STP3330-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP3330-2021  

Radicación  n° 115386  

Acta  N° 74.  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala respecto del recurso de impugnación  formulado por el accionante DANIEL  GEOVANY NEIRA RÍOS,  contra  el fallo de 17 de febrero de 2021, por medio del cual la Sala Penal  del Tribunal Superior de Nieva le negó el amparo de sus  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerado por el Juzgado  151 de Instrucción Penal Militar de la misma ciudad,  al interior de la investigación preliminar con radicado No.  P-005/2018.  

i)  Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado  151 de Instrucción Penal Militar de Neiva vulneró los  derechos fundamentales del accionante durante el trámite de  notificación de la decisión archivo proferida en la  causa  No. P-005/2018.  

ii)  Si desconoció garantías fundamentales al negar la  expedición de copias solicitadas por NEIRA  RÍOS.  

ANTECEDENTES  FÁCTICOS  

1.  DANIEL  GEOVANY NEIRA RÍOS acudió  a  la vía extraordinaria de tutela solicitando el amparo de sus  derechos fundamentales,  presuntamente vulnerados por el Juzgado  151 de Instrucción Penal Militar de Neiva  en la causa No. P-005/2018, por negarse a entrega copia en medio  magnético de la decisión inhibitoria emitida por ese  despacho el pasado 16 de diciembre de 2020 y disponer su notificación  en «época  decembrina», durante  el periodo de vacaciones su oficina de abogado, el cual coincide con  la vacancia judicial.  

2.  Adujo el actor que el comportamiento asumido por el juzgado  transgredió ostensiblemente sus derechos como denunciante en  la mencionada investigación, pues le impidió ejercer  los recursos ordinarios que contra esa providencia procedían.  

3.  Consecuente con lo anterior, solicitó se ordene al juzgado  demandado entregar copia de la decisión y restablecer los  términos para formular recurso de apelación, así  como ordenar a la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal  Militar y al Tribunal Superior Militar que impartan directrices sobre  el cumplimiento del Decreto 806 de 2020 en materia de publicidad de  las actuaciones judiciales.  

4.  Mediante auto de 4 de febrero del año en curso la Sala Penal  del Tribunal Superior de Neiva avocó conocimiento de la  demanda y dispuso correr traslado de su contenido al juzgado  accionado, así como a las partes e intervinientes en el  proceso mencionado.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado 151 de Instrucción Penal Militar alegó que  los hechos narrados por el accionante carecen de fundamento y  veracidad por cuanto la diligencia de notificación se adelantó  el 16 de diciembre de 2020 a través de la oficina de correo  certificado 4-72 y no durante la vacancia judicial, siendo recibida  por la señora Betsabé Ríos Mora, familiar del  censor, el 17 del mismo mes y año.  

Agregó  que los juzgados que hacen parte de la Jurisdicción Penal  Militar no tienen vacaciones colectivas y por lo tanto era deber del  demandante estar pendiente de las decisiones que adoptara el despacho  en el proceso de su interés.  

Relató  que las notificaciones de la decisión inhibitoria se  adelantaron conforme a derecho: al accionante le envío oficio  a la dirección consignada en la queja que formuló el  pasado 30 de mayo de 2017, y las demás partes que no se  notificaron de manera personal, lo hicieron por estado el 21 de  diciembre de 2020.  

Añadió  que no negó las copias reclamadas por NEIRA  RÍOS,  sino que le indicó el procedimiento que debía seguir  para obtenerlas en físico, además que su pretensión  iba  acompañada de una solicitud de restablecimiento de términos  para recurrir en apelación la providencia de archivo que ya se  encontraba ejecutoriada.  

Finalmente  destacó que no es procedente acceder a lo solicitado por  cuanto: (i) el oficio de notificación se entregó en la  dirección reportada por el accionante, distinto es que se  encontrara en periodo de vacaciones; (ii) de conformidad con el  Código Penal Militar la notificación personal solo es  obligatoria para el Ministerio Público y el procesado privado  de la libertad; y (iii) al juez penal militar le está vedado  modificar los términos que tienen las partes para recurrir las  decisiones que se profieren al interior de la actuación.  

2.  Los demás vinculados guardaron silencio durante el término  de traslado.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Neiva negó el amparo constitucional  deprecado luego de concluir que el juzgado demandado adelantó  el procedimiento de notificación de la decisión  inhibitoria conforme a lo previsto en la norma adjetiva y libró  las comunicaciones a la dirección registrada por el censor,  quien incluso confirmó haber recibido el oficio en el que se  le indicó que debía comparecer a notificarse y no lo  hizo.  

Para el tribunal  NEIRA RÍOS  debió estar  atento al proceso y no escudarse en que la notificación se  efectuó «cuando  los abogados litigantes a la par con la Rama judicial salen a  disfrutar de las vacaciones de fin de año», pues  si su intención era recurrir la decisión de archivo,  debió tener presente que las fiscalías y los juzgados  de Instrucción Penal Militar no hacen parte del régimen  de vacaciones colectivas y por lo tanto ningún yerro configura  que la notificación se haya adelantado en el mes de diciembre.  

Por otro lado  sostuvo que no hubo incumplimiento por parte del juzgado a lo  dispuesto en el artículo 4º del Decreto  806 de 2020 sobre  el uso de las tecnologías de la información y las  comunicaciones toda vez que solo hasta el 3 de enero de 2021 el  accionante informó de su correo electrónico y solicitó  ser notificado por ese medio, fecha para la cual ya se había  dispuesto su notificación por correo certificado 4-72.  

Respecto de la  solicitud de copias señaló que el actor debió  sufragar la parte que le correspondía para acceder a ellas.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado del  contenido del fallo el accionante lo impugnó señalando  que la diligencia de notificación no debió adelantarse  en época decembrina ni entregarse a su familiar Betsabé  Ríos Mora y que contrario a lo afirmado por el juzgado su  correo electrónico reposa en las diligencias desde la  presentación de la denuncia.  

Por  otro lado refirió que negar la entrega de copias solicitadas  comportaba una vulneración real y efectiva a sus garantías  fundamentales. En consecuencia solicitó revocar la decisión  de primera instancia para en su lugar conceder el amparo de sus  derechos.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, al ser su superior  funcional.  

2.  La Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado,  atenderá los lineamientos jurisprudenciales que al respecto ha  establecido la Corte Constitucional frente a la obligatoriedad de las  autoridades judiciales de notificar y comunicar sus decisiones, en  procura de preservar  la garantía de principios y derechos como la legalidad,  igualdad, favorabilidad, presunción de inocencia, derecho de  defensa y los derechos de las víctimas, entre otros (CC  T-068/05).  

3.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales,  cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción  u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de  defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

En  sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el  contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y  con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de  fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la  confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite  constitucional.  

4.  Confrontados  los elementos de prueba allegados a la actuación y la  respuesta ofrecida por el juzgado Penal de Instrucción Militar  accionado, pronto advierte la Sala la improcedencia de la solicitud  de amparo y por ende la confirmación del fallo impugnado.  

Una  de las principales garantías del debido proceso es  precisamente el derecho de la defensa y contradicción,  entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito  de cualquier actuación judicial o administrativa, de ser oída,  de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir,  contradecir y objetar las pruebas recaudadas en su contra y de  solicitar la práctica y evaluación de las que se  estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la  ley otorga (CC C-025/09 y T-105/10).  

El  artículo 341 de la Ley 522 de 1999 (Código Penal  Militar aplicable al caso en concreto) señala que la  notificación personal es obligatoria únicamente para el  Ministerio Público y el procesado privado de la libertad, de  manera que las demás partes deberán presentarse en la  secretaría del despacho dentro de los dos (2) días  siguientes a la fecha de la providencia.  

En  el asunto que se debate el juzgado demandado procedió conforme  lo ordenaba la norma y dispuso la citación del accionante  mediante correo certificado 4-72 a la dirección que  proporcionó en el proceso.  

Sobre  el particular se indicó: «[u]na  vez fue proferido el auto inhibitorio de fecha 16 de diciembre de  2020, existe la obligación constitucional y legal de darle  publicidad […], como efectivamente se procedió con el  oficio No. 0688/MD-JUPEM 151-DEUIL-41.12, fechado el 16 de diciembre  de 2020, dirigido al Doctor DANIEL GEOVANY NEIRA RÍOS [a] la  Carrera 5 No. 6 – 99 barrio Centro oficinas TECTOL, Rovira –  Tolima […]», dirección  que verificó con los demás documentos obrantes en el  expediente y que fueron allegados por el demandante, tales como:  «denuncia  de fecha 30/05/2017 (C.O.1 fls. 1 – 2) […], declaración  jurada rendida en el proceso coloca la misma dirección (C.O.1  fls. 248 – 254), y en la comunicación oficio  DS-20-21-FL2A-GATED-3650, fechada el 27/11/2017 remitida por la  Fiscal 02 Local – Unidad de Gestión de Alertas y  Clasificación Temprana de Denuncias (C.O.2 fls. 226 –  228) […]».  

En  ese orden, para esta Sala no son de recibo los argumentos del censor  para sustentar una aparente indebida notificación, pues si la  norma solo exige el enteramiento de las partes para que comparezcan  al despacho dentro de los dos días siguientes a notificarse de  la decisión, y el juzgado procedió de conformidad  enviando los oficios por correo certificado, resulta desacertado  imponer otros condicionamientos que no contempla la norma para tener  por cumplida tal exigencia.  

Ahora  bien, tampoco se advierte incorrección alguna por efectuar la  notificación en el mes de diciembre, como bien lo refirió  el accionado los Juzgados de Instrucción Penal Militar no  hacen parte del régimen de vacaciones colectivas y si el  demandante optó por gozar de sus vacaciones durante esa época,  bien pudo dejar un dependiente judicial o designar un apoderado  suplente que lo auxiliara en su ausencia y presentada los recursos de  ley dentro del término que correspondía, o por lo menos  acudiera a notificarse de la decisión.  

5.  Alegó  NEIRA  RÍOS  que el juzgado tuvo a su disposición su correo electrónico  durante el desarrollo del proceso y aun así se sustrajo de su  deber de notificarlo por ese medio.  

Al  respecto, no desconoce la Sala que el Decreto 806 de 2020 tuvo por  objeto implementar el uso de las tecnologías de la información  y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, y que el artículo  4º de dicha norma establece que cuando no hay acceso al  expediente en físico en la sede judicial, el despacho y los  sujetos procesales deben proporcionar por cualquier medio las piezas  procesales para garantizar el debido proceso y el acceso a la  administración de justicia.  

No  obstante lo anterior, el citado Decreto no es aplicable a la  Jurisdicción Penal Militar, además las pruebas  allegadas a esta tutela no permiten concluir que el juez accionado  hubiese negado al accionante el acceso al proceso, por el contrario  de manera diligente procedió a citarlo para que se notificara  de la decisión adoptada conforme lo ordena la norma adjetiva,  distinto es que el actor pretenda controvertir esa decisión  por fuera de los términos legalmente establecidos.  

Por  otro lado, si bien NEIRA  RÍOS aportó  su correo electrónico y autorizó la notificación  por ese medio, ello ocurrió el 3 de enero de 2021, cuando ya  había culminado el trámite de notificación y la  decisión se encontraba ejecutoriada, por lo que se insiste, no  le era exigible al accionado realizar la notificación de la  decisión por otro medio distinto al empleado.  

6.  Finalmente,  en lo que respecta a expedición de copias de la decisión,  debe resaltar esta Sala lo siguiente: (i) la pretensión NEIRA  RÍOS también  comportaba la intención de ser notificado nuevamente de la  providencia, de ahí que no se advierta vulneración  alguna por negarse a acceder a ello, pues bien el juez ordinario no  estaba facultado para habilitar términos para recurrir; y (ii)  no es que haya negado la expedición de copias, simplemente le  indicó el trámite que debía adelantar para  suministrarlas en físico  a través del correo certificado 4-72: «[c]uando  el tutelante a través de petición de fecha 03/01/2021  solicita copias, en  ningún momento dice que son copias magnéticas  (VER PETITORIO), por otro lado en ningún momento las copias se  le niegan, para lo cual se le indica cual debe ser el trámite  a seguir, con el fin de remitirle copias a través de correo  certificado 472.» (Resalta  la Sala).  

Bajo  ese panorama, el accionante deberá acudir al juez ordinario y  especificar si su deseo es obtener copia en físico de la  decisión, o si por el contrario autoriza al despacho a  enviarlas por correo electrónico, caso en el cual no podrá  exigir pago alguno puesto que no se vería comprometida la  racionalización del manejo de los recursos públicos,  finalidad que persigue la exigencia del pago de copias y documentos  solicitados por las partes en los procesos cuando la cantidad lo  justifica (CC C-099/01).  

Así las  cosas, de accederse a la pretensión del accionante, implicaría  que el juez constitucional se aleje de su rol garante de los derechos  fundamentales y entre a anticipar su criterio en asuntos propios del  juez ordinario, lo que no solo le está proscrito, sino que  además atenta contra los principios de autonomía e  independencia judicial.  

De  conformidad con lo anterior, en atención a que no se acreditó  la vulneración real y efectiva de derechos fundamentales al  accionante, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado.  

2.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase,  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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