judiciales que han participado en el proceso ordinario laboral  iniciado por la accionante, incluyendo al Juzgado 27 Laboral del  Circuito de esta ciudad, en donde, se presume, se encuentra  actualmente el respectivo expediente.  

  

Igualmente,  en el auto admisorio del presente mecanismo de amparo, se les  solicitó a todas las autoridades vinculadas que aportaran  copia de las providencias emitidas y censuradas, y se les pidió  que informaran sobre las diligencias adelantadas al interior del  trámite cuya revisión se demandó. En respuesta,  el Juzgado 27 Laboral del Circuito remitió copia de las  sentencias que obran en el expediente, y que dan amplia cuenta del  contenido de los documentos cuya valoración demanda ANA  MERCEDES TIBAVIZCO DE GONZÁLEZ.  

  

Empero,  esta Sala no tuvo la oportunidad de valorar de manera directa dichos  documentos, por las siguientes razones: (i) en primer lugar -y esta  es la razón principal-, las copias de dichos documentos no  fueron aportadas  por la parte accionante como anexo del escrito de tutela, a pesar de  que ANA MERCEDES TIBAVIZCO DE GONZÁLEZ afirmó haberlos  allegado al proceso ordinario laboral; (ii) tampoco fueron aportados  por ninguna de las partes vinculadas al trámite, a pesar de  que ellos pueden figurar como soporte del informe sobre las  actuaciones adelantadas en el marco del proceso ordinario laboral  requerido, y (iii) de todas formas, en el escrito de tutela no se  manifestaron las razones por las cuales se obvió con el  cumplimiento de la carga probatoria, de manera que esta Sala no  encontró fundamento alguno que permitiera modificarla, máxime  cuando ello ni siquiera fue solicitado en la demanda de amparo.  

  

  

Por  el contrario, en el expediente del proceso ordinario también  obraban dos escrituras públicas suscritas por el causante poco  antes de morir, en las que él expresamente manifestaba que era  “soltero,  sin unión marital de hecho”.  Esta razón fue explicada con fluidez y transparencia en la  sentencia de tutela y, no obstante ello, la actora sostiene que, de  haber conocido los documentos cuya valoración extraña,  esta Sala hubiera cambiado el sentido de su decisión. Tal  argumento no solo denota una evidente deficiencia en la comprensión  de las razones que llevaron a la negativa del amparo, sino que  presupone, de manera injustificada, que tales documentos realmente  tienen el poder de alterar aquello que indica el resto de la masa  probatoria que obra en el proceso ordinario; poder que, sin embargo,  fue pasado por alto por parte de los jueces de primera y segunda  instancia, y por parte de la Sala de Casación accionada.  

  

Es  tan evidente el error de comprensión que, de hecho, en el  texto mismo de la sentencia cuya nulidad se solicita, se hizo expreso  que tales documentos no  tenían el poder de cambiar el sentido de la decisión  adoptada en sede de casación,  o de tutela:  

  

“La  aplicación de esta regla general para el estudio probatorio en  sede de casación podría configurar, en este caso, el  defecto procedimental por exceso ritual manifiesto alegado por la  parte actora, en la medida en que podría concretar la causal  de rigorismo procedimental en la apreciación de la prueba,  sino fuera por el hecho de que la apreciación de los medios de  convicción dejados de lado en nada cambiaría el sentido  de la decisión.  

  

En  efecto, de acuerdo con el contenido del fallo acusado, en el  expediente del proceso laboral obra copia de la escritura pública  972 de la Notaría Segunda del Círculo de Zipaquirá,  que corresponde al poder general que Luis Eduardo González les  otorgó a sus hijos Liliana González Tibavizco y Luis  Fernando González Tibavizco el 10 de junio de 2004. Allí,  el causante manifestó que es “soltero sin unión  marital de hecho”. Igualmente, también aparece la  escritura pública 973, otorgada ese mismo día, ante esa  misma notaría, en donde Luis Eduardo González también  manifestó que era “soltero sin unión marital de  hecho”.  

  

Estas  escrituras son documentos auténticos que contienen una  manifestación directa del causante y que contradice  abiertamente los hechos que son narrados por la demandante para  fundamentar sus pretensiones. Por ello, son pruebas documentales que  gozan de un mayor poder de convencimiento que aquellas que extraña  la actora, y que solo tienen una capacidad probatoria parcial pues,  según el dicho de ANA MERCEDES TIBAVIZCO DE GONZÁLEZ,  las mismas solo pueden acreditar que el causante tenía  vínculos con la dirección en donde ella vivía,  que no es necesariamente lo mismo que hacer vida marital de hecho.  

  

Si  ello es así, es claro que tal omisión no puede redundar  en la vulneración de los derechos fundamentales de la parte  actora, lo que implica que, realmente, no se configura el defecto  procedimental que es alegado en el escrito de tutela.”.  

  

3.  Por lo anterior, es claro que esta Sala no ha vulnerado el derecho  fundamental al debido  proceso  de la accionante, en tanto la omisión en la valoración  de dichos documentos no obedece a causa alguna que le sea imputable  -aunque sí lo sea para ANA MERCEDES TIBAVIZCO DE GONZÁLEZ-  y en tanto que, de todas formas, tales documentos no tienen la  capacidad de subvertir el sentido de la decisión adoptada en  sede de tutela6.  En consecuencia, esta Corte negará  el pedido de declaratoria de nulidad,  pues no advierte yerro procesal alguno que deba ser corregido.  

  

4.  Por último, de cara a la impugnación  presentada por ANA MERCEDES TIBAVIZCO DE GONZÁLEZ en contra de  la sentencia STP3040-2021, se advierte que la misma fue presentada en  tiempo, por lo que ella será concedida,  en el efecto devolutivo, ante la Sala de Casación Civil de  esta Corporación  

  

En  mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS  No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

1. NEGAR la  solicitud de nulidad  planteada por ANA MERCEDES TIBAVIZCO DE GONZÁLEZ, frente a la  sentencia de tutela STP3040-2021.  

2. CONCEDER  la impugnación  presentada por ANA MERCEDES TIBAVIZCO DE GONZÁLEZ en contra de  la sentencia de tutela STP3040-2021, ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación.  

  

3. ADVERTIR  que esta decisión carece de recursos.  

  

4. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          Emitido el 30 de abril de 2014.  

2          Emitida el 9 de febrero de este año.  

3          Dadas el 10 de junio de 2004, en la Notaría 2º del          Círculo de Zipaquirá.  

4          Luis Eduardo González.  

5          Es decir, la sentencia SL1399-2018.  

6          Lo que descarta el principio de trascendencia          de las nulidades procesales.      

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