STP3332-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP3332-2021  

Radicación  nº 115174  

Acta  nº 77  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por los  accionantes CAMILO TORRES LEGUIZAMÓN, LIZBETH MARCELA TORRES  LEGUIZAMÓN y ROGER TORRES LEGUIZAMÓN,  contra  el fallo de tutela proferido el 14 de octubre de 2020 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, por medio del  cual les negó el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, defensa, acceso a la administración  de justicia, familia, dignidad humana, entre otros, presuntamente  vulnerados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia, en actuación que vinculó a la Sala de  Familia del Tribunal Superior de Bogotá, a los Juzgados 10º  y 26 de Familia de la misma ciudad y a los señores Tito Hernán  Torres Cubides, Dora Isabel Torres Cubides, Mauricio Torres Cubides,  Gundisalvo Torres Cubides, Blanca Ligia Torres Cubides y Gloria Vilma  Torres Cubides.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Sala determinar si se encuentran acreditados los requisitos  generales y específicos de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencia judicial, y en consecuencia, si es  procedente dejar sin efectos lo actuado por la Sala de Casación  Civil y las demás autoridades judiciales en el proceso de  filiación natural con radicado No.  11001-31-10-010-2006-01158-01 que promovieron contra Isabel Cubides  de Torres, en su condición de cónyuge supérstite,  y Blanca Ligia, Gloria Vilma, Mauricio, Tito Hernán,  Gundisalvo y Dora Isabel Torres Cubides, como herederos determinados  del causante Gundisalvo Torres Sanabria, quien falleció el 25  de abril de 1995.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Con  auto de 6 de octubre de 2020, la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la  acción de tutela, negó la medida provisional solicitada  y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades  accionadas y partes vinculadas, a efectos de garantizarles sus  derechos de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

De  conformidad con el fallo de primera instancia, la mayoría de  archivos aportados por los demandantes como documentos anexos y  elementos de pruebas no fueron posibles de abrir, ni de acceder a su  contenido. Así mismo se indicó que el Juzgado 26 de  Familia de Bogotá solicitó su desvinculación del  presente trámite constitucional.  

Lo  demás accionados guardaron silencio durante el término  de traslado.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó  el amparo a los derechos fundamentales invocados por los accionantes,  luego de advertir que desconocieron el principio de inmediatez que  rige este mecanismo excepcional.  

Al  respecto señaló que la última decisión de  la que se duelen los demandantes en el proceso civil se emitió  el 24 de febrero de 2020 cuando la Sala de Casación Civil  rechazó de plano la nulidad que presentaron contra el auto que  desestimó su recurso de súplica; mientras que la  solicitud de amparo se promovió el 30 de septiembre de 2020  «transcurriendo  sin justificación alguna en ese entre tanto más de 7  meses»,  tardanza que a su juicio desvirtúa la existencia de un riesgo  inminente sobre los derechos que estiman vulnerados.  

Por  otro lado sostuvo que las pruebas allegadas no acreditaron la  configuración de alguno de los eventos que ha señalado  la Corte Constitucional para «relativizar»  el requisito de inmediatez y que no era de recibo lo indicado por los  accionantes, en el sentido de que la pandemia ocasionada por el virus  Covid19 les impidió formular la tutela con antelación,  pues desde que se declaró el estado de emergencia sanitaria el  Consejo Superior de la Judicatura ha expedido múltiples actos  administrativos tendientes a garantizar la continuidad en la  prestación del servicio de administración de justicia y  la protección de los derechos fundamentales en asuntos  relacionados con acciones de tutela, entre otros, a través del  uso de herramientas tecnológicas y de la información.  

Asimismo,  frente a las otras circunstancias manifestadas por los demandantes  como «el  fallecimiento de su señora madre el 2 de abril del año  2020»,  el tiempo requerido para el análisis del proceso objeto de  amparo constitucional, y su condición de víctimas de  desplazamiento forzado, concluyó que no generaban una  imposibilidad tal que impidiera acudir dentro del término  prudencial a la tutela, máxime cuando su calidad de víctimas  de desplazamiento forzado se pretendió acreditar con una  certificación que data del año 2009, fecha distante de  la emisión del auto que se censura.  

IMPUGNACIÓN  

Notificados  del contenido del fallo la parte accionante lo impugnó  argumentando lo siguiente:  

i)  Que la decisión del A quo resultaba nula por lo siguiente:  hubo mora en la admisión de la tutela y la decisión de  fondo; el requisito de inmediatez debía analizarse a partir  del 3 de marzo de 2020 cuando la Sala de Casación Civil se  refirió a una solicitud de copias; y, finalmente, porque se  desconoció el mandato del artículo 30 del Decreto 2591  de 1991 por haberse notificado el fallo de primera instancia siete  días después de aprobada la decisión.  

ii)  Que luego de admitida la tutela, resultaba desacertado declararla  improcedente por incumplimiento del requisito de inmediatez.  

iii)  Que el A quo omitió pronunciarse sobre la presunta vulneración  de su derecho de petición, radicado ante la Sala de Casación  Civil el pasado 5 de abril de 2019.  

Por  lo que concluyó, la decisión de primera instancia  resulta nula  de pleno derecho.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte,  en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

2.  La  Sala, previo a resolver el problema jurídico planteado en  precedencia, se referirá a la solicitud de nulidad elevada por  los demandantes.  

3.  La  petición de nulidad se resume a los siguientes supuestos: (i)  la presunta mora en que incurrió el a quo para admitir y  resolver de fondo la tutela; y (ii) que luego de admitida no debió  declararse improcedente sino abordar las pretensiones de la demanda.  

Ahora,  teniendo en cuenta que tampoco existe un régimen en materia de  nulidades en los procesos de tutela, la Corte Constitucional ha  precisado que también se aplica el Código General del  Proceso (CC  T-125-2010, reiterada en la T-661-2014).  

El  artículo 133 del estatuto en cita prevé que el  procedimiento está viciado de nulidad solamente en los  siguientes casos:  

1.        Cuando  el juez actúe en el proceso después de declarar la  falta de jurisdicción o de competencia.  

2.        Cuando  el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive  un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la  respectiva instancia.  

3.        Cuando  se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales  legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos  casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.  

4.        Cuando  es indebida la representación de alguna de las partes, o  cuando quien actúa como su apoderado judicial carece  íntegramente de poder.  

5.        Cuando  se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar  pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de  acuerdo con la ley sea obligatoria.  

6.        Cuando  se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para  sustentar un recurso o descorrer su traslado.  

7.        Cuando  la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó  los alegatos de conclusión o la sustentación del  recurso de apelación.  

8.        Cuando  no se practica en legal forma la notificación del auto  admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento  de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban  ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el  proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo  ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a  cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió  ser citado.  

Cuando  en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una  providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del  mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la  notificación omitida, pero será nula la actuación  posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado  en la forma establecida en este código.  

PARÁGRAFO.  Las demás irregularidades del proceso se tendrán por  subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que  este código establece.  

Por  su parte, el artículo 135 prevé que al proponer la  nulidad, la parte legitimada debe expresar la causal invocada y el  juez queda facultado para rechazar de plano la solicitud si se  fundamenta en causales diversas de las ya señaladas (principio  de taxatividad.  

En  Sentencia C-491 de 1995 la Corte Constitucional examinó la  expresión «solamente»  contenida  en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil,  replicada en el citado artículo 133 del Código General  del Proceso, tras lo cual concluyó que el principio de  taxatividad propende por el desarrollo célere de los trámites  y por la observancia de las garantías fundamentales de  seguridad jurídica y debido proceso.  

Igualmente,  entre los principios que orientan la nulidad, se encuentra el de  trascendencia,  en virtud del cual, debe  demostrarse  la afectación sustancial de derechos fundamentales. Ello  porque el  simple incumplimiento de una formalidad procedimental no genera  necesariamente su declaratoria de nulidad, atendiendo la naturaleza  de medio más no de fin en sí mismo de éste  último.  

En  ese orden, la solicitud de nulidad pretendida por los impugnantes  contra el fallo de tutela de primera instancia resulta abiertamente  improcedente por lo siguiente:  

i)  Las  causales de nulidad son taxativas y su prosperidad depende de la  demostración del supuesto y su trascendencia, aspectos que no  acreditaron los censores en los supuestos de hecho en que sustentaron  su solicitud de nulidad, por lo que mal haría el juez de  tutela en anular una decisión con fundamento en causales no  contempladas en la ley.  

ii)  No se demostró que el A quo hubiese incurrido en la supuesta  mora al resolver la demanda, pues entre el auto que avocó  conocimiento -6  de octubre de 2020-  y el fallo que la resolvió de fondo -14  de octubre de 2020- transcurrieron  diez días, acontecer del que no se advierten afectadas  garantías fundamentales.  

iii)  Finalmente, tampoco se advierte yerro alguno al declarar improcedente  la demanda de tutela por desconocimiento del principio de inmediatez,  pues precisamente la jurisprudencia constitucional lo concibe una  exigencia que debe analizar el juez de tutela cuando la demanda se  dirige contra providencias judiciales, de ahí que si no se  advierte acreditado este requisito general de procedibilidad el juez  no pueda continuar con el análisis de fondo de las censuras  propuestas por el demandante, pues con ello también se  protegen otros principios constitucionales de igual categoría  como la seguridad jurídica y la cosa juzgada.  

4.  Precisado  lo anterior, la Sala se referirá a la línea  jurisprudencial que ha establecido esta Corporación2  i)  en lo relacionado con la necesidad de que la acción de tutela  se ejerza dentro de un término razonable desde la presunta  vulneración del derecho fundamental; y ii)  lo equivocado  que resulta acudir a ella como mecanismo para controvertir las  actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un  recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en  cualquier tiempo, salvo que se  trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento  objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales.  

Ello  se funda en uno de los más preciados principios  constitucionales (artículo 228 de la Carta Política),  que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la  autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se  encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.  

Lo  anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la  respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de  postulación encaminados a superar los eventuales vicios de  fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del  respectivo asunto.  

«a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.»  

Por  ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela  respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales  con ocasión de la actividad jurisdiccional es  constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya  determinado de manera previa la configuración de tales  requisitos.  

5.  Así, por regla general, la acción de tutela contra  decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la  necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez  natural, la cosa juzgada y el de seguridad jurídica, sin  embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo  de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite  procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera  arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión  es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es,  cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual  procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

6.  Bajo  este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el  presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que  permitirían un estudio constitucional de los hechos en que  sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo  amparo reclaman los impugnantes. Por ello, si una vez analizados los  requisitos generales de procedibilidad el juez advierte que los  demandantes faltaron a alguno de ellos, la jurisprudencia  constitucional impone negar por improcedente el amparo reclamado.  

Como  se indicó inicialmente, una las características más  importantes de la acción de tutela es la inmediatez, pues con  ella se busca la protección de los derechos fundamentales en  el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la  conducta del accionado. No de otra forma se explicaría la  necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario.  

La  Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, hizo alusión  a los requisitos generales que se requieren para que la acción  de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y  para el caso que aquí interesa precisó el de la  inmediatez,  señalando al respecto:  

«La  Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial  debe ser entendida no como un recurso último o final, sino  como un remedio urgente para evitar la violación inminente de  derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte  interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción  en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las  decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la  controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite  de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes.  

En  un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro  sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos,  con lo cual se produciría una violación del derecho de  acceso a la administración de justicia – que incluye el  derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales  – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.  

En  consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a  cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de  tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad  jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición  de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en  principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado».  

En el  presente asunto tal requisito no se cumple, toda vez que el proveído  mediante el cual se resolvió en última instancia las  inconformidades formuladas por los accionantes en el proceso de  filiación natural con radicado No.  11001-31-10-010-2006-01158-01 fue proferido el 24 de febrero de 2020  por la Sala de Casación Civil, por medio del cual rechazó  de plano una solicitud de nulidad; mientras que  la solicitud de  protección constitucional se presentó hasta el 25 de  septiembre de 2020, es decir, más de 7 meses después de  la presunta vulneración, lapso  que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se  emitió una decisión arbitraria, que atentó  contra sus garantías fundamentales, como se desprende de lo  señalado en la demanda, lo natural y lógico habría  sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo  momento.  

Tampoco  puede tenerse como última actuación de la jurisdicción  el pronunciamiento efectuado por la Sala de Casación Civil el  pasado 3 de marzo de 2020, por medio del cual se refirió a una  solicitud de remisión del expediente formulada por los  actores, pues como bien lo explicó el juez de tutela de  primera instancia, no corresponde a una decisión de fondo sino  a un simple trámite vertido a través de un oficio  secretarial.  

En  sentencia CC SU184/19 la Corte Constitucional sostuvo que «permitir  un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación  constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además  el principio de seguridad jurídica; de tal manera que la  inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.»  

Además  de lo anterior, reiteró que tratándose de la  verificación de la inmediatez en tutela contra providencias  judiciales, su examen debe ser más exigente  respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos  fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela  podría dejar sin efecto una decisión judicial. Al  respecto sostuvo:  

«En  ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la  carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de  manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la  presentación de la acción de tutela y el momento en que  se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de  justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de  las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia.3»  

En  ese orden, en aras de determinar que no existe una tardanza  injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción  de tutela, la Corte Constitucional creó las siguientes reglas:  (i)  que exista un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de  la acción y la vulneración de los derechos  fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción  de tutela surja después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición.  

Si  bien los demandantes afirmaron que dicho lapso se encontraba  justificado por el profundo dolor que les produjo el fallecimiento de  su progenitora, su calidad de víctimas de desplazamiento  forzado y lo voluminoso del proceso de filiación, advierte la  Sala que por lamentable que sean tales acontecimientos, el término  transcurrido sigue siendo desproporcionado toda vez que, según  se desprende de los documentos aportados, el desplazamiento forzado  del que afirman ser víctimas se presentó antes del año  2009, es decir once años antes de proferida la decisión  de la Sala de Casación Civil, y tampoco es de recibo alegar  que el expediente era extenso, pues se trata de un proceso que vienen  adelantando desde el 2007, han recurrido en cada una de las  instancias y están al tanto de su contenido, luego es  razonable concluir que conocen al detalle los aspectos relevantes del  mismo, así como los puntos que pretendían controvertir  por vía de tutela.  

Desde  luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que  señale de manera expresa un término para acudir a la  jurisdicción para la protección de los derechos  transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere señalar que en  cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías  fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de  desconocer el carácter legítimo de las providencias  judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad  jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra  la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el  mismo momento en que se profirió el fallo censurado, las  autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretenden revivir  los demandantes.  

7.  Además de lo anterior, la sola manifestación del  desconocimiento de sus derechos fundamentales por una interpretación  distinta respecto de las normas que a su juicio debían  aplicarse, no es suficiente para activar la procedencia de la acción  de tutela contra una providencia judicial, pues para ello resulta  fundamental que quien formula el reproche demuestre la existencia  real y efectiva del desafuero o yerro atribuido o de, por lo menos,  uno de los siguientes vicios:  i)  defecto  orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii)  defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); iii)  defecto  fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  defecto  material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error  inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); vi)  decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  decisión); vii)  desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y viii)  violación  directa de la Constitución.  

Y  es que es evidente que los actores pretenden  a  través de este instrumento censurar la actuación  desplegada por los funcionarios judiciales competentes por fuera de  los canales dispuestos por el legislador y faltando a su deber de  acreditar el cumplimiento de requisitos generales de procedibilidad  de la tutela, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque  el Constituyente no le otorgó el carácter de tercera  instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos  ordinarios de defensa judicial, salvo  que se demuestre la incursión en causales generales y  específicas de procedibilidad, esto es, que con  desconocimiento de la Constitución y la ley las decisiones  proferidas en el ejercicio de la función pública de  administrar justicia desbordan el ordenamiento jurídico, y  emergen abusivas y arbitrarias, aspectos que en el presente caso no  se configuran.  

En  efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías  de hecho, los accionantes postulan un criterio interpretativo diverso  del expuesto por la autoridad accionada, con el ánimo de que  el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato,  a fin de que se deje sin efectos lo actuado por la justicia  ordinaria.  

Recordemos  que la proyección material del principio de autonomía  de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo  decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien  ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela  no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto  reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural  para intentar imponer un criterio particular.  

Así,  lo ha sostenido la Corte Constitucional -T-336 de 2002- al establecer  que:  

«El  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error. En conclusión, los jueces de la República  gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no  podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez  constitucional, pues este último se debe limitar a determinar  si existió o no una vulneración a los derechos  fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá  emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese  defecto».  

Insiste  la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate  de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su  objeto está únicamente en determinar si la providencia  judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del  cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado,  situación que aquí no sucedió.  

Si  se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación  de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no  sólo se desconocerían los principios que disciplinan la  actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la  Carta Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29  Superior.  

De  este modo, se reitera, el razonamiento de los funcionarios que  resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la  acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe  ilegítimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus  conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede  utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el  pretexto de vías de hecho inexistentes  solo porque los accionantes discrepan de lo allí resuelto, lo  cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar,  pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos  de habilitación la demanda de tutela.  

8.  Finalmente,  no se advierte vulneración alguna por parte la Sala de  Casación Civil respecto al presunto derecho de petición  presentado el 5 de abril de 2019, pues contrario a lo sostenido por  los promotores del amparo tal requerimiento no corresponde a una  petición como tal, sino a una consulta de naturaleza jurídica  de los mismos demandantes que no estaba obligada a resolver la  accionada.  

Nótese  que en la demanda de tutela los accionantes indicaron: «es  de notar que dicha petición fuera del trámite judicial  encontraba la entrega de información sobre la procedencia y  forma de instaurarse demanda de casación, en si debía  realizarse por el Código de Procedimiento Civil o por el  Código General del Proceso […]».  

No  puede olvidarse que la competencia de las altas cortes, en especial  de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia  viene dada por la Constitución (Art. 234 de la C.P.) y la ley  (Ley 270 de 1996, art. 15 y s.s.), por lo que pronunciarse sobre  aspectos no contemplados en ellas implicaría desbordar sus  competencias y atribuirse funciones que no le corresponden.  

Acorde con  lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la  providencia cuestionada ni la trasgresión de derecho  fundamental alguno, la demanda no tiene vocación de  prosperidad, en consecuencia, se confirmará el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1 administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar el  fallo impugnado.  

2.  Notificar  a las partes esta decisión de conformidad con el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de esta determinación.  

Cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «Artículo          4º-De          los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto          por el Decreto 2591 de 1991.Para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991          se aplicarán los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a          dicho decreto».  

2          Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314,          STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.  

3          CC SU184/19, T-491 de 2009 y T-189 de 2009.  

      

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