STP7843-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado Ponente  

STP7843-2021  

Radicación  No.116488  

Acta No.111  

Bogotá,  D.C., mayo once (11) de dos mil veintiuno (2021).  

V I S T O S  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por ZAMIR  ANDREY FORERO SIERRA, contra el Juzgado 2º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, el Centro de  Servicios Administrativos de los juzgados de esa especialidad y la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la  administración de justicia.  

I. ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escaso escrito de tutela  y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Mediante  sentencia del 15 de diciembre de 2017, el Juzgado 38 Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá condenó  a ZAMIR ANDREY FORERO SIERRA, tras ser hallado autor responsable de  los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego y  municiones, del delito de fabricación, tráfico y porte  de armas de fuego o municiones. Posteriormente, con providencia del  29 de junio de 2018, fue sancionado penalmente por la conducta de  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones, por el Juzgado 26 homólogo  de la misma ciudad.  

(ii)  El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Acacías, a través de auto del 15 de marzo  de 2019, decretó la acumulación jurídica de  penas y fijó el quantum  punitivo en 334 meses 16 meses, decisión que fue modificada  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, con  proveído del 5 de julio de ese mismo año, en el sentido  de establecer la sanción definitiva en 316 meses y 15 días  de prisión.  

(iii)  Ante una nueva sentencia emitida el 20 de enero de 2017 en contra del  prenombrado, el 21 de abril de 2020 el mencionado despacho vigilante  decretó la acumulación jurídica de penas,  determinando una condena final de 446 meses y 15 días de  prisión.  

(iv)  Luego de que el Juez 2º, al resolver el recurso de reposición  propuesto por el promotor del resguardo, mantuviera su decisión  con auto del 2 de septiembre de 2020, las diligencias fueron  remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,  para desatar la apelación interpuesta; empero, pese al tiempo  transcurrido y de haber presentado un requerimiento, esa Corporación  no ha emitido pronunciamiento de fondo alguno.  

2. Como  consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de tutela  para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas,  intervenga  y ordene  a los funcionarios judiciales demandados resolver el recurso incoado  y notificarle el estado de la actuación.  

II. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Mediante auto del  28 de abril de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso  correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, para que  ejercieran su derecho de defensa y contradicción.  

El Juzgado 2º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,  en respuesta al requerimiento efectuado, hizo una reseña del  devenir procesal para concluir que no ha conculcado ninguna  prerrogativa fundamental del sentenciado, en tanto ha dado trámite  oportuno a todas y cada una de sus peticiones, adoptando las  decisiones que corresponden, sin que ellas sean producto de  arbitrariedad o capricho.  

A su turno, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio informó que  las diligencias pertenecientes a ZAMIR  ANDREY FORERO SIERRA ingresaron al despacho del magistrado ponente el  1º de marzo de 2021, encontrándose en el turno 33 de la  lista de pendientes para resolver la alzada. Destacó que “La  mora en resolver el recurso de apelación, tiene como  justificación la enorme carga laboral existente en este  Despacho y que sigue aumentando, pues acorde con el último  reporte de estadística del SIERJU, al finalizar el primer  trimestre del año 2021, se contabilizaban 487 procesos  (tutelas, disciplinarios y procesos tramitados con Ley 906 de 2004 y  Ley 600 de 2000) pendientes por resolver”.  Dentro de ese contexto, alegó que el trámite de las  actuaciones se dificulta, además, por la cantidad de acciones  de tutela que tienen que ser definidas a diario y que obligan  permanentemente a dejar los otros asuntos del despacho a un lado.  Dijo que esa Corporación “presenta  ingresos que sobrepasa en el 221% el promedio de las demás  Salas a nivel nacional”,  por lo que ha manifestado al Consejo Superior de la Judicatura su  preocupación por la enorme congestión judicial y la  necesidad de adoptar medidas que corrijan la afectación del  derecho al acceso a la administración de justicia.  

A pesar de haber  sido notificado, el  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías no  se pronunció dentro del término concedido para tal  efecto.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Conforme  a  las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio  del Decreto 1069 de 2015, esta Sala  es competente para pronunciarse respecto de la  temática planteada al inicio de esta providencia.  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de decirse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

En el caso que  concita la atención de la Corte, la queja constitucional  propuesta por el promotor del resguardo se contrae a censurar el  hecho de que, a la fecha, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio no se ha pronunciado frente al  recurso de apelación que incoó contra el auto de fecha  21 de abril de 2020, dictado por el Juzgado 2º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.  

En camino a la  resolución de la controversia planteada, respecto de la  referida vulneración de los derechos fundamentales al acceso a  la administración de justicia y al debido proceso desde la  óptica del concepto del plazo razonable, debe resaltarse que  la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica  y reiterada en señalar que los principios de celeridad,  eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación  procesal y que su desconocimiento injustificado puede afectar las  prerrogativas referidas, sabiendo que no basta con que se ponga en  marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que este, a su vez,  debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna  (T-186 de 2017).  

Bajo esa línea  de pensamiento, resulta necesario recordar que de conformidad con el  artículo 29 de la Constitución Política, una de  las manifestaciones de esa prerrogativa estriba en el derecho que  tiene una persona a que las actuaciones se adelanten oportunamente y  sin  dilaciones injustificadas.  

Ahora, en relación  con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que  la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples  causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de  acceso a la administración de justicia en los términos  de los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo,  también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza  obedecen al incumplimiento injustificado y culpable de los  funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado  de problemas estructurales de la administración de justicia  que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se  encuentra la solución de los conflictos puestos en su  conocimiento.  

Bajo ese hilo  conductor, cabe recordar en este caso, que la alteración de  los turnos para la resolución de los procesos implica una  perturbación del derecho de igualdad  que legalmente se busca garantizar para todos los usuarios del  servicio de administración de justicia1,  quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en  que vaya siendo conocido por el funcionario competente2.  

Sobre ese punto,  la Corte Constitucional en providencia CC T-945A/08 sostuvo que:  

… el  principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las  circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato  prioritario, resulta necesario indicar que la  ley confiere al funcionario judicial la valoración de las  circunstancias que permitirían modificar ese orden de  decisión.   Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de  1998,  “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del  Ministerio Público en atención a su importancia  jurídica y trascendencia social”,  ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir  cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser  resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido  fijado.  

Por ello, debe  entenderse que es  el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley  para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un  posible cambio en el turno de resolución del pleito.  Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a  considerar que el  único autorizado para modificar el orden regular de solución  de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita  el proceso correspondiente.  La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de  tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el  orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal  determinación hace parte de la órbita de decisión  del juez natural (Negrillas  propias de la Sala).  

Así, en  principio, es el juez a cargo del asunto quien debe determinar el  orden en que resolverá los expedientes que le son asignados y  solo cuando medien circunstancias excepcionalísimas3,  podrá alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado  el carácter subsidiario  de esta acción constitucional que no puede desplazar la  competencia en ese ámbito del funcionario habilitado para  fijar la prelación de los procesos.  

En el presente  asunto han transcurrido escasos 2 meses desde que se radicó en  el Tribunal de Villavicencio el expediente para la resolución  de la alzada, pues las diligencias fueron repartidas al magistrado  ponente el 1º de marzo de 2021, por lo que, en principio, esa  situación no se contrapone a la misión del juez de  propugnar por el derecho a la resolución de los trámites  judiciales «sin  dilaciones injustificadas»4  y enmarcado por la «prevalencia  del derecho sustancial»5.   Además, cualquier mora en el trámite de la segunda  instancia no puede atribuirse  al incumplimiento negligente o deliberado de la función  judicial a cargo de la Sala Penal de la Corporación demandada,  pues la causa fundamental es la congestión existente en los  diferentes despachos del país, como anteriormente se ha  reconocido, especialmente en esa sede de la administración de  justicia donde, tal y como se acotó en el informe rendido por  la accionada, el ingreso de actuaciones para ser definidas “sobrepasa  en el 221% el promedio de las demás Salas a nivel nacional”,  sumado el hecho de que existen 32 expedientes en turno anterior al  del sentenciado ZAMIR  ANDREY FORERO SIERRA,  pendientes también de proferir decisión de segundo  grado (Cfr.  CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep. 2014, Rad. 75839 y  CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412).  

Adicionalmente,  conforme lo prevé al artículo 18 de la Ley 446 de 1998,  es obligatorio respetar el orden de ingreso de los expedientes al  despacho para la emisión de las decisiones que correspondan,  de manera que se torna ajeno a la naturaleza de la acción  tutelar pretender que se conmine al tribunal para que soslaye los  turnos que anteceden al asunto debatido, máxime que ello iría  en contravía del derecho a la igualdad que también  asiste a los sujetos procesales de las actuaciones que preceden a la  del gestor del amparo.  

Bajo esas  circunstancias, se negará la solicitud de protección  constitucional. No obstante, se habrá de exhortar a los  integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio  para que, en un plazo  razonable,  lleven a cabo el estudio del proyecto de decisión y se adopte  la providencia que corresponda, en aras de que se supere la situación  que motivó la formulación de la demanda de tutela.  

En mérito  de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA  SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

1. NEGAR  el amparo constitucional invocado por ZAMIR  ANDREY FORERO SIERRA,  de conformidad con las razones consignadas en la   parte motiva de  esta providencia.  

2.   EXHORTAR a  los integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio, para  que, en un plazo razonable, lleven a cabo el estudio del proyecto de  decisión de la apelación propuesta dentro del proceso  11001600002820170106001  y se  adopte la providencia que corresponda, en aras de que se supere la  situación que motivó la formulación de la  demanda de tutela.  

3.   NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

4.  En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Artículo 16 de la Ley 446 de 1998.  

2          En          ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006.  

3          Por          ejemplo, cuando quien reclama respuesta de la Administración          de Justicia es sujeto de especial protección constitucional          (menor de edad, persona de la tercera edad o población          desplazada).  

4          Artículo          29 de la Constitución.  

5          Artículo          228 ejusdem.      

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