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2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP3331-2021  

Radicación  Nº 115332  

Acta  No. 77  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el  apoderado del accionante FRANCISCO  BERMÚDEZ,  contra  el fallo de tutela proferido el 17 de febrero de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  por medio del cual concedió el amparo frente a sus derechos  fundamentales a la salud y vida digna, y declaró la carencia  actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de  sustitución de prisión intramural que elevó ante  el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Guaduas.  

A  la presente actuación fueron vinculados como terceros con  interés los Juzgados 26 de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bogotá, 1º y 2º de la misma  especialidad de Guaduas, el Centro de Servicios Administrativos de  los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá, el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota – Área  de Sanidad, el Establecimiento Penitenciario La Esperanza de Guaduas  – Área de Sanidad, el Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario – INPEC, el Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses, el Consorcio Fondo de Atención en Saludo  PPL 2019 y la Fiduprevisora S.A..  

PROBLEMAS  JURÍDICOS A RESOLVER  

i)  Determinar si resulta procedente solicitar por la vía  excepcional de la acción de tutela la sustitución de la  prisión intramural por la domiciliaria por enfermedad grave.  

ii)  Si las partes accionadas han garantizado la protección de los  derechos a la salud y vida digna del accionante, conforme a las  recomendaciones médicas emitidas por el Instituto Nacional de  Medicina Legal.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  autos de 4 y 9 de febrero del presente año la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la  acción de tutela y dispuso vincular a las autoridades  judiciales y demás entidades mencionadas anteriormente, con el  ánimo de garantizarles el ejercicio de sus derechos de defensa  y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá informó que tuvo a su cargo el conocimiento del  proceso de ejecución de la pena No. 2012-15814 seguido contra  el accionante y que por solicitud de éste ordenó  valoración médica ante el Instituto Nacional de  Medicina Legal.  

Agregó  que como FRANCISCO  BERMÚDEZ fue  traslado al Establecimiento Penitenciario de Guaduas (Cundinamarca),  con auto de 23 de octubre de 2020 dispuso remitir las diligencias al  juez de ejecución de penas de ese municipio, no sin antes  dejar constancia que se encontraba pendiente por resolver una  petición de prisión domiciliaria por enfermedad grave  elevada por el sentenciado.  

2.  El Centro de Servicios Administrativos de Bogotá informó  que la remisión del proceso a los juzgados de ejecución  de penas de Guaduas se materializó el 16 de diciembre de 2020  por intermedio de la empresa de correo certificado 4-72.  

3.  El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Guaduas manifestó que actualmente conoce de la  vigilancia del proceso del accionante y que con auto de 10 de febrero  de 2021 resolvió de manera desfavorable las solicitudes de  sustitución de prisión intramural por la domiciliaria  por edad, y por enfermedad grave o incurable.  

Precisó  que tal decisión se encuentra en trámite de  notificaciones y no tiene más solicitudes pendientes por  resolver a nombre del accionante.  

4.  El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 se refirió  a las obligaciones contractuales derivadas del contrato de fiducia  mercantil suscrito con la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios (USPEC), para posteriormente señalar que las  solicitudes de autorización, remisión a especialidad  y/o demás procedimientos o tratamientos médicos que  requieran las personas privadas de la libertad deberá hacerse  a través de la plataforma CRM a la cual tiene acceso el EPC La  Esperanza de Guaduas, previa valoración médica y sin la  necesidad de requerir autorización del Consorcio.  

Añadió  que las citas médicas extramurales que no sean de carácter  urgente y/o prioritario deben ser reprogramadas, con el fin de evitar  que los internos contraigan el virus, además que los  diferentes prestadores del servicio de salud a nivel nacional se  encuentran obligados a dar prioridad a la alerta sanitaria generada  por el virus Covid-19.  

5.  El Establecimiento Penitenciario La Esperanza de Guaduas dio a  conocer las atenciones en salud que ha recibido el interno FRANCISCO  BERMÚDEZ,  así como los trámites adelantados para la autorización  de valoración por cirugía general para hernia inguinal  por parte de la Clínica de Fracturas Vita de La Dorada,  procedimiento que se encuentra pendiente de asignar fecha y hora.  

De  otro lado afirmó no tener conocimiento del informe emitido por  el Instituto Nacional de Medicina Legal sobre el estado de salud del  accionante y las recomendaciones médicas a seguir.  

6.  La Dirección General del INPEC solicitó declarar  improcedente la acción de tutela formulada en su contra y  señaló que lo pretendido por el actor desbordaba el  ámbito de su competencia, el cual se circunscribe a la  custodia y vigilancia del personal privado de la libertad, así  como al cumplimiento de las medidas sanitarias recomendadas por el  Ministerio de Salud y Protección Social para la prevención  y mitigación del coronavirus Covid-19 en los Establecimientos  de Reclusión de Orden Nacional – ERON.  

7.  El Instituto Nacional de Medicina Legal adujo que su función  es auxiliar a la administración de justicia y que lo relativo  a subrogados penales como la prisión domiciliaria era  competencia exclusiva de la autoridad judicial.  

8.  El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Guaduas alegó falta de legitimación en la  causa por pasiva.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante  fallo de 17 de febrero de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá amparó los derechos  fundamentales a la salud y vida digna del accionante y ordenó  al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Guaduas (Cundinamarca) remitir al Director del  Establecimiento Penitenciario La Esperanza el dictamen médico  forense de estado de salud practicado al accionante el 31 de agosto  de 2020.  

Así  mismo, ordenó que una vez el Director del Establecimiento  Penitenciario La Esperanza recibiera el respectivo informe, debía  realizar las gestiones a su cargo para cumplir a cabalidad con el  tratamiento médico ordenado y acompañar del mismo, de  ser necesario, las correspondientes prescripciones médicas a  efectos de materializar sin distinción todas las  recomendaciones allí indicadas1,  en especial las correspondientes a la realización de los  diversos exámenes, citas con diferentes especialistas y la  programación de la cirugía por hernia inguinal; última  que ya fue autorizada.  

Lo  anterior por cuanto si bien las pruebas allegadas permitieron  determinar que FRANCISCO  BERMÚDEZ cuenta  actualmente con tratamiento médico para sus patologías,  el mismo no se ha materializado de manera oportuna y eficiente, pues  tan solo ha recibido medicamentos y no se ha procedido con las  recomendaciones prescritas por su médico tratante.  

Por  otro lado, frente a la solicitud de sustitución de prisión  intramural que elevó ante el Juzgado 2º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, declaró la  carencia actual de objeto por hecho superado, pues dentro del término  de traslado el referido despacho acreditó haberse pronunciado  de fondo respecto de tal pretensión.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el apoderado del accionante lo impugnó  destacando su inconformidad con la negativa de prisión  domiciliaria por enfermedad grave decretada por el juez de ejecución  de penas, al tiempo que censuró la decisión del A quo  de declarar superado ese hecho sin que se hubiese acreditado la  notificación y enteramiento de dicho auto al sentenciado.  

Por  lo demás se refirió a las prohibiciones y exclusiones  de subrogados penales consagradas en la norma, para posteriormente  concluir que en el caso de su defendido resultaba procedente conceder  la prisión domiciliaria por enfermedad por edad y enfermedad  grave, al tenor de lo prescrito en el artículo 314 del Código  de Procedimiento Penal.  

TRÁMITE  EN SEDE DE IMPUGNACIÓN  

Durante  el trámite de impugnación se requirió al Juzgado  2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Guaduas para que informara sobre la notificación del auto de  10 de febrero del presente año al accionante.  

En  tal virtud el Profesional Especializado Grado 33 Carlos Alberto  Piñeros se comunicó con la Secretaria del Juzgado  Claudia Giraldo, quien informó que el mismo 10 de febrero  había efectuado la notificación personal al accionante.  

En  constancia de lo anterior se anexó al expediente de tutela  informe de la llamada realizada por el citado profesional, así  como de la notificación enviada por la secretaria del juzgado  accionado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 19  de julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.  

2.  Como la impugnación al fallo de tutela fue parcialmente y el  actor no manifestó inconformidad alguna sobre el amparo de sus  derechos a la salud y vida digna, el pronunciamiento que emitirá  la Sala recaerá sobre la sustitución de la prisión  domiciliaria y la declaratoria de hecho superado por el juez de  tutela de primera instancia.  

3.  La  Sala, a efectos de resolver la impugnación atenderá la  línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte  Constitucional y esta Corporación cuando: i) la situación  de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido  superada2;  y ii) el  afectado dispone de otro medio de defensa judicial a su alcance para  la protección de sus garantías constitucionales3.  

3.  Del  hecho superado.  

Ha  señalado el máximo órgano de la Jurisdicción  Constitucional que, cuando la situación fáctica que  motiva la presentación de la acción de tutela se  modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión  que en principio generó la vulneración de los derechos  fundamentales, de manera que la pretensión presentada para  procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde  eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico  sobre el que recaería una eventual decisión del juez de  tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería  innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional4  ha indicado que:  

«El hecho  superado ocurre, particularmente, cuando una acción u  omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente  la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto  ocurre entre el término de presentación del amparo y el  fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del  juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de  fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar  que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción  de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena  garantía y respeto de los derechos fundamentales».  

En  el caso sub  judice, encuentra  esta Sala que  se  dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta  Corporación para declarar la carencia actual de objeto por  haberse superado el hecho que motivó la acción, esto  es, porque con su actuar la entidad accionada salvaguardó el  derecho fundamental que se acusaba vulnerado, como pasa a verse.  

La  solicitud de amparo presentada por el actor y su recurso de  impugnación tenían como objeto obtener un  pronunciamiento de fondo del Juzgado 2° de Ejecución de  Penas respecto de la solicitud de prisión domiciliaria que  elevó por edad o enfermedad grave.  

En  ejercicio del derecho de contradicción el Juzgado accionado  informó que mediante auto de 10 de febrero del presente año  resolvió la solicitud de prisión domiciliaria del  accionante, incluso allegó como sustento de su respuesta copia  de la mencionada decisión.  

En  virtud de lo anterior el a quo declaró la carencia actual de  objeto por hecho superado. Inconforme con esa determinación el  accionante lo impugnó alegando que no había sido  notificado del auto.  

De  conformidad con lo anterior y con el ánimo de obtener  suficientes elementos de juicio para resolver el recurso, se dispuso  requerir al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad para que informara sobre el acto de notificación.  

En  este orden, es evidente que la vulneración del derecho  fundamental invocado fue superada, pues las pruebas que obran en el  expediente de tutela resultan suficientes para concluir que antes del  proferirse el fallo de primera instancia -17 de febrero de 2021-, el  juzgado accionado se pronunció sobre lo pedido y de manera  diligente lo notificó al interesado.  

Así  las cosas,  esta Sala comparte los razonamientos expuestos por el Tribunal  Superior de Bogotá que falló la tutela en primera  instancia y negó el amparo formulado contra el juez de  ejecución de penas por carencia actual de objeto al haberse  superado el hecho que lo originó  (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre  otras).  

4.  Si  bien el actor reclamó que por vía de tutela se  concediera la sustitución de la prisión intramuros por  la domiciliaria, el principio de subsidiariedad y residualidad que  rige este mecanismo excepcional impide realizar una valoración  adicional o paralela a la efectuada por el juez ordinario.  

No  se desconoce que este mecanismo excepcional se instituyó con  miras a obtener la protección inmediata de derechos  constitucionales fundamentales de las personas cuando por acción  u omisión son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad  pública o por particulares. Sin embargo, la jurisprudencia  ha sido insistente en señalar que su procedencia es  excepcional,  subsidiaria y preferente, de manera que solo se puede acudir a ella  cuando el afectado ha agotado todos los medios defensa judicial que  tiene a su alcance para conjurar la vulneración.  

La  acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un  trámite procesal, ordinario  o especial, se alega la presunta violación de algún  derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar  mediante mecanismos ordinarios, mas no a través del mecanismo  de amparo que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es  constitutivo de instancia adicional o instrumento paralelo.  

La  Corte Constitucional ha sostenido que no procede la acción de  tutela para controvertir asuntos que son de naturaleza del juez  ordinario, en este caso de la jurisdicción penal, salvo que se  demuestre que el medio de control carece de idoneidad y eficacia,  presupuestos que no acreditó el accionante5:  

«Concordante  con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que,  por regla general, la acción de tutela no procede para  controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos,  en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este  mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de  acudir previamente, a través de los respectivos medios de  control, ante la jurisdicción de lo contencioso  administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la  Administración y proteger los derechos de las personas.  

(…)  

En  este sentido, esta Corte ha determinado que, excepcionalmente,  será posible reclamar mediante la acción de tutela la  protección de los derechos fundamentales vulnerados por la  expedición de un acto administrativo, no sólo cuando se  acude a la tutela como medio transitorio de amparo, evento en el cual  será necesario acreditar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, sino también cuando se constata que el medio de  control preferente carece de idoneidad y/o eficacia para  garantizar la protección oportuna e inmediata sobre los  derechos fundamentales vulnerados.  

Ahora,  como en el presente asunto no se advierte que FRANCISCO  BERMÚDEZ  haya acudido al recurso de apelación, medio de defensa  ordinario que tenía a su alcance para conjurar la decisión  del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad y obtener un pronunciamiento favorable, su pretensión  por esta vía excepcional se ofrece improcedente.  

Bajo  este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el  presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que  permitirían un estudio constitucional de la sustitución  de la prisión intramuros por la domiciliaria que reclama el  accionante.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado.  

2.  Notificar a  las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Se determinó como diagnóstico, «hernia          inguinal derecha, hiperplasia prostática a estudio,          antecedente de cáncer de piel tratado y hemorroides          externas», dando las siguientes recomendaciones          

a) Requiere          valoración prioritaria por cirugía general          –herniorrafía.          

b) Control médico          cada 6 meses o 1 año con dermatología oncológica.          

c) Realizar          valoración por urología de manera programada.          

d) Evitar la          exposición al sol entre las 9:00 a.m. y las 4:00 p.m.          

e) Buscar la          sombra al practicar actividades y desplazamiento al aire libre.          

f) Usar ropa que          proteja la piel: sombreros de ala ancha, camisa manga larga,          pantalón de bota larga, sombrillas.          

g) Uso de          barreras químicas como el protector solar de amplio espectro          (UVA-UBV) con factor de protección solar (FSP) mínimo          de 30, más las medidas de protección física.          

h) Requiere la          administración de forma continua e ininterrumpida de la          medicación formulada por los médicos tratantes.          

i) Actividad          física diaria controlada.          

j) Realizar          exámenes paraclínicos y de laboratorio de control de          sus patologías de base como son: hemograma, glicemia basal,          creatinina, nitrógeno ureico, perfil lipídico,          uroanálisis, electrocardiograma y los demás que los          médicos tratantes consideren pertinentes.          

k) Debe recibir          igualmente manejo integral por su servicio de salid asignado de          primer nivel de atención en donde incluya, medicina general,          enfermería, odontología y psicología, basados          en los programas de promoción y prevención de la          enfermedad, así como, atención de urgencias.  

2          CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y          T-038-2019, entre otras.  

3          CSJ. STP8752-2019, 2 jul. 2019, rad. 105391, STP8065-2019, 18 jun.          2019, rad. 105063, STP7825-2019, 11 jun. 2019, rad. 104770, entre          otros.  

4          CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.  

5          CC T-260/18, T-198/06, T-1038/07, T-992/08, T-866/09, T-766/06.      

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