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2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n.°  117602  

(Aprobado  Acta n°184)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por  Gustavo   Muñoz Tobar en  contra  de  la  Sala Penal del Tribunal Superior  y el Juzgado 35 Penal del circuito con Función de  Conocimiento, ambos de esta ciudad, por  la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a  la defensa y a la igualdad.  

Al  presente trámite fueron vinculados  las  partes e intervinientes que participaron dentro del proceso n.o  11001610163020180016202.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  El  12 de junio de 2020, el Juzgado 35 Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Bogotá, condenó a  Gustavo  Muñoz Tobar por  el punible de hurto calificado y agravado, a la pena principal de 206  meses de prisión, y le negó la suspensión  condicional de la pena, la libertad condicional y la prisión  domiciliaria.  

1.2.  Esa decisión fue apelada por el defensor del accionante y, el  2 de marzo de 20218, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta  ciudad, la confirmó en su integridad.  

1.3.  Y, el 21 de junio de 2021, esa Sala declaró desierto el  recurso extraordinario de casación elevado por el defensor  contra la sentencia emitida.  

1.4.  Muñoz  Tobar  acude  al amparo con el objeto de cuestionar la sentencia condenatoria  emitida en su contra, pone de presente que las autoridades demandadas  anularon un preacuerdo y negaron su aceptación de cargos, por  lo que terminó condenado a 16 años de prisión.  

Adujó  que en el curso de ese proceso, su familia vendió algunos  bienes y acudió a préstamos por valor de $151.450.000,  para entregar a la víctima como parte del preacuerdo celebrado  en su momento, pero que, pese a la negativa a la aceptación  del mismo, el Juzgado de primera instancia y el Tribunal se niegan a  devolver estos dineros.  

2.  Las respuestas  

2.1.  El Magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Distrito judicial de esta ciudad, adujo que en el proceso censurado  no se ha desconocido derecho alguno al accionante. E informó  que, mediante auto del 21 de junio de 2021, se declaró  desierto el recurso de casación interpuesto por el defensor  del actor, mismo que se encuentra en notificación.  

2.2.  El Juez 35 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Bogotá, relacionó las actuaciones surtidas en relación  con el demandante, e indicó que remitió el expediente  al Tribunal Superior de Bogotá, en atención a la  apelación interpuesta, sin conocer a la fecha la decisión  emitida en esa sede, o si presentaron recurso extraordinario de  casación. Y que, no ha recibido petición alguna  solicitando la devolución de títulos judiciales por  parte del accionante o su defensor. Conforme a lo anterior, solicitó  negar el amparo al no haber vulnerado derecho fundamental alguno.  

2.3.  El apoderado de víctima manifestó que no vislumbra  vulneración a los derechos del accionante, pues lo único  que hicieron los operadores judiciales, fue dar cumplimiento a lo  dispuesto en la legislación Penal. Manifestó que los  títulos judiciales constituidos por el procesado, deberán  ser entregados a la Compañía  Transportadores de Valores ATLAS LTDA, como  parte de la restitución parcial del objeto del delito.  Finalmente comunicó que, al consultar el sistema de la rama  judicial evidenció que la defensa del actor no presentó  la demanda de casación en la actuación, por lo que la  sentencia emitida se encuentra en firme.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las  accionadas vulneraron  los  derechos  al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, del demandante,  dentro del proceso n.o  11001610163020180016202, en el que fue condenado por el delito de  hurto  calificado y agravado.  

Para  tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello  para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto  por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia            CC  T–780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

De  los elementos de juicio arribados a la actuación se conoce que  el  12 de junio de 2020, el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá,  condenó a Gustavo   Muñoz Tobar  por el punible de hurto calificado y agravado, a la pena principal de  206 meses de prisión, y le negó la suspensión  condicional de la pena, la libertad condicional y la prisión  domiciliaria.  

Esa  decisión fue apelada por el defensor del accionante y, el 2 de  marzo de 20218, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad,  la confirmó en su integridad. Luego, el 21 de junio de 2021,  esa Sala declaró desierto el recurso extraordinario de  casación elevado por la misma parte, contra la sentencia  emitida.  

El  actor acude al amparo para solicitar que se deje sin efecto la  condena al estimar que sus derechos fueron vulnerados por que las  autoridades accionadas anularon un preacuerdo y negaron su aceptación  de cargos, además, niegan la devolución de los dineros  que fueron constituidos como títulos judiciales para la  restitución de los derechos de la víctima.  

3.1.  A pesar que las censuras del actor tienen relevancia constitucional,  en tanto,  se alega el presunto quebranto al derecho al debido  proceso, lo cierto es que no se colma el presupuesto general de  subsidiariedad.  

Véase  que contra la sentencia de segundo grado, el interesado interpuso  recurso extraordinario de casación, pero no presentó la  demanda, por lo que, su recurso fue declarado extemporáneo,  con lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance  y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir  lo pretendido.  

De  manera que en virtud del principio de subsidiariedad la acción  no es procedente. Sobre el principio en cita, la Corte  Constitucional, en sentencia CC  SU-041-2018, dijo:  

[…]  Esta  Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza  subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se  emplea contra providencias judiciales2.  En sentencia  C-590 de 20053,  la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de  todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la  configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el  mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar  todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico  le otorga para la defensa de sus derechos.  

La  inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo  constitucional como un mecanismo de protección alternativo,  que vaciaría las competencias de las distintas autoridades  judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos  ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la  jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son  inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la  Constitución le otorgó a esta última4.  

En  ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra  providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo  alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el  juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no  puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los  funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le  someten a su consideración5.  Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales  ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá  siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio  irremediable.  

Entonces,  como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los  mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo  puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiariedad.  

3.2.  De otro lado, aduce Muñoz  Tobar  que las accionadas se niegan a devolver los títulos que ha  constituido en la actuación por  valor de $151.450.000,  sin embargo, en la sentencias cuestionadas, no se accedió a la  devolución de estas sumas, al encontrar que ello se trataba de  un pago realizado a título de restitución parcial del  objeto del delito, frente a lo cual se itera, el recurso  extraordinario de casación, era el mecanismo con el que  contaba para acceder a lo pretendido.  

En  suma, se declarará improcedente  el amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar  improcedente el  amparo invocado por Gustavo   Muñoz Tobar.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

    

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Ver          entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio          Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería,          reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio          Palacio.  

3          M.P.          Jaime Córdoba Triviño.  

4          Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz          Delgado.  

5          Sentencias          SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012          Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de          2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.      

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