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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
ATP1449-2021
Radicado 114825
Acta No.90.
Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Procede la Corte a pronunciarse sobre la solicitud de nulidad presentada por ANA MERCEDES TIBAVIZCO DE GONZÁLEZ, frente a la sentencia STP3040-2021, emitida por esta Sala el 9 de febrero del presente año.
TRÁMITE PROCESAL
2. Por auto del 28 de enero de 2021, esta Sala admitió el escrito de amparo y ordenó que se corriera traslado del mismo a la autoridad accionada y a: (i) los Juzgados 27 Laboral del Circuito y 10º Laboral de Descongestión, ambos de esta ciudad; (ii) la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá; (iii) las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral identificado con radicado 110013105027201100294 y (iv) la Secretaría Adjunta de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
3. En el marco del trámite constitucional, sólo se pronunciaron oportunamente las siguientes partes: (i) la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; (ii) el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá y (iii) el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales -P.A.R.I.S.S.-.
4. Acto seguido, por medio de la sentencia STP3040-20212, esta Sala negó la tutela invocada por ANA MERCEDES TIBAVIZCO DE GONZÁLEZ, con fundamento en los siguientes argumentos:
(i) No se tuvo acreditado el defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, en su modalidad de rigorismo procedimental en la apreciación de la prueba, por cuanto las pruebas que fueron dejadas de lado en la sentencia de casación atacada, en nada hubieran cambiado la decisión.
(ii) Ello ocurrió en la medida en que la determinación allí contenida se basó en la presencia de dos escrituras públicas3, corridas por el causante4, en las que ésta persona manifestaba que, para ese momento, era “soltero, sin unión marital de hecho”.
(iii) En cualquier caso, las pruebas cuya valoración pretendía la actora solo tenían la capacidad de demostrar que el causante tenía vínculos con la dirección en donde ella residía, más no que entre ella y Luis Eduardo González existiera una unión marital de hecho.
(iv) Adicional a lo anterior, se alegó que dichos documentos no fueron aportados por la accionante, ni por ninguno de los intervinientes, lo que implicaba que era imposible valorarlos como lo pretendía ANA MERCEDES TIBAVIZCO DE GONZÁLEZ;
(v) Igualmente, se advirtió que la actora parecía pretender usar la casación, y la presente acción de tutela, como si fuera una instancia adicional al interior de su proceso ordinario laboral, cosa que resulta ser inadecuada.
(vi) Por último, de cara al cargo por desconocimiento del precedente, se argumentó que la actora no demostró la razón por la que se encontraba en el mismo supuesto fáctico sobre el que se sustentó la sentencia cuya aplicación demandó5, al tiempo que tampoco explicó por qué se desconocieron las reglas jurisprudenciales en él consignadas.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD
Inconforme con la decisión anterior, dentro del término concedido para impugnar la sentencia de primera instancia, ANA MERCEDES TIBAVIZCO DE GONZÁLEZ presentó dos documentos: (i) uno, contentivo del recurso de impugnación, contra la sentencia STP3040-2021, emitida el 9 de febrero del presente año y (ii) otro, contentivo de una solicitud de nulidad frente a la precitada providencia.
La solicitud de nulidad fue soportada en el hecho de que esta Sala no decretó, como prueba de oficio, que se remitiera copia del expediente que corresponde al proceso ordinario laboral mencionado en el escrito de tutela y que, por lo anterior, no pudo evaluar las pruebas cuya valoración es echada de menos por la accionante. Consideró que, en consecuencia, esta Sala no pudo conocer dichos documentos y que, de haberlos conocido, necesariamente hubiera cambiado el sentido de la decisión adoptada en el proveído de primer grado. Precisó que, por razón de la Pandemia del Covid-19, ella no pudo obtener copia de tales documentos y su falta de valoración, como consecuencia de la omisión en el decreto de los mismos, es vulneratoria de su derecho fundamental al debido proceso y, por ello, deviene imperativo decretar la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, de la emisión de la sentencia STP3040-2021 del 9 de febrero de este año.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Visto lo anterior, considera la Sala que le corresponde entrar a pronunciarse de cara a la solicitud de nulidad planteada por ANA MERCEDES TIBAVIZCO DE GONZÁLEZ. Al respecto, lo primero que debe indicar la Corte es que, en este caso, al inicio del trámite tutelar, se vinculó a todas las autoridades judiciales que han participado en el proceso ordinario laboral iniciado por la accionante, incluyendo al Juzgado 27 Laboral del Circuito de esta ciudad, en donde, se presume, se encuentra actualmente el respectivo expediente.
Igualmente, en el auto admisorio del presente mecanismo de amparo, se les solicitó a todas las autoridades vinculadas que aportaran copia de las providencias emitidas y censuradas, y se les pidió que informaran sobre las diligencias adelantadas al interior del trámite cuya revisión se demandó. En respuesta, el Juzgado 27 Laboral del Circuito remitió copia de las sentencias que obran en el expediente, y que dan amplia cuenta del contenido de los documentos cuya valoración demanda ANA MERCEDES TIBAVIZCO DE GONZÁLEZ.
Empero, esta Sala no tuvo la oportunidad de valorar de manera directa dichos documentos, por las siguientes razones: (i) en primer lugar -y esta es la razón principal-, las copias de dichos documentos no fueron aportadas por la parte accionante como anexo del escrito de tutela, a pesar de que ANA MERCEDES TIBAVIZCO DE GONZÁLEZ afirmó haberlos allegado al proceso ordinario laboral; (ii) tampoco fueron aportados por ninguna de las partes vinculadas al trámite, a pesar de que ellos pueden figurar como soporte del informe sobre las actuaciones adelantadas en el marco del proceso ordinario laboral requerido, y (iii) de todas formas, en el escrito de tutela no se manifestaron las razones por las cuales se obvió con el cumplimiento de la carga probatoria, de manera que esta Sala no encontró fundamento alguno que permitiera modificarla, máxime cuando ello ni siquiera fue solicitado en la demanda de amparo.
Por el contrario, en el expediente del proceso ordinario también obraban dos escrituras públicas suscritas por el causante poco antes de morir, en las que él expresamente manifestaba que era “soltero, sin unión marital de hecho”. Esta razón fue explicada con fluidez y transparencia en la sentencia de tutela y, no obstante ello, la actora sostiene que, de haber conocido los documentos cuya valoración extraña, esta Sala hubiera cambiado el sentido de su decisión. Tal argumento no solo denota una evidente deficiencia en la comprensión de las razones que llevaron a la negativa del amparo, sino que presupone, de manera injustificada, que tales documentos realmente tienen el poder de alterar aquello que indica el resto de la masa probatoria que obra en el proceso ordinario; poder que, sin embargo, fue pasado por alto por parte de los jueces de primera y segunda instancia, y por parte de la Sala de Casación accionada.
Es tan evidente el error de comprensión que, de hecho, en el texto mismo de la sentencia cuya nulidad se solicita, se hizo expreso que tales documentos no tenían el poder de cambiar el sentido de la decisión adoptada en sede de casación, o de tutela:
“La aplicación de esta regla general para el estudio probatorio en sede de casación podría configurar, en este caso, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto alegado por la parte actora, en la medida en que podría concretar la causal de rigorismo procedimental en la apreciación de la prueba, sino fuera por el hecho de que la apreciación de los medios de convicción dejados de lado en nada cambiaría el sentido de la decisión.
En efecto, de acuerdo con el contenido del fallo acusado, en el expediente del proceso laboral obra copia de la escritura pública 972 de la Notaría Segunda del Círculo de Zipaquirá, que corresponde al poder general que Luis Eduardo González les otorgó a sus hijos Liliana González Tibavizco y Luis Fernando González Tibavizco el 10 de junio de 2004. Allí, el causante manifestó que es “soltero sin unión marital de hecho”. Igualmente, también aparece la escritura pública 973, otorgada ese mismo día, ante esa misma notaría, en donde Luis Eduardo González también manifestó que era “soltero sin unión marital de hecho”.
Estas escrituras son documentos auténticos que contienen una manifestación directa del causante y que contradice abiertamente los hechos que son narrados por la demandante para fundamentar sus pretensiones. Por ello, son pruebas documentales que gozan de un mayor poder de convencimiento que aquellas que extraña la actora, y que solo tienen una capacidad probatoria parcial pues, según el dicho de ANA MERCEDES TIBAVIZCO DE GONZÁLEZ, las mismas solo pueden acreditar que el causante tenía vínculos con la dirección en donde ella vivía, que no es necesariamente lo mismo que hacer vida marital de hecho.
Si ello es así, es claro que tal omisión no puede redundar en la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, lo que implica que, realmente, no se configura el defecto procedimental que es alegado en el escrito de tutela.”.
3. Por lo anterior, es claro que esta Sala no ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, en tanto la omisión en la valoración de dichos documentos no obedece a causa alguna que le sea imputable -aunque sí lo sea para ANA MERCEDES TIBAVIZCO DE GONZÁLEZ- y en tanto que, de todas formas, tales documentos no tienen la capacidad de subvertir el sentido de la decisión adoptada en sede de tutela6. En consecuencia, esta Corte negará el pedido de declaratoria de nulidad, pues no advierte yerro procesal alguno que deba ser corregido.
4. Por último, de cara a la impugnación presentada por ANA MERCEDES TIBAVIZCO DE GONZÁLEZ en contra de la sentencia STP3040-2021, se advierte que la misma fue presentada en tiempo, por lo que ella será concedida, en el efecto devolutivo, ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la solicitud de nulidad planteada por ANA MERCEDES TIBAVIZCO DE GONZÁLEZ, frente a la sentencia de tutela STP3040-2021.
2. CONCEDER la impugnación presentada por ANA MERCEDES TIBAVIZCO DE GONZÁLEZ en contra de la sentencia de tutela STP3040-2021, ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación.
3. ADVERTIR que esta decisión carece de recursos.
4. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Emitido el 30 de abril de 2014.
2 Emitida el 9 de febrero de este año.
3 Dadas el 10 de junio de 2004, en la Notaría 2º del Círculo de Zipaquirá.
4 Luis Eduardo González.
5 Es decir, la sentencia SL1399-2018.
6 Lo que descarta el principio de trascendencia de las nulidades procesales.