Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP7843-2021
Radicación No.116488
Acta No.111
Bogotá, D.C., mayo once (11) de dos mil veintiuno (2021).
V I S T O S
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ZAMIR ANDREY FORERO SIERRA, contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de esa especialidad y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escaso escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Mediante sentencia del 15 de diciembre de 2017, el Juzgado 38 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a ZAMIR ANDREY FORERO SIERRA, tras ser hallado autor responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego y municiones, del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Posteriormente, con providencia del 29 de junio de 2018, fue sancionado penalmente por la conducta de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, por el Juzgado 26 homólogo de la misma ciudad.
(ii) El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, a través de auto del 15 de marzo de 2019, decretó la acumulación jurídica de penas y fijó el quantum punitivo en 334 meses 16 meses, decisión que fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, con proveído del 5 de julio de ese mismo año, en el sentido de establecer la sanción definitiva en 316 meses y 15 días de prisión.
(iii) Ante una nueva sentencia emitida el 20 de enero de 2017 en contra del prenombrado, el 21 de abril de 2020 el mencionado despacho vigilante decretó la acumulación jurídica de penas, determinando una condena final de 446 meses y 15 días de prisión.
(iv) Luego de que el Juez 2º, al resolver el recurso de reposición propuesto por el promotor del resguardo, mantuviera su decisión con auto del 2 de septiembre de 2020, las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, para desatar la apelación interpuesta; empero, pese al tiempo transcurrido y de haber presentado un requerimiento, esa Corporación no ha emitido pronunciamiento de fondo alguno.
2. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, intervenga y ordene a los funcionarios judiciales demandados resolver el recurso incoado y notificarle el estado de la actuación.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Mediante auto del 28 de abril de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en respuesta al requerimiento efectuado, hizo una reseña del devenir procesal para concluir que no ha conculcado ninguna prerrogativa fundamental del sentenciado, en tanto ha dado trámite oportuno a todas y cada una de sus peticiones, adoptando las decisiones que corresponden, sin que ellas sean producto de arbitrariedad o capricho.
A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio informó que las diligencias pertenecientes a ZAMIR ANDREY FORERO SIERRA ingresaron al despacho del magistrado ponente el 1º de marzo de 2021, encontrándose en el turno 33 de la lista de pendientes para resolver la alzada. Destacó que “La mora en resolver el recurso de apelación, tiene como justificación la enorme carga laboral existente en este Despacho y que sigue aumentando, pues acorde con el último reporte de estadística del SIERJU, al finalizar el primer trimestre del año 2021, se contabilizaban 487 procesos (tutelas, disciplinarios y procesos tramitados con Ley 906 de 2004 y Ley 600 de 2000) pendientes por resolver”. Dentro de ese contexto, alegó que el trámite de las actuaciones se dificulta, además, por la cantidad de acciones de tutela que tienen que ser definidas a diario y que obligan permanentemente a dejar los otros asuntos del despacho a un lado. Dijo que esa Corporación “presenta ingresos que sobrepasa en el 221% el promedio de las demás Salas a nivel nacional”, por lo que ha manifestado al Consejo Superior de la Judicatura su preocupación por la enorme congestión judicial y la necesidad de adoptar medidas que corrijan la afectación del derecho al acceso a la administración de justicia.
A pesar de haber sido notificado, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías no se pronunció dentro del término concedido para tal efecto.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de decirse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso que concita la atención de la Corte, la queja constitucional propuesta por el promotor del resguardo se contrae a censurar el hecho de que, a la fecha, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio no se ha pronunciado frente al recurso de apelación que incoó contra el auto de fecha 21 de abril de 2020, dictado por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
En camino a la resolución de la controversia planteada, respecto de la referida vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso desde la óptica del concepto del plazo razonable, debe resaltarse que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal y que su desconocimiento injustificado puede afectar las prerrogativas referidas, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que este, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna (T-186 de 2017).
Bajo esa línea de pensamiento, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, una de las manifestaciones de esa prerrogativa estriba en el derecho que tiene una persona a que las actuaciones se adelanten oportunamente y sin dilaciones injustificadas.
Ahora, en relación con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza obedecen al incumplimiento injustificado y culpable de los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado de problemas estructurales de la administración de justicia que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los conflictos puestos en su conocimiento.
Bajo ese hilo conductor, cabe recordar en este caso, que la alteración de los turnos para la resolución de los procesos implica una perturbación del derecho de igualdad que legalmente se busca garantizar para todos los usuarios del servicio de administración de justicia1, quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente2.
Sobre ese punto, la Corte Constitucional en providencia CC T-945A/08 sostuvo que:
… el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.
Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente. La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural (Negrillas propias de la Sala).
Así, en principio, es el juez a cargo del asunto quien debe determinar el orden en que resolverá los expedientes que le son asignados y solo cuando medien circunstancias excepcionalísimas3, podrá alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado el carácter subsidiario de esta acción constitucional que no puede desplazar la competencia en ese ámbito del funcionario habilitado para fijar la prelación de los procesos.
En el presente asunto han transcurrido escasos 2 meses desde que se radicó en el Tribunal de Villavicencio el expediente para la resolución de la alzada, pues las diligencias fueron repartidas al magistrado ponente el 1º de marzo de 2021, por lo que, en principio, esa situación no se contrapone a la misión del juez de propugnar por el derecho a la resolución de los trámites judiciales «sin dilaciones injustificadas»4 y enmarcado por la «prevalencia del derecho sustancial»5. Además, cualquier mora en el trámite de la segunda instancia no puede atribuirse al incumplimiento negligente o deliberado de la función judicial a cargo de la Sala Penal de la Corporación demandada, pues la causa fundamental es la congestión existente en los diferentes despachos del país, como anteriormente se ha reconocido, especialmente en esa sede de la administración de justicia donde, tal y como se acotó en el informe rendido por la accionada, el ingreso de actuaciones para ser definidas “sobrepasa en el 221% el promedio de las demás Salas a nivel nacional”, sumado el hecho de que existen 32 expedientes en turno anterior al del sentenciado ZAMIR ANDREY FORERO SIERRA, pendientes también de proferir decisión de segundo grado (Cfr. CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep. 2014, Rad. 75839 y CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412).
Adicionalmente, conforme lo prevé al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, es obligatorio respetar el orden de ingreso de los expedientes al despacho para la emisión de las decisiones que correspondan, de manera que se torna ajeno a la naturaleza de la acción tutelar pretender que se conmine al tribunal para que soslaye los turnos que anteceden al asunto debatido, máxime que ello iría en contravía del derecho a la igualdad que también asiste a los sujetos procesales de las actuaciones que preceden a la del gestor del amparo.
Bajo esas circunstancias, se negará la solicitud de protección constitucional. No obstante, se habrá de exhortar a los integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio para que, en un plazo razonable, lleven a cabo el estudio del proyecto de decisión y se adopte la providencia que corresponda, en aras de que se supere la situación que motivó la formulación de la demanda de tutela.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
1. NEGAR el amparo constitucional invocado por ZAMIR ANDREY FORERO SIERRA, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
2. EXHORTAR a los integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, para que, en un plazo razonable, lleven a cabo el estudio del proyecto de decisión de la apelación propuesta dentro del proceso 11001600002820170106001 y se adopte la providencia que corresponda, en aras de que se supere la situación que motivó la formulación de la demanda de tutela.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
2 En ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006.
3 Por ejemplo, cuando quien reclama respuesta de la Administración de Justicia es sujeto de especial protección constitucional (menor de edad, persona de la tercera edad o población desplazada).
4 Artículo 29 de la Constitución.
5 Artículo 228 ejusdem.