Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP3330-2021
Radicación n° 115386
Acta N° 74.
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala respecto del recurso de impugnación formulado por el accionante DANIEL GEOVANY NEIRA RÍOS, contra el fallo de 17 de febrero de 2021, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Nieva le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por el Juzgado 151 de Instrucción Penal Militar de la misma ciudad, al interior de la investigación preliminar con radicado No. P-005/2018.
i) Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 151 de Instrucción Penal Militar de Neiva vulneró los derechos fundamentales del accionante durante el trámite de notificación de la decisión archivo proferida en la causa No. P-005/2018.
ii) Si desconoció garantías fundamentales al negar la expedición de copias solicitadas por NEIRA RÍOS.
ANTECEDENTES FÁCTICOS
1. DANIEL GEOVANY NEIRA RÍOS acudió a la vía extraordinaria de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 151 de Instrucción Penal Militar de Neiva en la causa No. P-005/2018, por negarse a entrega copia en medio magnético de la decisión inhibitoria emitida por ese despacho el pasado 16 de diciembre de 2020 y disponer su notificación en «época decembrina», durante el periodo de vacaciones su oficina de abogado, el cual coincide con la vacancia judicial.
2. Adujo el actor que el comportamiento asumido por el juzgado transgredió ostensiblemente sus derechos como denunciante en la mencionada investigación, pues le impidió ejercer los recursos ordinarios que contra esa providencia procedían.
3. Consecuente con lo anterior, solicitó se ordene al juzgado demandado entregar copia de la decisión y restablecer los términos para formular recurso de apelación, así como ordenar a la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar y al Tribunal Superior Militar que impartan directrices sobre el cumplimiento del Decreto 806 de 2020 en materia de publicidad de las actuaciones judiciales.
4. Mediante auto de 4 de febrero del año en curso la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva avocó conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado de su contenido al juzgado accionado, así como a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado 151 de Instrucción Penal Militar alegó que los hechos narrados por el accionante carecen de fundamento y veracidad por cuanto la diligencia de notificación se adelantó el 16 de diciembre de 2020 a través de la oficina de correo certificado 4-72 y no durante la vacancia judicial, siendo recibida por la señora Betsabé Ríos Mora, familiar del censor, el 17 del mismo mes y año.
Agregó que los juzgados que hacen parte de la Jurisdicción Penal Militar no tienen vacaciones colectivas y por lo tanto era deber del demandante estar pendiente de las decisiones que adoptara el despacho en el proceso de su interés.
Relató que las notificaciones de la decisión inhibitoria se adelantaron conforme a derecho: al accionante le envío oficio a la dirección consignada en la queja que formuló el pasado 30 de mayo de 2017, y las demás partes que no se notificaron de manera personal, lo hicieron por estado el 21 de diciembre de 2020.
Añadió que no negó las copias reclamadas por NEIRA RÍOS, sino que le indicó el procedimiento que debía seguir para obtenerlas en físico, además que su pretensión iba acompañada de una solicitud de restablecimiento de términos para recurrir en apelación la providencia de archivo que ya se encontraba ejecutoriada.
Finalmente destacó que no es procedente acceder a lo solicitado por cuanto: (i) el oficio de notificación se entregó en la dirección reportada por el accionante, distinto es que se encontrara en periodo de vacaciones; (ii) de conformidad con el Código Penal Militar la notificación personal solo es obligatoria para el Ministerio Público y el procesado privado de la libertad; y (iii) al juez penal militar le está vedado modificar los términos que tienen las partes para recurrir las decisiones que se profieren al interior de la actuación.
2. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo constitucional deprecado luego de concluir que el juzgado demandado adelantó el procedimiento de notificación de la decisión inhibitoria conforme a lo previsto en la norma adjetiva y libró las comunicaciones a la dirección registrada por el censor, quien incluso confirmó haber recibido el oficio en el que se le indicó que debía comparecer a notificarse y no lo hizo.
Para el tribunal NEIRA RÍOS debió estar atento al proceso y no escudarse en que la notificación se efectuó «cuando los abogados litigantes a la par con la Rama judicial salen a disfrutar de las vacaciones de fin de año», pues si su intención era recurrir la decisión de archivo, debió tener presente que las fiscalías y los juzgados de Instrucción Penal Militar no hacen parte del régimen de vacaciones colectivas y por lo tanto ningún yerro configura que la notificación se haya adelantado en el mes de diciembre.
Por otro lado sostuvo que no hubo incumplimiento por parte del juzgado a lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 806 de 2020 sobre el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones toda vez que solo hasta el 3 de enero de 2021 el accionante informó de su correo electrónico y solicitó ser notificado por ese medio, fecha para la cual ya se había dispuesto su notificación por correo certificado 4-72.
Respecto de la solicitud de copias señaló que el actor debió sufragar la parte que le correspondía para acceder a ellas.
IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó señalando que la diligencia de notificación no debió adelantarse en época decembrina ni entregarse a su familiar Betsabé Ríos Mora y que contrario a lo afirmado por el juzgado su correo electrónico reposa en las diligencias desde la presentación de la denuncia.
Por otro lado refirió que negar la entrega de copias solicitadas comportaba una vulneración real y efectiva a sus garantías fundamentales. En consecuencia solicitó revocar la decisión de primera instancia para en su lugar conceder el amparo de sus derechos.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, al ser su superior funcional.
2. La Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, atenderá los lineamientos jurisprudenciales que al respecto ha establecido la Corte Constitucional frente a la obligatoriedad de las autoridades judiciales de notificar y comunicar sus decisiones, en procura de preservar la garantía de principios y derechos como la legalidad, igualdad, favorabilidad, presunción de inocencia, derecho de defensa y los derechos de las víctimas, entre otros (CC T-068/05).
3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
4. Confrontados los elementos de prueba allegados a la actuación y la respuesta ofrecida por el juzgado Penal de Instrucción Militar accionado, pronto advierte la Sala la improcedencia de la solicitud de amparo y por ende la confirmación del fallo impugnado.
Una de las principales garantías del debido proceso es precisamente el derecho de la defensa y contradicción, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas recaudadas en su contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga (CC C-025/09 y T-105/10).
El artículo 341 de la Ley 522 de 1999 (Código Penal Militar aplicable al caso en concreto) señala que la notificación personal es obligatoria únicamente para el Ministerio Público y el procesado privado de la libertad, de manera que las demás partes deberán presentarse en la secretaría del despacho dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha de la providencia.
En el asunto que se debate el juzgado demandado procedió conforme lo ordenaba la norma y dispuso la citación del accionante mediante correo certificado 4-72 a la dirección que proporcionó en el proceso.
Sobre el particular se indicó: «[u]na vez fue proferido el auto inhibitorio de fecha 16 de diciembre de 2020, existe la obligación constitucional y legal de darle publicidad […], como efectivamente se procedió con el oficio No. 0688/MD-JUPEM 151-DEUIL-41.12, fechado el 16 de diciembre de 2020, dirigido al Doctor DANIEL GEOVANY NEIRA RÍOS [a] la Carrera 5 No. 6 – 99 barrio Centro oficinas TECTOL, Rovira – Tolima […]», dirección que verificó con los demás documentos obrantes en el expediente y que fueron allegados por el demandante, tales como: «denuncia de fecha 30/05/2017 (C.O.1 fls. 1 – 2) […], declaración jurada rendida en el proceso coloca la misma dirección (C.O.1 fls. 248 – 254), y en la comunicación oficio DS-20-21-FL2A-GATED-3650, fechada el 27/11/2017 remitida por la Fiscal 02 Local – Unidad de Gestión de Alertas y Clasificación Temprana de Denuncias (C.O.2 fls. 226 – 228) […]».
En ese orden, para esta Sala no son de recibo los argumentos del censor para sustentar una aparente indebida notificación, pues si la norma solo exige el enteramiento de las partes para que comparezcan al despacho dentro de los dos días siguientes a notificarse de la decisión, y el juzgado procedió de conformidad enviando los oficios por correo certificado, resulta desacertado imponer otros condicionamientos que no contempla la norma para tener por cumplida tal exigencia.
Ahora bien, tampoco se advierte incorrección alguna por efectuar la notificación en el mes de diciembre, como bien lo refirió el accionado los Juzgados de Instrucción Penal Militar no hacen parte del régimen de vacaciones colectivas y si el demandante optó por gozar de sus vacaciones durante esa época, bien pudo dejar un dependiente judicial o designar un apoderado suplente que lo auxiliara en su ausencia y presentada los recursos de ley dentro del término que correspondía, o por lo menos acudiera a notificarse de la decisión.
5. Alegó NEIRA RÍOS que el juzgado tuvo a su disposición su correo electrónico durante el desarrollo del proceso y aun así se sustrajo de su deber de notificarlo por ese medio.
Al respecto, no desconoce la Sala que el Decreto 806 de 2020 tuvo por objeto implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, y que el artículo 4º de dicha norma establece que cuando no hay acceso al expediente en físico en la sede judicial, el despacho y los sujetos procesales deben proporcionar por cualquier medio las piezas procesales para garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
No obstante lo anterior, el citado Decreto no es aplicable a la Jurisdicción Penal Militar, además las pruebas allegadas a esta tutela no permiten concluir que el juez accionado hubiese negado al accionante el acceso al proceso, por el contrario de manera diligente procedió a citarlo para que se notificara de la decisión adoptada conforme lo ordena la norma adjetiva, distinto es que el actor pretenda controvertir esa decisión por fuera de los términos legalmente establecidos.
Por otro lado, si bien NEIRA RÍOS aportó su correo electrónico y autorizó la notificación por ese medio, ello ocurrió el 3 de enero de 2021, cuando ya había culminado el trámite de notificación y la decisión se encontraba ejecutoriada, por lo que se insiste, no le era exigible al accionado realizar la notificación de la decisión por otro medio distinto al empleado.
6. Finalmente, en lo que respecta a expedición de copias de la decisión, debe resaltar esta Sala lo siguiente: (i) la pretensión NEIRA RÍOS también comportaba la intención de ser notificado nuevamente de la providencia, de ahí que no se advierta vulneración alguna por negarse a acceder a ello, pues bien el juez ordinario no estaba facultado para habilitar términos para recurrir; y (ii) no es que haya negado la expedición de copias, simplemente le indicó el trámite que debía adelantar para suministrarlas en físico a través del correo certificado 4-72: «[c]uando el tutelante a través de petición de fecha 03/01/2021 solicita copias, en ningún momento dice que son copias magnéticas (VER PETITORIO), por otro lado en ningún momento las copias se le niegan, para lo cual se le indica cual debe ser el trámite a seguir, con el fin de remitirle copias a través de correo certificado 472.» (Resalta la Sala).
Bajo ese panorama, el accionante deberá acudir al juez ordinario y especificar si su deseo es obtener copia en físico de la decisión, o si por el contrario autoriza al despacho a enviarlas por correo electrónico, caso en el cual no podrá exigir pago alguno puesto que no se vería comprometida la racionalización del manejo de los recursos públicos, finalidad que persigue la exigencia del pago de copias y documentos solicitados por las partes en los procesos cuando la cantidad lo justifica (CC C-099/01).
Así las cosas, de accederse a la pretensión del accionante, implicaría que el juez constitucional se aleje de su rol garante de los derechos fundamentales y entre a anticipar su criterio en asuntos propios del juez ordinario, lo que no solo le está proscrito, sino que además atenta contra los principios de autonomía e independencia judicial.
De conformidad con lo anterior, en atención a que no se acreditó la vulneración real y efectiva de derechos fundamentales al accionante, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria