STP12178-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP12178-2021  

Radicación No. 118636  

(Aprobado Acta No. 238)  

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021)  

VISTOS  

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de  MARTHA LUCÍA STELLA SÁNCHEZ, contra el  fallo de tutela proferido el 28 de julio de 2021 por la Sala de Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que  negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Fiscalía  8 Especializada de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:  

Añadió  que él, en calidad de defensor de la accionante, en uso del  derecho de petición, solicitó el 6 de mayo de 2021 a la  Fiscalía 8a Especializada de Bogotá conocer la  mencionada auditoria. Lo anterior, para ejercer en debida forma la  defensa técnica, empero que el mencionado despacho fiscal se  niega a permitirle el acceso a ese documento.  

En esos  términos, manifestó que se le ha desconocido a su  poderdante la garantía de defensa y por ende trasgredido su  derecho al debido proceso. Ya que esa auditoria forense fue allegada  a los 12 años de iniciarse la respectiva investigación,  esto es, según su forma de ver el asunto, seis (6) veces  vencidos los términos establecidos en el artículo 175  del Código de Procedimiento Penal.  

A propósito,  aclaro que en curso de la investigación se han dado dos  archivos por atipicidad de la conducta, en las fechas 13 de octubre  de 2015 y 1o de diciembre de 2016, audiencia de preclusión  celebrada el día 3 de julio de 2018, audiencias de desarchivo  los días 2 de febrero de 2018 (negada por el Juzgado 9 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías), y 26 de  abril de 2018 (Juzgado 35 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento).  

De esta última  diligencia, hizo saber que el Juzgado 35 Penal del Circuito con  Función de Conocimiento ordenó el desarchivo de la  investigación y que, la defensa, considerando que esa  actuación es constitutiva del delito de prevaricato, denunció  a la respectiva funcionaria.  

Añadió  que en anterior oportunidad a esta, interpuso acción de tutela  contra la Fiscalía 8a Especializada de Bogotá.  

En ese orden de  ideas, solicitó la protección del derecho fundamental  al debido proceso (defensa) de su poderdante para que, en  consecuencia, se ordene a la entidad accionada permitirle acceso a la  auditoria forense en cuestión.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante decisión adoptada el 28 de julio de 2021, negó  el amparo invocado por la accionante, al evidenciar que, no existe  vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda  llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente a lograr que se  adopten las medidas pertinentes para que la Fiscalía accionada  permita el acceso a la auditoría forense presentada en el  curso de la investigación penal 2009-14562.  

Lo anterior, teniendo en cuenta que, el ente investigador solo está  obligada a descubrir los elementos probatorios en la audiencia de  formulación de acusación y, en consecuencia, la  negativa a suministrar el informe, no configura una vulneración  al derecho de defensa alegado.  

LA IMPUGNACIÓN  

El apoderado de MARTHA LUCÍA STELLA SÁNCHEZ  interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela  de primera instancia, al considerar que, no es acertada la postura de  la Fiscalía accionada de negar el acceso a la auditoría  forense realizada dentro del proceso penal 2009-14562;  puesto que, con dicha determinación, se impide a la parte  accionante ejercer su derecho de defensa y contradicción.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del  Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es  competente para resolver el recurso de impugnación impuesto  por el apoderado de MARTHA LUCÍA STELLA SÁNCHEZ,  contra el fallo de tutela proferido el 28 de julio de 2021 por la  Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la  Fiscalía 8 Especializada de Bogotá.  

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales  

La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga  para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la  tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez  actuó completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece  del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto  legal en el que se sustenta la decisión.  

iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se  decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue  víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño  lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi) Decisión sin motivación, que implica el  incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los  fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en  el entendido que precisamente en esa motivación reposa la  legitimidad de su órbita funcional.  

vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se  presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el  alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley  limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela  procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica  del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental  vulnerado4.  

viii) Violación directa de la Constitución.  

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados,  pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212  de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas  providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de  tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener  cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos  requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse  unos de carácter general, que habilitan la interposición  de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan  con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La impugnación se centra en un punto específico:  determinar si efectivamente existe una vulneración a los  derechos fundamentales de la señora MARTHA LUCÍA  STELLA SÁNCHEZ, por parte de la Fiscalía 8  Especializada de Bogotá, con ocasión del proceso penal  2009-14562.  

Al respecto, luego de examinar las pruebas  obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente  solicitud de amparo debe ser confirmada, debido a que no se comprueba  la existencia de una vulneración a  los derechos fundamentales alegados, por parte de la Fiscalía  8 Especializada de Bogotá.  

Lo anterior, puesto que, se evidencia en el  expediente que la autoridad accionada, indicó claramente a la  parte actora, las razones por las cuales no es posible acceder en la  etapa procesal en la que actualmente se encuentra el proceso de  referencia -fase de  investigación-, al pedimento  de acceso a la auditoría forense que se presentó en el  curso de la investigación. Lo anterior, teniendo en cuenta  que, con fundamento en los artículos 142-2, 337-5 y 344 de la  Ley 906 de 2004, es en la audiencia de formulación de  acusación, dentro de la etapa de juicio, el escenario correcto  para la exhibición total de los elementos que se hayan  recolectado en las etapas de indagación e investigación  del proceso penal.  

Ahora bien, es importante aclarar que no puede el Juez Constitucional  inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades al  momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones  presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido,  según los intereses del accionante.  

La negativa frente a las solicitudes elevadas ante  las autoridades, que contraríen los intereses de los  peticionarios, no conlleva a una vulneración de los derechos  fundamentales de estos, en especial, el derecho de petición;  puesto que, el fin primordial de este  derecho, es obtener una respuesta de fondo a las solicitudes  presentadas, independientemente de cuál sea el sentido de la  respuesta.  

Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte  Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su  propia jurisprudencia, estableció:  

En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008,  reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a  las peticiones debe reunir los requisitos resaltados a continuación  para que se considere ajustada al Texto Superior:  

   

La respuesta debe ser “(i) clara,  esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil  comprensión; (ii) precisa,  de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en  información impertinente y sin incurrir en fórmulas  evasivas o elusivas; (iii) congruente,  de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea  conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con  el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta  se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro  de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el  interesado requiere la información, no basta con ofrecer una  respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex  novo, sino que, si resulta relevante, debe  darse cuenta del trámite que se ha surtido y  de las razones por las cuales la petición resulta o no  procedente”(resaltado propio).  

   

Ahora bien, la obligación de resolver de fondo  una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo  solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental  de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara,  precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente  acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho  de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de  petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No  se decide propiamente sobre él [materia de la petición],  en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del  derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o  particular al que se dirija la solicitud está en la obligación  de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba  acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen.  

Por otra parte, es menester resaltar a la  accionante que, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir,  no se haya agotado la actuación del funcionario competente, el  afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del  trámite el respeto de las garantías constitucionales,  sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela5.  

Justamente, ha explicado la Sala que las características de  subsidiaridad y residualidad las cuales son predicables  de la acción de protección constitucional, disponen  como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional  de amparo para lograr la intervención del juez constitucional  en procesos en trámite, porque ello además de  desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la  independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad  de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el  artículo 228 de la Carta Política.  

Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este  excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los  procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió  precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para  resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como  medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar  actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

En ese orden, al estar aún en trámite el proceso penal  2009-14562, la accionante no puede  solicitar la presente protección constitucional, pues ello  atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad  que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» (artículo 86  Constitucional), precepto que es reafirmado por el  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

Al respecto, el máximo órgano constitucional ha  señalado que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.  (CC T-1343/01).  

En ese sentido, es preciso recordarle a la  parte actora que, al interior de los procesos judiciales,  existen eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de  los derechos presuntamente lesionados.  

Es más, ante eventuales decisiones desfavorables, podrán  interponer los recursos ordinarios que contra ellas proceda, tal como  ocurre en el presente caso.  

Por lo anterior, se reitera, no puede el juez constitucional  entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando  aún el accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado  ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían  los principios de subsidiariedad y residualidad que  rigen este trámite constitucional tan exclusivo.  

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR el fallo  de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio  más expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

5          Cfr.          CC – C-590/05 y T-332/06; CSJ – STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728,          38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544,          54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107,          65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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