Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP3332-2021
Radicación nº 115174
Acta nº 77
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por los accionantes CAMILO TORRES LEGUIZAMÓN, LIZBETH MARCELA TORRES LEGUIZAMÓN y ROGER TORRES LEGUIZAMÓN, contra el fallo de tutela proferido el 14 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por medio del cual les negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, acceso a la administración de justicia, familia, dignidad humana, entre otros, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en actuación que vinculó a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, a los Juzgados 10º y 26 de Familia de la misma ciudad y a los señores Tito Hernán Torres Cubides, Dora Isabel Torres Cubides, Mauricio Torres Cubides, Gundisalvo Torres Cubides, Blanca Ligia Torres Cubides y Gloria Vilma Torres Cubides.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Sala determinar si se encuentran acreditados los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, y en consecuencia, si es procedente dejar sin efectos lo actuado por la Sala de Casación Civil y las demás autoridades judiciales en el proceso de filiación natural con radicado No. 11001-31-10-010-2006-01158-01 que promovieron contra Isabel Cubides de Torres, en su condición de cónyuge supérstite, y Blanca Ligia, Gloria Vilma, Mauricio, Tito Hernán, Gundisalvo y Dora Isabel Torres Cubides, como herederos determinados del causante Gundisalvo Torres Sanabria, quien falleció el 25 de abril de 1995.
ANTECEDENTES PROCESALES
Con auto de 6 de octubre de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela, negó la medida provisional solicitada y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y partes vinculadas, a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
De conformidad con el fallo de primera instancia, la mayoría de archivos aportados por los demandantes como documentos anexos y elementos de pruebas no fueron posibles de abrir, ni de acceder a su contenido. Así mismo se indicó que el Juzgado 26 de Familia de Bogotá solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional.
Lo demás accionados guardaron silencio durante el término de traslado.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo a los derechos fundamentales invocados por los accionantes, luego de advertir que desconocieron el principio de inmediatez que rige este mecanismo excepcional.
Al respecto señaló que la última decisión de la que se duelen los demandantes en el proceso civil se emitió el 24 de febrero de 2020 cuando la Sala de Casación Civil rechazó de plano la nulidad que presentaron contra el auto que desestimó su recurso de súplica; mientras que la solicitud de amparo se promovió el 30 de septiembre de 2020 «transcurriendo sin justificación alguna en ese entre tanto más de 7 meses», tardanza que a su juicio desvirtúa la existencia de un riesgo inminente sobre los derechos que estiman vulnerados.
Por otro lado sostuvo que las pruebas allegadas no acreditaron la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez y que no era de recibo lo indicado por los accionantes, en el sentido de que la pandemia ocasionada por el virus Covid19 les impidió formular la tutela con antelación, pues desde que se declaró el estado de emergencia sanitaria el Consejo Superior de la Judicatura ha expedido múltiples actos administrativos tendientes a garantizar la continuidad en la prestación del servicio de administración de justicia y la protección de los derechos fundamentales en asuntos relacionados con acciones de tutela, entre otros, a través del uso de herramientas tecnológicas y de la información.
Asimismo, frente a las otras circunstancias manifestadas por los demandantes como «el fallecimiento de su señora madre el 2 de abril del año 2020», el tiempo requerido para el análisis del proceso objeto de amparo constitucional, y su condición de víctimas de desplazamiento forzado, concluyó que no generaban una imposibilidad tal que impidiera acudir dentro del término prudencial a la tutela, máxime cuando su calidad de víctimas de desplazamiento forzado se pretendió acreditar con una certificación que data del año 2009, fecha distante de la emisión del auto que se censura.
IMPUGNACIÓN
Notificados del contenido del fallo la parte accionante lo impugnó argumentando lo siguiente:
i) Que la decisión del A quo resultaba nula por lo siguiente: hubo mora en la admisión de la tutela y la decisión de fondo; el requisito de inmediatez debía analizarse a partir del 3 de marzo de 2020 cuando la Sala de Casación Civil se refirió a una solicitud de copias; y, finalmente, porque se desconoció el mandato del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 por haberse notificado el fallo de primera instancia siete días después de aprobada la decisión.
ii) Que luego de admitida la tutela, resultaba desacertado declararla improcedente por incumplimiento del requisito de inmediatez.
iii) Que el A quo omitió pronunciarse sobre la presunta vulneración de su derecho de petición, radicado ante la Sala de Casación Civil el pasado 5 de abril de 2019.
Por lo que concluyó, la decisión de primera instancia resulta nula de pleno derecho.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
2. La Sala, previo a resolver el problema jurídico planteado en precedencia, se referirá a la solicitud de nulidad elevada por los demandantes.
3. La petición de nulidad se resume a los siguientes supuestos: (i) la presunta mora en que incurrió el a quo para admitir y resolver de fondo la tutela; y (ii) que luego de admitida no debió declararse improcedente sino abordar las pretensiones de la demanda.
Ahora, teniendo en cuenta que tampoco existe un régimen en materia de nulidades en los procesos de tutela, la Corte Constitucional ha precisado que también se aplica el Código General del Proceso (CC T-125-2010, reiterada en la T-661-2014).
El artículo 133 del estatuto en cita prevé que el procedimiento está viciado de nulidad solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.
Por su parte, el artículo 135 prevé que al proponer la nulidad, la parte legitimada debe expresar la causal invocada y el juez queda facultado para rechazar de plano la solicitud si se fundamenta en causales diversas de las ya señaladas (principio de taxatividad.
En Sentencia C-491 de 1995 la Corte Constitucional examinó la expresión «solamente» contenida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, replicada en el citado artículo 133 del Código General del Proceso, tras lo cual concluyó que el principio de taxatividad propende por el desarrollo célere de los trámites y por la observancia de las garantías fundamentales de seguridad jurídica y debido proceso.
Igualmente, entre los principios que orientan la nulidad, se encuentra el de trascendencia, en virtud del cual, debe demostrarse la afectación sustancial de derechos fundamentales. Ello porque el simple incumplimiento de una formalidad procedimental no genera necesariamente su declaratoria de nulidad, atendiendo la naturaleza de medio más no de fin en sí mismo de éste último.
En ese orden, la solicitud de nulidad pretendida por los impugnantes contra el fallo de tutela de primera instancia resulta abiertamente improcedente por lo siguiente:
i) Las causales de nulidad son taxativas y su prosperidad depende de la demostración del supuesto y su trascendencia, aspectos que no acreditaron los censores en los supuestos de hecho en que sustentaron su solicitud de nulidad, por lo que mal haría el juez de tutela en anular una decisión con fundamento en causales no contempladas en la ley.
ii) No se demostró que el A quo hubiese incurrido en la supuesta mora al resolver la demanda, pues entre el auto que avocó conocimiento -6 de octubre de 2020- y el fallo que la resolvió de fondo -14 de octubre de 2020- transcurrieron diez días, acontecer del que no se advierten afectadas garantías fundamentales.
iii) Finalmente, tampoco se advierte yerro alguno al declarar improcedente la demanda de tutela por desconocimiento del principio de inmediatez, pues precisamente la jurisprudencia constitucional lo concibe una exigencia que debe analizar el juez de tutela cuando la demanda se dirige contra providencias judiciales, de ahí que si no se advierte acreditado este requisito general de procedibilidad el juez no pueda continuar con el análisis de fondo de las censuras propuestas por el demandante, pues con ello también se protegen otros principios constitucionales de igual categoría como la seguridad jurídica y la cosa juzgada.
4. Precisado lo anterior, la Sala se referirá a la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación2 i) en lo relacionado con la necesidad de que la acción de tutela se ejerza dentro de un término razonable desde la presunta vulneración del derecho fundamental; y ii) lo equivocado que resulta acudir a ella como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, salvo que se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales.
Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.
Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.
«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.»
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.
5. Así, por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural, la cosa juzgada y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
6. Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclaman los impugnantes. Por ello, si una vez analizados los requisitos generales de procedibilidad el juez advierte que los demandantes faltaron a alguno de ellos, la jurisprudencia constitucional impone negar por improcedente el amparo reclamado.
Como se indicó inicialmente, una las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez, pues con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del accionado. No de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario.
La Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, hizo alusión a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y para el caso que aquí interesa precisó el de la inmediatez, señalando al respecto:
«La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes.
En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.
En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado».
En el presente asunto tal requisito no se cumple, toda vez que el proveído mediante el cual se resolvió en última instancia las inconformidades formuladas por los accionantes en el proceso de filiación natural con radicado No. 11001-31-10-010-2006-01158-01 fue proferido el 24 de febrero de 2020 por la Sala de Casación Civil, por medio del cual rechazó de plano una solicitud de nulidad; mientras que la solicitud de protección constitucional se presentó hasta el 25 de septiembre de 2020, es decir, más de 7 meses después de la presunta vulneración, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se emitió una decisión arbitraria, que atentó contra sus garantías fundamentales, como se desprende de lo señalado en la demanda, lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento.
Tampoco puede tenerse como última actuación de la jurisdicción el pronunciamiento efectuado por la Sala de Casación Civil el pasado 3 de marzo de 2020, por medio del cual se refirió a una solicitud de remisión del expediente formulada por los actores, pues como bien lo explicó el juez de tutela de primera instancia, no corresponde a una decisión de fondo sino a un simple trámite vertido a través de un oficio secretarial.
En sentencia CC SU184/19 la Corte Constitucional sostuvo que «permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además el principio de seguridad jurídica; de tal manera que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.»
Además de lo anterior, reiteró que tratándose de la verificación de la inmediatez en tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más exigente respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela podría dejar sin efecto una decisión judicial. Al respecto sostuvo:
«En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia.3»
En ese orden, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, la Corte Constitucional creó las siguientes reglas: (i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.
Si bien los demandantes afirmaron que dicho lapso se encontraba justificado por el profundo dolor que les produjo el fallecimiento de su progenitora, su calidad de víctimas de desplazamiento forzado y lo voluminoso del proceso de filiación, advierte la Sala que por lamentable que sean tales acontecimientos, el término transcurrido sigue siendo desproporcionado toda vez que, según se desprende de los documentos aportados, el desplazamiento forzado del que afirman ser víctimas se presentó antes del año 2009, es decir once años antes de proferida la decisión de la Sala de Casación Civil, y tampoco es de recibo alegar que el expediente era extenso, pues se trata de un proceso que vienen adelantando desde el 2007, han recurrido en cada una de las instancias y están al tanto de su contenido, luego es razonable concluir que conocen al detalle los aspectos relevantes del mismo, así como los puntos que pretendían controvertir por vía de tutela.
Desde luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el mismo momento en que se profirió el fallo censurado, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretenden revivir los demandantes.
7. Además de lo anterior, la sola manifestación del desconocimiento de sus derechos fundamentales por una interpretación distinta respecto de las normas que a su juicio debían aplicarse, no es suficiente para activar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, pues para ello resulta fundamental que quien formula el reproche demuestre la existencia real y efectiva del desafuero o yerro atribuido o de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución.
Y es que es evidente que los actores pretenden a través de este instrumento censurar la actuación desplegada por los funcionarios judiciales competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador y faltando a su deber de acreditar el cumplimiento de requisitos generales de procedibilidad de la tutela, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, salvo que se demuestre la incursión en causales generales y específicas de procedibilidad, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley las decisiones proferidas en el ejercicio de la función pública de administrar justicia desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias, aspectos que en el presente caso no se configuran.
En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, los accionantes postulan un criterio interpretativo diverso del expuesto por la autoridad accionada, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato, a fin de que se deje sin efectos lo actuado por la justicia ordinaria.
Recordemos que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular.
Así, lo ha sostenido la Corte Constitucional -T-336 de 2002- al establecer que:
«El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error. En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto».
Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior.
De este modo, se reitera, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes solo porque los accionantes discrepan de lo allí resuelto, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación la demanda de tutela.
8. Finalmente, no se advierte vulneración alguna por parte la Sala de Casación Civil respecto al presunto derecho de petición presentado el 5 de abril de 2019, pues contrario a lo sostenido por los promotores del amparo tal requerimiento no corresponde a una petición como tal, sino a una consulta de naturaleza jurídica de los mismos demandantes que no estaba obligada a resolver la accionada.
Nótese que en la demanda de tutela los accionantes indicaron: «es de notar que dicha petición fuera del trámite judicial encontraba la entrega de información sobre la procedencia y forma de instaurarse demanda de casación, en si debía realizarse por el Código de Procedimiento Civil o por el Código General del Proceso […]».
No puede olvidarse que la competencia de las altas cortes, en especial de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia viene dada por la Constitución (Art. 234 de la C.P.) y la ley (Ley 270 de 1996, art. 15 y s.s.), por lo que pronunciarse sobre aspectos no contemplados en ellas implicaría desbordar sus competencias y atribuirse funciones que no le corresponden.
Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la providencia cuestionada ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda no tiene vocación de prosperidad, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 «Artículo 4º-De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto».
2 Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.
3 CC SU184/19, T-491 de 2009 y T-189 de 2009.