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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP3331-2021
Radicación Nº 115332
Acta No. 77
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el apoderado del accionante FRANCISCO BERMÚDEZ, contra el fallo de tutela proferido el 17 de febrero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual concedió el amparo frente a sus derechos fundamentales a la salud y vida digna, y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de sustitución de prisión intramural que elevó ante el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas.
A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés los Juzgados 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, 1º y 2º de la misma especialidad de Guaduas, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota – Área de Sanidad, el Establecimiento Penitenciario La Esperanza de Guaduas – Área de Sanidad, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el Consorcio Fondo de Atención en Saludo PPL 2019 y la Fiduprevisora S.A..
PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER
i) Determinar si resulta procedente solicitar por la vía excepcional de la acción de tutela la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria por enfermedad grave.
ii) Si las partes accionadas han garantizado la protección de los derechos a la salud y vida digna del accionante, conforme a las recomendaciones médicas emitidas por el Instituto Nacional de Medicina Legal.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante autos de 4 y 9 de febrero del presente año la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la acción de tutela y dispuso vincular a las autoridades judiciales y demás entidades mencionadas anteriormente, con el ánimo de garantizarles el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que tuvo a su cargo el conocimiento del proceso de ejecución de la pena No. 2012-15814 seguido contra el accionante y que por solicitud de éste ordenó valoración médica ante el Instituto Nacional de Medicina Legal.
Agregó que como FRANCISCO BERMÚDEZ fue traslado al Establecimiento Penitenciario de Guaduas (Cundinamarca), con auto de 23 de octubre de 2020 dispuso remitir las diligencias al juez de ejecución de penas de ese municipio, no sin antes dejar constancia que se encontraba pendiente por resolver una petición de prisión domiciliaria por enfermedad grave elevada por el sentenciado.
2. El Centro de Servicios Administrativos de Bogotá informó que la remisión del proceso a los juzgados de ejecución de penas de Guaduas se materializó el 16 de diciembre de 2020 por intermedio de la empresa de correo certificado 4-72.
3. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas manifestó que actualmente conoce de la vigilancia del proceso del accionante y que con auto de 10 de febrero de 2021 resolvió de manera desfavorable las solicitudes de sustitución de prisión intramural por la domiciliaria por edad, y por enfermedad grave o incurable.
Precisó que tal decisión se encuentra en trámite de notificaciones y no tiene más solicitudes pendientes por resolver a nombre del accionante.
4. El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 se refirió a las obligaciones contractuales derivadas del contrato de fiducia mercantil suscrito con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), para posteriormente señalar que las solicitudes de autorización, remisión a especialidad y/o demás procedimientos o tratamientos médicos que requieran las personas privadas de la libertad deberá hacerse a través de la plataforma CRM a la cual tiene acceso el EPC La Esperanza de Guaduas, previa valoración médica y sin la necesidad de requerir autorización del Consorcio.
Añadió que las citas médicas extramurales que no sean de carácter urgente y/o prioritario deben ser reprogramadas, con el fin de evitar que los internos contraigan el virus, además que los diferentes prestadores del servicio de salud a nivel nacional se encuentran obligados a dar prioridad a la alerta sanitaria generada por el virus Covid-19.
5. El Establecimiento Penitenciario La Esperanza de Guaduas dio a conocer las atenciones en salud que ha recibido el interno FRANCISCO BERMÚDEZ, así como los trámites adelantados para la autorización de valoración por cirugía general para hernia inguinal por parte de la Clínica de Fracturas Vita de La Dorada, procedimiento que se encuentra pendiente de asignar fecha y hora.
De otro lado afirmó no tener conocimiento del informe emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal sobre el estado de salud del accionante y las recomendaciones médicas a seguir.
6. La Dirección General del INPEC solicitó declarar improcedente la acción de tutela formulada en su contra y señaló que lo pretendido por el actor desbordaba el ámbito de su competencia, el cual se circunscribe a la custodia y vigilancia del personal privado de la libertad, así como al cumplimiento de las medidas sanitarias recomendadas por el Ministerio de Salud y Protección Social para la prevención y mitigación del coronavirus Covid-19 en los Establecimientos de Reclusión de Orden Nacional – ERON.
7. El Instituto Nacional de Medicina Legal adujo que su función es auxiliar a la administración de justicia y que lo relativo a subrogados penales como la prisión domiciliaria era competencia exclusiva de la autoridad judicial.
8. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante fallo de 17 de febrero de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá amparó los derechos fundamentales a la salud y vida digna del accionante y ordenó al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca) remitir al Director del Establecimiento Penitenciario La Esperanza el dictamen médico forense de estado de salud practicado al accionante el 31 de agosto de 2020.
Así mismo, ordenó que una vez el Director del Establecimiento Penitenciario La Esperanza recibiera el respectivo informe, debía realizar las gestiones a su cargo para cumplir a cabalidad con el tratamiento médico ordenado y acompañar del mismo, de ser necesario, las correspondientes prescripciones médicas a efectos de materializar sin distinción todas las recomendaciones allí indicadas1, en especial las correspondientes a la realización de los diversos exámenes, citas con diferentes especialistas y la programación de la cirugía por hernia inguinal; última que ya fue autorizada.
Lo anterior por cuanto si bien las pruebas allegadas permitieron determinar que FRANCISCO BERMÚDEZ cuenta actualmente con tratamiento médico para sus patologías, el mismo no se ha materializado de manera oportuna y eficiente, pues tan solo ha recibido medicamentos y no se ha procedido con las recomendaciones prescritas por su médico tratante.
Por otro lado, frente a la solicitud de sustitución de prisión intramural que elevó ante el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues dentro del término de traslado el referido despacho acreditó haberse pronunciado de fondo respecto de tal pretensión.
IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo el apoderado del accionante lo impugnó destacando su inconformidad con la negativa de prisión domiciliaria por enfermedad grave decretada por el juez de ejecución de penas, al tiempo que censuró la decisión del A quo de declarar superado ese hecho sin que se hubiese acreditado la notificación y enteramiento de dicho auto al sentenciado.
Por lo demás se refirió a las prohibiciones y exclusiones de subrogados penales consagradas en la norma, para posteriormente concluir que en el caso de su defendido resultaba procedente conceder la prisión domiciliaria por enfermedad por edad y enfermedad grave, al tenor de lo prescrito en el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal.
TRÁMITE EN SEDE DE IMPUGNACIÓN
Durante el trámite de impugnación se requirió al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas para que informara sobre la notificación del auto de 10 de febrero del presente año al accionante.
En tal virtud el Profesional Especializado Grado 33 Carlos Alberto Piñeros se comunicó con la Secretaria del Juzgado Claudia Giraldo, quien informó que el mismo 10 de febrero había efectuado la notificación personal al accionante.
En constancia de lo anterior se anexó al expediente de tutela informe de la llamada realizada por el citado profesional, así como de la notificación enviada por la secretaria del juzgado accionado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 19 de julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.
2. Como la impugnación al fallo de tutela fue parcialmente y el actor no manifestó inconformidad alguna sobre el amparo de sus derechos a la salud y vida digna, el pronunciamiento que emitirá la Sala recaerá sobre la sustitución de la prisión domiciliaria y la declaratoria de hecho superado por el juez de tutela de primera instancia.
3. La Sala, a efectos de resolver la impugnación atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando: i) la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada2; y ii) el afectado dispone de otro medio de defensa judicial a su alcance para la protección de sus garantías constitucionales3.
3. Del hecho superado.
Ha señalado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional4 ha indicado que:
«El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales».
En el caso sub judice, encuentra esta Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto por haberse superado el hecho que motivó la acción, esto es, porque con su actuar la entidad accionada salvaguardó el derecho fundamental que se acusaba vulnerado, como pasa a verse.
La solicitud de amparo presentada por el actor y su recurso de impugnación tenían como objeto obtener un pronunciamiento de fondo del Juzgado 2° de Ejecución de Penas respecto de la solicitud de prisión domiciliaria que elevó por edad o enfermedad grave.
En ejercicio del derecho de contradicción el Juzgado accionado informó que mediante auto de 10 de febrero del presente año resolvió la solicitud de prisión domiciliaria del accionante, incluso allegó como sustento de su respuesta copia de la mencionada decisión.
En virtud de lo anterior el a quo declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Inconforme con esa determinación el accionante lo impugnó alegando que no había sido notificado del auto.
De conformidad con lo anterior y con el ánimo de obtener suficientes elementos de juicio para resolver el recurso, se dispuso requerir al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para que informara sobre el acto de notificación.
En este orden, es evidente que la vulneración del derecho fundamental invocado fue superada, pues las pruebas que obran en el expediente de tutela resultan suficientes para concluir que antes del proferirse el fallo de primera instancia -17 de febrero de 2021-, el juzgado accionado se pronunció sobre lo pedido y de manera diligente lo notificó al interesado.
Así las cosas, esta Sala comparte los razonamientos expuestos por el Tribunal Superior de Bogotá que falló la tutela en primera instancia y negó el amparo formulado contra el juez de ejecución de penas por carencia actual de objeto al haberse superado el hecho que lo originó (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).
4. Si bien el actor reclamó que por vía de tutela se concediera la sustitución de la prisión intramuros por la domiciliaria, el principio de subsidiariedad y residualidad que rige este mecanismo excepcional impide realizar una valoración adicional o paralela a la efectuada por el juez ordinario.
No se desconoce que este mecanismo excepcional se instituyó con miras a obtener la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales de las personas cuando por acción u omisión son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares. Sin embargo, la jurisprudencia ha sido insistente en señalar que su procedencia es excepcional, subsidiaria y preferente, de manera que solo se puede acudir a ella cuando el afectado ha agotado todos los medios defensa judicial que tiene a su alcance para conjurar la vulneración.
La acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar mediante mecanismos ordinarios, mas no a través del mecanismo de amparo que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutivo de instancia adicional o instrumento paralelo.
La Corte Constitucional ha sostenido que no procede la acción de tutela para controvertir asuntos que son de naturaleza del juez ordinario, en este caso de la jurisdicción penal, salvo que se demuestre que el medio de control carece de idoneidad y eficacia, presupuestos que no acreditó el accionante5:
«Concordante con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas.
(…)
En este sentido, esta Corte ha determinado que, excepcionalmente, será posible reclamar mediante la acción de tutela la protección de los derechos fundamentales vulnerados por la expedición de un acto administrativo, no sólo cuando se acude a la tutela como medio transitorio de amparo, evento en el cual será necesario acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad y/o eficacia para garantizar la protección oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados.
Ahora, como en el presente asunto no se advierte que FRANCISCO BERMÚDEZ haya acudido al recurso de apelación, medio de defensa ordinario que tenía a su alcance para conjurar la decisión del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y obtener un pronunciamiento favorable, su pretensión por esta vía excepcional se ofrece improcedente.
Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de la sustitución de la prisión intramuros por la domiciliaria que reclama el accionante.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Se determinó como diagnóstico, «hernia inguinal derecha, hiperplasia prostática a estudio, antecedente de cáncer de piel tratado y hemorroides externas», dando las siguientes recomendaciones
a) Requiere valoración prioritaria por cirugía general –herniorrafía.
b) Control médico cada 6 meses o 1 año con dermatología oncológica.
c) Realizar valoración por urología de manera programada.
d) Evitar la exposición al sol entre las 9:00 a.m. y las 4:00 p.m.
e) Buscar la sombra al practicar actividades y desplazamiento al aire libre.
f) Usar ropa que proteja la piel: sombreros de ala ancha, camisa manga larga, pantalón de bota larga, sombrillas.
g) Uso de barreras químicas como el protector solar de amplio espectro (UVA-UBV) con factor de protección solar (FSP) mínimo de 30, más las medidas de protección física.
h) Requiere la administración de forma continua e ininterrumpida de la medicación formulada por los médicos tratantes.
i) Actividad física diaria controlada.
j) Realizar exámenes paraclínicos y de laboratorio de control de sus patologías de base como son: hemograma, glicemia basal, creatinina, nitrógeno ureico, perfil lipídico, uroanálisis, electrocardiograma y los demás que los médicos tratantes consideren pertinentes.
k) Debe recibir igualmente manejo integral por su servicio de salid asignado de primer nivel de atención en donde incluya, medicina general, enfermería, odontología y psicología, basados en los programas de promoción y prevención de la enfermedad, así como, atención de urgencias.
2 CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y T-038-2019, entre otras.
3 CSJ. STP8752-2019, 2 jul. 2019, rad. 105391, STP8065-2019, 18 jun. 2019, rad. 105063, STP7825-2019, 11 jun. 2019, rad. 104770, entre otros.
4 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.
5 CC T-260/18, T-198/06, T-1038/07, T-992/08, T-866/09, T-766/06.